CC - A286-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A286-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Auto 286/14 SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso/NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia con posterioridad a su pronunciamiento siempre que irregularidad alegada surja de la misma sentencia NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia excepcional por notoria y flagrante vulneración del debido proceso NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No es oportunidad para reabrir debate ya concluido SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales de procedencia NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia sólo por irregularidad ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Denegar solicitud de nulidad de sentencia T-762/10
Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-762 de 2010. Expedientes T2603288, T-2606189, T-2613826, T2617842, T-2619848, T-2619945, T2621245, T-2672408, T-2674846, T2674974, y T-2677427.
Acciones de tutela instauradas por Norma Cristina Coll Díaz (T-2603288), Hortensia
Casis Padilla (T-2606189), Yomaira Esther Salazar Castellano (T-2613826), Nelly Avendaño de Pérez (T-2617842), Luz Marina García de Alba (T-2619848), Bertha Elisa Marín Herrón (T-2619945), Santiago José Gastelbondo Pérez (T2621245), Orlando Carbonell de la Hoz 2 (T-2672408), Oscar Enrique Sarmiento Estrada (T-2674846), Asmel de Jesús Perea Olivares (T-2674974), Luis Jacinto Villa Álvarez (T-2677427), contra la Universidad del Atlántico.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad de la sentencia T-762 de 2010, proferida por la Sala Primera de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1 En la sentencia objeto del incidente de nulidad, se estudiaron varias acciones de tutela que fueron acumuladas entre sí por presentar unidad de materia. En ellas, los actores interpusieron acción de tutela contra la Universidad del Atlántico por considerar que dicha entidad vulneró, entre otros, sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, unos por su condición de prepensionados y otros por su condición de mujeres o padres cabeza de familia, al suprimir los cargos que desempeñaban dentro del proceso de modificación de su planta de personal adelantado en cumplimiento del
acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado por la Universidad con sus acreedores en el año 2006. A continuación se presentarán en forma resumida los hechos en los que se fundamentaron cada una de las acciones de tutela. 1.1.1 En la acción de tutela interpuesta por la señora Norma Cristina Coll Díaz (expediente T-2603288), la actora argumentó que se vulneró su derecho a la estabilidad laboral reforzada al haberla desvinculado sin tener en cuenta sus condiciones de prepensionada y madre cabeza de familia. Precisó que ostentaba la calidad de prepensionada al momento del despido, porque la Convención Colectiva suscrita por la Universidad con sus trabajadores establecía el derecho a pensionarse con 20 años de servicio sin importar la edad, requisito que cumplió porque laboró al servicio de la entidad durante 27 años. Asimismo, afirmó que es madre cabeza de familia, de ella dependen económicamente su hija menor de edad y su madre, quien es una persona de la tercera edad a quien se le diagnosticó carcinoma de mama en el año 2008. 1.1.2 La señora Hortensia Casis Padilla (expediente T-2606189), manifestó en su escrito de tutela que la Universidad del Atlántico vulneró su derecho a la estabilidad laboral reforzada al desvincularla sin tener en cuenta que era una 3 trabajadora prepensionada, ya que, en su concepto, cumplía con los requisitos convencionales para obtener la pensión de jubilación. Considera que tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada por ser madre cabeza de familia, ya que de ella depende su hija. Informó que padece cáncer de mama estadio II, enfermedad que estaba siendo tratada por la Unidad de Salud de la
Universidad del Atlántico, pero al momento de interponer la acción de tutela se le negó la prestación de los servicios médicos. 1.1.3 Por su parte, la señora Luz Marina García de Alba (expediente T2619848) argumentó que la Universidad del Atlántico vulneró su derecho a la estabilidad laboral reforzada como prepensionada, porque laboró al servicio de la Universidad durante 19 años, 8 meses y 13 días. Agrega que es madre cabeza de familia porque de ella dependen su hija, dos nietos menores de edad, y su compañero permanente. 1.1.4 La señora Bertha Elisa Marín Herrón (expediente T-2619945) argumentó que la entidad accionada vulneró su derecho a la estabilidad laboral reforzada por ser madre cabeza de familia, ya que de ella dependen económicamente su madre, que es una persona de la tercera edad con alzheimer, y su hermana quien es sorda y padece de “anacusia bilateral”. Asimismo, considera que con su desvinculación se vulneró su derecho a la estabilidad laboral reforzada, porque cumplía con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, pero fue retirada del servicio antes de que el Instituto de Seguros Sociales le hubiera reconocido la pensión. 1.1.5 El señor Santiago José Gastelbondo Pérez (expediente T-2621245) manifestó que se vulneró su derecho a la estabilidad laboral reforzada, al ser desvinculado sin haber sido incluido en el retén social por ser padre cabeza de familia, ya que de él dependen su hija menor de edad, su cónyuge y su suegra.
1.1.6 El accionante Orlando Carbonell de la Hoz (expediente T-2672408) señaló que la Universidad del Atlántico vulneró su derecho a la estabilidad laboral reforzada, al desvincularlo sin tener en cuenta su condición de padre cabeza de familia, ya que de él dependen un hijo menor de edad, un hijo mayor de edad que se encuentra estudiando, y su cónyuge, quien se encarga del cuidado de los hijos. 1.1.7 El señor Oscar Enrique Sarmiento Estrada (expediente T-2674846) solicitó la protección de su derecho a la estabilidad laboral reforzada por su condición de padre cabeza de familia, ya que tiene a su cargo el sustento de dos hijos, uno menor de edad y otro mayor estudiante de universidad, su cónyuge y su señora madre. 1.1.8 El señor Asmel de Jesús Perea Olivares (expediente T-2674974) argumentó que tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada por sus condiciones de prepensionado, porque al momento de su desvinculación le faltaban menos de 3 años para cumplir los requisitos convencionales para 4 obtener la pensión de jubilación. Asimismo, manifestó que es padre cabeza de familia porque tiene a su cargo el sustento de sus dos hijos menores de edad y de su compañera permanente. 1.1.9 La señora Yomaira Esther Salazar Castellanos (expediente T-2613826) manifestó estar inscrita en la carrera administrativa y que tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada, pero que esas condiciones no fue tenida en cuenta al momento de ser desvinculada. 1.1.10 La accionante Nelly Avendaño de Pérez (expediente T-2617842)
considera que tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada, porque, en su concepto, al momento de su desvinculación cumplía con los requisitos para que se le reconociera la pensión de jubilación convencional. 1.1.11 El señor Luis Jacinto Villa Álvarez (expediente T-2677427), argumentó que se le vulneró su derecho a la estabilidad laboral reforzada porque no fue incluido en el retén social a pesar de ser un trabajador prepensionado, quien cumplió 60 años en julio 11 de 2012. 1.2 Las personas antes referidas fueron desvinculadas de la Universidad del Atlántico entre el 16 y el 18 de enero de 2007, cuando se suprimieron los cargos que desempeñaban. Estos actos fueron demandados mediante acciones de tutela interpuestas entre el 19 de septiembre de 2009 y el 12 de febrero de 2010.
2. Argumentos planteados en la sentencia T-762 de 2010
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional declaró la improcedencia de todas las acciones de tutela, excepto de la correspondiente al expediente T-2606189, presentada por la señora Hortensia Casis Padilla. Las acciones de tutela se dirigían a cuestionar los actos por medio de los cuales la Universidad del Atlántico desvinculó a los tutelantes, los cuales fueron proferidos entre el 16 y el 18 de enero de 2007. Pero, teniendo en cuenta que fueron interpuestas entre el 19 de septiembre de 2009 y el 12 de febrero de 2010, la Sala estimó que había transcurrido un tiempo que, en principio, debía considerarse irrazonable. Así, concluyó que, a menos que se
justificara la inacción de los tutelantes durante un período tan prolongado, tales acciones debían ser declaradas improcedentes por no cumplir con el requisito de inmediatez. En desarrollo de lo anterior, la Sala Primera de Revisión estudió los argumentos presentados por cada uno de los tutelantes para justificar la tardanza, concluyendo que tan sólo las razones expuestas por la señora Hortensia Casis Padilla (expediente T-2606189), justificaban en forma razonable su inactividad. 5 En efecto, en varios de los escritos de tutela los actores manifestaron que la demora en la interposición de las acciones se ocasionó porque inicialmente la Universidad les respondió que no podía aplicarse el retén social con base en que la naturaleza jurídica del plantel, que era un organismo autónomo, (cuestión que al parecer inicialmente aceptaron). La Sala sostuvo que no era factible tratar de justificar tal inactividad amparándose en el hecho de la negativa de la universidad, porque esta circunstancia no explicaba el que los actores, hubieran dejado transcurrir un lapso de tiempo tan prolongado para interponer las tutelas, y por lo tanto, no podía entenderse como una justa causa que permitiera soslayar el cumplimiento del requisito de inmediatez. Se precisó que las desvinculaciones se produjeron en cumplimiento de un acuerdo de restructuración, porque la Universidad se encontraba en un contexto de escasez de recursos financieros, que la condujo a tomar decisiones para asegurar la continuidad del servicio educativo. Al respecto, se expuso que en ciertos casos, cuando se acredita una razón válida que justifica la tardanza en la interposición de las acciones de tutela, o cuando se demuestra que la
protección de los derechos invocados resulta más imperativa que la protección de los derechos de terceros, la tutela puede prosperar, pero esto debe comprobarse en cada caso, lo que no ocurrió con respecto a este asunto. En la sentencia se analizaron las razones particulares que presentaron los actores para justificar su inactividad por períodos tan prolongados. Estas giraron en torno a que el juicio de procedibilidad debía ser menos estricto porque eran personas de la tercera edad, que presentaron derechos de petición a la entidad accionada para el reconocimiento de sus pensiones y esperaron a que estos les fueran respondidos. En cuanto a este argumento, la Sala constató que los actores no podían ser considerados como personas de la tercera edad, pues ninguno de ellos tenía una edad cercana a la expectativa promedio de vida de los colombianos,1 ni siquiera alcanzan los 60 años.2 Se precisó que no se justificó la tardanza para interponer las acciones judiciales. En consecuencia, la Corte resolvió revocar los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro de las acciones de tutela instauradas en contra de la Universidad del Atlántico por los ciudadanos Norma Cristina Coll Díaz (T-2603288), Yomaira Esther Salazar Castellano (T-2613826), Nelly Avendaño de Pérez (T-2617842), Luz Marina García de Alba (T-2619848), Bertha Elisa Marín Herrón (T-2619945), Santiago José Gastelbondo Pérez (T1 En el Documento de Proyecciones de Población elaborado por el Departamento Nacional de Estadística de septiembre de 2007, se estableció la
expectativa de vida de los hombres colombianos en 72 años de edad, y de las mujeres colombianas en 78 años de edad. 2 Ley 1276 de 2009, “a través de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atención integral del adulto mayor en los centros vida”, “artículo 7: DEFINICIONES. Para fines de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones: …b) Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros de vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen;”. 6 2621245), Orlando Carbonell de la Hoz (T-2672408), Asmel de Jesús Perea Olivares (T-2674974), Oscar Enrique Sarmiento Estrada (T-2674846), Luis Jacinto Villa Álvarez (T-2677427), que a su vez revocaron los fallos proferidos en primera instancia, en los que se negaba la tutela por improcedente. Respecto de la acción de tutela interpuesta por la señora Hortensia Casis Padilla, la Sala encontró que la tardanza en el ejercicio de las acciones judiciales para la protección de sus derechos estaba justificada de manera suficiente, porque la actora acreditó que sufría los efectos de un cáncer de mama.3 Sin embargo, y pese a su enfermedad, durante ese tiempo desarrolló una serie de actividades, tendientes al reconocimiento de su pensión. Como consecuencia de lo anterior, la Sala de Revisión estudió el fondo de la
acción interpuesta por la señora Hortensia Casis Padilla, y concluyó que la Universidad del Atlántico vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la actora, al haberla desvinculado sin tener en cuenta que se trataba de una persona que padecía una enfermedad grave, a quien le faltaban menos de tres (3) años para obtener el derecho a la pensión de jubilación convencional. Asimismo, encontró que la entidad accionada no cumplió con su deber de “(i) evaluar las circunstancias especiales en las que se encuentran las madres cabeza de familia y las personas discapacitadas, (ii) determinar diferentes alternativas a la desvinculación y (iii) acoger medidas que armonicen sus planes de reforma institucional con las acciones afirmativas de las que son titulares, las madres cabeza de familia y las personas discapacitadas, entre otros grupos.” En consecuencia, la Sala confirmó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 18 de enero de 2010, que amparó los derechos de la señora Hortensia Casis Padilla, pero modificó la orden impartida a la Universidad del Atlántico, ya que el reintegro debía operar hasta que se le reconociera la pensión de jubilación a la accionante y se le incorporar en la nómina de pensionados y no indefinidamente.
3. Notificación de la sentencia Con base en la información suministrada por los jueces de instancia, se encuentra que la sentencia T-762 de 2010 fue notificada en debida forma a cada uno de los accionantes.4
II. Argumentos en los que se fundamentan las solicitudes de nulidad
Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 30 de abril de 2012, el apoderado de los peticionarios solicita que se declare la nulidad de la sentencia T-762 de 2010, argumentando que la Sala vulneró el 3 Folio 3 del expediente T-2606189. Enfermedad que era atendida por la Unidad de Salud de la Universidad del Atlántico. 4 Folios 50–141 del expediente de la nulidad. 7 principio fundamental de información e inmediatez y el derecho al debido proceso. Establece en su escrito el apoderado: “La Sala Primera de revisión tampoco estudi[ó] los derechos convencionales y las solicitudes de pensión de jubilación que se hicieran antes de solicitar la calidad de prepensionable ya que esto s[í] incide directamente en el tiempo de la impetración de la tutela ya que si le concedían la pensión de jubilación [n]o era necesaria la acción de tutela, lo que si guarda simetría jurídica con lo solicitado en la acción de tutela. La sala primera de revisión de la Corte Constitucional [n]o tiene en cuenta el precedente constitucional sobre los derechos fundamentales de los niños caso d[el] señor Oscar [S]armiento [r]adicado T-2674846, y el de inmediatez T-584. […] Para el caso de la señora Bertha Marín Herrón T-2619945, [n]o se tiene en cuenta el estado patológico de su señora madre de la tercera edad y con mal de alzheimer acreditado en el expediente, así como su hermana quien es inválida (sorda) […] y depende
económicamente de ella, además ya le fue reconocido el Derecho de pensión de jubilación por [el] I.S.S. y tener (sic) derecho a las conversiones (sic) colectivas de trabajo, caso que no estudió la sala primera de revisión como si lo hizo con la señora Hortensia Casis […], vulnerando el principio de congruencia y de igualdad. Para el caso Luis Villa Álvarez T-2677427, prepensionable, la omisión del estado y a [través] de su agente Universidad del Atlántico quien desconoce flagrantemente el retén social existiendo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado en su tiempo y de su condición a cumplir 60 años en junio 11 de 2012 pensionable y se le desconoce flagrantemente esta condición y la debilidad manifiesta de conseguir trabajo a esta edad. En los fallos de la referencia los Honorables magistrados al no estudiar de fondo los hechos con las pretensiones se inaplica el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que consagra el importante PRINCIPIO DE LA CONGRUENCIA aplicable también a la acción de tutela por remisión expresa de la norma antes citada que dice: […] ‘Al omitir el juez de tutela el pronunciarse sobre la petición de la demanda que ha quedado insoluta, por defecto en el ejercicio de su poder legítimo, aunque se ha fallado de fondo pero no sobre la materia objeto de la presente acción de tutela, considera esta Sala que por las razones 8 expuestas, al no existir congruencia entre hechos, pruebas y decisión, debe revocarse el fallo del a quo, procediendo en su lugar a proferir el fallo correspondiente, para lo cual es preciso
analizar el derecho fundamental supuestamente infringido e invocado por la actora’. (C, Const., sent. T-325, mar. 23/2001, M.P. Jaime Araújo Rentería). [Mayúscula, negrilla y subraya en el texto original]. […] LA SALA PRIMERA DE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, en su ratio deciden[d]i solamente aplica el principio de inmediatez sin hacer la ponderación y el [test] de racionalidad con los demás principios de rango constitucional como el de favorabilidad artículo 53 de la C.P.[,] el de primacía de los derechos fundamentales del niño y con los derechos fundamentales vulnerados[ e]n cada uno de los fallos. Con su decisión la Honorable Corte Constitucional estaría apoyando la dilatación de las respuestas de la Universidad del [A]tlántico y la posición de la [U]niversidad del [A]tlántico de inexistencia del ret[é]n social en los organismos autónomos, razón por la cual se solicit[ó] respetuosamente inspección judicial a la institución esta que nunca se dio […] a pesar de haberse expedido la sentencia T1052 del 07 que señaló… […] Desconoce la sala primera de revisión también lo señalado en la misma sentencia T-1052 de 2007. Por tal razón, la Sala Plena Unificó su jurisprudencia sobre el alcance del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer cabeza de familia, en la sentencia SU-388 de 20055, precisando los siguientes aspectos: a. Rasgos definitorios de la condición de mujer cabeza de familia; b. Ámbito temporal de la protección; c.
Procedencia de la acción de tutela para la protección de la estabilidad laboral reforzada, y d. Preeminencia del reintegro sobre la indemnización, y contenido de las órdenes necesarias para garantizar la protección de la mujer cabeza de familia.6 5“ MP. Clara Inés Vargas Hernández. El caso de los hombres o padres cabeza de familia, fue estudiado por la Sala Plena, en sentencia SU-389 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Rentería).” 6“ Sentencias de reiteración T-664 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). T384 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). T-650 de 2005 (Manuel José Cepeda Espinosa), T-876 de 2004. La protección también ha sido negada, por no cumplir con los requisitos jurisprudenciales, en las sentencias 9 […] En segundo lugar, porque se trata del desconocimiento de mandatos constitucionales expresos en favor de grupos vulnerables. Así lo expresó la Corporación en la sentencia referida: ‘En segundo lugar, la Corte considera que en tratándose de sujetos de especial protección, como las madres cabeza de familia, el derecho a la estabilidad reforzada es susceptible de protección mediante tutela en procesos de reestructuración del Estado, precisamente por la necesidad de garantizar la plena eficacia de sus derechos fundamentales’.7 […]
PRETENSIONES
1. Se estudie por la Sala Plena el fallo de la referencia, se aplique el principio de congruencia, se pondere el principio de inmediatez con el de favorabilidad los de primacía en los derechos del niño. // 2. Se
declare nulo el fallo de la T-762 del 21 de septiembre del 2010. // 3. Se extienda a los demás trabajadores en igual[es] circunstancias como se hizo en [la sentencia] SU-484 del 2008.” Del texto trascrito se deduce que las razones en las que el apoderado fundamenta su solicitud de nulidad de la sentencia T-762 de 2010 plantean argumentos uniformes a todos los procesos decididos, y otros que hacen referencia a aspectos particulares de algunos casos.
A. Los argumentos uniformes a todos los procesos son los siguientes:
1. La Sala Primera de Revisión vulneró los derechos a la información y al debido proceso de los accionantes.
2. Al momento de declarar la improcedencia de las acciones de tutela, la Sala dejó de valorar el material probatorio aportado por los actores, en el que se demuestra que desde el momento en que fueron desvinculados, algunos de los accionantes presentaron solicitudes ante la Universidad del Atlántico para que se les reconociera la pensión de jubilación convencional.
3. Argumenta, que la sentencia T-762 de 2010 desconoció el principio de congruencia establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento T-1161 de 2004 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-081 de 2005 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) y T-876 de 2004 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).” 7 Sentencia SU-388 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández) y SU-389 de
2005 (MP. Jaime Araujo Rentería). 10 Civil,8 el cual, dice el actor, también es exigible en las sentencias de tutela, de
acuerdo a lo establecido en la sentencia T-325 de 2001.9
4. Sostiene que en el fallo no se ponderó el requisito de inmediatez en la interposición de la acción de tutela con los principios de favorabilidad y de primacía de los derechos del niño, y con los derechos fundamentales de los accionantes.
5. Considera que la providencia objeto de la solicitud de nulidad, tiene el efecto de apoyar la posición de la Universidad del Atlántico de negar el reconocimiento del derecho al retén social de los servidores públicos vinculados a organismos autónomos.
6. Menciona que la sentencia desconoce los precedentes establecidos en las sentencias SU-388 de 200510 y SU-389 de 200511, sobre los derechos de las madres y padres cabeza de familia a la estabilidad laboral reforzada y la posibilidad de amparar este derecho por medio de la acción de tutela.
B. Los argumentos presentados con respecto a algunos casos en particular
se refieren:
7. Al momento de valorar los antecedentes fácticos de la acción promovida por el señor Oscar Sarmiento (T-2674846), la Sala de Revisión desconoció el precedente establecido en la sentencia T-584 respecto de los derechos fundamentales de los niños.
8. La Sala de Revisión vulneró el derecho a la igualdad de la señora Bertha Marín Herrón, porque declaró la improcedencia de la acción, aunque decidió de manera diferente en el caso de la señora Hortensia Casis, personas que, en su concepto, se encontraban en situaciones fácticas similares.
9. Manifiesta que la Sala de Revisión valoró indebidamente las circunstancias en las que se encuentra el señor Luis Villa Álvarez, quien
interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad del Atlántico.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 8 Código de Procedimiento Civil. Artículo 305. “Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. […]”
9 MP. Jaime Araujo Rentería. 10 MP. Clara Inés Vargas Hernández. SPV. Jaime Araujo Rentería. 11 MP. Jaime Araujo Rentería. AV. Jaime Araujo Rentería. 11
1. Reiteración de jurisprudencia sobre la nulidad de sentencias de la Corte Constitucional De conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 199112 “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”. Según esta misma disposición, las nulidades de los procesos ante la Corte sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. Aun cuando esta disposición se refiere a la nulidad en los juicios de constitucionalidad por violación del debido proceso, la Corte ha aceptado esta posibilidad para los procesos de tutela que se encuentren en sede de revisión,13 y, haciendo una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, ha admitido que aún después de proferida la sentencia pueda solicitarse su nulidad.14
Esta Corporación ha sostenido que puede anularse una sentencia de tutela de oficio15 o a petición de parte, en casos realmente excepcionales, siempre que
se haya incurrido en una violación al debido proceso.16 Lo anterior no significa que haya un recurso contra las providencias de las salas de revisión ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, ni que la opción de solicitar la nulidad pueda llegar a convertirse en una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya fueron concluidas.17 En esa medida, quien solicite la nulidad de un fallo de tutela proferido por una sala de revisión debe dar cumplimiento de una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada.18 Por razones de seguridad jurídica, la declaratoria de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional es excepcional y reviste características particulares. Sobre este punto, la Corte ha afirmado que una decisión de nulidad debe estar precedida de “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos 12 Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.” Artículo 49. “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. // La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación al debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.” 13 Corte Constitucional, Auto 012 de 1996 (MP. Antonio Barrera Carbonell).
14 Auto 164 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño, SV. Jaime Araujo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra). 15 Mediante Auto 050 de 2000, (MP. José Gregorio Hernández Galindo), la Corte declaró la nulidad de la Sentencia T-157 de ese mismo año, donde por un error involuntario, ante el cambio de ponencia, profirió una sentencia cuya parte motiva difería completamente de su parte resolutiva. 16 Auto 008 de 26 de julio de 1993 (MP. Jorge Arango Mejía). 17 Auto 063 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, y Clara Inés Vargas Hernández). 18 Auto 009 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). 12 expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”.19 Tal como lo ha señalado esta Corporación de manera reiterada, las causales de procedencia de una nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de esta Corte, deben ser entendidas como un trámite de creación jurisprudencial, con el fin de asegurar el respeto de las garantías reguladas en
el artículo 29 constitucional.20 Es por ello que tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de procedencia.21 Por tanto, la inconformidad con la interpretación realizada por este Tribunal, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, constituye fundamento suficiente para declarar la nulidad de una de sus providencias, pues esta clase de situaciones solo son meras apreciaciones “connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión”22. Los presupuestos de procedibilidad a que está sometida la eventual declaración de nulidad de una sentencia de tutela, según han sido señalados por la jurisprudencia de la Corte, son: a) Quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar mediante una carga argumentativa seria y coherente el desconocimiento del debido proceso.23 No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al inconformismo del solicitante. b) Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión, n
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