🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CC - A2848-2023

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A2848-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2848-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2848/23

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONESConfiguración de cosa juzgada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Logotipo Descripció generada áiCORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena

AUTO 2848 de 2023

Referencia: Expediente CJU-4006

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 14 de diciembre de 2016, la empresa Cristalería Peldar S.A. presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el objeto que: (i) se declare la nulidad de la Resolución GNR 111116 del 21 de abril de 2016 (2016989918) por medio de la cual la entidad demandada[1] reconoció la pensiónpor actividades de alto riesgo al señor Álvaro Alfonso Rodríguez Gutiérrez;

(ii) se declare que el señor Álvaro Alfonso Rodríguez Gutiérrez no tiene derecho a la pensión de vejez por actividades de alto riesgo; (iii) se ordene a Colpensiones abstenerse de solicitar a la empresa demandante el pago de cotizaciones adicionales por actividades de alto riesgo; (iv) se suspendanprovisionalmente los efectos de la resolución mientras se resuelven las pretensiones; (v) se ordene a Colpensiones pagar provisionalmente al señor Rodríguez Gutiérrez la pensión de jubilación correspondiente a la suma que se hubiera reconocido como ordinaria y no como especial de alto riesgo, y (vi) se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada[2].

2. El expediente fue repartido a la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca[3] (en adelanteTribunal Administrativo de Cundinamarca). El 27 de febrero de 2017, dicha autoridad remitió el expediente a los juzgados laborales del Circuito de Bogotá, tras considerar que el demandante no es un servidor público, por ende, se trata de una controversia de la seguridad social que corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con el artículo 104 del CPACA y el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001[4].3. El 17 de marzo de 2017, el expediente se repartió al Juzgado Treinta y

Seis Laboral del Circuito de Bogotá[5]. Mediante auto del 19 diciembre de 2017[6], dicho estrado planteó conflicto de competencia entrejurisdicciones, al considerar que la demanda debía ser conocida por los jueces de lo contencioso administrativo. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

4. Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El 15 de mayo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (en adelante Sala Jurisdiccional Disciplinaria CSJ) dirimió el conflicto y asignó la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer la demanda interpuesta por Cristalería Peldar S.A. contra Colpensiones. Consideró que la demanda no corresponde a una controversia entre un afiliado y una entidad administradora de pensiones, lo que descarta la aplicación del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por el contrario, la demanda se dirige contra actos administrativos, cuya validez solo puede discutirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con los artículos 104, 138, y 155 del CPACA. Por lo anterior, remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca[7].

5. El 28 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

reconoció que el conflicto se dirimió por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria CSJ[8] y que mediante esa decisión se asignó la competencia a lajurisdicción de lo contencioso administrativo. No obstante, inadmitió la demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en el CPACA[9]. El2 de diciembre de 2019, el tribunal argumentó carecer de competencia por razón de la cuantía del proceso, por lo que decidió remitir el expediente a los juzgados administrativos del Circuito de Bogotá[10].

6. Por nuevo reparto, le correspondió el asunto al Juzgado 16

Administrativo, Sección Segunda, de Bogotá[11]. El 16 de abril de 2021, esaautoridad sostuvo que los juzgados administrativos del Circuito de Zipaquirá son los competentes para conocer del proceso por el factor territorial, puesÁlvaro Alfonso Rodríguez Gutiérrez prestó sus servicios por última vez en dicho municipio. Adujo su falta de competencia, ordenó remitir el proceso a los juzgados administrativos del circuito de Zipaquirá y planteó conflicto de competencia con el juzgado receptor que no estuviera de acuerdo con su decisión.

7. Decisión de la jurisdicción contencioso administrativa. El 1º de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá declaró su falta de competencia y consideró que la demanda debía ser conocida por los juzgados laborales de Zipaquirá. Para sustentar esta postura sostuvo que: (i) las controversias que surjan por la administración

del Sistema de Seguridad Social en pensiones del régimen de prima media son competencia del juez ordinario laboral, de conformidad con el numeral 4° del artículo 2° del CPTSS; (ii) la jurisdicción de lo contencioso administrativo no tiene competencia para resolver conflictos de carácter laboral propuestos por trabajadores particulares u oficiales, de conformidad con los numerales 1° y 4° del artículo 105 del CPACA; (iii) Colpensiones es una entidad pública financiera de carácter especial y vigilada por la Superintendencia Financiera, cuyo giro ordinario de los negocios corresponde al reconocimiento pensional, asunto exceptuado de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y (iv) la condición subjetiva del demandado debe ser protegida, pues se trata de un trabajador privado. Por lo anterior, remitió el proceso a los juzgados laborales del circuito de Zipaquirá[12].

8. Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. El proceso fue repartido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, el cual, en providencia del 27 de febrero de 2023, decidió estarse a lo resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en la providencia del 15 de mayo de 2019. Consideró que el conflicto fue dirimido por dicha autoridad, asignando el proceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Sostuvo que, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá pretende reabrir una discusión que fue zanjada por el juez competente. Por consiguiente, ordenó devolver el expediente al juzgado remitente referido[13].

9. El 30 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito

pretende reabrir una discusión que fue zanjada por el juez competente. Por consiguiente, ordenó devolver el expediente al juzgado remitente referido[13].

9. El 30 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá ordenó enviar el conflicto de competencia a la CorteConstitucional[14]. El conflicto fue radicado en la Secretaría General de estacorporación el 26 de abril siguiente. Finalmente, el 4 de septiembre del mismo año, el expediente digital fue repartido al magistrado sustanciador y el 8 de septiembre se remitió el expediente al despacho[15].

II. CONSIDERACIONES

10. Existencia del fenómeno de la cosa juzgada en conflictos de competencia entre jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia. En el Auto 711 de 2021[16], la Corte Constitucional estableció que las decisionesproferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[17], al resolver conflictos de competencia entre distintasjurisdicciones, gozan de intangibilidad y no pueden ser revocadas o reformadas. Asimismo, señaló: “La improcedencia de un nuevo pronunciamiento de fondo sobre el caso sometido a consideración de esta Corporación responde a la necesidad de protección de la confianza legítima en el ordenamiento jurídico. Si una providencia judicial se encuentra en firme, produce el efecto de cosa juzgada, bien porque no contempla ningún tipo de recurso, o bien porque no se recurrió en su momento”[18].

11. Para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada, deben concurrir los requisitos previstos en el artículo 303 del Código General del Proceso, a saber, que se trate del mismo objeto[19], la misma causa[20] y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes[21]”. Si se configuran estoselementos surge la prohibición a los funcionarios judiciales de pronunciarse nuevamente sobre lo resuelto, en aras de garantizar la seguridad jurídica y la estabilidad de las decisiones judiciales[22].

III. CASO CONCRETO

12. La Sala Plena encuentra que se cumplen las condiciones para que opere el fenómeno de la cosa juzgada. En auto del 15 de mayo de 2019 (§ 4), laSala Jurisdiccional Disciplinaria CSJ resolvió el conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá y sostuvo que la demanda presentada por Cristalería Peldar S.A. contra Colpensiones, correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La pretensión de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución GNR 111116 del 21 de abril de 2016 (2016-989918), por medio de la cual Colpensiones reconoció la pensión de vejez por actividades de alto riesgo a Álvaro Alfonso Rodríguez Gutiérrez y, en consecuencia, se declare que no tiene derecho a dicha prestación (§ 1).

13. Se acredita la existencia de identidad de objeto. El presente asunto corresponde al mismo conflicto que resolvió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria CSJ en el auto de 15 de mayo de 2019 (§ 1), por cuanto concurren los mismos fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión proferida por dicha autoridad, tal como quedó demostrado en los antecedentes de esta providencia (§ 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9).

14. Se acredita la existencia de una misma causa. En efecto, se trata de la misma demanda que formuló Cristalería Peldar S.A. contra Colpensiones, a raíz del reconocimiento de la pensión de vejez por actividades de alto riesgo

a Álvaro Alfonso Rodríguez Gutiérrez.

15. Se acredita la existencia de identidad de partes. Aunque a lo largo del dilatado trámite el conflicto lo promovieron varias autoridades judiciales, por un lado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá y, por el otro, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, la disputa se concreta entre las jurisdicciones ordinaria y de contencioso administrativo. En efecto, las dos primeras autoridades pertenecen a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y las segundas a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. En los

conflictos de jurisdicción, el concepto de parte se evalúa teniendo en cuenta la pertenencia de la autoridad a una jurisdicción, por lo que ha de entenderse que en el presente caso la discusión se suscitó materialmente entre las mismas partes.

16. Es evidente entonces que, en el presente asunto, no se presenta un conflicto de competencia entre jurisdicciones diferente al que fue resueltopor la Sala Jurisdiccional Disciplinaria CSJ en auto del 15 de mayo de 2019.

Por tanto, la Sala Plena dispondrá estarse a lo resuelto en el auto del 15 de mayo de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. - ESTARSE A LO RESUELTO por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el auto del 15 de mayo de 2019, dentro del radicado N.º 11001010200020180023400 (1506134).

SEGUNDO. – REMITIR el expediente CJU-4006 al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá, para lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las demás partes interesadas.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO MagistradaAusente con comisión

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

NATALIA ÁNGEL CABO MagistradaAusente con comisión

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] “Por la cual se rechaza un recurso de reposición en subsidio de apelación en contra de la Resolución 291331 del 23 de sepembre de2015 por ser extemporáneo y se reconoce pensión de vejez especial por alto riesgo”. Expediente digital CJU 4006. Archivo“1DEMANDAALVAROALFONSORODRIGUEZGUTIERREZ.pdf”. [2] Ibidem. [3] La demanda fue reparda el 14 de diciembre de 2016. Expediente digital CJU 4006. Archivo “Tramite1y2Reparto.pdf”. Folio 1. [4] Ibidem. Folios 3-6. [5] Ibidem. Folio 10. [6] Ibidem. Folio 64-67. [7] Expediente digital CJU 4006. Archivo “TramiteConflictoCompetenc.pdf”. Folios 4-19.

[8] Auto que inadmió la demanda. Expediente digital CJU 4006. Archivo “Tramite1y2Reparto.pdf”. Folios 71-72. [9] Numeral 6° del arculo 162 y el úlmo inciso del arculo 157 del CPACA. [10] Ibidem. Folios 83-85. [11] La demanda fue reparda el 31 enero de 2020. Expediente digital CJU 4006. Archivo “03.ActaRepartoJ16.pdf”. Folio 1. [12] Expediente digital CJU 4006. Archivo “38_2021-163 Remite por competencia Laboral.pdf”. [13] Expediente digital CJU 4006. Archivo “41AutoDevuelveExpedienteJuzgado2AdministravoZipaquira.pdf”. [14] Expediente digital CJU 4006. Archivo “44Remite Conflicto.pdf”. [15] Expediente digital CJU 4006. [16] M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. [17] La Constución tenía previsto en su arculo 256 “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura y de acuerdo a la ley, lassiguientes atribuciones: (…)6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones”. [18] Auto 711 de 2021.

[19] En relación con este elemento, la Corte Constucional ha señalado que existe idendad de objeto “cuando sobre lo pretendido existeun derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica idendad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”. Pueden revisarse las Sentencias C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-352 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-535 de 2015 M.P. Alberto Rojas Ríos, T-249 de2018 M.P. José Fernando Reyes Cuartas, entre otras. [20] Idendad de causa petendi. “La demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos ohechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constuyen cosa juzgada para proceder a fallarsobre la nueva causa.” Pueden revisarse las Sentencias C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-352 de 2012 M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub, T-535 de 2015 M.P. Alberto Rojas Ríos, T-249 de 2018 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[21] Idendad de partes. “[A]l proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constuye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la idendad de partes, no reclama la idendad sicasino la idendad jurídica.” Pueden revisarse las Sentencias C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-352 de 2012 M.P. Jorge IgnacioPretelt Chaljub, T-535 de 2015 M.P. Alberto Rojas Ríos, T-249 de 2018 M.P. José Fernando Reyes Cuartas, entre otras.[22] Ver auto 866/22, MP. Gloria Stella Orz Delgado.

Consultar sobre este documento ...