CC - A2846-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2846-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2846-23TEMAS-SUBTEMAS Auto A-2846/23 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSOADMINISTRATIVA-Acción de nulidad de acto administrativo y restablecimiento dederechos de empleado público (...) con fundamento en los artículos 104.4 y 105 del CPACA, corresponde a lajurisdicción contenciosa administrativa conocer de los procesos de nulidad yrestablecimiento del derecho en los que se pretende el reconocimiento de prestacioneslaborales semejantes a las de un empleado público de un ente universitario autónomo,cuando exista certeza de que entre la persona natural y la entidad pública existióvínculo laboral.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2846 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3954.
Conflicto de jurisdicción entre el TribunaAdministrativo de Caquetá y el Juzgado PrimeroLaboral del Circuito de Florencia, Caquetá.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competenciasconstitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 dela Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 11 de abril de 2018, unas personas que solían ser celadores y celadoras de lUniversidad de la Amazonía -entre ellos el señor Anselmo Hernández Salazarpresentaron una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra una serie dresoluciones emitidas por la Universidad a través de las cuales les negaron ereconocimiento de horas extras, recargos nocturnos y compensatorios por trabajo
dominical y festivo[1]. A pesar de que la demanda fue presentada en conjuntoposteriormente, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia decidió romper la unidadprocesal en los asuntos. En consecuencia, el presente auto comprende exclusivamente lcontroversia entre el señor Anselmo Hernández Salazar y la Universidad de lAmazonía.
2. El señor Anselmo Hernández manifestó que sostuvo un vínculo laboral con lUniversidad de Amazonía desde el 14 de noviembre de 2012 hasta el 30 de abril d2017, mediante contratos a término fijo como trabajador de vigilancia y atención dportería. Durante ese tiempo, aseguró que trabajó horas extras, nocturnas, dominicales yfestivas. Con posterioridad a la terminación definitiva del vínculo, el demandante elevóuna reclamación directa a la Universidad con el propósito de que se le reconocieran ypagaran las horas extras, recargos nocturnos laborados, compensatorios y todos loemolumentos que se derivan de dicho reconocimiento.
3. Sin embargo, mediante la Resolución 3254 del 20 de septiembre del 2017, lUniversidad de la Amazonía negó el reconocimiento de las pretensiones. Por esta razónel señor Anselmo Hernández Salazar presentó la demanda de nulidad y restablecimientodel derecho a la que ya se hizo referencia.
4. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia que emitióla sentencia del 16 de diciembre de 2021 en la que accedió parcialmente a lapretensiones de la demanda. Esta decisión fue apelada por ambas partes y correspondióal Tribunal Administrativo de Caquetá decidirla. Dicha autoridad judicial emitió el autointerlocutorio No. 021 del 13 de febrero de 2023 mediante el cual declaró la nulidad dla sentencia de primera instancia, pues consideró que la jurisdicción contenciosadministrativa no era competente para conocer del asunto. El Tribunal señaló que eactor no se vinculó a la Universidad de la Amazonía por medio de una relación legal yreglamentaria, es decir, no tuvo la calidad de empleado público, sino que dicho vínculose dio a través de la suscripción de varios contratos de trabajo a término fijo. A partir desto, concluyó que, en virtud a la competencia general prevista en el artículo 2º deCódigo de Procedimiento Laboral y Seguridad Social (en adelante CPTSS), el presentasunto corresponde a la jurisdicción laboral.
5. El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito Florencia, CaquetáEl juzgado, mediante un auto proferido el 09 de marzo de 2023, propuso un conflictonegativo de competencia, y señaló que la competente para conocer la demanda era ljurisdicción contenciosa administrativa. Para fundamentar su decisión, la autoridadjudicial señaló que, aunque el señor Hernández Salazar fue vinculado mediante contratoindividual de trabajo a término fijo, una de las pretensiones de la demanda es cuestionala forma cómo fue vinculado. Así mismo, indicó que el demandante era vigilante y nodesarrollaba funciones propias de construcción de obras públicas y, por tanto, lcompetencia radica en la jurisdicción contenciosa administrativa, en virtud a loestablecido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de loContencioso Administrativo (en adelante CPACA).
6. El asunto fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora el 04 dseptiembre de 2023 y el expediente fue allegado al despacho el 8 de septiembre de 2023
II. CONSIDERACIONES
Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entrjurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución
Política[2].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[3]
8. La Corte ha definido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando“dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdiccionesse disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna lecorresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia
(positivo)”[4].9. Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere la
concurrencia de tres presupuestos[5]: (i) el subjetivo, que exige que la controversiasea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenecientes adiferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacen la competencia para conocer elasunto; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual sesuscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo unproceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) elnormativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayanmanifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índoleconstitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de lacausa. 10. En el presente caso se cumplen los requisitos para constatar la existencia de unconflicto negativo de jurisdicciones, concretamente entre el Tribunal Administrativode Caquetá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, por las siguientesrazones: 11. Se acredita el presupuesto subjetivo. Las autoridades judiciales en conflicto –Tribunal Administrativo de Caquetá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito deFlorencia, Caquetá– pertenecen a distintas jurisdicciones, pues, mientras el primerohace parte de la jurisdicción contencioso administrativa, el segundo pertenece a lajurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. 12. Se cumple con el presupuesto objetivo en el presente asunto.
De conformidadcon el expediente, la controversia se da en virtud de la demanda de nulidad yrestablecimiento del derecho que presentó el señor Anselmo Hernández Salazar paraque se declare la nulidad la Resolución 3254 del 20 de septiembre del 2017 y sereconozcan las horas extras, recargos nocturnos y compensatorios por trabajodominical y festivo. 13. Finalmente, se satisface el presupuesto normativo. En efecto, las autoridadesjudiciales enunciaron las razones de índole constitucional y legal, en las quefundamentan su falta de competencia para reclamar el conocimiento del asunto (verpárrafos 4 y 5).
Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer delos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se pretende elreconocimiento de prestaciones laborales semejantes a las de un empleadopúblico de un ente universitario autónomo. Reiteración del auto 1539 de 2023
14. A través del auto 1539 de 2023[6], la Sala Plena resolvió un conflicto dejurisdicciones suscitado entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de locontencioso administrativo, relacionado con el conocimiento de una demanda quepresentó un ciudadano en contra de la Universidad de la Amazonía con el objetivo deque le sean reconocidas unas prestaciones laborales. En esa oportunidad, estaCorporación recordó que, en el auto 492 de 2021, se hizo una distinción entre (i) losprocesos en los que se pretende el reconocimiento de una relación laboral entre unapersona natural y una entidad pública ante la sucesiva suscripción de contratos deprestación de servicios y (ii) aquellos procesos en los que no hay duda sobre la existencia de una vinculación laboral entre las partes[7]. 15. Adicionalmente, la Corte recordó que las controversias relacionadas con elreconocimiento de una relación laboral oculta en la sucesiva suscripción de contratosde prestación de servicios son típicamente del conocimiento de la jurisdicción de locontencioso administrativo, toda vez que implica evaluar dos aspectos importantes.Por un lado, se debe evaluar la legalidad de los contratos de prestación de servicios y,por otro, es necesario analizar la naturaleza del vínculo entre las partes para lo cual sedebe revisar si se celebró efectivamente un contrato de prestación de servicios o si se
configuró una relación laboral[8]. 16. Sin embargo, la Sala precisó que, cuando no existe duda sobre la existencia deun vínculo laboral entre la persona natural y la entidad pública no resulta aplicable laregla establecida en el auto 492 de 2021. En ese orden de ideas, cuando no se discutela relación de subordinación entre entidad pública y trabajador:
“resulta válido definir la jurisdicción competente para conocer de estos asuntoscon base en las funciones que dice haber ejercido el empleado o trabajador(criterio funcional) y la entidad a la cual se encontraba vinculado (criterioorgánico), para establecer si se trata de un trabajador oficial, que puede ejercitarla acción laboral ante la jurisdicción ordinaria del trabajo, o de un empleadopúblico, caso en el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que debe definir el asunto”[9].
17. Así las cosas, en el auto 1539 de 2023, la Corte planteó que el conocimiento deesta clase de asuntos corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.Esto siempre que (i) exista una relación laboral a través de contratos de trabajo atérmino fijo inferiores a un año; y (ii) se pretenda el pago de prestaciones laboralescomo si de un empleado público se tratara.
Caso concreto 18. En el presente caso, el señor Anselmo Hernández Salazar alegó que estuvovinculado mediante sucesivos contratos de trabajo con la Universidad de la Amazoníacomo parte del personal administrativo dedicado a la seguridad de las instalaciones dela Universidad. Dichos contratos obran dentro del expediente, al igual que los turnos ymodalidades de trabajo en los que desarrolló sus labores entre 2012 y 2017, cuandoterminó definitivamente su vinculación con la Universidad. Asimismo, dentro delexpediente obra que el señor Anselmo Hernández Salazar promovió demanda a travésdel medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución3254 del 20 de septiembre del 2017, mediante el cual le negaron el reconocimiento delas prestaciones de las que se considera titular. 19. En ese orden de ideas, se advierte que, entre las partes: (i) existió una relaciónlaboral a través de contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año; y (ii) sepretende el pago de prestaciones laborales como si se tratara de un empleado público.En esa medida, resulta aplicable la regla establecida en el auto 1539 de 2023 y, portanto, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo asumir elconocimiento del asunto. 20. Esto es así porque, de acuerdo con el criterio orgánico, la Universidad de laAmazonía es un ente universitario autónomo de naturaleza pública, en concordancia
con lo establecido por el artículo 2 de la Ley 60 de 1982[10] y el artículo 57 de la Ley 30 de 1992[11]. De acuerdo con estas disposiciones, esta Universidad es unainstitución de educación superior creada como establecimiento público del ordennacional, que tiene personería jurídica, autonomía universitaria, patrimonioindependiente y capacidad para organizar y elegir a sus directivas, así como a supersonal docente y administrativo. Esta institución, además, está adscrita al Ministeriode Educación Nacional y tiene su domicilio en la ciudad de Florencia, Caquetá. 21. En virtud de su naturaleza jurídica y de las facultades reconocidas por laConstitución y la Ley 30, la Universidad de la Amazonía definió las reglas de vinculación de su personal administrativo mediante el Acuerdo 62 de 2002[12]. En el artículo 36 de dicho instrumento estableció lo siguiente: “ARTICULO 36. PERSONAL ADMINISTRATIVO. Es aquel integrado porempleados públicos y trabajadores oficiales cuyos cargos figuren en la Planta dePersonal.PARÁGRAFO 1. El régimen del personal administrativo de la Universidad de laAmazonía, será el mismo que rige para los empleados del sector oficial.PARÁGRAFO 2. Las personas que presten sus servicios en forma ocasional opor el tiempo de ejecución de una obra o contrato, no forman parte del personaladministrativo, y su vinculación será por contrato de ejecución de obra o de
prestación de servicios”[13]. 22. En ese orden de ideas, la regla general de vinculación de la entidad es la deempleado público. Por su parte, la entidad reconoció la posibilidad de que existanotras formas de contratación, tales como la vinculación a través de contratos deejecución de obra o de prestación de servicios. 23. Ahora bien, en relación con el criterio funcional, el demandante pretende sedeclare la nulidad de la Resolución 3262 de 2017, por medio de la cual se resuelve defondo la reclamación administrativa. Por su parte, a título de restablecimiento delderecho, que se paguen las prestaciones dejadas de percibir debidamente indexadas enel marco de contratos de trabajo a término fijo suscritos entre ellos. Tal pretensión sefundamenta en que la liquidación de esas prestaciones debió hacerse como si se tratarade un empleado público, ya que la labor desempeñada por el demandante, a su juicio,corresponde a la que ejecuta el personal de planta de la Universidad de la Amazonía[14]. En efecto, el demandante sostuvo que ejerció la labor de personal devigilancia en beneficio de la Universidad de la Amazonía es la de un empleadopúblico de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 del estatuto de la Universidad establecido a través del Acuerdo 062 de 2002 [15]. 24. Sin embargo, tal y como esta Corporación reconoció en el auto 1539 de 2023,la norma citada por el demandante no permite identificar a primera vista si, al interiorde la Universidad, la labor de personal de vigilancia es desempeñada por un empleadopúblico o por un trabajador oficial. Sin embargo, en la página web de la Universidadde la Amazonía reposa el acuerdo 065 de 1994 “por medio del cual se establece laplanta de personal administrativo de la Universidad de la Amazonía, se determina
el número de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones” [16]. En este, seseñala que entre la planta global de personal administrativo se encuentran 13 cargosdenominados “Celador, Código 5320, Grado 9”. Así las cosas, en principio podríaafirmarse que esta función se encuentra también contemplada entre los empleospúblicos del nivel administrativo. 25. En ese orden de ideas, el actor parece buscar que sus prestaciones laborales seliquiden bajo las mismas normas que aplican a los empleos públicos de la Universidadde la Amazonía, mas no de sus trabajadores oficiales. Esto debido a que las laboresque dice haber desempeñado para esa institución educativa también serían ejercidaspor el personal de planta de la entidad, a través de una relación legal y reglamentaria.Dicho esto, la Sala Plena considera que debe ser la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo la competente para conocer el asunto. Lo anterior, con fundamento enel artículo 104.4 y 105 del CPACA y en la regla de decisión establecida en el auto1539 de 2023. En consecuencia, la Sala Plena remitirá el asunto al TribunalAdministrativo de Caquetá para que continúe con el trámite del asunto. Regla de decisión. “[C]on fundamento en los artículos 104.4 y 105 del CPACA,corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa conocer de los procesos denulidad y restablecimiento del derecho en los que se pretende el reconocimiento deprestaciones laborales semejantes a las de un empleado público de un enteuniversitario autónomo, cuando exista certeza de que entre la persona natural y la entidad pública existió vínculo laboral”[17].
III. DECISIÓN
entidad pública existió vínculo laboral”[17].
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVEPrimero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre entre el TribunaAdministrativo de Caquetá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de FlorenciCaquetá, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Caquetá es ecompetente para conocer de la demanda promovida por el señor Anselmo HernándeSalazar en contra de la Universidad de la Amazonía, mediante la cual pretende ereconocimiento de su estatus como empleado de dicha entidad y las respectivaprestaciones que de allí se desprenden. Segundo. REMITIR, por medio de la Secretaría General de esta corporación, eexpediente CJU-3954 al Tribunal Administrativo de Caquetá para que continúe con etrámite de la referida demanda y comunique la presente decisión al Juzgado PrimeroLaboral del Circuito de Florencia Caquetá y a los sujetos procesales a que haya lugadentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. DIANA FAJARDO RIVERAPresidenta NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada JOSE FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General[1] Ver expediente digital CJU 3954. Cuaderno1°Instancia, subcuaderno 01CuadernoPrincipalN°1F.1-200.pdf, pág.238.
[2] “ARTICULO 241. A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos y precisos términos deste ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las dis ntas jurisdicciones”. [3] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332, 130 de 2020 y 328 de 2019. [4] Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [5] Auto 155 de 2019. [6] Auto 1539 de 2023, reiterado en el auto 2090 de 2023. [7] En tal sen do, recordó que las personas naturales pueden prestar sus servicios u oficios al Estado a través de tres pos de relaciones: (i) comoempleados públicos en virtud de una relación legal y reglamentaria; (ii) como trabajadores oficiales a través de un contrato de trabajo y (iii) comocontra stas mediante un contrato de prestación de servicios. Precisó que las dos primeras suponen la existencia de un vínculo laboral, pero no la terceradebido a su carácter contractual estatal. [8] Auto 492 de 2021. [9] Ibídem. [10] “Por la cual la Regional Florencia de la Universidad Surcolombiana, se transforma en la Universidad de la Amazonía”. El ar culo 2º señala que laUniversidad de la Amazonía “es una ins tución de educación superior creada como establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica,autonomía administra va y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional con domicilio en la ciudad de Florencia, capital delDepartamento del Caquetá”.
[11] “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”. El ar culo 57 consagra que “[l]as universidades estatales u oficiales debenorganizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional (…)”. La misma disposiciónsos ene que se caracterizan por tener personería jurídica, autonomía universitaria y financiera, patrimonio independiente y pueden elaborar y manejar supropio presupuesto de acuerdo con las funciones que les corresponda. También les asigna la organización y elección de direc vas, del personal docente yadministra vo. [12] El ar culo 36 del Estatuto fue modificado recientemente mediante Acuerdo 016 de 8 de abril de 2022, justamente para acabar con la remisiónnorma va aquí descrita y establecer de forma expresa que, en adelante, la Universidad definirá si su personal administra vo se vincula a través decontratos de trabajo. La modificación reglamentaria puede consultarse en:h ps://www.uniAmazonía.edu.co/documentos/docs/Consejo%20Superior/Acuerdos/2022/Acuerdo%20016%20-%20Por%20el%20cual%20se%20modifica%20el%20ar culo%2036%20del%20Acuerdo%20Superior%20No.%2062%20de%202002.pdf.
[13] Universidad de la Amazonía, Acuerdo 62 de 2002, ar culo 36. [14] Documento denominado “01CuadernoPpal1.pdf”. p. 64. [15] Expediente 2. p. 63. [16] Acuerdo 065 de 1994 (link: h ps://www.uniAmazonía.edu.co/documentos/docs/Consejo%20Superior/Acuerdos/1994/Acuerdo%20065%20-%20Por%20el%20cual%20se%20establece%20la%20planta%20de%20personal%20administra vo%20de%20la%20Universidad%20de%20la%20Amazonía.pdf [17] Auto 1539 de 2023.