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CC - A283-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A283-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A283-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-283/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 283 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-4962

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil (Santander), y el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil (Santander)

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES

MOSQUERA

Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La causa judicial. A través de apoderado judicial, la ESE Centro de Salud San Cayetano de Confines (Santander) —en adelante, la ejecutante— presentó solicitud de ejecución de providencia judicial proferida el 14 de diciembre de 2017 y confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander el 23 de agosto de 2018 en contra de Pedro Elías Vecino Carreño —en adelante, el ejecutado—, ante el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, misma autoridad judicial que profirió la sentencia de primera instancia. Solicitó: (i) “librar mandamiento de pago a

[1] [su] favor […] y en contra del ejecutado” por la suma de $85.450.015 (ii)

el pago de intereses moratorios”; (iii) el pago de las costas, liquidadas “por secretar[í]a, el día 25/09/2019 por un valor de [$1.758.000] y su [2] correspondiente indexación”; y (iv) las costas del proceso ejecutivo .

2. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

[3] Por medio de providencia del 5 de octubre de 2023 , el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil (i) declaró su falta de competencia y (ii) ordenó remitir el proceso a la oficina judicial de reparto de los juzgados promiscuos de San Gil. En su criterio, “la competencia de los procesos ejecutivos donde no se accione [contra] entidades públicas, [conforme lo estipula el artículo] 422 del CGP, son del conocimiento de la [4] [jurisdicción] ordinaria civil” . Concluyó que “no se pretende la ejecución de una condena impuesta a una entidad pública, sino, por el contrario, […] [5] [a] un particular, [por lo que] se evidencia la falta de jurisdicción” . Lo anterior, con base en los artículos 104.6 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —en adelante, CPACA —, como en los artículos 90 y 422 del CGP.

3. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria. El proceso

[6] correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de San [7] Gil. Mediante auto del 27 de octubre de 2023 , esa sede judicial (i) rechazó

de plano la demanda y (ii) propuso el conflicto negativo de jurisdicciones. Sostuvo que, en principio, el asunto versa sobre la ejecución de una providencia dictada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; específicamente, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil. A su juicio, “corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las controversias en las que se pretenda la ejecución de una sentencia condenatoria proferida por esa jurisdicción en el marco de una acción de repetición”. Lo anterior de conformidad con los artículos 104.1, 298 y 306 del CPACA.

4. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 20 de noviembre de 2023, el

[8] expediente de la referencia fue remitido a la Corte . Luego, el 17 de enero de 2024 el proceso fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora y, el 19 de enero siguiente, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo [9] remitió al referido despacho .

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

5. La Corte Constitucional está facultada para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

6. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil y el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal del mismo municipio, la cual versa sobre la competencia para conocer la solicitud de ejecución de una sentencia emitida

por el primero. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de solicitudes de ejecución de sentencias emitidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

3. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

7. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque

[10] consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” . La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: [11] subjetivo, objetivo y normativo . Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de Subjetivo [12] distintas jurisdicciones . Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o Objetivo [13] administrativa . Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole Normativo constitucional o legal, por las cuales consideran que son

[14] competentes o no para conocer del asunto concreto .

8. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto es así, por las siguientes razones: 8.1. Satisface el presupuesto subjetivo. Enfrenta a dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes. Esto es, (a) al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (b) al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil, que forma parte de la

[15] jurisdicción ordinaria. 8.2. El presupuesto objetivo está acreditado. Las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la solicitud de ejecución de una sentencia dictada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual debe resolverse por un trámite de naturaleza judicial. 8.3. Cumple el presupuesto normativo. Las dos autoridades judiciales indicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales, con base en los cuales consideran que carecen de competencia para conocer el asunto (párr. 2-3, supra).

4. Competencia para conocer las solicitudes de ejecución de providencias en las que se reclame el pago de condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares.

Reiteración del Auto 008 de 2022 [16]

9. En el Auto 008 de 2022 , la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión: “[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la

jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”. En la referida decisión, la Corte afirmó que a partir del artículo 306 del CGP, aplicable por remisión del CPACA, “es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio”. En este sentido, ha de entenderse que la solicitud de ejecución de providencias “pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso”. Entonces, no constituye una nueva “demanda ejecutiva separada o [17] independiente” . Por tanto, “es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución”. Por lo demás, la Sala Plena precisó que, en el marco de las solicitudes de ejecución de sentencias, las autoridades judiciales no pueden imponer “restricciones fundadas en la naturaleza del demandado”.

5. Caso Concreto

10. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto por cuanto la ESE Centro de Salud San Cayetano de Confines pretendió la ejecución de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Aquella solicitud fue presentada ante la misma sede judicial, enseguida de su emisión, por lo que

no configura una nueva demanda ejecutiva, independiente, para hacer valer el fallo como título ejecutivo. De tal suerte, la providencia que la ESE pretende ejecutar fue emitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y su ejecución se solicita en el marco del mismo proceso judicial que le dio origen. En consecuencia, reiterando la regla de decisión del Auto 008 de 2022, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-4962 para lo de su competencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil (Santander), y el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil (Santander), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil (Santander), es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de sentencia presentada por la ESE Centro de Salud San Cayetano de Confines en contra de Pedro Elías Vecino Carreño.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-4962 al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil (Santander), para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal del mismo municipio. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con excusa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada Á

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Suma que debió pagar la ejecutante al señor Arnulfo Niño Marnez con ocasión a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde la endad fue condenada por declarar la insubsistencia en el cargo que ostentaba el señor Marnez. Ordenó su reintegro y pago de los conceptos dejados de percibir. [2] Expediente digital. 003DemandaEjecuva.pdf, pp. 3 - 4. [3] Expediente digital. 005AutoFaltadeCompetenciaJuzgadoAdministravo.pdf. [4] Expediente digital. 005AutoFaltadeCompetenciaJuzgadoAdministravo.pdf. p.2. [5] Ib.p.2. [6] Expediente digital. 002ActadeReparto14124.pdf [7] Expediente digital 006RechazaFaltaCompetenciaConflictoNegavo.pdf. [8] Expediente digital. 008OficioRemisorioNo1110.pdf [9] Expediente digital. 03CJU-4962 Constancia de Reparto.pdf [10] Corte Constucional, Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los Autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019. [11] Corte Constucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [12] Corte Constucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En similar sendo, ver el auto 556 de 2018,

reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [13] Corte Constucional, Auto 041 de 2021. Según esta decisión, el requisito exige a la Corte Constucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional”. [14] Id. [15] Tales conclusiones encuentran fundamento normavo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constución Políca y el arculo 11 de la Ley 270 de 1996, parcularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constuida por: // I. Los órganos que integran las disntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] promiscuos que se creen conforme a la ley […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo: […] 3. Juzgados Administravos”. [16] Expediente CJU-320. [17] A parr del Auto 857 de 2021, la Sala Plena definió la siguiente regla de decisión para los casos en los que se presenta una demanda

ejecuva separada o autónoma, que no una solicitud de ejecución de providencia judicial: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecuvos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un parcular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administravo. Lo anterior, de conformidad con los arculos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso”.

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