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CC - A284-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A284-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Auto 284/15 CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

Referencia: ICC-2171

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

CONSIDERANDO

1. Que la Sala Plena de esta Corporación, como máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o, excepcionalmente, cuando teniéndolo, la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita1.

2. Que la señora Lucila Esther Noreña presentó acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, al mínimo vital y a la vida digna, como consecuencia de la negativa de la entidad a otorgarle la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, por estar afiliada en el régimen contributivo en el Sistema de Seguridad Social en Salud.

3. Que mediante providencia del 11 de marzo de 2015, el Juzgado Diecisiete

Administrativo Oral del Circuito de Medellín2 se declaró incompetente para conocer la acción de tutela, pues aseveró que tanto la entidad accionada como la accionante tienen su domicilio en el municipio de Itagüí. Por lo tanto, en aplicación 1 Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-170A de 2003, A-243 de 2012, A-004 de 2013 y A-015 de 2013. 2Folio 12. del factor territorial, decidió remitir el expediente a los juzgados del circuito Itagüí3.

4. Que al reasignarse la acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, quien, en de auto del 12 de marzo de 2015, decidió promover un conflicto negativo de competencia4, pues los motivos por los cuales el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín decidió declarar la falta de competencia se alejan de la realidad, pues ni el domicilio de la accionante, ni el de la entidad accionada, es en el Municipio de Itagüí. Aclaró que la señora Noreña vive en el Municipio de Granada y que el domicilio de la UARIV es en la ciudad de Medellín. En virtud de lo anterior, decidió remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito de Medellín para que resolviera el conflicto planteado.

5. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio de auto del 16 de marzo de 2015 decidió remitir a esta Corporación el expediente de la acción de tutela de la referencia, pues estimó que no es el superior funcional de los despachos judiciales en conflicto, pues uno de ellos corresponde a la jurisdicción

contenciosa administrativa5.

6. Que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 determina que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (competencia territorial)6, al mismo tiempo que dispone que las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán repartidas “a los jueces del circuito del lugar” (competencia funcional). De ahí que, en palabras de este Tribunal, ambos factores: el territorial y el funcional, son el único fundamento jurídico válido para generar un conflicto de competencia.

7. Que el Auto 146 de 2009, la Sala Plena de esta Corporación mencionó que a pesar de que el artículo 37 del referido Decreto establezca dos tipos de competencia por el factor territorial, “los jueces antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, deben tener en cuenta la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la misma. Lo anterior, a partir de una interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces –a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. 3 Folio 12. 4 Folios 17 a 18. 5 Folio 3.

6El factor territorial se puede determinar de acuerdo (i) al lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales que motivaron la solicitud o, (ii) al lugar donde se

producen los efectos de dicha vulneración. Autos 143 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, 079 de 2010 M.P. Humberto Sierra Porto y 087 de 2011 Jorge Ignacio Petrelt Chaljub. 2

8. Que en el caso concreto, se conoce que la accionante tiene actualmente su domicilio en Granada7, mientras que la UARIV tiene su sede en el Municipio de Medellín. La Sala reitera que los accionantes pueden presentar la acción de tutela“ante los juecesa prevención” para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, esto implica que el peticionario puede elegir entre el lugar donde ocurrió la vulneración, que no necesariamente coincide con el de su domicilio, y el lugar en el cual tiene efecto la vulneración de su derecho8. En este caso, al encontrarse en el Municipio de Medellín la sede de la entidad accionada, y al haber optado la accionante por ejercer la acción de tutela ante los jueces de este municipio, la competencia para conocerla y tramitarla corresponde a éstos.

9. Que en virtud de lo anterior, la Sala considera que la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento la acción de tutela de la referencia, a prevención, es el

Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín. RESUELVE Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 11 de marzo de 2015 proferido por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el cual decidió que no era competente territorialmente para conocer la acción de tutela presentada por Lucila Esther Noreña de Gómez contra la UARIV. Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del

Circuito de Medellín, para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia. Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, la decisión adoptada en esta providencia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta MYRIAM ÁVILA ROLDÁN MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Magistrada Magistrado Ausente con excusa 7 Folio 1 y 7. 8 Auto 031 de 2008, entre otros. 3

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrada Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General 4

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