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CC - A284-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A284-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Auto 284/14 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos de procedencia SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración sobre elusión de análisis de asuntos de relevancia constitucional como causal de nulidad SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por cuanto no cumple con los presupuestos materiales de procedencia para declarar la nulidad de la sentencia, en particular se descarta la configuración de la causal de elusión de análisis de asuntos de relevancia constitucional Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-799A de 2011 Acción de tutela instaurada por Guido Mauricio Bolaños Mafla contra el Juzgado Veintiuno 21 Penal del Circuito de Descongestión y la Fiscalía Noventa 90 Seccional de Santiago de Cali.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C. diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad de la Sentencia T-799A de 2011, proferida por la Sala Octava de Revisión.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1. El 5 de diciembre de 2007, el Grupo Interno de Trabajo Unidad Penal de la Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales (DIAN) instauró denuncia penal en contra del señor Guido Mauricio Bolaños Mafla y la señora Luz Stella Solarte Cano por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador.

Los sindicados obraron como representantes legales de la Sociedad Agente de Medicina Prepagada Salud S.A, y según la denuncia omitieron la obligación de consignar dentro del plazo legal dineros recaudados, retenidos o auto 1 retenidos por concepto de impuesto a las ventas entre los años 2010-1 y 20046 y de retención en la fuente entre los años 2003-6 y 2005-2. En el caso del ciudadano Bolaños Mafla se verificó que fue gerente de dicha Sociedad del 13 de julio de 1999 al 7 de marzo de 2002. 1.2. La Fiscalía 90 Seccional de Cali abrió investigación por los hechos relatados. En el mes de mayo de 2008, la ciudadana Luz Stella Solarte Cano rindió indagatoria, manifestó que el señor Bolaños Mafla se encontraba fuera del país y se ofreció a proporcionar información sobre el domicilio de Bolaños Mafla en el exterior, no obstante nunca aportó dicha información. El DAS informó a la Fiscalía que el señor Bolaños Mafla salió del país hacia Miami (USA), en mayo de 2001 y que no informó sobre su fecha de retorno. De este modo, la Fiscalía lo declaró persona ausente y le nombró defensor de oficio, el 17 de junio de 2008. 1.3. El 8 de julio de 2008, la DIAN informó a la Fiscalía que la ciudadana Luz Stella Solarte realizó el pago de las obligaciones que había dejado de cancelar, por lo cual solo quedaron pendientes las obligaciones causadas durante la gerencia del ciudadano Bolaños Mafla. El 4 de agosto de 2008, se cerró la

investigación y se corrió traslado a las partes para que aportaran al proceso los alegatos de conclusión, frente a lo cual la defensa de oficio de Bolaños Mafla guardó silencio. El 19 de noviembre de 2008 se formuló resolución de acusación en la que se declaró la prescripción de la acción penal relativa al impuesto a las ventas y solo se llamó a juicio al señor Bolaños Mafla por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador. 1.4. El 19 de diciembre de 2008, el Juzgado 21 Penal del Circuito asumió el conocimiento del proceso. Así, el 27 de abril de 2009, realizó audiencia preparatoria, en la que el defensor de oficio asignado al señor Bolaños Mafla guardó silencio. El 28 de abril de 2009 se celebró audiencia pública de juicio oral en la que se dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano Guido Mauricio Bolaños Mafla, pese a que la Fiscalía y el Ministerio Público solicitaron su absolución. 1.5. El 14 de diciembre de 2010, cuando el ciudadano Guido Mauricio Bolaños Mafla ingresó al país, fue capturado en cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito.

2. La acción de tutela.

El actor interpuso acción de tutela en contra de la sentencia condenatoria por considerar que, en el desarrollo de la investigación penal en la que fue condenado como persona ausente, se vulneraron sus derechos fundamentales. A su juicio, la Fiscalía no realizó los esfuerzos necesarios para notificarlo y permitirle participar en el juicio. En consecuencia, solicitó al juez declarar la

nulidad del proceso con el fin de que se le permitiera ejercer el derecho de contradicción y defensa.

3. Decisión de Primera Instancia.

2 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 1º de marzo de 2011 negó el amparo solicitado por el señor Guido Mauricio Bolaños por considerar que no se presentaron irregularidades en el proceso penal adelantado en su contra. El juez de instancia, tras estudiar las actuaciones adelantadas por la Fiscalía, concluyó que no hubo negligencia estatal en la localización del sindicado y que una vez agotados todos los medios razonables, no fue posible ubicarlo. Así las cosas, la única forma posible de vinculación al proceso penal fue la declaratoria de persona ausente.

4. Decisión de Segunda Instancia.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 26 de abril de 2011, confirmó la decisión de primera instancia. Resaltó que los argumentos invocados en la acción de tutela expresaban el desacuerdo del actor con la decisión, lo que no era suficiente para revocar la sentencia, pues la acción no es un recurso más de la vía ordinaria.

5. El Trámite de Revisión ante la Corte Constitucional y la sentencia T799A de 2011. 5.1. La Corte Constitucional seleccionó la acción de tutela instaurada por el señor Guido Mauricio Bolaños Mafla para su revisión. La Sala Octava de Revisión analizó las causales de procedencia de tutela contra providencias judiciales formuladas por el accionante y concluyó que la única que tenía fundamento suficiente para ser evaluada, era la acusación relacionada con la

violación del derecho al debido proceso por la declaratoria de persona ausente. 5.2. La Sala sostuvo que la declaratoria de persona ausente hecha por la Fiscalía tuvo fundamento legal y probatorio suficiente, pues “las autoridades judiciales correspondientes desplegaron las diligencias pertinentes para lograr la notificación del investigado penalmente; y dicha obligación se debe entender constitucional y razonablemente extinguida ante la verificación de la entidad pública respectiva, de que el ciudadano Bolaños Mafla había emigrado del país sin fecha de retorno.” 5.3. Asimismo, resaltó que exigir a la Fiscalía la búsqueda de una persona sindicada fuera del país resulta desproporcionado, pues la entidad no cuenta con los medios y los recursos suficientes para este fin. De esta forma, la Sala consideró adecuada la ubicación del ciudadano en abstracto y su vinculación al proceso penal como persona ausente. En consecuencia, la sentencia T-799 A de 2011 confirmó la decisión proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 5.4. La Magistrada María Victoria Calle Correa en el salvamento de voto de la sentencia señaló que la Fiscalía estaba en la obligación de agotar los medios de búsqueda disponibles en el exterior y que al no hacerlo vulneró los derechos fundamentales del accionante. 3

6. La solicitud de nulidad de la sentencia T-799A de 2011. 6.1. El 19 de junio de 2012, el señor Guido Mauricio Bolaños Mafla presentó solicitud de nulidad en contra de la sentencia T-799A de 2011. 6.2. En su escrito solicitó a la Corte declarar la nulidad de la sentencia porque

se dejaron de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentes para el sentido del fallo. Para desarrollar la causal alegada, reseña lo establecido por la jurisprudencia de la Corte sobre el carácter excepcional de la nulidad y la necesidad de que concurran situaciones jurídicas especialísimas que den lugar a una notoria vulneración del debido proceso. 6.3. Aclara que “no busca reabrir el debate jurídico y probatorio, ya realizado en este caso por la Sala Octava de Revisión, sino poner de presente situaciones de manifiesta relevancia constitucional que, de haber sido tomadas en cuenta, habría variado el sentido de la decisión que hoy afecta de manera grave, y de qué manera, al suscrito peticionario y a su esposa (ad portas de perder el empleo y visa de trabajo, y el reconocimiento de las visas de residentes), lo mismo que a sus hijos menores, que tienen todo el derecho de regresar a su lugar de nacimiento.” 6.4. El peticionario expone que, pese a que pidió a la Sala de Revisión “aclarar el alcance del derecho de defensa material de persona ausente que durante el proceso se sabe residente en el exterior”, en la sentencia T-799 A de 2011 no se abordó este asunto, lo que tuvo como consecuencia la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Alega que la sentencia omitió el análisis de materias o instrumentos disponibles en el ordenamiento jurídico que hubieran permitido ubicarlo físicamente y así garantizar su derecho de defensa en el trámite del proceso penal. 6.5. Sostiene que la Sala de Revisión debió tener en cuenta el artículo 14.3 del

Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos que consagra el derecho de toda persona sindicada de un delito a “hallarse presente en el proceso”. A su juicio, este derecho habría sido protegido si se hubieran tenido en cuenta las normas de asistencia judicial consagradas en los artículos 503, 504 y 505 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) que determinan la posibilidad de efectuar solicitudes de asistencia judicial con autoridades extranjeras o a través de autoridades consulares colombianas. Igualmente señala como aplicable, por vía de remisión, el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil que establece todo lo relacionado con la prueba en el extranjero a través de carta rogatoria o comisión a cónsul o agente diplomático de Colombia en el país respectivo para practicar las diligencias. Por último, el peticionario hace referencia al artículo 3 de la Convención de Viena enlazándolo con la obligación del Estado de proteger los intereses de los nacionales residentes en el exterior. 4 6.6. El estudio de la solicitud de nulidad correspondió por reparto a la magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez, sin embargo, el proyecto presentado no alcanzó la mayoría de votos en la discusión de Sala Plena. Por esa razón, fue re asignado a este despacho.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia.

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer la solicitud de nulidad formulada en este caso, según lo establecido en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

2. Asunto objeto de análisis.

La Corte debe determinar si es procedente la solicitud de nulidad formulada

en contra de la T-799A de 2011, por desconocer de manera arbitraria asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión. En particular, los artículos 503, 504 y 505 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) que determinan la posibilidad de efectuar solicitudes de asistencia judicial con autoridades extranjeras o a través de autoridades consulares colombianas y el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil que establece todo lo relacionado con la prueba en el extranjero a través de carta rogatoria o comisión a cónsul o agente diplomático de Colombia en el país respectivo para practicar las diligencias. Para resolver el problema jurídico planteado la Corte, (i) se pronunciará sobre la procedencia excepcional de la nulidad; (ii) se referirá a la causal relacionada con la elusión de análisis de asuntos de relevancia constitucional y finalmente resolverá el caso concreto.

3. Requisitos para la procedencia excepcional de la declaratoria de nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La misma norma prevé que la nulidad de los procesos que se surtan ante esta Corporación sólo podrá alegarse antes de proferido el fallo y deberá sustentarse en irregularidades que comporten la violación del debido proceso. 3.2 No obstante, la jurisprudencia constitucional, con base en un análisis

armónico de la legislación aplicable, ha protegido la posibilidad de solicitar la nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela con posterioridad al 5 fallo o de manera oficiosa1. Para ello, ha fijado una serie de requisitos que se sintetizan a continuación.2 3.3. Naturaleza excepcional. La declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional es una medida excepcional. A esta decisión sólo puede arribarse cuando concurran “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.’3 (Subrayado fuera de texto)”4. En este sentido, la jurisprudencia ha concluido que la solicitud de nulidad de una sentencia de revisión no puede, en ningún caso, convertirse en un recurso adicional contra la providencia adoptada por la Sala de Revisión. De hecho, el debate sobre el asunto respectivo no puede reabrirse gracias a la utilización de una solicitud de nulidad de la sentencia5. Esto, porque no se trata de un recurso para impugnar las decisiones de este Tribunal, ni de una instancia adicional y menos de una oportunidad para

reabrir debates probatorios o argumentativos decididos en sus providencias. 3.4. Presupuestos formales de procedencia. La jurisprudencia constitucional ha señalado que deben concurrir para la admisibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias de revisión los siguientes requisitos6: (i) La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte. Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada7; 1 Acerca de la declaratoria oficiosa de nulidad de las sentencias, Cfr. Auto 050/00 y 062/00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Igualmente, el Auto 015 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y el Auto 377 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 La doctrina sobre la nulidad de las sentencias de revisión puede consultarse, entre otros, en los Autos 031A de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 002A M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 063 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y 131 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 008 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 042 de 2005 M.P. Humberto Sierra Porto. La clasificación utilizada en esta providencia está contenida en el Auto 063/04. 3 Auto del 22 de junio de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo. 4 Auto de 30 de abril de 2002 y A-031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 5Al respecto pueden consultarse entre otros, los Autos 127 y 128 de 2001.

6Cfr. Corte Constitucional, Autos 217 de 2006. M.P. Humberto Sierra Porto; Auto 330 de 2006 MP. Humberto Sierra Porto 6 (ii) Quien proponga el incidente de nulidad debe contar con legitimación con activa para tal efecto, esto es, debe ser promovido por quien haya sido parte en el trámite de la acción de tutela o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión; (iii) Quien proponga la nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales vulnerados y la incidencia de la decisión proferida.8 3.5. Presupuestos materiales de procedencia. En igual sentido, la doctrina constitucional relativa a los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de nulidad también ha establecido determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que se utilicen para fundar los cargos en contra de la sentencia respectiva, las cuales se resumen de la siguiente manera: (i) El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho al debido proceso. Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia9. (ii) La solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio

realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo. En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin. 7 El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. Igualmente, se pueden consultar, entre otros, Auto 098 de 2011, Auto 175 de 2011, Auto 217 de 2011, Auto 225 de 2011, Auto 266 de 2011. 8Cfr. Autos 162/03, A-146A/03, A-029A y A031A de 2002, A-256/01. Ver también los autos 232/01, 053/01, 082/00, 050/00, 074/99, 013/99, 026ª/98, 022/98, 053/97, 033/95 y 008/93. 9 Cfr. Auto 269 de 2011 en el que la Corte concluyó: “El peticionario simplemente expresa una discrepancia, muy respetable, pero que no tiene la aptitud necesaria para promover una anulación de la sentencia T-169 de 2011.” 7 (iii) La afectación del debido proceso por parte de la Sala de Revisión tiene

naturaleza cualificada. Por tanto, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”.10 Con base en estas características, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características, tales como: “- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…)11 - Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.12 - Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;13 igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación. - Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.14 - Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.15”16 (iv) La jurisprudencia ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.17 10Cfr. Auto 031 A/02. 11 Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena;

en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002). 12 Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo. 13 Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell. 14 Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero. 15 Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 16 Auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031A de 2002). 17Cfr. Corte Constitucional, Auto 031A /02. Fundamentos jurídicos 13 a 20. 8 3.6. En conclusión, la solicitud de nulidad de las sentencias que profiere la Corte Constitucional es un trámite de configuración jurisprudencial relacionado con la protección del derecho al debido proceso, que tiene naturaleza excepcional y que está sometido a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de

circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental mencionado. Igualmente, constituye un procedimiento que, en ningún caso, puede originar la reapertura del debate jurídico resuelto por la sentencia correspondiente.18

4. La elusión de análisis de asuntos de relevancia constitucional.

Reiteración de jurisprudencia. 4.1. La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la Corte, al ejercer su función de revisión, no está obligada a estudiar todos los aspectos planteados en la acción de tutela, pues la revisión no constituye una tercera instancia para resolver las controversias. No obstante, las Salas de Revisión no pueden dejar de lado: (i) los asuntos que tengan relevancia constitucional, y (ii) aquellos puntos que al ser estudiados llevarían a una decisión diferente. Lo anterior, se justifica en la necesidad de abordar los elementos que se requieren para una valoración constitucional recta y transparente y por razones de justicia material y prevalencia del derecho sustancial, respectivamente. 4.2. Así, los aspectos que no tengan incidencia directa en la decisión, pueden ser estudiados con menor rigor sobre otros aspectos determinantes. La Corte tiene la facultad de precisar qué aspectos jurídicos es necesario abordar ampliamente y cuáles deben ser delimitados, en el marco del análisis de cada caso concreto. La Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto 0312 A de 2002, se refirió al tema en los siguientes términos: “Sin embargo, sobre aquellos asuntos que no fueron planteados expresamente en el proceso y que no tengan incidencia directa en la decisión, puede la Corte abordar su estudio con un menor rigor que

sobre otros aspectos abiertamente tratados durante el trámite de la acción, pues debe entenderse que el debate constitucional para cada caso concreto corresponde a los jueces de instancia, lo cual no excluye la posibilidad de que la Corte, en aras a precisar el alcance de los derechos fundamentales, aborde el análisis de esos asuntos si lo considera relevante desde una perspectiva sistémica. En estas condiciones, los elementos accesorios no exigen una fuerte carga motiva, ni menos aún que ella deba ser abordada in extenso. Es razonable suponer que si la Corte tiene la facultad para delimitar el estudio de ciertos aspectos jurídicos, goza también de la potestad para ampliar el ámbito de su análisis, como por ejemplo en cuanto a 18Auto 108 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Cfr. Auto 031 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 9 la tipología de otros derechos fundamentales, no solo porque ello resulta útil en términos de dogmática constitucional, sino, además, ante la importancia de precisar el alcance de su jurisprudencia, bien sea por una de las salas, bien por la plenaria. Sin embargo, como es necesario que se mantenga un hilo conductor coherente, la Corte estima que ese elemento está dado por la congruencia fáctica, es decir, en el análisis de los hechos y circunstancias relevantes del caso concreto.” 4.3. La jurisprudencia también señaló que es posible delimitar el asunto a ser debatido de dos formas: “(i) mediante referencia expresa en la sentencia, cuando al analizar los asuntos objeto de revisión circunscribe claramente el

objeto de estudio, o (ii) tácitamente, cuando se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional, hecho este que autónomamente considerado no genera violación al debido proceso.” 4.4. Esto quiere decir que, el hecho de que la Corte no estudie todos los puntos planteados en la acción de tutela o todos los temas y las pretensiones de la demanda no configura una violación al debido proceso susceptible de generar la nulidad de una sentencia.19 Textualmente la Corte expuso: “El examen precedente muestra que por la especificidad de la labor de la Corte en sede de revisión (que no consiste en una tercera instancia), esta Corporación no tiene el deber de estudiar todos los puntos planteados por la demanda de tutela. La Corte goza entonces de una razonable discrecionalidad para delimitar la controversia constitucional en sede de revisión, por lo que no es una violación del debido proceso, susceptible de generar una nulidad, el mero hecho de que la sentencia de una Sala de Revisión haya omitido el examen de algún punto planteado en la demanda, o no lo haya estudiado con el detalle que es necesario durante los debates procesales en las instancias.” 4.5. Únicamente, en los casos en los que la omisión del examen de ciertos argumentos y pretensiones de la demanda condujo a una decisión diferente a aquella que hubiera debido ser tomada, se llega a configurar una violación del debido proceso. En efecto, el mismo Auto 0312 A de 2002 dispuso: “En efecto, en un caso de esa naturaleza, la omisión puede llegar a configurar una violación al debido proceso, pues alguna de las partes es sorprendida, sin posibilidad de defenderse, con una

decisión distinta a aquella que debió ser tomada si sus argumentos, pretensiones o pruebas hubieran sido adecuadamente examinados. Pero como no puede perderse de vista que la Corte también está obligada a proteger los derechos fundamentales, es necesario acudir al criterio de trascendencia, según el cual la omisión en el análisis de ciertos aspectos supone violación al debido proceso, si de haber 19Auto 031A de 2002 10 sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala.” 4.6. Así las cosas, resulta válido afirmar que, la Corte en sede de revisión, no está en la obligación de estudiar todos los puntos planteados en la acción de tutela; el hecho de que una sentencia no haya estudiado un tema o una pretensión de la demanda no configura una violación al debido proceso susceptible de generar la nulidad de una sentencia; no obstante, las Salas de Revisión no pueden dejar de lado: (i) los asuntos que tengan relevancia constitucional, y (ii) aquellos puntos que al ser estudiados llevarían a una decisión diferente.

5. Análisis del caso concreto.

Antes de abordar el estudio de fondo la solicitud de nulidad presentada por el peticionario Guido Mauricio Bolaños Mafla, es preciso verificar si se cumple los requisitos de procedibilidad señalados en los acápites precedentes de esta providencia. Estudio de los requisitos formales.

5.1. Temporalidad. Como se expuso, el incidente de nulidad debe interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia. Una vez vencido este término se entienden saneados todos los vicios invocados. En cuanto al cumplimiento de este requisito, la Corte observa que la sentencia T-799A de 2011 fue proferida el veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011) y que la Secretaría General de esta Corporación informó que, mediante oficio No 7908, el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali notificó la decisión a todas las partes el veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012). Por su parte, el señor Guido Mauricio Bolaños Mafla presentó la solicitud de nulidad en contra de la sentencia, el diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012). Es decir, días antes de que fuera notificado del fallo proferido por la Sala Octava de Revisión. Así, en el caso objeto de análisis se encuentra acreditado el cumplimiento de este requisito formal. 5.2. Legitimación por activa. La solicitud de nulidad fue presentada por el señor Guido Mauricio Bolaños Mafla obrando en su condición de accionante, en ese sentido, el requisito de legitimación por activa se encuentra acreditado. 5.3. Carga argumentativa. El peticionario presentó la solicitud de nulidad argumentando que la Sala de Revisión omitió analizar asuntos de relevancia constitucional que hubieran modificado el sentido de la decisión. El actor 11 señala que se desconoció su derecho fundamental al debido proceso, en

concreto, la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contracción en el marco del proceso penal iniciado en su contra. Además, indicó que si la decisión de la Sala de Revisión hubiera tenido en cuenta los artículos 503, 504 y 505 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) que determinan la posibilidad de efectuar solicitudes de asistencia judicial con autoridades extranjeras o a través de autoridades consulares colombianas y el artículo 93 del Código de Pr

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