🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CC - A2852-2023

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A2852-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2852-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2852/23

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2852 DE 2023

Ref: Expediente CJU-4089

Conflicto aparente de jurisdicciones suscitado entre la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Medellín

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, actuando a través de apoderada judicial, presentó solicitud de ejecución de providencia judicial ante la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. La parte demandante solicitó que se libre mandamiento de pago contra Francisco Javier Zapata Calderón por el valor de las costas procesales aprobadas mediante auto del 24 de noviembre de 2021, así como por los intereses moratorios causados sobre el valor determinado en la citada providencia y la correspondiente orden de ejecución por costas del presente proceso ejecutivo.[1]

2. Mediante auto del 24 de octubre de 2022, la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia se declaró incompetente por falta de

orden de ejecución por costas del presente proceso ejecutivo.[1]

2. Mediante auto del 24 de octubre de 2022, la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia se declaró incompetente por falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente al Centro de Servicios de los juzgados civiles municipales de oralidad de Medellín. Inicialmente, la autoridad judicial se refirió a la competencia en materia de procesos ejecutivos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que se deriva del numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y, posteriormente, se refirió a los artículo 98 y 99 de la misma ley que se refieren, respectivamente, al deber de las entidades públicas de recaudar las obligaciones creadas en su favor,[2] así como a los documentos que prestan mérito ejecutivo, entre los que se encuentran las “sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero”.

Adicionalmente, el Tribunal citó el artículo 6 de la Ley 1066 de 2006 que establece la facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas y, finalmente, explicó que por medio del auto 857 de 2021[3] de laCorte Constitucional se resolvió un caso con supuestos fácticos idénticos al ahora analizado. Específicamente, sostuvo que como lo que se debate es la ejecución de una condena en costas impuesta por la jurisdicción contenciosa a un particular, quien debe asumir el conocimiento de caso es la jurisdicción ordinaria civil.

3. El proceso se sometió a nuevo reparto y correspondió al Juzgado

ejecución de una condena en costas impuesta por la jurisdicción contenciosa a un particular, quien debe asumir el conocimiento de caso es la jurisdicción ordinaria civil.

3. El proceso se sometió a nuevo reparto y correspondió al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Medellín. Mediante auto del 6 de diciembre de 2022, la autoridad judicial propuso “conflicto negativo de competencia al Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Oralidad”[4] y ordenó remitir el expediente a la “Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.[5] La autoridad judicial citó la regla de competencia territorial contenida en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, según la cual, “[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad”.

Posteriormente, señaló que una de las partes dentro del proceso es el Ministerio de Educación Nacional, entidad pública del orden nacional, de manera que el asunto correspondía “a los jueces civiles municipales de oralidad” de Bogotá,[6] conforme al numeral 1° del artículo 17 del Código General del Proceso.[7]

4. El Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Medellín aseguró que comparte la posición de la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia acerca de la competencia de la jurisdicción

ordinaria civil para conocer de la demanda presentada. Sin embargo, estimo que la competencia territorial estaba en cabeza de los jueces civiles municipales de oralidad de Bogotá. Para terminar, advirtió que suscitaba elconflicto negativo de competencia porque el artículo 139 del Código General del Proceso “no da otra posibilidad a la de asumir el conocimiento o proponer conflicto de competencia, sin posibilidad de remisión a una tercera autoridad judicial”.[8]

5. Mediante correos electrónicos del 3 de mayo de 2023, el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Medellín remitió el expediente a(i) la presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y (ii) la

Corte Constitucional.

6. En el sorteo realizado por la presidenta de la Corte Constitucional en reunión virtual con la Comisión de CJU del 16 de agosto de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la suscrita magistrada ponente. El proceso fue enviado al despacho el 18 de agosto de 2023.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones[9]

7. Este Tribunal es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10].

Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

8. Mediante reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en donde varios jueces pueden: (i) rehusarse a asumir el

entre jurisdicciones

8. Mediante reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en donde varios jueces pueden: (i) rehusarse a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual alegan su incompetencia

(conflicto de competencia negativo) o (ii) pretender asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo).[11]

9. En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática enconsiderar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dosautoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones,[12] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir unacausa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y; (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa.

10. Respecto del presupuesto subjetivo, esta Corporación ha reiterado la necesidad de que se acredite una contradicción entre autoridades judiciales que integren diferentes jurisdicciones respecto del conocimiento de un trámite de naturaleza jurisdiccional (conflicto negativo o positivo).

11. De esta manera, un conflicto entre jurisdicciones “no puede provocarse

que integren diferentes jurisdicciones respecto del conocimiento de un trámite de naturaleza jurisdiccional (conflicto negativo o positivo).

11. De esta manera, un conflicto entre jurisdicciones “no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente”.[13]

III. CASO CONCRETO

12. En el presente caso, la Corte Constitucional se declarará inhibida de pronunciarse dado que no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Concretamente, la Sala Plena encuentra que no se acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, pues las autoridades judiciales involucradas en la controversia coinciden en que la solicitud de ejecución de providencia judicial debe ser tramitada por la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.[14]

13. Inicialmente, la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia se declaró incompetente por falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente al Centro de Servicios de los juzgados civiles municipales de oralidad de Medellín.14. Posteriormente, el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Medellín propuso “conflicto negativo de competencia” y ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La autoridad judicial manifestó que, al igual que la Sala Cuarta

de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, compartía que elconocimiento de la demanda corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. No obstante, señaló que el asunto debía ser conocido por un juzgado civil municipales de oralidad de Bogotá por la competencia territorial. De esta manera, el juzgado planteó un argumento relacionado con la definición de la competencia territorial al interior de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, asunto que no le corresponde definirlo a la Corte Constitucional, pues los conflictos de competencia en dicha jurisdicción se encuentran reglados en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996.[15]

15. En consecuencia, la Sala Plena declarará la inhibición respectiva y devolverá el expediente al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Medellín para lo de su competencia y para que les comunique esta decisión a los interesados y a la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal

Administrativo de Antioquia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia ante la ausencia del presupuesto subjetivo.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4089 al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Medellín para lo de su competencia y para que COMUNIQUE estaprovidencia a la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con comisión

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con comisión

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] El Tribunal Administravo de Anoquia emió sentencia de instancia en la que absolvió a la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de las pretensiones instauradas en la demanda con radicado No. 05001233300020210114200, y en la misma providencia condenó en costas a la parte demandante. El 24de noviembre de 2021, se profirió auto aprobatorio de las costas procesales. Expediente digital CJU-4089. Carpeta

05001233300020220121700. Archivo: “06DeclaraFaltaDeJurisdiccion 2022-01217.pdf”. Pág. 1.

[2] El Tribunal Administravo de Anoquia precisó que, dentro del procedimiento administravo de cobro coacvo, el

arculo 101 de la Ley 1437 de 2011 señala que solo tendrán control ante la jurisdicción contenciosa administrava los actos administravos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito. [3] M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [4] Expediente digital CJU-4089. Carpeta C01CuadernoPrincipal. Archivo: “03AutoConflictoCompetencia202201181.pdf”. Pág. 2. [5] Expediente digital CJU-4089. Carpeta C01CuadernoPrincipal. Archivo: “03AutoConflictoCompetencia202201181.pdf”. Pág. 2. [6] Expediente digital CJU-4089. Carpeta C01CuadernoPrincipal. Archivo: “03AutoConflictoCompetencia202201181.pdf”. Pág. 2. [7] Ley 1564 de 2012. Código General del Proceso. Arculo 17. Competencia de los jueces civiles municipales en única instancia. Los jueces civiles municipales conocen en única instancia: 1. De los procesos contenciosos de mínima cuana, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdiccióncontencioso administrava. || También conocerán de los procesos contenciosos de mínima cuana por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrava. [8] Expediente digital CJU-4089. Carpeta C01CuadernoPrincipal. Archivo:

“03AutoConflictoCompetencia202201181.pdf”. Pág. 2. [9] Aparte consideravo extraído del auto 043 de 2023 (MP Crisna Pardo Schlesinger). [10] “Arculo 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, enlos estrictos y precisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones”. [11] Corte Constucional, autos 345 de 2018 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), 328 de 2019 (MP Gloria Stella Orz Delgado) y 452 de 2019 (MP Gloria Stella Orz Delgado). [12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción [13]Corte Constucional, auto 556 de 2018 (MP Gloria Stella Orz Delgado). [14] Corte Constucional, auto 2355 de 2023 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo). En dicha oportunidad, la Corte estudió conflicto de jurisdicciones aparente que involucraba a un juzgado promiscuo y a un resguardo indígena. La Sala Plena se declaró inhibida porque no encontró acreditado el presupuesto subjevo, toda vez que no exisa una

controversia entre las autoridades judiciales involucradas, en la medida en que ambas coincidían en que el procesopenal debía ser adelantado por la jurisdicción especial indígena. [15] Ley 270 de 1996. Arculo 18. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de lajurisdicción ordinaria que tengan disnta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a disntos distritos, serán resueltos por la CorteSuprema de Juscia en la respecva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridadesen conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. || Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior porconducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.

Consultar sobre este documento ...