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CC - A285-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A285-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A285-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-285/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 285 DE 2024

Referencia: CJU-4967

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 41 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El ciudadano Juan Carlos Buitrago Cadavid, a través de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (en adelante Caprecom). El demandante solicitó que se declare que entre él y la mencionada entidad existió un contrato de trabajo a partir del 19 de julio de 2013 y hasta 31 de enero de 2016, el cual fue encubierto a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios. De igual forma, reclamó el reconocimiento del auxilio de

transporte, prima de servicios, auxilio de cesantías, intereses de las cesantías y vacaciones. Durante el tiempo laborado, el actor se desempeñó como profesional especializado para el apoyo a la gestión en los aspectos legales. [1]

2. El asunto correspondió al Juzgado 41 Laboral del Circuito de Bogotá.

El 30 de septiembre de 2022, en audiencia de control de legalidad, esta autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá. El juez argumentó que el asunto escapa de la órbita de la competencia residual contenida en el artículo 2 numeral 5 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante CPTSS) en tanto se discute la existencia de una relación laboral con el Estado, presuntamente encubierta a través de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios. Adujo que estos conflictos, en los que hace parte una entidad pública, deben ser estudiados y decididos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo según lo [2] explicado por la Corte Constitucional en el Auto 492 de 2021.

3. El asunto fue repartido al Juzgado 19 Administrativo de Bogotá, quien, mediante auto del 29 de septiembre de 2023, declaró un conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional.

Esta autoridad judicial sostuvo que la jurisdicción ordinaria laboral era la competente para conocer de la demanda conforme al artículo 2 de la Ley 712 de 2001, pues dicha jurisdicción conoce de los conflictos jurídicos que

se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Además, sostuvo que la demanda «se fundamentan en demostrar la existencia de un contrato de trabajo, en virtud de su calidad, precisamente como trabajador oficial y, por ello, la controversia debe ser conocida por la jurisdicción [3] ordinaria laboral, según las competencias atribuidas por el legislador» .

4. El asunto fue remitido a la Corte Constitucional el 22 de noviembre de

[4] 2023 . Luego, el proceso fue repartido a la magistrada ponente el 17 de enero de 2024 y remitido a su despacho el 19 de enero del mismo año.

II. CONSIDERACIONES

5. La Corte Constitucional es competente para conocer los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con

[5] el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política . Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones

6. Este tribunal señaló que se requieren tres presupuestos para que se

[6] configure un conflicto de jurisdicciones : (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario

que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

7. En el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscitó entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones que rechazaron su competencia para conocer el asunto. En esta oportunidad, el Juzgado 41 Laboral del Circuito de Bogotá, que pertenece a la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá, que pertenece a la jurisdicción contenciosa administrativa. En segundo lugar, el conflicto trata sobre el conocimiento de la demanda ordinaria laboral en contra de la Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom. En tercer lugar, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal en los que soportaron sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado 41

Laboral del Circuito de Bogotá fundamentó su decisión en el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional. Por su parte, Juzgado 19 Administrativo de Bogotá se refirió al artículo 2 de la Ley 712 de 2001. La competencia para conocer de la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Reiteración del Auto [7] 492 de 2021

8. En el Auto 492 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional

estableció que «de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado». La Corte concluyó que la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerá los asuntos laborales relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, así como de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones que estén sujetos al derecho administrativo y en los que se encuentren involucradas las entidades públicas. Por el contrario, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral conocer de los procesos en los que son parte trabajadores oficiales. [8]

9. El pronunciamiento en cita describe los tipos de vinculación de las personas naturales con el Estado para prestar sus servicios u oficios, a saber:

(i) como empleados públicos en virtud de una relación legal y reglamentaria; (ii) como trabajadores oficiales por medio de un contrato laboral; y (iii) como contratistas mediante contrato estatal de prestación de servicios. Las dos primeras modalidades suponen la existencia de una relación de carácter laboral, mientras que la connotación de la última sugiere un vínculo [9] «contractual estatal».

10. Ahora bien, el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993 señala que entre los

[10] contratos estatales están los contratos de prestación de servicios, que son «los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades

relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable».

11. Así las cosas, esta Corporación fue enfática en señalar que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer las controversias en las que se pretende la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios celebrado con el Estado. Corresponde, por tanto, a dicha autoridad determinar la existencia del vínculo laboral que existe entre el contratista y la administración, de acuerdo con el acervo probatorio y las circunstancias específicas del caso

[11] concreto.

III. CASO CONCRETO

12. En la medida en que en el presente caso el demandante presentó una

[12] demanda ordinaria laboral en contra la Fiduciaria La Previsora S.A ., en calidad de vocera y administradora de Caprecom, con el fin de obtener la declaración de un contrato de trabajo, presuntamente encubierto en un contrato de prestación de servicios, y el pago de las prestaciones sociales derivadas de ese contrato, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del proceso. Lo anterior, en aplicación de la regla establecida en el Auto 492 de 2021, de acuerdo con la cual las demandas en las que se pretenda el reconocimiento de una relación laboral encubierta en contratos de prestación de servicios con el Estado corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues a

través de estas se cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados con la administración.

13. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 19 Administrativo de Bogotá conocer la demanda presentada por Juan Carlos Buitrago Cadavid. La Sala ordenará remitir el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

14. Regla de decisión. “La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con

[13] el Estado” .

III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 41 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada por Juan Carlos Buitrago Cadavid en contra la Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones le corresponde al Juzgado 19 Administrativo de Bogotá. Segundo. REMITIR el expediente CJU-4967 al Juzgado 19 Administrativo de Bogotá para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la

referida acción y para que comunique la presente decisión al Juzgado 41 Laboral del Circuito de Bogotá y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con excusa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente digital, Archivo «01Demanda.pdf», pág. 8. [2] Expediente digital, Archivo «26GrabacionAudiencia.mp4», minuto 14:14. [3] Expediente digital, Archivo «33AutoProponeConflicto.pdf», pág. 3. [4] Expediente digital, Archivo «02CJU-4967 Correo Remisoiro.pdf». [5] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que

ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [6] Auto 155 de 2019. [7] Las consideraciones fueron tomadas del Auto 441 de 2023. [8] Señala la Ley 270 de 1996,en el artículo 12, que la Jurisdicción Ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra autoridad. Igualmente, el artículo 2.5 del CPTSS plantea que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, estudiará los casos relacionados con la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no sean competencia de otra autoridad. [9] Auto 492 de 2021. [10] «Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad (…)». Artículo 32. Ley 80 de 1993. [11] Auto 492 de 2021, el cual cita las sentencias T-1293 de 2005, T-1210 de 2008, T-217 de 2017, T-279 de 2016, y T-031 de 2018. [12] Se trata de una Sociedad de Economía Mixta de carácter indirecto y del orden nacional, sometida al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La anterior información se tomó de su página oficial: https://www.fiduprevisora.com.co/nuestra-empresa/. [13] Auto 492 de 2021.

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