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CC - A2859-2023

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - A2859-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2859-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2859/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre recobros de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios de salud-PBS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Auto 2859 de 2023

Referencia: Expediente CJU-4249.

Conflicto de jurisdicciones suscitadoentre el Juzgado Cincuenta y NueveAdministrativo del Circuito de BogotáD.C., Sección Tercera, y el JuzgadoQuince Laboral del Circuito de la mismaciudad.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.

SALA PLENABogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La Clínica Santo Tomás SA, interpuso demanda ordinaria de menorcuantía en contra de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Convida[1] –Convida EPScon el objeto, entre otras pretensiones, que se declare y condene a dicha entidad, al pago de $129.748.950 derivado de lasfacturas por la prestación de los servicios médicos psiquiátricos prestados alos pacientes afiliados a la entidad demandada. Lo anterior, con fundamentoen que la entidad demandada no ha realizado el pago total de lasmencionadas facturas, que según la parte demandante, fueron radicadas de manera oportuna[2].

manera oportuna[2].

2. El asunto fue repartido al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá,que mediante decisión del 3 de febrero de 2021 rechazó de plano la demanday la remitió a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Bogotá.Explicó, que según el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, la demanda sedirige en contra de una Empresa Industrial y Comercial del sectordescentralizado del orden departamental, y de conformidad con lo dispuestoen el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, este trámite corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[3].

3. Repartido nuevamente el asunto, le correspondió al Juzgado Cincuenta yNueve Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Tercera, quemediante Auto del 4 de noviembre de 2021, declaró su falta de jurisdicciónpara conocer de la demanda y ordenó remitir el expediente a los juzgadoslaborales del circuito de Bogotá. Determinó que según lo dispuesto en losnumerales 4 y 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de laSeguridad Social -CPTSS-, la jurisdicción ordinaria laboral es la competentepara conocer de la presente controversia relativa a la prestación de losservicios de la seguridad social. Agregó que según el numeral 4 del artículo104 del CPACA, esa jurisdicción solo conoce de asuntos relativos a laseguridad social de los servidores públicos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público[4].

4. El expediente, fue repartido al Juzgado Quince Laboral del Circuito deBogotá D.C., que en decisión del 3 de marzo de 2022 avocó el conocimiento

administrado por una persona de derecho público[4].

4. El expediente, fue repartido al Juzgado Quince Laboral del Circuito deBogotá D.C., que en decisión del 3 de marzo de 2022 avocó el conocimiento

del proceso[5]. De otra parte, en la audiencia inicial realizada el 8 de mayode 2023, esta autoridad consideró que la entidad demandada es de naturalezapública y de conformidad con el Auto 911 de 2021, los asuntos relacionadoscon los recobros de servicios médicos y hospitalarios suministrados por unaIPS a pacientes afiliados a una EPS pública corresponde a los juecescontencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primerodel artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Conforme a lo anterior, declaró sufalta de jurisdicción para continuar con el conocimiento del asunto y propusoconflicto negativo de jurisdicciones respecto del Juzgado Cincuenta y NueveAdministrativo del Circuito de Bogotá D.C. y remitió el proceso a esta Corporación[6].

5. El 5 de julio de 2023, se repartió el expediente por parte de la SecretaríaGeneral de la Corte Constitucional y se envió al despacho sustanciador el 7 de julio siguiente[7].

I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

6. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones7. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto dejurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo ynormativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este

tribunal[8]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriorespresupuestos:

Presupuesto subjetivo El conflicto se suscitó entre el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Tercera, y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad. Presupuesto objetivo La controversia se enmarca en la demanda adelantada por la Clínica Santo Tomás SA, en contra de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Convida. Presupuesto normativo Las autoridades enunciaron fundamentos legales y/o jurisprudenciales para justificar que carecen de jurisdicción. El Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Tercera, explicó que según lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 2 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de la presente controversia. Por su parte, el Juzgado Quince Laboral del Circuito Bogotá D.C., fundamentó la falta de jurisdicción conforme a lo establecido en el Auto 911 de 2021 de esta Corporación. Competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago derecobros a una Entidad Promotora de Salud de naturaleza públicaReiteración del Auto 911 de 2021.

conforme a lo establecido en el Auto 911 de 2021 de esta Corporación. Competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago derecobros a una Entidad Promotora de Salud de naturaleza públicaReiteración del Auto 911 de 2021.

8. Mediante el Auto 911 de 2021, la Sala Plena de esta Corporacióndeterminó que el conocimiento de las controversias sobre recobros deservicios médicos y hospitalarios que fueron suministrados por una IPS apacientes afiliados a una EPS de naturaleza pública, son competencia de lajurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, con fundamentoen que (i) este tipo de litigios no corresponden a los previstos en el artículo2.4 del CPTSS, en la medida en que no se relacionan en estricto sentido conla prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata decontroversias relativas a la financiación de servicios ya prestados, que noimplican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores. (ii) Losprocedimientos de recobro ante una EPS de naturaleza pública, están a cargode los jueces contencioso administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[9]. 9. En concreto, el Auto 911 de 2021 dispuso la siguiente regla de decisión. “Econocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de serviciosmédicos y hospitalarios suministrados por una IPS a pacientes afiliados a unaEPS pública corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud delo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, porcuanto a través de estos se cuestiona por parte de una IPS un actoadministrativo proferido por una entidad pública”.

Caso concreto

Caso concreto

10. Conforme a lo expuesto, la Sala Plena reiterará la regla de decisiónestablecida en el Auto 911 de 2021, según el cual las controversias en lasque un Instituto Prestador de Salud demande a una Entidad Promotora deSalud de naturaleza pública con el propósito de obtener el reconocimiento ypago de recobros correspondientes a servicios médicos y hospitalariossuministrados por la IPS a pacientes afiliados a la EPS, son competencia dela jurisdicción contencioso administrativa de conformidad a lo dispuesto enel artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

11. Así las cosas, la Corte Constitucional remitirá el expediente CJU-4249 alJuzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.,Sección Tercera, para que continue con el presente trámite y comunique lapresente decisión al Juzgado Quince Laboral del Circuito Bogotá D.C. y alos sujetos procesales e interesados. II. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el JuzgadoCincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., SecciónTercera, y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, yDECLARAR que el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuitode Bogotá D.C., Sección Tercera, es la autoridad competente para conocer elproceso promovido por la Clínica Santo Tomás SA contra la EntidadPromotora de Salud del Régimen Subsidiado Convida.

Segundo: REMITIR el expediente CJU-4249 al el Juzgado Cincuenta yNueve Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Tercera, para lode su competencia y para que comunique la presente decisión al JuzgadoQuince Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los sujetos procesales einteresados dentro del trámite judicial.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con comisión

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] El Decreto Ordenanzal número 0262 de 2016, por el cual se establece la estructura orgánica de la Empresa Promotora de Salud delRégimen Subsidiado y se dictan otras disposiciones, establece en el arculo 1, que Convida EPS es una Empresa Industrial y Comercial delsector descentralizado del orden Departamental, con personería jurídica, autonomía administrava y financiera y patrimonio

independiente, vinculada a la Secretaría de Salud. [2] Expediente digital CJU 4249. Archivos 03. 2021-00073 Rechaza verbal, jurisdicción Administrava.pdf, folio 1 y06EscritoSubsanancionDemanda.PDF, folios 1 a 3. [3] Expediente digital CJU 4249. Archivo 03. 2021-00073 Rechaza verbal, jurisdicción Administrava.pdf, folios 1 y 2. [4] Expediente digital CJU 4249. Archivo 0.3 Remitelaboralcobros.pdf, folios 1 a 7. [5] Expediente digital CJU 4249. Archivo 03AvocaAdecuarProcedimientoLaboral202100594.pdf, folios 1 y 2. [6] Expediente digital CJU 4249. Archivo 25Audiencia20230508.mp4, minuto 22:20 a 25:50. [7] Expediente digital CJU 3444. Archivo Constancia de Reparto CJU-3444.pdf, folio 1. [8] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjevo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes encolisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objevo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencieque el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácteradministravo o políco, pero no jurisdiccional (Arculo 116 de la Constución). Finalmente, sobre el factor normavo, se enende que no

exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no harechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por lasautoridades en conflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento normavo alguno al sustentarse únicamente en argumentos demera conveniencia. [9] Al respecto, se pueden observar los fundamentos 8 a 16 del Auto 911 de 2021.

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