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CC - A283-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A283-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-283/25 IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIONMarco normativo y jurisprudencial IMPEDIMENTO Y RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Causales no pueden aplicarse con el mismo rigor al Procurador general de la Nación (...) esta corporación ha precisado que las causales de impedimento y recusación previstas para los magistrados no son aplicables con la misma extensión ni rigor al procurador general de la Nación. Lo anterior, por cuanto (i) el Procurador no interviene en la decisión; (ii) su concepto no es vinculante para la Corte, a pesar de su importancia en el proceso participativo y deliberativo en el marco de los procesos de constitucionalidad y (iii) dicho régimen no está previsto expresamente para analizar la facultad de conceptuar del Procurador General de la Nación en el trámite constitucional. IMPEDIMENTOS-Finalidad (...) la jurisprudencia ha señalado que la finalidad de los impedimentos es darle la posibilidad al funcionario de separarse del conocimiento del asunto cuando consideren que existen motivos fundados que comprometan seriamente la imparcialidad de su juicio. Por lo tanto, la prosperidad del impedimento invocado depende se la suficiencia y solidez de los argumentos que demuestren “una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez constitucional y las causales taxativas de impedimento que son invocadas”. IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIONque demuestren “una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez constitucional y las causales taxativas de impedimento que son invocadas”. IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIONAlcance de la causal de intervención en la expedición de la norma acusada FUNCIONES A CARGO DEL SECRETARIO GENERAL DEL SENADO DE LA REPUBLICA-Naturaleza y alcanceIMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIONDebe demostrar que su intervención en la expedición de la norma fue activa y determinante y que dicha intervención guarda relación con el asunto a resolver IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIONNo aceptar por falta de argumentos en la causal de intervención en la expedición de la norma

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 283 DE 2025

Referencia: expediente D-15.994.

Asunto: impedimento presentado por el procurador general de la Nación para rendir concepto.

Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas.

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de las facultades constitucionales y legales, procede a resolver el impedimento presentado por el procurador general de la Nación, quien solicita ser relevado del deber de rendir concepto en el presente proceso de constitucionalidad.

I. ANTECEDENTES1. Carlos Edward Osorio Aguiar y otros1 presentaron una acción de inconstitucionalidad contra la Ley 2381 de 2024 “[p]or medio de la cual se

I. ANTECEDENTES1. Carlos Edward Osorio Aguiar y otros1 presentaron una acción de inconstitucionalidad contra la Ley 2381 de 2024 “[p]or medio de la cual se establece un sistema de protección integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones”. Lo anterior, por considerar que vulnera el preámbulo y los artículos 157, numerales 1 y 3; 160, incisos 2 y 3; y 161, inciso 1 de la Constitución.

2. Mediante Auto del 21 de agosto de 2024, el despacho del magistrado sustanciador admitió los cargos por violación de los artículos 157 y 160 de la Constitución2. En el mismo proveído i) decretó la práctica de algunas pruebas3; ii) ordenó comunicar el inicio del proceso al presidente de la República, a los presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, a los ministerios de Hacienda y Crédito Público, Salud y Protección Social, del Trabajo y de Igualdad y Equidad, así como al director del Departamento Nacional de Planeación; iii) dispuso fijar en lista el asunto por 10 días; iv) invitó a participar a distintas entidades, organizaciones y universidades4 para que emitieran su concepto técnico especializado de estimarlo conveniente; y v) ordenó correr traslado a la Procuraduría General de la Nación.

3. El 16 de enero de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho sustanciador un escrito presentado por el procurador

de la Nación.

3. El 16 de enero de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho sustanciador un escrito presentado por el procurador general de la Nación, el Dr. Gregorio Eljach Pacheco, mediante el cual manifiesta su impedimento para rendir concepto en el proceso de la 1 Andrés Eduardo Forero Molina, Luis Miguel López Aristizábal, Hernán Darío Cadavid Márquez, Óscar Leonardo Villamizar Meneses, Óscar Darío Pérez Pineda, Olmes de Jesús Echeverría de la Rosa, Hugo Danilo Lozano Pimiento, Yenica Sugein Acosta Infante, Marelen Castillo Torres, José Jaime Uscastegui Pastrana, Yulieth Andrea Sánchez Carreño, Jhon Jairo Berrio López, Eduar Alexis Triana Rincón, Juan Felipe Corzo Álvarez , Christian Munir Garcés Aljure, Luz Ayda Pastrana Loaiza Ramírez, Juan Fernando Espinal Ramírez y Edinson Vladimir Olaya Mancipe.2 En el auto se inadmitieron los cargos por violación del preámbulo y del artículo 161 de la Constitución.

Posteriormente, mediante Auto del 10 de septiembre de 2024 rechazó los mencionados cargos porque el escrito de subsanación fue presentado de manera extemporánea. 3 El magistrado ofició a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de

Representantes para que remitieran a la Corte una copia de las gacetas, las actas y las grabaciones en video y audio de las sesiones en las que se discutió el proyecto de ley.4 Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-; Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías -ASOFONDOS-; Confederación de Trabajadores de Colombia CTC; Unión de Trabajadores de Colombia – UTC; Confederación General del Trabajo – CGT; Central Unitaria de Trabajadores de Colombia – CUT; Confederación Nacional de Trabajadores – CNT-; Confederación de Servidores Públicos y de los Servicios Públicos de Colombia – CSPC; Asociación Nacional de Empresarios de Colombia - ANDI; Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -Dejusticia-; Centro de Estudios Económicos -ANIF-; Academia Colombiana de Jurisprudencia; Observatorio de la Seguridad Social de la Universidad de Antioquia; Observatorio del Mercado Laboral y la Seguridad Social de la Universidad Externado de Colombia; Observatorio Laboral de la Universidad del Rosario -LaboUR-; y Área de Derecho Laboral de las Universidades de Antioquia y de Caldas.referencia. Esto, por considerar que se encuentra incurso en la causal consistente en haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control constitucional.

4. Lo anterior, porque “particip[ó] de forma verbal y escrita durante su trámite legislativo, en ejercicio de las funciones de [su] otrora condición de secretario general del Senado de la República” 5. En concreto, explicó que, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias: “(i) Intervin[o] en la radicación, reparto, publicación en la Gaceta del

secretario general del Senado de la República” 5. En concreto, explicó que, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias: “(i) Intervin[o] en la radicación, reparto, publicación en la Gaceta del Congreso, inclusión en el orden del día y anuncio en los debates correspondientes; (ii) Durante el debate de la iniciativa, además de verificar y certificar el respeto a las normas superiores y orgánicas que establecen los requisitos de validez del trámite parlamentario (v. gr. publicidad de textos y proposiciones, verificación de quorum y mayorías, resultados de las votaciones, garantías de deliberación, etc.), asesor[ó] a los congresistas sobre temáticas competenciales y materiales asociadas a la constitucionalidad del proyecto legislativo (v. gr. reservas de ley, unidad de materia, conceptos de impacto fiscal, etc.); y (iii) Suscrib[ó] [el cuerpo legal] junto con el presidente del Senado de la República, con el fin de certificar la autenticidad y fidelidad del texto aprobado por los parlamentarios. (…) Igualmente, se deja constancia de que, en calidad de secretario general del Senado de la República, atendi[ó] los requerimientos probatorios de la Corte Constitucional sobre el trámite parlamentario (…)”6.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

5. La Corte es competente para resolver sobre los impedimentos manifestados por el procurador general de la Nación en lo que se refiere al ejercicio de su función constitucional de rendir concepto en los procesos de control abstracto de constitucionalidad. Lo anterior, de conformidad con lo

manifestados por el procurador general de la Nación en lo que se refiere al ejercicio de su función constitucional de rendir concepto en los procesos de control abstracto de constitucionalidad. Lo anterior, de conformidad con lo 5 Pág. 3 del escrito. 6 Expediente digital. Archivo D0015994-Impedimento Procurador.pdf. P. 3.dispuesto en el artículo 98 del Reglamento Interno de esta corporación 7 y la jurisprudencia constitucional8. Marco normativo y jurisprudencial de los impedimentos presentados por el procurador general de la Nación en procesos de constitucionalidad. Reiteración de jurisprudencia

6. El régimen de impedimentos y recusaciones en los procesos de constitucionalidad se encuentra regulado en el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991. Los artículos 25 y 26 de la referida normatividad establecen como causales las siguientes: i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición objeto de control constitucional; ii) haber intervenido en su expedición; iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; iv) tener interés en la decisión y v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, con el demandante.

7. La Corte ha sostenido que las anteriores causales deben ser aplicadas al procurador general de la Nación en virtud de lo establecido en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución. Lo anterior, porque una de sus funciones principales es la de “representar los intereses de la sociedad en el control judicial de defensa de la Constitución, por lo que resulta razonable que se le exijan los mismos criterios de imparcialidad e independencia predicables de

principales es la de “representar los intereses de la sociedad en el control judicial de defensa de la Constitución, por lo que resulta razonable que se le exijan los mismos criterios de imparcialidad e independencia predicables de los magistrados que ejercen dicho control”9. Al respecto, señaló: “Esta función exige, por tanto, de una imparcialidad y probidad de tal nivel que resulta funcionalmente comparable a la exigida a los juzgadores. Este razonamiento explica la extensión del régimen de inhabilidades e incompatibilidades a la función por él desempeñada en el proceso de inconstitucionalidad. Esta línea de razonamiento ha sido claramente avalada por la práctica, tanto de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia como de la actual Corte Constitucional. La Corte Constitucional, en aras de la transparencia e imparcialidad en la 7 El artículo 98 del Acuerdo 02 de 2015 dispone: “Todos los asuntos de constitucionalidad de que conoce la Corte Constitucional se someterán, en lo que hace a impedimentos y recusaciones, a las causales y al trámite consagrados en el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991, en lo pertinente”.8 De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, al no existir una disposición particular en el ordenamiento jurídico a la cual remitirse para resolver los impedimentos planteados por el procurador general de la Nación, lo procedente es aplicar la norma citada, la cual excluye la posibilidad de remisión frente a otros regímenes

normativos (Autos 1125 de 2024, 1126 de 2021, 472 y 418 de 2018, 516 de 2015, 283 y 117 de 2012, 042 de 2009, 362 y 160 de 2008, 204 de 2007, 158 de 2004 y 053 de 2003, entre otros).9 Auto 723 de 2018. Reiterado en el Auto 1126 de 2021.toma de sus decisiones, ha aceptado esta interpretación de la Procuraduría General de la Nación y ha aceptado con anterioridad los impedimentos presentados dentro del marco del régimen dispuesto por el Decreto 2067 de 1991”10.

8. En todo caso, esta corporación ha precisado que las causales de impedimento y recusación previstas para los magistrados no son aplicables con la misma extensión ni rigor al procurador general de la Nación. Lo anterior, por cuanto “ (i) el Procurador no interviene en la decisión; (ii) su concepto no es vinculante para la Corte, a pesar de su importancia en el proceso participativo y deliberativo en el marco de los procesos de constitucionalidad y (iii) dicho régimen no está previsto expresamente para analizar la facultad de conceptuar del Procurador General de la Nación en el trámite constitucional”11.

9. La jurisprudencia constitucional ha sido clara al sostener que las causales de impedimento y recusación fueron establecidas con el fin de garantizar la independencia e imparcialidad en los procesos judiciales. Estos atributos esenciales de la administración de justicia “se traducen en un derecho

independencia e imparcialidad en los procesos judiciales. Estos atributos esenciales de la administración de justicia “se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos en la medida que forman parte del debido proceso, establecido en el artículo 29 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre Derechos Humanos aprobados por el Estado colombiano”12.

10. Por eso, con el fin de velar por el cumplimiento de ambos pilares de la administración de justicia, dichas causales son taxativas, tienen carácter excepcional y son de interpretación restrictiva 13. Al respecto, la Corte ha indicado que los impedimentos y las recusaciones “no son una facultad omnímoda, arbitraria o caprichosa, dado que se fundan en causales taxativas, que se interpretan de manera restringida, con la finalidad de evitar limitaciones excesivas y desproporcionadas al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia”14. 10 Auto 086A de 2012. Reiterado en los Autos 909 y 1089 de 2024.11 Auto 1089 de 2024. Cfr. Autos 2222 de 2023.12 Artículos 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos, y 10º de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Cfr. Sentencia C-496 de 2016.13 Autos 414 de 2023 y 1089 de 2024.14 Auto 031A de 2022. Cfr. Autos 073 y 245 de 2020.11. Para determinar si un impedimento se encuentra fundado, la Corte Constitucional ha explicado que se debe verificar la existencia de una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados y las causales taxativas de impedimento invocadas. Por lo tanto, la procedencia depende de la concurrencia de “razones fundadas que comprometen seriamente la imparcialidad en el ejercicio de su función jurisdiccional, la cual se ve alterada por motivos ajenos o externos al proceso”15.

12. Sobre este punto, la jurisprudencia ha señalado que la finalidad de los impedimentos es darle la posibilidad al funcionario de separarse del conocimiento del asunto cuando consideren que existen motivos fundados que comprometan seriamente la imparcialidad de su juicio. Por lo tanto, la prosperidad del impedimento invocado depende se la suficiencia y solidez de los argumentos que demuestren “una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez

constitucional y las causales taxativas de impedimento que son invocadas”16.

13. En cuanto a la interpretación restrictiva a la que se hace referencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que bajo los criterios de taxatividad y certeza que fundamentan las causales de impedimento, se encuentran prohibidas las interpretaciones análogas o extensivas, cuya intención sea la de apartarse del proceso por razones caprichosas o aisladas de los presupuestos que el legislador contempló como transgresoras del principio de imparcialidad. Sobre este punto, explicó: “[E]n materia de impedimentos y como pacíficamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, rige el principio de taxatividad de sus causales. En virtud de ese postulado, solo es procedente separar a un funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley aplicable. En contraste, no es admisible acudir en tales casos a reglas de analogía o a la extensión en su aplicación. (…) Así pues, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas. Se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del

15 Auto 073 de 2020. Reiterado en el Auto 031A de 2022. 16 Auto 022 de 2017.legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión podría comprometer la garantía de independencia de la administración de justicia y quebrantar el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial”17 (negrillas fuera del texto original).

14. En definitiva, la función constitucional a cargo del procurador general de la Nación prevista en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución debe ejercerse con imparcialidad y transparencia. Para garantizar estos pilares de la administración de justicia, particularmente en los procesos de constitucionalidad, fueron establecidas las causales de impedimento y recusación en el Decreto 2067 de 1991 que le son aplicables a dicho funcionario debido a la función por este desempeñada en los procesos de tal naturaleza. Sin embargo, el análisis sobre la configuración de alguna de las causales previstas en la norma debe atender a los criterios de taxatividad, excepcionalidad e interpretación restrictiva.

La causal de impedimento consistente en haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control constitucional. Reiteración de jurisprudencia

15. En diferentes oportunidades la Sala Plena de la Corte se ha pronunciado sobre la causal de impedimento referente a haber intervenido en la expedición de la norma demandada.

16. Sobre el particular indicó que se trata de una causal objetiva, es decir, el

sobre la causal de impedimento referente a haber intervenido en la expedición de la norma demandada.

16. Sobre el particular indicó que se trata de una causal objetiva, es decir, el examen sobre su configuración no tiene como punto de partida un juicio de valor, sino la ocurrencia de un hecho concreto y objetivo 18. Además, explicó que se configura cuando “se demuestra plenamente que existió una participación de la autoridad comprometida en el proceso de formación, en las etapas o en los debates que antecedieron a la aprobación de la norma sometida a control”19. Por lo tanto, excluye “aquellos casos en que la intervención tiene ocurrencia frente a temas o asuntos relacionados, pero cuya ocurrencia se produce por fuera del ámbito del iter legislativo”20. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. AP3273-2024 Radicación n°. 66552. Acta 148, 19 de junio de 2024.18 Auto 049 de 2021.19 Auto 418 de 2017.20 Auto 418 de 2017. Cfr. Autos 204 de 2007 y 302 de 2007.17. En el Auto 191 de 2025 21, la Corte reiteró y sintetizó los eventos en los que se han aceptado los impedimentos presentados por el procurador general con fundamento en la referida causal. Esto cuando se ha comprobado:

(i) su intervención verbal o escrita ante las comisiones permanentes del Congreso de la República o ante la Plenaria de cada cámara, durante el trámite legislativo22; (ii) su participación en la redacción de la norma23; (iii) la remisión que hubiere hecho de documentos a miembros del

Congreso de la República o ante la Plenaria de cada cámara, durante el trámite legislativo22; (ii) su participación en la redacción de la norma23; (iii) la remisión que hubiere hecho de documentos a miembros del Congreso, interesados en la iniciativa legislativa, expresando reparos relacionados con la conveniencia y constitucionalidad de esta24; (iv) la presentación, por su parte, ante el Congreso, del proyecto de ley que dio origen a la norma objeto de control constitucional25. (v) en calidad de ministro, sancionó el texto de la norma acusada26; (vi) en ejercicio de ese mismo cargo, participó en la elaboración, negociación, trámite y suscripción del tratado objeto de control constitucional27; y (vii) intervino en las audiencias públicas celebradas por el Congreso de la República durante el trámite legislativo28.

18. Esta corporación ha mencionado que los anteriores supuestos “no excluyen otras intervenciones durante el trámite legislativo que configurarían 21 Cfr. Autos 1125, 909, 721, 706, 187 y 186 de 2024; 2636, 2222, 2145, 1786, 253 y 112 de 2023; 1921,

1730, 1729, 1627, 1555, 1208, 1132, 999, 984, 888A, 776, 593 y 192 de 2022; y 1150, 1129, 1012, 969, 699, 582, 428, 310, 218 y 183 de 2021. 22 Autos 192 de 2022, 129 y 048 de 2021, 418 de 2017, 040A y 028A de 2004.23 Autos 1125, 1124 y 721 de 2024; 593 de 2022; 327, 299, 298, 297, 203, 182, 181, 160, 123 y 073 de 2008; 301, 288, 284, 270, 264B, 229 y 198A de 2007; 323, 322, 320, 288, 147, 120, 025, 024, 010, 008, 006 y 005 de 2006; 243, 216, 159, 142, 124, 123, 095, 090, 083, 082, 077, 061, 059, 053, 052, 049, 043A, 042A, 041A, 012, 011, 007, 006, 004 y 003 de 2005; 181A, 175, 174, 170, 169A, 164 y 158 de 2004, y 279A de 2002. En relación con el viceprocurador general de la nación, se pueden consultar los siguientes autos: 1125, 1124 y 721 de 2024, y 1627 y 593 de 2022.24 Autos 366 y 191 de 2008.25 Autos 909 y 187 de 2024; 253 de 2023; 999, 888A, 776 y 192 de 2022; 1129, 669, 582, 310 y 218 de 2021;

302, 214, 204, 126 y 104 de 2007.26 Autos 112 de 2023; 1921 y 1132 de 2022; y 428, 183 101A, 100A, y 049 de 2021;27 Autos 186 de 2024; 2636 de 2023; 1730 y 1729 de 2022, y 969 de 2021.28 Autos 909 y 187 de 2024, 253 de 2023 y 192 de 2022.la causal señalada”29 debido a que la causal de haber intervenido en la expedición de la norma “se presenta cuando, de manera objetiva, la autoridad concernida participa en cualquiera de las etapas de formación de la norma demandada, al margen de la forma, magnitud o contenido de la intervención”30.

19. Sin embargo, como lo puso de presente la Sala Plena en el Auto 191 de 2025, las anteriores consideraciones no han sido relevantes al momento de resolver los impedimentos presentados bajo la referida causal. Esto es así porque, en aquellas providencias en las que se hizo referencia a la ausencia de distinción sobre la amplitud de la participación del procurador, se acreditó que su participación en el trámite legislativo no fue circunstancial o irrelevante. A continuación, la Sala presenta algunos ejemplos:

20. Auto 418 de 2017 . La Corte aceptó el impedimento manifestado por el procurador general de la Nación para emitir concepto sobre el control

automático del Acto Legislativo 01 de 2017 31. Encontró que el funcionario realizó una intervención en el segundo debate en la plenaria de la Cámara de Representantes y participó en una audiencia pública. La Sala evidenció que, como consecuencia de la intervención, se suscitó un amplio debate sobre el punto de la participación e incluso “tal tema siguió latente en el trámite legislativo, hasta el punto de que fue determinante y generó la modificación de la iniciativa, cuando el proceso siguió su curso en el Senado de la República”. De ahí que se calificara la intervención como activa y determinante.

21. Auto 065 de 2019. El tribunal estudió el impedimento del viceprocurador General de la Nación en el proceso de constitucionalidad contra una norma del Decreto 1512 de 2018 32. La Corte señaló que la causal de impedimento que se funda en la expedición de la norma acusada supone demostrar: “(i) la participación activa del funcionario en el proceso de formación de la norma objeto de control; (ii) y que dicha actuación haya sido determinante en el proceso de formación de la disposición que es objeto de control constitucional”. 29 Auto 1730 de 2022.30 Auto 418 de 2017.31 Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz establece y duradera y se dictan otras disposiciones.32 Por el cual se modifica la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación.22. En esa oportunidad se aceptó el impedimento al encontrar acreditados tales parámetros en tanto el funcionario presentó un concepto técnico que

tales parámetros en tanto el funcionario presentó un concepto técnico que sirvió de fundamento para la expedición de la norma objetada. La Sala concluyó que “la participación activa y determinante consistente en presentar y justificar ante el Gobierno Nacional la necesidad de un Decreto Ley para la reestructuración de la planta de personal de la PGN claramente se traduce en una intervención en el proceso de formación de la norma que se subsume dentro de la causal objetiva de impedimento prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991”.

23. Auto 049 de 2021 . La Corte aceptó el impedimento presentado por la procuradora general para conceptuar sobre la demanda contra una norma de Ley 2003 de 2019 33 en tanto participó en la sanción del texto de la ley en calidad de ministra de Justicia y del Derecho . La Sala reiteró que “la sanción es un requisito obligatorio e inexorable de existencia y validez de las leyes, mediante el cual el Gobierno lo aprueba, y da fe de su existencia y autenticidad y culmina el proceso de su formación”. En consecuencia, consideró que haber sancionado la ley “ permite suponer que no encontró ningún reparo de inconstitucionalidad en la norma demandada, [de manera que] de no aceptar el impedimento invocado, el concepto que podría rendir la Procuradora General de la Nación, (…) no tendría la objetividad e

imparcialidad necesarias”.

24. Auto 2636 de 2023 . La Sala estudió el impedimento presentado por la procuradora general de la Nación para conceptuar sobre la constitucionalidad de la ley aprobatoria del Tratado sobre traslado de personas condenadas entre la República de Perú y la República de Colombia34. La Corte aceptó el impedimento al constatar que la funcionaria participó en el trámite de elaboración del proyecto de ley aprobatorio del tratado.

25. Lo anterior, porque para ese momento fungía como ministra de Justicia y del Derecho y, bajo esa calidad, conformaba y presidía el Consejo Superior de Política Criminal que emitió concepto favorable frente al trámite legislativo. Además, la corporación consideró que, en tanto el tratado tiene como objeto el traslado de personas condenadas penalmente, “es clara la intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho en la elaboración, negociación, trámite, suscripción y presentación para la aprobación de dicho 33 Por la cual se modifica parcialmente la Ley 5 de 1992 y se dictan otras disposiciones.34 Expediente LAT-486.instrumento internacional por parte la Rama Legislativa, en coordinación con

el Ministerio de Relaciones Exteriores”.

26. Auto 186 de 2024 . La Corte adoptó una decisión similar al aceptar el impedimento de la procuradora general para conceptuar sobre la constitucionalidad de la ley que aprobó el Acuerdo regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe. Esto, porque en calidad de

constitucionalidad de la ley que aprobó el Acuerdo regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe. Esto, porque en calidad de ministra de Justicia y del Derecho, participó en las etapas que antecedieron a la aprobación del instrumento sometido a control. En este caso, la funcionaria fue quien radicó ante el Congreso la iniciativa que dio lugar a la expedición de la ley aprobatoria35.

27. De lo expuesto se tiene que la causal de haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control constitucional es objetiva y se configura cuando se acredita la participación determinante y activa del funcionario que la invoca en el proceso de formación, en las etapas o en los debates que antecedieron a la aprobación de la norma sometida a control. La comprobación de tales parámetros exige verificar que la participación no sea circunstancial o irrelevante, sino que haya tenido una incidencia directa en la consolidación de la disposición estudiada.

Análisis del impedimento presentado por el procurador general de la Nación para rendir concepto sobre la constitucionalidad de la Ley 2381 de 2024

28. El procurador general de la Nación manifestó impedimento para rendir concepto en el proceso de la referencia por considerar que se encuentra incurso en la causal consistente en haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control constitucional. El procurador aseguró que participó 35 Como se indicó en el Auto 191 de 2025, “tampoco ha sido relevante en los autos en los que ha sido

incurso en la causal consistente en haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control constitucional. El procurador aseguró que participó 35 Como se indicó en el Auto 191 de 2025, “tampoco ha sido relevante en los autos en los que ha sido mencionada esta consideración. En los autos 1125 y 721 de 2024, 649 de 2023 y 593 de 2022, la Sala aceptó el impedimento formulado por el viceprocurador general de la nación, al encontrar demostrado que este había participado en la subcomisión redactora de la nor

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