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CC - A2837-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2837-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2837-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2837/23

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de argumentación, razonamiento o motivación

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2837 DE 2023

Expediente: D-15.412

Recurso de súplica en contra del auto qu rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 13, 46, 48, 228 y 243 d la Constitución Política; 1° y 303 del Código General del Proceso y 22 y 23 de l Declaración Universal de Derechos Humanos.

Demandante: Jorge Hernán Leal GutiérrezMagistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez

Najar

Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competenciasconstitucionales, legales y reglamentarias, en particular de aquella que le confieren los artículos 6 del Decreto 2067 de 1991[1] y 50 del Acuerdo 02 de 2015,[2]

I. ANTECEDENTES

La acción pública de inconstucionalidad

1. El 27 de junio de 2023, Jorge Hernán Leal Gutiérrez presentó

“demanda de inconstitucionalidad/ interpretación. Sobre el siguiente artículo, de la C.N. y el código general del proceso. Ya que estos aplicados en el ámbito laboral tema pensional, atentan, contra los principios de la misma constitución, y los convenios internacionales sobre el tema, como lo menciona el HM en sentencia: se hace preciso adecuar los contenidos normativos (derecho sustancial/formal interpretación de la norma)”.[3] Como normas demandadas, el ciudadano identificó los artículos 13, 46, 48, 228 y 243 de la Constitución Política; 1º y 303 del Código General del Proceso; y 22 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

2. Para justificar su reproche, el demandante argumentó que la aplicación del fenómeno procesal de la cosa juzgada impide que los beneficiarios de derechos pensionales accedan a la justicia para reclamar un mejor derecho, lo cual contradice el mandato de favorabilidad previsto en la Constitución. En su criterio, cuando las personas acuden a los jueces con elpropósito de obtener una reliquidación pensional se configura el fenómeno procesal mencionado, porque las partes de la controversia siempre serán las mismas y el objeto de debate girará en torno a la prestación referida.[4] Además, señaló que ese asunto debe resolverse en la etapa inicial del proceso, para determinar si es posible continuar o no con el proceso. A su juicio, esa situación impide que los ciudadanos puedan discutir, en virtud de los principios de favorabilidad y progresividad, el contenido de una prestación periódica que puede ser revisada en cualquier momento. En los

términos del demandante:

“[N]o es impertinente la demanda de inconstitucionalidad, pues la interpretación que de la norma se deriva en la aplicación por los

prestación periódica que puede ser revisada en cualquier momento. En los términos del demandante:

“[N]o es impertinente la demanda de inconstitucionalidad, pues la interpretación que de la norma se deriva en la aplicación por los jueces laborales por no encontrarse una igual en el CST ni en el de CPL hacen dicha figura, “cosa juzgada” una aplicación en contra de la misma Constitución Nacional, pues a pesar de estar esta ley contenida en la C.N. está en contra del desarrollo jurisprudencial y los principios rectores de favorabilidad, como Art 13 Protección de las personas con debilidad manifiesta, Art 46 Derechos de las personas de tercera edad. Art 48… …se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social…ampliara progresivamente la cobertura de la seguridad social (…). En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos (…). También de Art 228 (…) en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…) Esto de forma específica en este ambiente, LABORAL/PENSIONAL atentando así, el tema pensional, donde la seguridad social tiene un carácter de derecho fundamental, por lo cual al tener un fallo en esta materia donde se determine, Cosa Juzgada. Que es la etapa inicial del proceso, Se está atentando contra el principio de favorabilidad, la progresividad y una prestación de naturaleza periódica, que, por ley, puede ser revisada en cualquier momento. Recalcando que para determinar la “cosa Juzgada” se establecen tres puntos, que, en el caso concreto de la reclamación pensional, hacen que esta, sea cosa

juzgada, dado que en materia pensional el objetivo siempre será el mismo, los actores están definidos (Colpensiones) y la causa jurídica será la misma. No se pretende atentar contra el principio de seguridad jurídica, buena fe, autonomía judicial y Supremacía en la ley. Ya que tenemos para este caso de forma concreta el art 20 de la ley 797 de 2003 que es un mecanismo procesal que permite el control a este tema.Por parte de las entidades respectivas, dando la “seguridad” jurídica respectiva”. La Cosa juzgada en materia pensional, al partir de los tres puntos anteriores está limitando un posible mejor derecho, y también va en contra de los principios enunciados, que no prescriben, y están comprendidos en la Constitución. Ya que no se hace La interpretación sustancial de la norma, si no taxativa, en contra de los principios mencionados con anterioridad, vale la pena mencionar que la entidad responsable, es la más demandada del estado, y la aplicación de dicha figura en estos casos arrasa con cualquier posibilidad favorable al demandante (…)”[5].

3. Adicionalmente, el accionante transcribió algunos apartes de sentencias proferidas por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional, que se refieren a la configuración de la cosa juzgada en asuntos pensionales y a la importancia de precisar sus efectos para garantizar la primacía del derecho sustancial.[6] De igual manera, reprodujo los argumentos presentados en sitios web jurídicos, relacionados con temas pensionales,[7] y

en algunos documentos académicos.[8] Finalmente, señaló que esta Corporación es competente para conocer de la demanda, porque está encargada de velar por el respeto de los postulados de la Constitución y de los derechos humanos; así como de “resolver asuntos luego de su estudio para que se puedan convertirse en una ley velando por los intereses de las personas en especial por aquellas que necesitan especial protección, como es el caso de los pensionados”.[9]

Auto de rechazo parcial e inadmisión de la demanda

4. Por medio de Auto del 31 de julio de 2022,[10] la Magistrada DianaFajardo Rivera (i) rechazó parcialmente la censura presentada en contra delos artículos 13, 46, 48, 228, 243 de la Constitución Política, 22 y 23 de laDeclaración Universal de los Derechos Humanos; (ii) le informó alciudadano que contra esa decisión procedía el recurso de súplica ante la SalaPlena de la Corporación; (iii) inadmitió el reproche presentado en contra delos artículos 1° y 303 del Código General del Proceso; y, (iv) le concedió aldemandante 3 días hábiles para presentar la corrección correspondiente, si así

lo consideraba oportuno.[11] En concreto, advirtió que, de un lado, la Cortecarece de competencia para estudiar la constitucionalidad de las normascontenidas en la Carta y en los tratados internacionales. Y, del otro, elcuestionamiento presentado en contra de los artículos del Código General delProceso mencionados carece de claridad, certeza, especificidad, pertinencia ysuficiencia. 5. Sobre el primer asunto, el despacho sustanciador advirtió que elartículo 6 del Decreto 2067 de 1991 dispone que “se rechazarán lasdemandas que recaigan sobre normas […] respecto de las cuales [la Corte]sea manifiestamente incompetente”. Al analizar el caso concreto, indicó queparte de los argumentos del actor estaban dirigidos a cuestionar normas quehacen parte de la Constitución y de la Declaración Universal de DerechosHumanos. Sin embargo, la competencia de la Corte, en la acción pública deinconstitucionalidad, está restringida al estudio de normas que tienen unajerarquía inferior a la de la Carta, para asegurar el principio de supremacíaconstitucional. Por tanto, concluyó que la Corporación carece de competenciapara pronunciarse sobre la constitucionalidad de las disposiciones indicadaspor el demandante y procedió al rechazo parcial de la demanda. 6. En cuanto al razonamiento expuesto respecto de los Artículos 1°(objeto de la ley) y 303 (fenómeno procesal de la cosa juzgada) del CódigoGeneral del Proceso,

la Magistrada Sustanciadora indicó que el escrito de lademanda carece de claridad, porque no tiene un hilo argumentativo quepermita comprender el alcance del cuestionamiento. Esto, en la medida enque las transcripciones en el contenidas impiden “identificar sus premisas yconclusión, ni la relación que debería unir a las primeras con la segunda.Más aún, la demanda no presenta ningún argumento contra el artículo 1º

(ibidem) demandado”.[12] Asimismo, advirtió que el reproche no acreditó elrequisito de certeza, en la medida en que el accionante no explicó elcontenido normativo de las disposiciones acusadas, para luego explicar laforma en la que ellas se opondrían a los preceptos constitucionales. También,indicó que la censura no era pertinente, porque, “en el marco de la oscuridadde la demanda, se infiere un problema de interpretación legal que, además,parece ya haber recibido respuesta en las sentencias que el mismo demandante cita”.[13] De igual forma, estableció que la acción tampoco esespecífica, ya que no es posible identificar la forma en la que lasdisposiciones acusadas desconocen los derechos de las personas pensionadas,más allá de la hipótesis del accionante, según la cual, estarían en unasituación que les impide solicitar reliquidaciones o el incremento del valor desu pensión. Y, finalmente, manifestó que la demanda es insuficiente paragenerar una duda inicial que permita desvirtuar la presunción de constitucionalidad de la norma.[14]

Primer recurso de súplica

constitucionalidad de la norma.[14]

Primer recurso de súplica

7. El 8 de agosto de 2023, el demandante presentó recurso de súplicafrente al rechazo parcial de la demanda. En esa oportunidad, el accionanteafirmó que le correspondía precisar que “la demanda de inconstitucionalidadse dirige, como se menciona en el escrito, a la interpretación que en el temalaboral (pensiones), se realiza del art 243, ya que como lo mencionan este esun mandato Constitucional. Y de la norma del código general del proceso art303 (cosa Juzgada) que se aplica también en el tema laboral (pensión)haciendo mención, al art 1 porque allí no se contempla de forma tácita laaplicación de este código al derecho laboral. En la hoja dos del escrito dereferencia, se menciona “principios rectores y las normas relacionadas QUEEN SU APLICACIÓN AFECTAN LA C.N.” Donde se hace una relación delas normas “afectadas” al aplicar la figura de “cosa Juzgada” en materiapensional, la demanda como se menciona es sobre la interpretación de losart 243 de la C.N y 303, del CGP Soportada en la relación o exposición delas normas que se ven afectadas cuando se utiliza esa figura en el tema

“pensional””.[15]

8. Asimismo, manifestó que la petición referida estaba soportada enalgunas decisiones de las Altas Cortes que han asegurado que el fenómeno dela cosa juzgada, en materia pensional, no puede afectar la realización delderecho sustancial. En ese sentido, indicó que: “Si la evolución jurisprudencial nos dice: … Sala Laboral de la CorteSuprema de Justicia recordó a partir de la Sentencia SL-85442016(45050) del 2016 que la postura de la corporación sostiene que laseguridad social habilita a sus titulares a requerir en cualquiermomento su satisfacción a las entidades obligadas, a fin de queliquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales,de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmentedeben tener en un Estado social de derecho. Con la aplicación, de lafigura “cosa Juzgada” en materia pensional el anterior postulado nose cumple. Tomemos un ejemplo: solicito reliquidación de mi pensióncon base en el régimen de transición, que no se cumple por no cumplirla edad a la fecha de extensión de la jurisprudencia. No se concedeporque la norma dice que prevalece la sostenibilidad del sistema(económico) Adjunto se solicita incluir unos tiempos en la HL no seconcede ningún punto y se pierde esta demanda. Se demanda de nuevo,se solicitan iguales puntos, pero el primero bajo el supuesto que no esun tema (económico) sino de derecho, los tiempos en la HL no seaceptan tampoco, y en primera instancia se declara “COSAJUZGADA” Conforme al artículo 303

del CGP, la cosa juzgada seconfigura cuando, encontrándose ejecutoriada la providencia … …proferida en un proceso, se promueve uno nuevo que versa sobre elmismo objeto, se funda en igual causa que el anterior, y existe ademásidentidad de partes. Tenemos, por tanto, identidad de partes, mismoobjeto e igual causa, Donde quedan aquí los principiosConstitucionales como, los fines del estado, la supremacía de laConstitución, ¿¿derechos de las personas y protección familiar?? ¿¿Sila reliquidación de la pensión se puede realizar en cualquier momento,la favorabilidad y progresividad que se deben contemplar?? Nos dicela Constitución, que debe prevalecer el derecho sustancial, en estecaso dicha prevalencia no se ve, de igual forma la progresividad quedebe existir sobre el tema, en un principio la entidad encargada de estetema, es la más demandada del país, donde queda el principio de

favorabilidad”.[16]

9. A partir de lo expuesto, concluyó que, si bien las previsiones acusadasestán ratificadas en convenios, lo cierto es que esas disposiciones tambiénestablecen que deben primar la progresividad y la favorabilidad en la materia.Reiteró que, en su ejemplo, las dos demandas tenían enfoques diferentes,pero cumplían los criterios para configurar la cosa juzgada, situación a partirde la cual afirmó que esperaba haber aclarado el asunto.

Auto de rechazo

10. Mediante Auto del 23 de agosto de 2023,[17] la Magistrada rechazó lacensura interpuesta por el ciudadano en contra de los artículos 1° y 303 delCódigo General del Proceso, porque el demandante no corrigió la demanda.En efecto, el despacho sustanciador señaló que la decisión de inadmisiónparcial fue notificada el 2 de agosto de 2023, por medio de estado, y eltérmino de ejecutoria transcurrió en los días 3, 4 y 8 del mismo mes y año.Sin embargo, el accionante no presentó escrito para corregir el reprocherespecto de los artículos 1° y 303 del Código General del Proceso. Por tanto,en virtud de lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, rechazóla demanda e informó al demandante que, contra esa decisión procedía elrecurso de súplica. Segundo recurso de súplica 11. El ciudadano presentó un nuevo escrito que denominó recurso desúplica, el cual remitió a esta Corporación en dos oportunidades el día 28 deagosto de 2023. En ese documento afirmó lo siguiente: “Solicito respetuosamente tener en cuenta, la revisión de estademanda, por estar estos fallos respectivos (los emitidos por losjuzgados y tribunales) donde se aplica la figura de cosa juzgada, encontra de principios de la Constitución Nacional. Como C.N. art 53,Principio desarrollado de la Condición más beneficiosa, Bloque deConstitucionalidad Convención americana de los derechos humanosCap.

III derechos económicos art 26 progresividad Sentencias comoSU 567/15 El derecho a solicitar la revisión de las pensiones esimprescriptible y se puede ejercer la acción en cualquier tiempo. SL1884/20 y SL 1938/20 En pensiones condición más beneficiosa SL4105/20 Interpretación más favorable T190/15 Condición másbeneficiosa T469/13 Principio de progresividad No en vano la entidadque maneja el mayor volumen de afiliados en dicho tema es la másdemandada del país Además de este principio se ven afectados,también Afectación a la vida digna Y se ignora Constitución Nal. art48, art 53 art 228 principio de prevalencia de lo sustancial sobre loformal establecido en el artículo 228 de la Constitución y del derechoa la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Carta con elcarácter de derecho irrenunciable La Sección Segunda del Consejo deEstado reiteró que, tratándose del estudio de un derecho pensional, elcual por su naturaleza es considerado una prestación periódica, lareliquidación de la mesada pensional puede solicitarse cuantas vecesse quiera, ante la administración y la jurisdicción contenciosaadministrativa, previo agotamiento de los recursos correspondientes”.[18]

12. Posteriormente, el demandante hizo referencia a dospronunciamientos jurisprudenciales que, en su criterio, establecen que noprocede la declaratoria de cosa juzgada en materia pensional, en la medida enque prima el derecho sustancial. A partir de ellos, cuestionó la forma en laque debe aplicarse la norma sobre la cosa juzgada, en un proceso porreliquidación pensional. Lo expuesto, en la medida en que existiría identidadde partes y de causa. Por lo tanto, en su criterio, el fenómeno procesalaludido contradice todas las garantías mencionadas, las cuales tiene sustentoen la prevalencia del derecho sustancial. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revise la demanda planteada.[19]

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

13. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de lareferencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del artículo 6 deldecreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo No. 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional).[20]

B. Naturaleza y requisitos del recurso de súplica

14. El recurso de súplica presentado ante la Sala Plena de esta Corporación tiene como objeto controvertir la decisión por la cual el magistrado sustanciador rechaza una demanda de inconstitucionalidad. Aquel pretende obtener la revisión de la decisión adoptada, por aspectos formales o materiales.[21]

15. Para su procedencia, la Corte ha establecido que el recurso debe

cumplir con dos exigencias formales. La primera es que se presente dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación.[22] La segunda requiere que el demandante brinde una motivación que le permitan a la Sala Plena identificar el yerro en que, al parecer, incurrió el auto de rechazo. En caso de no advertirse, la Corporación no podrá pronunciarse de fondo sobre el asunto.[23]16. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que el recurso de súplica tiene un carácter excepcional y restrictivo, por lo que no es una oportunidad para adicionar nuevos elementos de juicio que fueron puestos en consideración en la demanda o en el escrito de corrección, ni para adicionar razones que sustenten los cargos propuestos o subsanar los yerros cometidos en el trámite[24]. En esa medida, la competencia de la Sala Plena se restringe al examen de los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente respecto del auto de rechazo.

17. Adicional a lo anterior, la Corte ha reiterado que, en el caso de que se hubiese corregido el escrito de la demanda, y el rechazo tenga sustento en la falta de subsanación de la demanda, “el recurso debe orientarse a rebatir los fundamentos de tal determinación, y a mostrar que, en realidad, el escrito de acusación ofrece todos los elementos de juicio para la estructuración del debate constitucional y para el escrutinio judicial; se trata entonces de presentar un razonamiento que evidencia el yerro en que incurrió la providencia al rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[25].

C. Análisis del recurso de súplica promovido en el expediente D15.412

presentar un razonamiento que evidencia el yerro en que incurrió la providencia al rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[25].

C. Análisis del recurso de súplica promovido en el expediente D15.412

18. A partir de lo expuesto, la Sala Plena definirá si los recursos de súplica presentados por el demandante fueron (i) presentados de forma oportuna y (ii) acreditan la carga de motivación específica referida previamente, en los términos que se exponen a continuación.

19. Los recursos de súplica presentados por el demandante fueron presentados de forma oportuna. Sobre este asunto, en virtud de la constancia remitida por la Secretaría General de esta Corporación,[26] la Sala encuentra que (i) el Auto del 31 de julio de 2023 que rechazó parcialmente la censura respecto de los cuestionamientos dirigidos en contra de normas de rango constitucional fue notificado por estado el 2 de agosto siguiente; (ii) el término de ejecutoria de la decisión transcurrió entre el 3 y el 8 del mismomes y año; y, (iii) el demandante presentó el escrito de súplica el último día del plazo referido.

20. Asimismo, advierte que (i) el Auto del 23 de agosto de 2023 que rechazó la demanda dirigida en contra de los artículos 1° y 303 del Código General del Proceso fue notificado por estado el 25 de agosto siguiente; (ii) el término de ejecutoria de la providencia tuvo lugar en los días 28, 29 y 30 del

mismo mes y año; y, (iii) el accionante interpuso el recurso de súplica el 28 de agosto de 2023, es decir, dentro del término establecido en el Artículo 6° de Decreto 2067 de 1991. En consecuencia, la Corte encuentra que los recursos de súplica allegados por el demandante fueron presentados de manera oportuna.

21. Los recursos allegados por el ciudadano no cumplen con la carga de argumentativa exigida. A efectos de analizar lo relativo a la motivación, la Sala reitera que el recurso de súplica tiene un carácter excepcional y restrictivo. En esa medida, no es una oportunidad para adicionar elementos de juicio nuevos o distintos de los contenidos en la demanda o en el escrito de corrección, ni para adicionar argumentos que fundamenten los cuestionamientos propuestos, ni para subsanar los yerros cometidos en el trámite[27]. En esa medida, la competencia de la Sala Plena se restringe al examen de los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente respecto del auto de rechazo.

22. Frente al primer recurso, la Sala evidencia que el accionante presentó cuatro señalamientos en su escrito. Primero, (i) precisó que el objeto de control no era el artículo 243 de la Constitución en sí mismo, sino su interpretación judicial de la norma y el artículo 303 del Código General del Proceso que regula el fenómeno procesal de la cosa juzgada. Luego, (ii) señaló que la referencia al artículo 1° del Código mencionado pretende advertir que esa normativa no es aplicable al ámbito laboral. De manera que,

la censura estaba dirigida en contra de la interpretación judicial de la norma constitucional y del artículo 303 del Código General del Proceso, cuya aplicación en asuntos laborales vulnera los principios constitucionales referidos a lo largo de la decisión. Posteriormente, el actor (iii) reiteró algunas de las citas jurisprudenciales expuestas en la demanda para señalarque, en ese escenario, resulta oportuno cuestionarse de qué manera se debe aplicar la norma que establece el fenómeno de la cosa juzgada sin desconocer los mandatos constitucionales de progresividad y favorabilidad. Y, finalmente, (iv) manifestó que, aunque las normas están ratificadas por convenidos, lo cierto es que son contradictorias con los mandatos señalados.

23. Para la Corte, los razonamientos presentados por el demandante no acreditan la carga argumentativa especial que exige el recurso de súplica.

Aquellos no están dirigidos a cuestionar la decisión del auto de rechazo proferido por la Magistrada Sustanciadora, sino a corregir los planteamientos de la demanda y a corregir algunos de los yerros identificados por el despacho sustanciador. Efectivamente, los primeros tres planteamientos del escrito están dirigidos a precisar el objeto de la demanda, mientras le último pretende incluir un argumento que soporte la pertinencia de analizar la constitucionalidad de normas contenidas en la Carta o que tengan su misma jerarquía normativa. En esa medida, los razonamientos no estuvieron dirigidos a demostrar que el Auto del 31 de julio de 2023 que rechazó

parcialmente la demandan hubiese incurrido en algún yerro o arbitrariedad. En consecuencia, no hay elementos que le permitan al pleno de esta Corporación desvirtuar lo afirmado por la Magistrada Sustanciadora en la providencia referida. En esa medida, el accionante no superó esa exigencia puntual, lo que impide realizar un análisis de fondo respecto de los argumentos expuestos en el escrito referido.

24. Respecto del segundo recurso, la Sala Plena observa que el ciudadano solicitó la revisión de la demanda, tras considerar que los existen fallos de los tribunales y de los juzgados que aplican la figura de la cosa juzgada en contravía del principio de la condición más beneficiosa y el bloque de constitucionalidad, puntualmente, la Convención Interamericana de Derechos Humanos, capítulo III, artículo 26, relativo a la progresividad. De igual forma, agregó que esas providencias vulneran la dignidad humana y los preceptos constitucionales indicados en los demás escritos presentados en el trámite. Asimismo, reiteró que la reliquidación pensional debería poder presentarse en cualquier momento. Por último, presentó varias providencias judiciales para advertir que la aplicación del fenómeno de la cosa juzgada en temas pensionales puede impedir la presentación de nuevas demandas de reliquidación puede conllevar una vulneración de varias garantías, entre ellas, la prevalencia del derecho sustancial.25. Al igual que en el análisis del escrito previo, la Corte considera que los argumentos propuestos por el demandante no están dirigidos a demostrar

que la decisión del despacho sustanciador incurrió en un yerro o en una arbitrariedad. Por el contrario, parecieran estar dirigidos a corregir algunos asuntos de la demanda, entre ellos, el objeto de control y el parámetro de constitucionalidad invocado. Incluso, hizo referencia a una posible vulneración del principio de dignidad humana por primera vez dentro del trámite. Estos razonamientos no identifican en qué consiste el presunto error del despacho sustanciador en el auto de rechazo, el cual estuvo fundamentado en la falta de corrección de la demanda. Por lo tanto, la Sala concluye que el escrito no acredita la carga de motivación exigida para este tipo de recursos.

26. Bajo este panorama, la Sala no cuenta con elementos suficientes, para desvirtuar las decisiones de rechazo proferidas por la Magistrada Sustanciadora. En esa medida, la falta de acreditación de la carga de motivación impide que la Corte haga un análisis de fondo de la decisión. En consecuencia, procederá a rechazar los recursos de súplica formulados el 8 y el 28 de agosto de 2023, por el demandante, en contra de los Autos proferidos por la Magistrada Diana Fajardo Rivera el 31 de julio y el 23 de agosto 2023, en el caso de la referencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de laConstitución,

agosto 2023, en el caso de la referencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de laConstitución,

RESUELVEPrimero. - RECHAZAR los recursos de súplica formulados el 8 y el 28 deagosto de 2023, por el demandante, en contra de los Autos proferidos por laMagistrada Diana Fajardo Rivera el 31 de julio y el 23 de agosto 2023, pormedio de los cuales rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentadapor el ciudadano Jorge Hernán Leal Gutierrez en contra de los artículos 13,46, 228 y 243 de la Constitución Política, 1° y 303 del Código General delProceso; y 22 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,dentro del expediente con número de radicación D-15.412.

Segundo. ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucionalque comunique el contenido de esta decisión al ciudadano Jorge HernánLeal Gutierrez.

Tercero. ADVERTIR que contra esta providencia no procede recursoalguno.

Cuarto. Ejecutoriada esta decisión, ARCHÍVESE el expediente.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

José Fernando Reyes Cuartas Presidente (e)

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada No participaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con comisión

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”. El artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 dispone: “(…) Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte”. [2] “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”. El artículo 50 del Reglamento Internoestablece: “Trámite de los recursos de súplica. Los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra autos proferidos por losMagistrados se someterán al siguiente trámite:1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él. 2. Recibido el recurso en la Secretaría General de la Corte, se entregará al Magistrado quesiga en orden alfabético al que profirió la providencia impugnada, para que elabore ponencia dentro de los diez (10) días siguientes. 3.Elaborada la ponencia, se someterá a deliberación en la siguiente sesión ordinaria, para que sea aprobada a más tardar en lasubsiguiente sesión ordinaria”.

[3] Escrito de la demanda. Documento: “D0015412-Presentación Demanda-(2023-06-29 20-01-13).pdf”, p. 2. [4] “POR QUE Factores que en los juicios sobre materia pensional dados los presupuestos anteriores básicamente son los mis

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