CC - A285-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A285-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Auto 285/18 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración sobre elusión de análisis de asuntos de relevancia constitucional como causal de nulidad Esta Corporación ha concluido que no es menester estudiar todos los asuntos planteados en la acción de tutela al momento de resolver en sede de revisión y, por tanto, ello no se constituye per se en una causal de nulidad; sin embargo, cuando aquellos inciden en la determinación adoptada y las órdenes impartidas de manera que la decisión hubiere sido distinta, se materializa la vulneración del derecho al debido proceso de la parte y hace procedente la declaratoria de nulidad. SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por cuanto se encontró probada la causal de omisión de estudio de asuntos de relevancia constitucional Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-063A de 2017, expediente T5.771.452. Acción de tutela instaurada por John William Fierro Caicedo en contra de Google Colombia Ltda., Google LLC y el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, resuelve la solicitud de nulidad presentada por
Google Colombia Ltda., Google LLC y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones (en adelante MinTic) contra la sentencia T-063A de 2017 proferida por la Sala Sexta de Revisión, con fundamento en los siguientes,
I. ANTECEDENTES Hechos que dieron lugar a la sentencia T-063 A de 2017
1. El señor John William Fierro Caicedo, obrando en calidad de propietario del establecimiento de comercio “Muebles Caquetá” presentó acción de tutela contra Google LLC y Google Colombia Ltda., solicitando el amparo de sus derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra.
Señaló que el 30 de enero de 2014 se creó un blog anónimo publicado en www.blogger.com -plataforma web de Google LLC-, el cual se tituló “No compren en Muebles Caquetá! Estafadores! (sic)”. Indicó que en dicha publicación se hicieron afirmaciones tales como: “… Muebles Caquetá la cual dirige el estafador William Fierro, se dedican a estafar a la gente por diversos medios. Piden primero un adelanto o el dinero completo y después de que se lo entregas desaparece con tu dinero. (…)Por favor divulgan (sic) este mensaje para evitar que mas (sic) personas sean estafadas. Si ustedes fueron víctimas del estafador William Fierro y su empresa Muebles Caquetá, denuncien en los links publicados y en los comentarios de este blog”1. Manifestó que tales aseveraciones son falsas y que ni él ni la empresa que representa ha estafado a ninguna persona, ni cuentan con investigaciones en curso sobre el particular. Refirió que repetidamente ha requerido a Google LLC, propietario de la
herramienta Blogger.com, para que elimine el blog teniendo en cuenta que lo allí contenido atenta contra sus derechos; respecto de lo cual en tres oportunidades su petición ha sido negada por no contrariar las políticas de la mencionada empresa, esto es, no representa un contenido inapropiado o manifiestamente ilegal. Adujo que el blog difundido lo afectó moral y económicamente, así como a su familia y su negocio. Resaltó que no ha podido identificar al autor de la publicación porque la misma es anónima, lo cual le impidió confrontarlo, exigir una rectificación e incluso solicitar la reparación de los perjuicios sufridos. Con base en el anterior recuento fáctico, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre y a la honra, y que en consecuencia se ordenara el retiro del documento en la web por parte de Google LLC o su representante en Colombia.
2. El Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá avocó conocimiento de la acción mediante providencia de 19 de julio de 2016 y dispuso correr traslado a los 1 Sentencia T-063A de 2017. 2 accionados. Asimismo ordenó la vinculación del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -MinTic-.
3. En respuesta, MinTic señaló que no es responsable de la inspección, vigilancia y control de las empresas que publicaron el blog acusado por el actor, según la Ley 1341 de 20092 y el Decreto 2618 de 20123. Adujo que se le debe desvincular del presente asunto comoquiera que no se le fue imputada ninguna acción u omisión vulneratoria de los derechos del accionante y en
atención a que su función legal está limitada a “(…) ‘diseñar, formular, adoptar y promover’ las políticas, planes, programas y proyectos del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con el fin de contribuir al ‘desarrollo económico, social y político de la Nación’.”4
4. Google Colombia Ltda., mediante representante judicial, destacó que ella y Google LLC no son una misma empresa, pues cuentan con domicilio, personería jurídica y objeto distinto. Aclaró que su objeto social se circunscribe a “la venta, distribución, comercialización y desarrollo, en forma directa o indirecta, de productos y servicios de hardware, productos y servicios relacionados con internet y publicidad en internet y por cualquier otro medio”5.
Manifestó que no tiene relación, control ni propiedad sobre los productos que comercializa Google LLC, como la plataforma Blogger.com, debido a que aquella es la única titular con dominio sobre sus herramientas web. Por tanto, invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva para ser desvinculada del caso sub examine y, en subsidio, que se declare la improcedencia del amparo deprecado.
5. Google LLC, mediante agente oficioso posteriormente ratificado como apoderado judicial6, solicitó que no se accediera a la protección de los derechos del actor, ya que no es responsable por el contenido de las manifestaciones compartidas mediante la herramienta Blogger.com, pues si bien es la propietaria de dicha plataforma, solo funge como “procesador de la herramienta y como tal, impone políticas a los usuarios, más (sic) no maneja, controla, ni produce contenidos”7. 2 “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC-, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones”. 3 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y se dictan otras disposiciones”. 4 Sentencia T-063A de 2017. 5 Ibídem. 6 En la Sentencia T-063A de 2017 se indicó que “(…) una vez tramitado el proceso el otorgamiento en el extranjero de poder correspondiente por la compañía demandada a la referida firma de abogados, mediante oficio del 10 de agosto de 2016, esta última manifestó obrar como apoderado judicial de Google Inc. en Colombia con poder especial, amplio y suficiente para representarla ‘en el proceso de la referencia’ para lo cual adjunta documento debidamente legalizado emitido por el señor Kenneth H. Yi quien funge como ‘Secretario Asistente con la facultad de representar legalmente a Google Inc., sociedad con domicilio en 1600 Amphiteatre Parkway, Mountain View, California, 94043, Estados Unidos’.” 7 Sentencia T-063A de 2017. 3
6. En sentencia de 1º de agosto de 2016, el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá negó las pretensiones del accionante y dispuso la desvinculación de MinTic. Lo anterior con fundamento en que no se halló responsabilidad alguna sobre la posible violación de los derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre invocados a manos de Google LLC y Google Colombia Ltda., quienes además no tienen la carga de “rectificar, corregir, eliminar o complementar la información subida por los usuarios”, ya que no tienen control sobre el contenido de los blog publicados en el portal Blogger.com 8.
La sentencia T-063A de 2017
7. Mediante sentencia T-063A del 3 de febrero de 2017, la Sala Sexta de Revisión9 resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 1 de agosto de 2016 por el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá, que negó el amparo en la acción de tutela instaurada por John William Fierro Caicedo contra Google Inc. y otro. En su lugar, CONCEDER al demandante el amparo de sus derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre y a la honra por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO.- ORDENAR a Google Inc. en su calidad de propietaria de la herramienta “Blogger.com” que dentro del mes siguiente a la notificación de la presente providencia elimine el blog con dirección http://muebles-caqueta.blogspot.com.co por cuanto su contenido imputa de forma anónima información no probada sobre la comisión del delito de estafa y otras expresiones que pueden considerarse injurias y calumnias contra el demandante y su empresa, y dado que este último no cuenta con otro recurso efectivo para obtener su pretensión. Adicionalmente, se advierte que en caso de crearse un nuevo blog anónimo en la herramienta “Blogger.com” con las mismas características, contra la misma persona y en los mismos o similares términos calumniosos y deshonrosos, Google Inc. deberá proceder como se ordena en esta sentencia. TERCERO.- ORDENAR a Google Colombia Ltda. que realice todas las actividades que sean necesarias para lograr que Google Inc. retire el contenido identificado y denunciado en la presente acción de tutela. De
tales acciones deberá enviar informe a la Corte Constitucional dentro del mes siguiente a la notificación de la presente providencia. CUARTO.- ORDENAR a Google Inc. como Google Colombia Ltda. que, en caso de no haberlo hecho, en su calidad de proveedores de servicios de telecomunicaciones e Internet en Colombia, se inscriban en el registro TIC a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información 8 Sentencia T-063A de 2017. 9 Conformada para la fecha de la sentencia por los magistrados Aquiles Arrieta Gómez (e), Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la presidía. 4 y las Comunicaciones, tal y como lo establece la Ley 1341 de 2009 (artículo 15) para compañías cuyas actividades y objeto corresponden al sector TIC con el objeto de ofrecer mayores garantías para la protección de los derechos de los usuarios y consumidores de servicios de telecomunicaciones e Internet en el país. QUINTO.- EXHORTAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para que, de no haberlo hecho, establezca una regulación nacional con miras a lograr la protección de los derechos de los usuarios de Internet, especialmente en lo que tiene que ver con publicaciones abusivas, difamatorias, deshonrosas, calumniosas e injuriantes, que atenten contra el honor de las personas en Internet, para evitar la repetición de hechos como los tratados en la presente acción. Asimismo, dicha regulación deberá ofrecer asesoría y acompañamiento a las víctimas de esta clase de publicaciones abusivas ante las plataformas digitales en las que estas hayan sido publicadas. Adicionalmente se encargará al Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones que: (i) acompañe el proceso de cumplimiento de la orden proferida contra la empresa Google Inc.; (ii) realice las actividades que resulten necesarias para incluir en el registro TIC que ordena la Ley 1341 de 2009 (artículo 15) a las compañías Google Inc. y a Google Colombia Ltda. en tanto sus actividades y objeto corresponden al sector TIC”.
II. SOLICITUDES DE NULIDAD Los accionados presentaron peticiones de nulidad de manera independiente, las cuales se sintetizan a continuación: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
(MinTic) 10
8. El 28 de septiembre de 2017, MinTic solicitó la nulidad del numeral 5º de la parte resolutiva de la sentencia T-063A de 2017, teniendo en cuenta la violación del debido proceso y la inobservancia de los argumentos referidos a su incompetencia para ejercer la inspección, vigilancia y control de las empresas que publicitaron contenido en la página web www.blogger.com, específicamente en el blog con dirección http://mueblescaqueta.blogspot.com.co/.
Destacó que las órdenes a él impartidas, desbordan su marco competencial y no concuerdan con la normativa legal y reglamentaria del registro Tic haciéndose de imposible cumplimiento por las siguientes razones: i) El MinTic es incompetente para expedir la regulación para la protección de los usuarios de internet 10 Folios 1 a 7 del cuaderno 1 de la Corte. 5 Los artículos 19 y 21 de la Ley 1341 de 2009 encargan a la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) evitar el abuso de la posición
dominante y regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones; además le asignan la potestad de “establecer el régimen de regulación que maximice el bienestar social de los usuarios”. Al respecto, reseñó que la Resolución 5111 de 2017, expedida por dicha entidad, regula la protección de los derechos de los usuarios tanto de internet como de cualquier otro servicio perteneciente al mercado de las redes y los servicios de comunicaciones, por lo cual la disposición dirigida a MinTic debe ser revocada y, en su lugar, destinada a la CRC. Ahora bien, resaltó que el contenido de tal orden en principio tiene reserva de ley, puesto que, por una parte, va dirigida a determinar el alcance de los derechos al buen nombre, a la honra y a la intimidad de los usuarios de internet y, por otra, supone que se reglamente el ejercicio de la libertad de expresión en la red, frente a lo cual reiteró que el Ministerio es incompetente. ii) La orden de incluir a Google Inc. y a Google Colombia Ltda. en el registro Tic, desconoce el alcance y naturaleza de dicho registro Adujo que la Corte al disponer que esa Cartera “realice las actividades que resulten necesarias para incluir en el registro TIC que ordena la Ley 1341 de 2009 (artículo 15) a las compañías Google Inc. y a Google Colombia Ltda. en tanto sus actividades y objeto corresponden al sector TIC”, incurrió en un despropósito en vista de que tal registro solo está previsto para i) proveedores de redes y servicios11, y ii) para los titulares de permisos para el uso de recursos escasos12 como concesionarios de servicios de radiodifusión sonora,
de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009 y el Decreto reglamentario 1078 de 2015. Así, la normativa en cita excluye a aquellas personas que desarrollen actividades que no estén comprendidas dentro de esos dos conceptos. Aclaró que el ámbito de la noción “sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones” es más amplio que el concepto de registro Tic, lo cual implica que “todas las personas que deben inscribirse y quedar incorporadas en el registro de TIC, hacen parte del sector TIC, pero no todos quienes hacen parte del sector TIC están obligados a inscribirse y quedar incorporados en el registro de TIC, ya que este último está legalmente 11 Entendido como “persona jurídica responsable de la operación de redes y/o de la provisión de servicios de telecomunicaciones a terceros” en virtud de la Resolución 202 de 2010. Además, este concepto fue abordado por el artículo 2.2.6.2.1.2. del Decreto 1078 de 2015 que lo define como la responsabilidad de suministrar a terceros “el conjunto de nodos y enlaces físicos, ópticos, radioeléctricos u otros sistemas electromagnéticos, que permita la emisión, transmisión y recepción de información de cualquier naturaleza” y “la emisión, transmisión y recepción de información de cualquier naturaleza a través de redes de telecomunicaciones, sean estas propias o de terceros”. 12 Aclaró que se refiere a aquellas personas que usan y explotan recursos escasos utilizados en las telecomunicaciones, tales como numeración e identificación de redes de telecomunicaciones, los cuales son administrados por la Comisión de Regulación, de acuerdo con el numeral 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de
2009, y el espectro radioeléctrico, cuya asignación y gestión corresponde a ese Ministerio según el numeral 1º del artículo 7 del Decreto Ley 4169 de 2011, concordante con el artículo 18 de la Ley 1341. 6 previsto solo para los proveedores de redes y servicios y titulares de permisos para el uso de recursos escasos” 13. Señaló que quienes suministran capacidad satelital pertenecen al “sector TIC” pero no tienen la connotación de proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, dadas sus características particulares, por ello están sujetos a un registro propio (Resolución 106 de 2013) y solo se verán sometidos al registro TIC cuando provean los servicios o redes de telecomunicaciones. Agregó que la Resolución 202 de 2010 definió los conceptos de “aplicaciones”, “contenidos”, “proveedor de aplicaciones” y “proveedor de contenidos”14, como autónomos y diferentes a las nociones de proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones, sin perjuicio de que ambas condiciones puedan concurrir en un mismo agente. Comentó que el artículo 3.7. de la Resolución 3501 de 201115 de la CRC marca la diferencia entre aquellos conceptos, por lo que la pertenencia al sector TIC no es la que determina que se aplique el régimen consagrado en la Ley 1341 de 2009, sino la calidad de los servicios que se prestan, es decir, que se trate de la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y/o ser titular de permisos para uso de recursos escasos. Afirmó que una persona que solo provea contenidos y/o aplicaciones no está legalmente llamada a
inscribirse y quedar incorporada en el registro TIC. Concluyó que Google LLC y Google Colombia Ltda. desarrollan actividades que bien pueden enmarcarse dentro de la noción amplia, genérica y abstracta de sector TIC (art. 9 Ley 1341 de 2009), ya que técnicamente consisten en la producción, generación y/o consolidación de contenidos y aplicaciones, sin embargo, estas no corresponden a ninguno de los eventos respecto de los cuales se exige legalmente la inscripción en el registro Tic. Google LLC y Google Colombia Ltda.16
9. El representante judicial de ambas empresas, Manuel Enrique Cifuentes Muñoz, mediante escrito radicado el 5 de octubre de 2017, solicitó a la Corte la nulidad de la sentencia T-063A de 2017. Aclaró que las dos sociedades actúan juntas en el presente asunto por economía procesal y atendiendo que les fueron impartidas órdenes “cuasi conjuntas”. 13 Folio 5, cuaderno 1. 14 El solicitante realizó, conforme a la Resolución 202 de 2010, la transcripción de cada uno de los conceptos. 15 “Artículo 3.7. Proveedores de Contenidos y Aplicaciones (PCA). Agentes responsables directos por la producción, generación y/o consolidación de contenidos y aplicaciones a través de redes de comunicaciones.
Estos actores pueden o no estar directamente conectados con el o los PRST sobre los cuales prestan sus servicios. Quedan comprendidos bajo esta definición todos aquellos actores que presten sus funciones como productores, generadores o agregadores de contenido”. 16 Folios 35 a 99, cuaderno 1. 7 Adujo que Google LLC17 y Google Colombia Ltda18. son empresas diferentes,
pues la segunda no tiene responsabilidad en “la operación, manejo y control del servicio y/o contenido indexado dentro de la plataforma de Google”19, puntualmente de la plataforma www.blogger.com ni de otro servicio conexo. Advirtió que Google Colombia Ltda. no representa a Google LLC ni presta servicios en colaboración con esta, de modo que son dos personas jurídicas independientes, frente a lo que resaltó que la última es la única titular y operadora del buscador de google como de todas sus plataformas, incluido el servicio de la herramienta www.blogger.com. Así las cosas, Google Colombia Ltda. no es responsable del servicio que según el accionante vulneró sus derechos, pues contrario a lo que consideró la Sala Sexta de Revisión dicha empresa no es matriz de Google LLC, al no cumplirse los requisitos establecidos en el Código de Comercio. Por tanto, el fallo presenta un grave error que afecta el derecho al debido proceso, al confundir las dos empresas indicando que constituyen una misma persona jurídica. Expresó que Google LLC no tiene presencia territorial en Colombia, pues sus servicios, entre ellos la herramienta www.blogger.com, son prestados desde el exterior, sin perjuicio de lo cual se puede acceder a ellos por internet, suministrado por un proveedor de telecomunicaciones ajeno a dicha empresa. Aseveró que las gestiones adelantadas por Google LLC son elementos de la denominada sociedad de información, los cuales difieren completamente de la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones. Aseguró que para este asunto “Google cumple con poner a disposición desde el extranjero y a sus usuarios de todo el mundo la plataforma web blogger, y para acceder al mismo (sic), el usuario requiere contratar el servicio de conectividad y acceso a internet como un proveedor de este servicio en Colombia”20. Por tanto,
Google, como propietario de la herramienta www.blogger.com, no es susceptible del cumplimiento de responsabilidades legales y administrativas con las autoridades colombianas. Manifestó que Google LLC eliminó el blog el 3 de octubre de 2017, con lo que se comprende que el derecho fue protegido. Destacó que la herramienta blogger permite a cualquier usuario de internet crear y publicar contenido en forma rápida, sencilla y de manera gratuita, a través de los denominados blogs. Sumado a lo anterior, identificó que se configuraban las siguientes causales de procedencia de nulidad de sentencia: i) Elusión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional 17 Indicó que el 29 de septiembre de 2017, la sociedad Google, empresa incorporada en el Estado de Delaware en los Estados Unidos, cambió su razón social de Google Inc. a Google LLC, adjuntando la certificación expedida por la Secretaría de tal Estado, con su correspondiente traducción oficial. 18 Señaló que su objeto es “la venta, distribución, comercialización y desarrollo, en forma directa o indirecta, de productos y servicios de hardware y software, productos y servicios relacionados con internet y publicidad en internet o por cualquier otro medio”. 19 Folio 35, cuaderno 1. 20 Folio 37, cuaderno 1. 8 Indicó que existen diferentes aspectos constitucionales omitidos por la Corte que tienen impacto en el cumplimiento de obligaciones internacionales a cargo de Colombia, al tiempo que restringen la libertad de expresión, a saber: a) Violación del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos, el cual tiene como finalidad la liberalización del comercio fronterizo de bienes y servicios entre ambos países y la reducción de barreras comerciales al
comercio bilateral. Los servicios que Google presta no son servicios públicos de telecomunicaciones, por tanto los numerales cuarto y quinto del resuelve de la sentencia acusada violan claramente los compromisos liberalizadores adquiridos por Colombia bajo el TLC, sin que pueda soportarse en la legislación interna. b) Incumplimiento de los compromisos de liberalización general para la prestación transfronteriza de “servicios no públicos de telecomunicaciones” o “servicios de información”. Destacó que Colombia y Estados Unidos acordaron la liberalización de todos los servicios transfronterizos salvo por los acuerdos específicos en materia de servicio público de telecomunicaciones del capítulo 14 del tratado y por las medidas disconformes reservadas expresamente en los anexos I y II del capítulo 11. Colombia se reservó la posibilidad de exigir registros, licencias, concesiones o autorizaciones de cualquier tipo únicamente a quienes provean servicios, cubiertos por el tratado, inmersos en tal concepto y no puede imponer similares o iguales requisitos a otros tipos de actividades como las prestadas por Google. c) A su juicio tampoco se observan las estipulaciones de trato nacional y Nación más favorecida. De conformidad con los artículos 11.2 y 11.3, en caso de que Colombia proceda a exigir a Google el cumplimiento de las órdenes en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia, estaría obligada a dar el mismo trato y exigir el mismo requerimiento a todos los proveedores de servicios colombianos que realicen localmente actividades similares a las que realiza Google, así como a los proveedores de todos los países del mundo, incluyendo los de Estados Unidos, que realicen actividades
similares a las que realiza Google. d) Compromisos adquiridos frente al suministro transfronterizo de “servicios de información”. Adujo que el Tratado otorgó a cada país la posibilidad de clasificar en su territorio, cuáles son servicios de información, y si Colombia llegare a establecer que los servicios de Google son “de información”, el Estado colombiano no tendría otro remedio que cumplir con los compromisos de liberalización generales del Capítulo 11 del TLC frente a tales ítems. e) Prohibición de la censura en el ordenamiento colombiano. Precisó que la Constitución prohíbe de manera absoluta la censura en el artículo 20, pero no se limita a medios de comunicación sino que se extiende a toda expresión y difusión del pensamiento y opiniones de todas las personas. 9 Así, el hecho de obligar a Google al monitoreo y filtrado de información que publican los usuarios de Blogger, es una forma de censura, mucho más cuando se hace como lo pretende la Corte, sin autorización o mandato judicial. La intención difamatoria o calumniosa de cierto contenido no se genera de forma manifiesta del solo análisis de un texto por un tercero (en este caso Google), determinación de la ilegalidad que requiere del análisis de circunstancias que no surgen de la mera lectura del contenido y de la ponderación de los derechos que pudieren estar en pugna, como el derecho a expresar una opinión sin censura previa y el derecho al honor. Por ello, donde la ilegalidad no es manifiesta, Google requiere que los reclamantes obtengan una orden de remoción de la autoridad judicial competente que implica, para el caso concreto, el conocimiento efectivo de parte de Google.
f) La Sala Sexta de Revisión instituye la censura sin autorización judicial previa. Indicó que la sentencia elude de manera arbitraria asuntos de relevancia constitucional. Así omite la argumentación en relación con la obligación de monitoreo y filtrado, de modo que esa obligación que le impone a Google es un tipo de censura, por tanto, la Corte crea la restricción del derecho a la libre expresión por parte de un particular y sin orden previa de una autoridad judicial. De esta manera, la eliminación de un blog de Blogger es la última opción a considerar por cuanto es la medida más restrictiva del derecho a la libertad de expresión. En primer lugar, mencionó la obligación de monitoreo, señalando que la Sala Sexta establece en cabeza de Google una obligación de monitoreo de contenidos al advertirle que si se crea un nuevo blog anónimo en la herramienta Blogger.com, con las mismas características, contra la misma persona y en los mismos o similares términos calumniosos y deshonrosos, debería proceder como se indica en la sentencia, lo que instituye una obligación de monitoreo constante para el eliminación de contenido que se realiza con fundamento en la libertad de expresión. Al existir un derecho constitucional a la difusión del pensamiento y expresión con libertad, es claro que sin orden judicial, siempre que el autor del blog eliminado pretenda hacer una crítica al negocio de muebles, su expresión y pensamiento libre será eliminado. En segundo lugar, adujo la obligación de filtrado, haciendo énfasis en que la Sala Sexta establece además, en cabeza de Google, una obligación de filtración de contenido, que no permite que se realicen publicaciones con determinadas características, lo que aplicado a la plataforma Blogger, elimina
todo contenido de expresión y libertad de pensamiento, por lo que cada vez que el propietario del blog pretenda hacer de nuevo una crítica a Muebles Caquetá, su publicación será automáticamente eliminada, sin perjuicio de que su opinión varíe. Aunado a ello, la restricción a la libertad de expresión tiene mayor trascendencia al tratarse de posibles afectaciones de derechos subjetivos, derechos que Google no puede ni debe ponderar porque pertenecen a la honra 10 y al buen nombre de la persona, siendo la autoridad judicial la que deba decidir si determinado contenido debe continuar on line o ser retirado de la plataforma Blogger, mas no Google, asumiendo una función que no le compete. En tercer lugar, señaló que Google siempre necesita los URLs (Uniforme Resource Locator), secuencia de caracteres para nombrar y localizar contenido en internet. Expuso que la orden de monitoreo impuesta, implica que Google sea el que deba encontrar, y en consecuencia, eliminar otros blogs anónimos que resulten injuriantes o agraviantes para el accionante, pero es de imposible cumplimiento, ya que al tratarse de afectaciones de derechos subjetivos, no existe una regla única para definir qué es agraviante y diferenciarlo de lo que no lo es, pues para ello está el órgano jurisdiccional. Pero aparte de ello, no puede recaer en Google la obligación de determinar dónde está alojado el contenido agraviante, debido a que los contenidos pueden depender de una infinidad de factores que los hagan diferenciarse unos de otros. ii) Violaciones generales al derecho al debido proceso a. Indebida integración del contradictorio. Señaló que la violación al debido proceso en relación con la integración del contradictorio tuvo lugar al omitirse
vincular al autor del blog, quien es el verdadero responsable de la violación de los derechos y a quien interesa de manera directa cualquier decisión de la Corte respecto de su publicación. Destacó que si bien la identidad de esa persona es reservada, “hubiera sido suficiente la expedición de una orden judicial, l
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