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CC - A285-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A285-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Auto 285/14 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No puede pretender reabrir debate jurídico decidido basado en la inconformidad del solicitante Lo que se evidencia es la reiterada inconformidad del accionante, pretendiendo que la Sala Plena reabra un debate jurídico y probatorio ya finalizado, basándose en el reproche personal de lo que debió haber sido la decisión. Para esta corporación, la posición asumida constituye un simple desacuerdo que carece de la fuerza necesaria para demostrar que la decisión adoptada fue producto de una evidente y manifiesta violación al debido proceso.

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-103 de 2014, proferida por la Sala Quinta de Revisión de la Corte

Constitucional.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere el siguiente: AUTO Mediante el cual se resuelve la solicitud de nulidad propuesta por el Exrepresentante a la Cámara José Aristides Andrade en contra de la sentencia T-103 de 2014.

I. ANTECEDENTES.

Los hechos que precedieron el presente auto y, por tanto, a la solicitud de

nulidad se relacionan a continuación: 2

1. Situación fáctica expuesta en la acción de tutela - Dentro del proceso penal que se sigue actualmente en contra del accionante, obra que el 5 de abril de 1991 el señor David Núñez Cala (aspirante a la alcaldía del municipio de Barrancabermeja) fue asesinado1. El 21 de mayo de 1993 la autoridad competente resolvió suspender la investigación previa ante la ausencia de suficientes elementos de juicio que permitieran la individualización de posibles infractores de la conducta punible. - El 17 de abril de 2008, el señor Mario Jaimes Mejía, alias “El Panadero”, desmovilizado del Bloque Central Bolívar de las FARC, rindió versión dentro del programa de justicia y paz, señalando que durante su vinculación con el frente 24 de las FARC se dio de baja al señor David Núñez Cala, candidato a la Alcaldía de Barrancabermeja, siendo determinador del mismo el señor José Aristides Andrade. A partir de lo anterior, la Fiscalía dispuso el desarchivo del proceso y continuó con la investigación. - El 31 de julio de 2009, la Fiscalía 22 de la Unidad de Estructura de Apoyo avocó el conocimiento del asunto, ordenando, entre otros aspectos, la vinculación del señor José Aristides Andrade mediante diligencia de indagatoria (21 de octubre de 2009). - El 14 de septiembre de 2010, la Fiscalía 22 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, resolvió abstenerse de definir la situación jurídica del señor José Aristides Andrade, toda vez que había sido elegido Representante a la Cámara

en los comicios del 11 de marzo de 1990, siendo reelecto el 27 de octubre de 1991, por lo que la competencia correspondía a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, atendiendo el fuero congresional. - La defensa del señor Andrade solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que se acreditó la calidad de Representante a la Cámara de su defendido (02 diciembre 2008), dada la falta de competencia del ente investigador. - La Fiscalía desestimó la solicitud elevada. Contra esta decisión la defensa interpuso recurso de apelación del cual conoció la Vicefiscalía General de la Nación, que mediante providencia del 03 de diciembre de 2010 se abstuvo de decretar la nulidad planteada. 1De acuerdo con el acervo probatorio el 5 de abril de 1991, en hechos acaecidos en Barrancabermeja, aproximadamente a las 6:00 a.m., David Núñez Cala perdió la vida a causa de diversos impactos de bala producidos por arma de fuego de corto alcance, cuando se desplazaba en una camioneta marca LUV (modelo B-2000) a cargo de la Secretaría de Obras Públicas de ese municipio, por el sitio conocido como “Paso Nivel” de la línea férrea. 3 - El 29 de diciembre de 2010 y el 17 de enero de 2011, los señores Fremio Sánchez Carreño y Mario Jaimes Mejía alias “El Panadero” (investigados como coatores materiales del delito investigado), aceptaron los cargos imputados como sindicados en el homicidio del señor Núñez Cala y se

acogieron a la figura de la sentencia anticipada. - El 28 de enero de 2011, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, avocó el conocimiento del asunto dado el fuero congresional que ostentaba el señor José Aristides Andrade y decretó la nulidad “exclusivamente de la indagatoria rendida (…) el 21 de octubre de 2010”, otorgando validez a las demás pruebas practicadas al 1° de septiembre de 20092. - Ante la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden de captura proferida en contra del señor José Aristides Andrade, la Sala de Casación Penal lo vinculó al proceso declarándolo persona ausente (14 de febrero de 2011). - El 16 de febrero de 2011, la defensa solicitó que se practicaran las pruebas decretadas por la Fiscalía antes de que el asunto fuera remitido a la Sala de Casación Penal, adicionalmente pidió que se llevaran a cabo otras que consideraba necesarias y conducentes para la investigación. También, reiteró que se debía declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir de la resolución de apertura de investigación, junto con la totalidad de los actos procesales y probatorios cumplidos a partir de dicha decisión, en la medida que las diligencias se adelantaron con desconocimiento del derecho a ser juzgado por el juez competente. - La entidad accionada no accedió a la solicitud y decidió imponer al actor medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto coautor del delito de homicidio agravado, al tiempo que negó la práctica de las pruebas requeridas, declarando cerrada la investigación (22 de febrero de 2011).

  • La defensa formuló recurso de reposición en contra de la anterior decisión, argumentando que el análisis del caudal probatorio se centró exclusivamente en las pruebas desfavorables, afectando con ello los principios de “investigación integral e imparcial”. Por último, adujo que no existía suficiencia probatoria para declarar el cierre de la investigación. - El 8 de marzo de 2011, la autoridad judicial accionada decidió no reponer el auto que declaró cerrada la instrucción, ya que en su criterio el material probatorio recaudado era suficiente para proferir la medida de aseguramiento y decretar clausurada la investigación.

2 De esta fecha en adelante la Sala de Casación Penal estableció el precedente jurisprudencial consistente en que se debía mantener el fuero congresional en cuanto se trate de conductas inherentes al ejercicio de la función pública que corresponde a senadores y representantes (art. 150 y ss C. Pol.) y cuando el ilícito “tengan relación con las funciones desempeñadas” (art. 235 C. Pol.) siempre que de su contexto se advierta el vínculo con la función pública propia del Congreso. 4 - La defensa se abstuvo de presentar alegatos precalificatorios, al estimar que en este caso existía prejuzgamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia. - La Sala de Casación Penal, dictó en contra del accionante resolución de acusación como presunto determinador del punible de homicidio agravado. Decisión que fue notificada el 31 de marzo de 2011. - El 7 de abril de 2011, el abogado defensor sustentó el recurso de reposición interpuesto en contra del auto acusatorio solicitando, entre otros aspectos, la

prescripción de la acción penal en la medida que desde el momento en que ocurrieron los hechos (5 de abril de 1991) y hasta la fecha en que se interpuso el recurso (7 de abril de 2011) habían transcurrido más de los 20 años, que la ley define como término extintivo de la acción penal, sin que la acusación hubiera quedado ejecutoriada (art. 83 Ley 599 de 2000). - El 4 de mayo de 2011, la Sala de Casación Penal resolvió abstenerse de reponer la acusación y, en consecuencia, negó la solicitud de prescripción de la acción penal por cuanto el término prescriptivo se había suspendido desde el momento en que algunos de los sujetos procesales se acogieron a la sentencia anticipada por aceptación de cargos (Fremio Sánchez Carreño y Mario Jaimes Mejía) y hasta el 28 de enero de 2011 cuando se materializó la ruptura de la unidad procesal (Corte Suprema avoca conocimiento del asunto). - El 25 de mayo de 2011, el abogado defensor presentó solicitud de nulidad al estimar que existía una irregularidad sustancial por no haberse declarado la prescripción de la acción penal. - El 25 de julio de 2011, tuvo lugar la audiencia preparatoria en que la Sala de Casación Penal negó la petición de nulidad y se abstuvo de decretar la prescripción de la acción penal3. En contra de esta decisión el agente del 3 Sobre el particular indicó que la ruptura de la unidad procesal con ocasión de la solicitud de sentencia anticipada se puede dar en dos oportunidades procesales: (i) a partir de la finalización de la diligencia de

aceptación de cargos (inciso 8° del artículo 40); y (ii) cuando se haya proferido la sentencia anticipada (art. 92 ley 600 de 2000). Por lo que el funcionario judicial puede a partir de la finalización de la diligencia de aceptación de cargos, ordenar la ruptura de la unidad procesal o como término máximo para que este fenómeno opere, una vez se dicte la respectiva sentencia anticipada. En cuanto a la suspensión de términos, señaló que debe entenderse que cobija a todos los procesados, hayan o no expresado su voluntad de acogerse al mecanismo de terminación anticipada, dada la unidad del proceso. Al respecto, se señaló: “Esta comunidad procesal supervive hasta que opera el quiebre, momento en el cual los términos judiciales volverán a correr, lo mismo que la contabilización del lapso prescriptivo, que a partir de ese momento deja de ser colectivo para convertirse en individual.” Refirió que la Ley 600 de 2000, a pesar de haber consagrado la figura de la sentencia anticipada no fijó un plazo entre la suspensión de términos procesales y la prescripción de la acción penal, como sí lo hacía la legislación anterior señalando que no podía ser un término superior a 30 días hábiles. No obstante, a pesar del vacío legislativo entendió que la misma se debe dar dentro de un plazo razonable, conforme lo había señalado la Corte Constitucional en la sentencia C-394 de 1994. En este particular caso lamenta que la diligencia de aceptación de cargos de Fremio Sánchez Carreño y Mario Jaimes Mejía se haya llevado a cabo hasta el año siguiente de la manifestación de acogerse a la sentencia

anticipada, término que a todas luces supera no solo el parámetro que la legislación anterior contemplaba, sino el concepto de razonabilidad al que alude la Corte Constitucional. En esa medida consideró que la suspensión de términos se debió extender exclusivamente por el término de 30 días hábiles, para ello tuvo en cuenta la 5 Ministerio Público y la defensa formularon recurso de reposición. - El 27 de julio de 2011, la Corte Suprema de Justicia resolvió no reponer lo decidido en la audiencia preparatoria, manifestando que la suspensión de términos cobija a todos los procesados hasta la ruptura de la unidad procesal, la cual se materializó en el momento en que la Sala de Casación Penal avocó el conocimiento del asunto. Por otra parte, accedió a algunas solicitudes probatorias elevadas por la Procuradora Delegada, la parte civil y el abogado defensor. - Al momento en que la Sala de Revisión decidió el asunto, la Sala de Casación Penal no había dado inicio a la audiencia pública de juicio. Conforme a lo expuesto, se interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en varias irregularidades: i. No decretó la prescripción de la acción penal (defecto sustancial); ii. Asumió la competencia de la investigación con aplicación retroactiva de la nueva interpretación jurisprudencial por ella sentada (defecto orgánico); y iii. Soslayó el decreto y práctica de pruebas solicitadas por el sindicado (defecto fáctico).

2. Intervenciones en el trámite de tutela.

2.1. La Procuradora Cuarta Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal, explicó que en este caso se debía aplicar el fenómeno de la extinción de la acción penal por prescripción, ya que de conformidad con el artículo 84 del Código Penal, el término de la prescripción en los actos de ejecución instantánea empieza a contarse desde el momento de su consumación, en este fecha original de prescripción de la acción penal -5 de abril de 2011y aumentó el citado lapso, lo que dio como fecha límite de prescripción el 24 de mayo de 2011, cuando ya se había producido la interrupción de la prescripción de la acción penal, debido a que el 5 de mayo de 2011 quedó ejecutoriada la resolución de acusación. En cuanto a lo alegado por la defensa, en relación con la ausencia de vinculación del accionante, en la medida que había sido declarada nula la indagatoria rendida por el señor Andrade y aún así le hicieron extensivos los efectos de la suspensión de términos con ocasión de la aceptación de cargos por parte de otros procesados, advirtió que la ruptura de la unidad procesal exclusivamente se dio cuando la Sala de Casación Penal avocó el conocimiento del asunto, por lo que todas las actuaciones procesales tuvieron efectos para la totalidad de los sujetos procesales que hacían parte de la misma en ese momento. Al respecto indicó: “Es legítimo que [la defensa y el Ministerio Público] funden su petición en consideraciones del tenor expuesto, pero dicha posición no se compadece con las situaciones procesales que se dieron en vigencia de la interpretación del parágrafo 235

de la Constitución Política y que la Fiscalía –en cabeza de la Vicefiscal General de la Nación-, solo se percató hasta la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia y el pronunciamiento acerca de la competencia. Antes de llevarse a cabo este tránsito judicial, las actuaciones anteriores se entienden adelantadas dentro de la legitimidad y sólo hasta cuando se avizora el yerro es que pierde vigencia la única actuación que se reputa contraria a la Constitución y la ley, como efectivamente así lo dispuso la Sala al momento de avocar el conocimiento.// Entonces, se crea la expectativa de los incriminados ante su manifestación de acogimiento a la terminación anticipada del proceso y para ese concreto instante procesal ya se había llevado a cabo la indagatoria de JOSÉ ARISTIDES ANDRADE, hecho que ocurrió el 21 de octubre de 2009, es decir, para él también operaba el término prescriptivo, única y exclusivamente por el máximo de treinta días hábiles, el que resulta del análisis sistemático de la norma, sus antecedentes y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional”. Por último, accedió a algunas solicitudes probatorias elevadas por la Procuradora Delegada, la Parte Civil y el abogado defensor del señor José Aristides Andrade. 6 caso, desde el 5 de abril de 1991, por lo que había prescrito el 5 de abril de

2011. Expuso que la figura de la sentencia anticipada, solo se aplica al procesado que decide libre y voluntariamente acogerse a la terminación previa del juicio, situación que no ocurre con el señor José Aristides Andrade, en la medida que fue declarado persona ausente el 14 de febrero de 2011 y a la fecha

no ha comparecido al juicio. 2.2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó que el amparo solicitado resultaba improcedente por no tratarse de una instancia adicional y además las providencias judiciales están amparadas con la presunción de legalidad y constitucionalidad, sin que en este caso se hubiere presentado un error procedimental o configurado alguna causal objetiva de procedencia.

3. Fallos de instancia 3.1. En primera instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, negó la protección invocada tras considerar que no se configuró ninguno de los yerros expuestos por la parte accionante. Mencionó que las actuaciones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ajustaron a las normas sustantivas y procesales.

Además no encontró desconocimiento o valoración irracional de las pruebas, en la medida que atienden a un ponderado estudio de los hechos y pruebas obrantes en el expediente, cumpliendo así con los principios de celeridad, eficiencia, lealtad e independencia. 3.2. En segunda instancia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró improcedente el amparo al estimar que en este caso no se habían agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial existentes ante la Corte Suprema de Justicia, atendiendo que el asunto se encontraba en trámite y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

4. La sentencia de la Sala Quinta de Revisión: T-103 de 2014

Conforme a la situación descrita, procede la Sala Plena a exponer, in extenso, los apartes más relevantes del fallo en procura de un entendimiento integral de la decisión adoptada por la Sala Quinta de Revisión. 4.1. En la sentencia T-103 de 2014 se empezó por establecer, si en este caso el actor contaba con otro medio defensa judicial para hacer valer el derecho presuntamente vulnerado, teniendo en cuenta que el proceso aún se encontraba en trámite ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En tal medida, la metodología de exposición adoptada se centró en la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, en especial, el principio de subsidiariedad y el deber de agotar los recursos 7 disponibles cuando el proceso se encuentra en curso. La Sala de Revisión comenzó por referir a los lineamientos establecidos por esta Corporación respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, destacando que esta solamente resulta viable si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, que se distinguen: entre unos de carácter general que habilitan la presentación de la acción y, otros, de carácter específico que conciernen a la procedencia del amparo.

Además se manifestó: “4.7. Tratándose de las decisiones de las altas corporaciones judiciales, en particular de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, dada la condición de máximos órganos de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, la jurisprudencia constitucional ha indicado que los eventos de procedencia del amparo resultan aún más restrictivos,

siempre partiendo de la competencia de este tribunal de surtir el grado de revisión en tutela (art. 241.9 superior), como una puerta abierta hacia la garantía efectiva de la primacía de los derechos inalienables del ser humano (arts. 2º y 5º superiores), dada la función que se le ha encomendado por la Carta Política de la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución (art. 241 superior).” 4.2. A continuación, la Sala de Revisión refirió al principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este acápite a Sala Quinta de Revisión recordó que el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política4 y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 19915, revisten a la acción de tutela de un carácter subsidiario, por cuanto solo es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Sala de Revisión reiteró que “el principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”6. 4.2.1. En cuanto a la improcedencia de la acción de tutela contra providencia

judicial cuando el proceso aún se encuentra en trámite, se reiteró que en 4 “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 5 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 6Cfr. SU-622 de 2001, SU-026 de 2012, SU-424 de 2012, entre otras. 8 atención al requisito de subsidiariedad, la intervención del juez constitucional es limitada, en la medida que la tutela no puede emplearse como mecanismo alternativo o paralelo para resolver controversias jurídicas que se deben agotar al interior del trámite ordinario. Se indicó: “La Corte Constitucional ha señalado que el requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, se puede presentar en dos escenarios: (i) cuando el proceso ha concluido; o (ii) se encuentra en curso. En el segundo de los escenarios, la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Sobre el particular en la sentencia T-113 de 2013 se consignó:

‘En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido7; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso8. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional. De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales.” La sentencia T-103 de 2014 recordó que el principio de subsidiaredad garantiza al respeto al debido proceso que gobierna cada actuación judicial, dado que en él confluyen todos los instrumentos necesarios para corregir las eventuales irregularidades que llegaren a presentarse al interior del mismo. “Esta Corporación ha precisado algunas razones que resaltan la importancia del estudio del requisito de subsidiariedad a fin de determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales9, dentro de las que se destaca el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial. En concreto se indicó:

7 Sentencia T-086 de 2007. 8 En la sentencia T-211 de 2009, la Sala precisó: “(…) el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.” 9 Ver sentencias T-211 de 2009 y T-649 de 2011 9 “Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’. Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.10” En orden a lo expuesto la Sala Quinta concluyó que “la acción de tutela solo resulta procedente cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un

perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Ello con el fin de evitar que este mecanismo excepcional, se convierta en principal11”. También destacó algunas decisiones en las que la Corte Constitucional ha declarado la improcedencia del amparo, cuando el asunto aún se encontraba en trámite al interior de la jurisdicción respectiva, así: “En la sentencia T-886 de 200112, estando en curso el trámite de casación el actor interpuso la solicitud de tutela ya que se había adelantado una indebida valoración probatoria. Sobre la improcedencia se indicó: ‘En el presente caso se observa que está en trámite el recurso de casación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia del Tribunal Nacional. Es reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de que la tutela únicamente procede contra actuaciones judiciales cuando el afectado ha agotado todos los medios de defensa judicial a su alcance13.’ Por su parte en la sentencia T-212 de 2006, le correspondió a la Corte estudiar un caso en el que los accionantes fueron condenados en segunda instancia por su participación en una organización destinada al tráfico de drogas ilícitas. Estando en trámite el proceso en sede de casación se interpuso 10Sentencia T-113 de 2013. 11Ver sentencia T-003 de 2014. 12 Correspondió a la Sala Séptima de Revisión estudiar un caso en el cual el DAS en diligencia de allanamiento ingresó a un inmueble en el cual encontró 1.025 kilos de cocaína. Dentro de la investigación adelantada por la Fiscalía se vinculó en calidad de sindicado al entonces accionante, entre otras razones, por

ser arrendatario del inmueble allanado. 13 Ver, entre otras, sentencia T-874 de 2000. 10 la acción de tutela, por supuestos defectos fácticos y sustantivos. La Corte observó que al haber sido admitido el recurso extraordinario de casación, se estaría desconociendo la naturaleza subsidiaria de la tutela. Se estableció: ‘La Sala reitera que a pesar de la actual privación de la libertad personal, de estar en curso un recurso ordinario de protección que se estima idóneo para la protección de los derechos fundamentales, tal como lo es la casación penal, no procede la tutela. Lo anterior siguiendo los razonamientos de las sentencias T-466/02 y T-1107/03.’ Recientemente, en la sentencia T-113 de 2013, donde el actor estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso -defensa y contradiccióny el acceso a la administración de justicia, en la medida que en la Fiscalía no se tramitó de forma separada el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de acusación proferida en su contra y la solicitud de nulidad elevada, la Corte consideró que este asunto debía ser ventilado al interior del proceso penal y aún contaba con la posibilidad de alegar la nulidad dentro de la oportunidad señalada en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. Se dijo: ‘Destaca la Sala que el escenario natural para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante es el proceso penal. Al interior del mismo fungen como operadores judiciales sus jueces naturales, quienes están llamados al respeto del debido proceso propio de cada actuación judicial a fin de garantizar los derechos fundamentales de las partes, y por lo tanto, la

intromisión del juez constitucional desconoce la seguridad jurídica y la cosa juzgada inherente a cada juicio. No obstante, la protección de derechos fundamentales a través de la acción de tutela permite la intervención del juez constitucional siempre que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que se pretende evitar un perjuicio irremediable.

18. En términos concretos, en este caso la procedencia de la acción de tutela depende de identificar si al interior del proceso penal es posible encontrar otro medio de defensa judicial para subsanar la supuesta irregularidad en que incurrió la Fiscalía Sexta Delgada ante la Corte Suprema de Justicia al denegar el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de 2 de mayo de 2012. En particular, si la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, es susceptible de ser planteada como causal de nulidad al interior del proceso, dentro de la oportunidad señalada en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.’” En tal medida, la Sala subrayó que la jurisprudencia de este Tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede, en principio, cuando el asunto está en trámite. 11 4.2.2. Igualmente, la Sala de Revisión reiteró la jurisprudencia referente a la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios. Se señaló que no resulta procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando el actor no ha utilizado o agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judiciales que el ordenamiento jurídico

le ha otorgado para la prot

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