CC - A2839-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2839-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2839-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2839/23
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de argumentación, razonamiento o motivación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2839 DE 2023
Expediente: D-15.486
Recurso de súplica contra el numeral tercero del resolutivo del Auto del 17 de octubre de 2023 mediante el cual se rechazó parcialmente la demanda
Demandantes: Carolina Deik Acostamadiedo y otros
Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO
OCAMPO
Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto mediante el cual examina el recurso de súplica presentado por Carolina Deik Acostamadiedo, Manuel Enrique Cifuentes Muñoz, Alfredo Fuentes Hernández y Luis Miguel Gómez Sjöberg en contra del Auto del 17 de octubre de 2023.
I. ANTECEDENTES
A. La demanda[1]
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el
artículo 40.6 de la Constitución, los ciudadanos Carolina Deik Acostamadiedo, Manuel Enrique Cifuentes Muñoz, Alfredo Fuentes Hernández y Luis Miguel Gómez Sjöberg presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 100[2] y 101[3] de la Ley 2294 de2023, “[p]or el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 ‘Colombia Potencia Mundial de la Vida’”.
2. Los demandantes consideran que las disposiciones cuestionadas desconocen los artículos 13, 29, 38, 84, 113, 114, 136 (numeral 1), 150
(inciso primero, numerales 3 y 10, e inciso final), 158, 169, 189 (numeral 11), 209, 333, 334 y 355 de la Constitución Política. El magistrado Alejandro Linares Cantillo, estructuró los argumentos de la demanda como se indica a continuación.
3. Primer cargo: desconocimiento del artículo 150 (inciso primero, numerales 3 y 10, e inciso final) de la Constitución, en concordancia con el artículo 189 (num. 11). Según los demandantes, las expresiones “economíapopular y comunitaria” (artículo 100), “instrumentos asociativos de origen comunitario”, “unidades de economía popular” y “otras formas de organización social” (artículo 101) contenidas en las normas acusadas, son susceptibles de varias definiciones. Por su carácter abierto, permiten un amplio margen para el capricho o la arbitrariedad del ejecutivo al momento de reglamentar las normas acusadas.
4. Además, los anexos de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo no permitirían superar las ambigüedades del componente gubernamental del
amplio margen para el capricho o la arbitrariedad del ejecutivo al momento de reglamentar las normas acusadas.
4. Además, los anexos de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo no permitirían superar las ambigüedades del componente gubernamental del Plan al contener visiones que no ofrecen claridad sobre el alcance de estas expresiones.
5. Para los demandantes la delimitación de los beneficiarios (sujetos) de la economía popular “quedó como tarea pendiente” (i. e. artículos 74 y 90 de la Ley 2294 de 2023). Sin embargo, por disposición de la Constitución, la definición del sentido de esas expresiones es competencia del legislador pues la Carta Política le asignó el poder regulatorio en materia contractual yno al Ejecutivo.
6. Además, en opinión de los demandantes, la ilimitada discrecionalidad que cabría en un reglamento puede implicar afectaciones a los derechos y libertades en materia de contratación estatal, incumpliéndose con ello las reglas jurisprudenciales para la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados establecidos en la Sentencia C-453 de 2012.
7. La indeterminación de los artículos acusados, afecta la determinación de los sujetos de la contratación beneficiarios de la medida. El término “economía popular” es un neologismo que se asocia a la economía informal con diversos énfasis y enfoques. Concretamente, en Colombia existen múltiples diagnósticos y políticas relacionadas con la informalidad empresarial y con la informalidad del mercado laboral. Por ello, la amplitud
de la definición cualitativa que se intenta de la economía popular y comunitaria contenida en el PND (i. e. su anexo) “no suple la omisión de los dos artículos demandados”, pues incorpora visiones amplias sobre la materia.
8. Por último, los demandantes se refieren al segundo eje del Plan de Desarrollo[4], para explicar que, dentro del mismo eje del plan (numeral 8),sin acudir a las expresiones economía popular y comunitaria, se contempla la orientación de “sostenibilidad y crecimiento empresarial” dirigido a las Mipymes. Pese a que las Mipymes se tratan en un numeral distinto al de la economía popular[5], estas serían o podrían ser parte de la economíapopular.
9. Segundo cargo: desconocimiento de los artículos 13, 38 y 333 de la Constitución al establecer medidas para beneficiar solo a un segmento dentro del sector de la economía popular y, con ello, afectar las libertadesde asociación y de empresa de los demás actores de la economía popular.
Entienden los demandantes que las normas acusadas incurren en un trato discriminatorio contra los potenciales contratistas que también “hacen parte de la economía popular” y que no corresponden a personas naturales y entidades sin ánimo de lucro. Aunque el artículo 100 cuestionado busca promover la economía popular, al beneficiar solo a un segmento del sector que pretende impulsar, sin una razón válida y excluyendo a quienes se encuentran en una situación de paridad al pertenecer a la economía popular, resulta arbitrario y no cumple con los requisitos de racionalidad,
razonabilidad y proporcionalidad. Lo anterior, además, desconoce las libertades de asociación y de empresa de los miembros de la economía popular al coartar su modo de actuación, ya sea inhibiéndolos de asociarse para operar como personas naturales o adoptando la forma asociativa de predilección del legislador.
10. Igualmente, el artículo 101 cuestionado, al definir la figura de las asociaciones de iniciativa pública popular, señala que consisten en un instrumento contractual de vinculación entre entidades públicas y los diferentes instrumentos “asociativos” de origen “comunitario”, excluyendo a otros actores interesados.
11. Para los demandantes el artículo 100 excluye del derecho de acceso a la contratación con el Estado a potenciales oferentes que, según la definición en concreto que se adopte, no hagan parte de la economía popular o a quienes, no obstante pertenecer a esta, no operan como personas naturales o entidades sin ánimo de lucro. El artículo 100 direccionaría la contratación hacia el favorecimiento de un segmento de potenciales oferentes que hagan parte de lo que se denomina “economía popular o comunitaria”, con lo que se “excluye o se estimula la exclusión” de potenciales oferentes que no sean personas naturales o entidades sin ánimo de lucro.12. Por su parte, plantean que el acceso a la medida del artículo 101, dependería de que al potencial contratista se le permita participar en los “instrumentos asociativos de origen comunitario”. Esto porque el legislador solo aportó un listado no taxativo y “plagado de expresiones abiertas”, de cuya concreción se derivaría “la exclusión de aspirantes que ex ante a laconcreción final podrían aspirar a caber en [el instrumento]”.
13. En criterio de los ciudadanos, los dos artículos introducen un trato
cuya concreción se derivaría “la exclusión de aspirantes que ex ante a laconcreción final podrían aspirar a caber en [el instrumento]”.
13. En criterio de los ciudadanos, los dos artículos introducen un trato discriminatorio entre quienes hacen parte de la misma economía popular, lo que vulnera los artículos 13, 38 y 333 de la Carta. Al respecto, en primer término, explican que las disposiciones “implican un trato desigual entre iguales (pertenecientes a la economía popular y comunitaria)” en beneficio de los agentes económicos pertenecientes a dicha categoría que operan como personas naturales o como entidades sin ánimo de lucro, y en desventaja de todos los demás agentes pertenecientes a la economía popular, pero que nooperen como personas naturales ni estén organizados como entidades sin ánimo de lucro, por haber optado por operar bajo modalidades asociativas de carácter lucrativo (i. e. empresas asociativas de trabajo, sociedades agrarias de transformación, sociedades colectivas, en comandita, responsabilidad limitada, anónimas y por acciones simplificadas). Cuestionan del mencionado trato discriminatorio que la solidaridad no es un rasgo exclusivo de las asociaciones sin ánimo de lucro porque todas las empresas tienen una función social. Asimismo, indican que las sociedades mercantiles pueden configurarse opcionalmente con una vocación que incorpora intereses de la comunidad, en general, sociedades BIC (sociedades comerciales de beneficio e interés colectivo).
14. En segundo término, afirman que el trato desigual no supera el juicio
estricto de igualdad, por las siguientes razones: (i) la medida de promoción consistente en impulsar la economía popular mediante acciones afirmativas, está dirigida caprichosamente contra sujetos que participan de la misma condición de pertenencia a la economía popular que se invoca como fundamento de la acción, razón por la cual la medida constituye un trato discriminatorio entre iguales. (ii) La medida se convierte en un privilegio porque restringe la competencia entre oferentes, excluyendo a potenciales competidores de una amplia área de la contratación estatal, reservándola a la manera de un monopolio en beneficio de un grupo. (iii) La diferenciación injustificada afectaría el goce del derecho fundamental a la libertad de asociación. (iv) La ausencia del ánimo de lucro no constituye una razón quejustifique la exclusión bajo el pretexto de fortalecer las organizaciones solidarias, porque este atributo no es el común denominador de los sujetos favorecidos, “en tanto las personas naturales [sí] concurren con un ánimo de lucro”. Así, el artículo 101 demandado, incurriría en tratos desiguales discriminatorios pues las expresiones que este incluye “se prestan a excluir instrumentos societarios de origen comunitario”.
15. Tercer cargo: desconocimiento de los artículos 13 y 333 al incorporar un privilegio que se traduce en un trato discriminatorio para todos los contratistas del Estado, desconociéndose con ello los derechos a la igualdad, la libertad de empresa y la libre competencia. Para los demandantes las medidas contenidas en los artículos cuestionados no son necesarias y resultan irrazonables y desproporcionadas porque excluyen de la contratación a otros oferentes.
16. Señalan que el artículo 100 divide a los actores entre quienes son y no
demandantes las medidas contenidas en los artículos cuestionados no son necesarias y resultan irrazonables y desproporcionadas porque excluyen de la contratación a otros oferentes.
16. Señalan que el artículo 100 divide a los actores entre quienes son y no son parte de la economía popular y comunitaria. Esta división también se refleja en el artículo 101, según el cual solo podrían participar quienes hagan parte de un mismo instrumento asociativo comunitario y no podrán aspirar a ser contratistas quienes no posea el carácter comunitario.
17. Los actores explican que las medidas deben superar el test de igualdad, demostrando ser adecuadas y necesarias para obtener el fin propuesto, no desproporcionadas, y tratándose de contratos estatales, adecuadas para escoger la oferta más favorable para el Estado. Sobre esta exigencia, plantean que la Sentencia C-862 de 2008 declaró inconstitucional la exclusión de los beneficios de una acción afirmativa en favor de las Mipymes, a aquellas que operaban dentro del sector financiero, pues aplicado el juicio de igualdad no se encontró una razón que justificara la medida.
18. Así mismo, los demandantes refirieren que los artículos acusados se traslapan con medidas afirmativas contenidas en el régimen constitucional y ordinario existente en la contratación. Al respecto, expresaron que el Legislador buscó con los artículos demandados incluir acciones afirmativas consistentes en incentivar la participación de las personas naturales y entidades sin ánimo de lucro que hagan parte de la economía popular y
comunitaria y la participación mediante un instrumento asociativo denominado asociaciones de iniciativa público popular para el desarrollo deproyectos de infraestructura vial, educativa, medio ambiente, agrícola, pesca y pecuaria y de servicios públicos”.
19. En criterio de los accionantes, las regulaciones constitucionales y legales que se traslapan parcial o totalmente con el ámbito de las medidas acusadas, son: (i) el artículo 355 de la Constitución que permite la destinación de recursos públicos a la satisfacción de necesidades insatisfechas de la población y a otros requerimientos del desarrollo, involucrando la participación de las entidades sin ánimo de lucro. (ii) El artículo 353 de la Ley 2294 de 2023 que regula las causales de contratación directa con cabildos indígenas, asociaciones de cabildos, autoridades tradicionales, consejos y organizaciones indígenas. (iii) Los criterios de desempate previstos en la Ley 2069 de 2020 y las medidas afirmativas en favor del sector de los micro, pequeños y medianos empresarios bajo una perspectiva no restrictiva de economía popular. (iv) Los artículos 6 y 7 de la Ley 80 de 1993 (con la reforma de la Ley 2160 de 2021) que consagran la posibilidad de suscribir contratos con un grupo amplio de asociaciones y organizaciones de base, comunidades diversas y otras expresiones asociativas, definiendo qué se entiende por cada uno de estos grupos. Lo anterior incorpora incentivos de acceso a la contratación, comprende a distintos sujetos de especial protección y permite que sus beneficiarios bajo la modalidad de las Mipymes, estén en condiciones de proyectar su actividad económica hacia otros ámbitos que puedan ser competitivos.
20. Para los demandantes, las acciones afirmativas de los artículos demandados no cumplen con los requisitos constitucionales para su
Mipymes, estén en condiciones de proyectar su actividad económica hacia otros ámbitos que puedan ser competitivos.
20. Para los demandantes, las acciones afirmativas de los artículos demandados no cumplen con los requisitos constitucionales para su procedencia, por las siguientes razones: (i) las medidas tienen vocación de permanencia al crear nuevas causales para contratar con el Estado a través de procedimientos de contratación directa y selección abreviada. (ii) El trato desigual carece de justificación porque no está encaminado a terminar o resolver una determinada situación histórica, cultural o social de trato discriminatorio, sino a “instituir un favorecimiento o privilegio a ciertos grupos de interés”, respecto de los cuales previamente el legislador ya había arbitrado acciones afirmativas. (iii) No existe una situación de escasez de bienes o servicios que justifique las nuevas normas. No es posible equiparar los contratos con el Estado a “una suerte de bienes que puedan repartirse de manera aleatoria o bajo criterios subjetivos y discrecionales (nocontrolables), como si se tratase de un botín, a riesgo de dejar apremiantes necesidades insatisfechas”. (iv) Las disposiciones no son necesarias. Para los actores, en ausencia de los artículos demandados, nada impide involucrar en los procesos de contratación a quienes hacen parte de la economíapopular, vía incentivo o criterios de desempate, e incluso a través de causales de contratación directa ya existentes. (v) Las medidas no son adecuadas para lograr el fin perseguido y para escoger la oferta más
favorable para el Estado dada la preexistencia de otros medios. (vi) Las medidas no son excepcionales ni limitadas, por el contrario, son abiertas y admiten toda suerte de discrecionalidad. Los preceptos acusados no precisan el grupo objeto de beneficio ya que se mencionan a las personas naturales y entidades sin ánimo de lucro que hagan parte de la economía popular y comunitaria “sin definir qué debe entenderse por [ello]”. Además, “se faculta a las asociaciones de iniciativa público popular integradas por unidades de economía popular […] u otras formas de organización social […] sin precisar cuáles serían esas otras formas de organización social ni qué debe entenderse por unidades de economía popular”. (vii) Las medidas introducen un trato discriminatorio, ya que el legislador no sustentó la aplicación de acciones en favor de personas naturales y/o entidades sin ánimo de lucro que hacen parte de la economía popular y comunitaria y de las asociaciones de iniciativa público popular. Y, (viii) las medidas resultanirrazonables dada la superposición de los artículos acusados con acciones afirmativas existentes que cuentan con las cautelas que garantizan su aplicación de manera racional y proporcionada. Y, (ix) las medidas son desproporcionadas dado que, en el evento en que se admitiera una noción estrecha de economía popular “las normas demandadas terminan afectando a las Mipymes, a las cuales se les limita su libertad de competir en igualdad de condiciones con los demás participantes en los procesos de contratación, generando afectaciones a este grupo”.
21. Cuarto cargo: desconocimiento de los artículos 333 y 334 de laConstitución, al transgredir las libertades de empresa y libre competencia.
Señalan los demandantes que por medio de las normas acusadas se permite al ejecutivo limitar el espacio de la contratación pública, sin que tenga facultades para ello. Bajo el modelo de economía social de mercado se reconoce la posibilidad de limitar razonable y proporcionalmente la libre competencia con el único propósito de cumplir con fines constitucionalmente valiosos, destinados a la protección del interés general, proteger bienes y valores constitucionales que se materializan en las operaciones de intercambio de bienes y servicios. No obstante, las normas acusadas no cumplen estas finalidades debido al carácter irracional, irrazonable y desproporcionado del medio escogido por este en los artículos demandados, por las siguientes razones: (i) la intervención excluye la participación de otros agentes y suprime la competencia entre ellos, y (ii) las disposiciones limitan una porción enorme de la contratación del régimen ordinario y se reserva a una categoría de oferentes a la manera de unmonopolio, sin criterios orientadores o válvulas de cierre que inhiba a la administración de la tentación de canalizar la totalidad de la contratación en favor de un solo subconjunto de potenciales oferentes (en las cuantías y objetos referidos).
22. Adicionalmente, según los demandantes, el Estado debe evitar crear restricciones a la libre competencia (Sentencia C-228 de 2010). La facultad de intervención no puede emplearse como pretexto para restringir el acceso a diferentes modalidades de competencia previamente establecidas o para incluir reglas desiguales que permitan a los funcionarios, sin justificación razonable, establecer una discriminación en beneficio exclusivo de sujetos que no han sido delimitados debidamente por el legislador.
23. Quinto cargo: desconocimiento de los artículos 13, 84, 209 y 355 de la
razonable, establecer una discriminación en beneficio exclusivo de sujetos que no han sido delimitados debidamente por el legislador.
23. Quinto cargo: desconocimiento de los artículos 13, 84, 209 y 355 de la Constitución. Los demandantes plantean que el contenido de las normas acusadas adolece de ambigüedad, infra regulación y vacíos legislativos que generan una desigualdad frente a los demás contratistas que sí cuentan estándares más claros y más severos de contratación. En ese sentido, las normas no cumplirían con la exigencia de delimitar con precisión los sujetos de la economía popular y comunitaria, y no se pronuncian sobre las calidades que deberán reunir quienes eventualmente se incluya en la definición.
24. Aunado a lo anterior, los actores señalan que la sobreposición normativa con otras acciones afirmativas apareja el riesgo de que entidades públicas contraten y asignen recursos públicos a personas sin ánimo de lucro, desconociendo el artículo 355 de la Constitución y amparándose en un incierto marco legal de beneficiarios y sin referencia a procesos objetivos (i.
e. Decreto 092 de 2017). Sostienen que cuando no sea procedente la contratación bajo las disposiciones constitucionales del artículo 355 superior, el estándar regulatorio para los contratistas debe ser la Ley 80 de 1993.
25. Las normas acusadas incluirían un doble racero regulatorio que rompe la igualdad entre su situación ante la ley y la de los restantes contratistas. Por
un lado, al excluir de la regulación la aplicación de la Ley 80 de 1993, el artículo 101 permite que asociaciones favorecidas se rijan exclusivamente por las reglas de ese artículo y la reglamentación expedida por el Gobierno, sin ningún motivo que lo justifique.26. Así mismo, los demandantes afirman que los artículos acusados hacen caso omiso a las normas en materia de contratación con miras a habilitar a personas y entidades de sectores sociales que requieren apoyo del Estado, sin que el legislador haya sustentado, al aprobar la ley del Plan Nacional de Desarrollo, por qué consideró que las medidas afirmativas previstas en lasleyes 80 de 1993 y 2069 de 2020 y en el Decreto 92 de 2017 requieren enmendarse mediante la creación de modalidades de contratos asociativos público populares o “congelarse de manera indefinida en virtud de un régimen paralelo”. Explican que en la actualidad, las normas legales para el apoyo a la participación de Mipymes en la contratación, sin abolir el derecho a la competencia en la contratación, permiten su acceso preferencial al mercado, con la garantía de que los funcionarios a cargo de la contratación dispongan un conjunto de lineamientos legales a tener en cuenta, lo cual hace innecesaria las medidas.
27. Por otra parte, en criterio de los accionantes, las normas acusadas desconocen el artículo 355 de la Carta que autoriza a las entidades a celebrar contratos con entidades sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el
fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el plan nacional y los planes seccionales de desarrollo. En ejercicio de esta facultad constitucional, señalan que el Gobierno nacional expidió el Decreto 092 de 2017. Esta regulación ilustra la procedencia, requisitos y forma como puede contratarse con esas entidades, siempre que el objeto del contrato corresponda directamente a programas y actividades de interés público previstos en el Plan nacional o seccional de desarrollo.
28. Sexto cargo: desconocimiento de los artículos 29 y 209 de la Constitución. Los demandantes argumentan que el régimen excepcional de las asociaciones público populares que debe ser adoptado por el ejecutivo por delegación de la Ley 2294 de 2023, implica un riesgo enorme de que la regulación atente contra principios y garantías básicas de contratación pública que establece el artículo 209 de la Constitución. Por ejemplo, la referencia a las expresiones “economía popular” y las “unidades de la economía popular” establecidas en las normas acusadas no poseen un carácter unívoco que permita discernir con certeza quiénes son los beneficiarios, con base en criterios objetivos y verificables.29. Los demandantes reprochan que las dos modalidades de contratación a las cuales deberán acudir los sujetos de la economía popular, desconocen las reglas y principios previstos en La Ley 80 de 1993. Precisan que el artículo 101 acusado carece de claridad sobre si los montos y objeto de los contratos a celebrar son compatibles con la modalidad de selección abreviada y no se establece qué procedimiento regirá cuando el aporte de la entidad pública
sea superior al máximo establecido. Así mismo, este artículo no aporta una solución en casos de concurrencia de causales como la menor cuantía, la sección de productos de origen o la destinación agropecuaria que se ofrezca en bolsas de productos, o la causal de selección abreviada para la atención de población vulnerable y la contratación de mínima cuantía.
30. Los demandantes argumentan que, en aplicación de la Ley 80 de 1993, la contratación directa y la contratación abreviada deben llenar las exigencias del principio de la selección objetiva. No obstante, dicho principio no podrá ser aplicado ante la indefinición del universo a contratar de la “economía popular y comunitaria” y ante la falta de criterios del legislador para eventuales acciones diferenciadas entre los actores de la economía popular para acceder a las compras públicas. Por ejemplo, explican que, para concretar la selección objetiva con miras a cumplir los objetos contractuales de las asociaciones público populares, bajo los parámetros de la Ley 80 de 1993, es necesaria la presentación de documentos tipo para el pliego de condiciones, los cuales son obligatorios para una obra pública de infraestructura del transporte. No obstante, las normas demandadas omiten esta exigencia y ello puede llevar a que los procesos contractuales carezcan de la planeación requerida, que la contratación quede en manos inexpertas o que las obras queden con bajosestándares de calidad.
31. Así mismo, los demandantes reprochan que la norma permita la habilitación al DNP para reglamentar los nuevos requisitos y condiciones,
pues los mismos ya se encuentran regulados en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. Advierten que los requisitos de contratación previstos en el artículo 101 demandado, al quedar sujeto a la reglamentación, pueden resultar innecesarios y, en esa medida, hacer más dispendioso el proceso de contratación, o pueden limitar aún más las modalidades y los requisitos de acceso a tales contratos para quienes no queden incluidos en la lista debeneficiados de la economía popular.32. Séptimo cargo. Posible desconocimiento de los artículos 113, 114, 136.1, 150 y 355 de la Constitución. Las normas acusadas, según los accionantes, desconocen las competencias constitucionales en materia del estatuto general de contratación estatal. El Congreso tiene la competencia de aprobar, mediante ley, el estatuto general de contratación que contiene la regulación de los aspectos más significativos de la contratación. La infra regulación de los artículos acusados no puede subsanarse mediante reglamento dado que no puede establecer el régimen de contratación pública aplicable a un número no precisado de sujetos, como tampoco definir las capacidades y los requisitos y condiciones para contratar de dichos sujetos.
33. El último inciso del artículo 150 de la Constitución establece la competencia del Congreso de expedir el estatuto general de contratación de la administración pública. Las normas demandadas desconocen el alcance de la competencia legislativa del artículo 150 CP en la medida que delegan en el gobierno la facultad constitucional de establecer el régimen de contratación aplicable a un número no precisado de sujetos, así como la potestad legislativa para definir las capacidades, los requisitos y condiciones para contratar de estos.
34. El artículo 150 constitucional no le otorga facultades al gobierno para el
contratación aplicable a un número no precisado de sujetos, así como la potestad legislativa para definir las capacidades, los requisitos y condiciones para contratar de estos.
34. El artículo 150 constitucional no le otorga facultades al gobierno para el diseñar y aplicar medidas de discriminación positiva en beneficio de un universo aún incierto de personas o modalidades de asociación. Además, los vacíos de las normas demandadas en la tipificación de las asociaciones público-populares, donde el Legislador expone una lista indeterminada de sujetos y deja esta determinación al criterio del gobierno, es contrario a la Constitución. De acuerdo con la Sentencia C-028 de 1997, la potestad reglamentaria tiene sus límites en la Constitución y en la ley, entre los cuales se encuentra la prohibición de reglamentar materias cuyo contenido está reservado al Legislador.
35. Cargo octavo. Posible desconocimiento de los artículos 150.3, 158 y 169 de la Constitución. Los demandantes señalan que el numeral tercero del artículo 150 de la Constitución permite la introducción de disposiciones al Plan Nacional de Desarrollo siempre que se trate de medidas necesarias para impulsar su cumplimiento. En ese sentido, la Corte Constitucional ha exigido una conexidad estrecha entre esas disposiciones y el Plan.36. Ahora bien, el principio de unidad de materia se fundamenta en racionalizar y tecnificar el ejercicio de la función legislativa de forma que se impida la aparición de disposiciones inconexas con el contenido principal de
cada ley. Así mismo, el examen del principio de la unidad de materia en el Plan es más riguroso y exhaustivo por su naturaleza multitemática. En particular, las sentencias C-415 de 2020, C-440 de 2020, C-464 de 2020, C493 de 2020, C-030 de 2021, C-047 de 2021, C-095 de 2021 y C-276 de 2021 han establecido como criterios para declarar la inexequibilidad de normas de la ley del Plan Nacional de Desarrollo, entre otros, la evidencia de una modificación ordinaria permanente y la inexistencia de conexidad directa e inmediata entre la medida y las metas, estrategias y objetivos generales de la ley del plan o sus bases.
37. Pues bien, los demandantes explican que los artículos 100 y 101 están en el capítulo IIISeguridad humana y justicia social del título III -Mecanismos de ejecución del plan nacional de desarrollo. Estos artículos se presentan como uno de los mecanismos de ejecución del plan. No obstante, los accionantes señalan que los artículos acusados contienen un alcance indeterminado de sujetos a beneficiar bajo la modalidad de contratación directa y, po
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