CC - A286-23
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A286-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Conflictos sobre responsabilidad contractual entre particulares Las demandas que versen sobre controversias derivadas de las promesas de compraventa sobre bienes inmuebles privados que se inicien en contra de particulares son de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Auto 286 de 2023
Referencia: Expediente CJU-1690
Conflicto de Jurisdicciones entre el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó, Antioquia Magistrado ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá D. C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 14 de diciembre de 2020, por medio de apoderado, la señora Rubiela del Carmen Estrada y otras tres personas presentaron demanda civil titulada “Demanda Verbal Especial de Pertenencia” contra Nicolás Alberto Marín Carmona, Rosana Gómez, Pedro Nel Estrada García, Reinaldo Estrada García y Juan David Medina Galeano. A pesar del rótulo inicial, el contexto de la acción demuestra que, al final, persiguen la nulidad de dos contratos, reclaman la
Expediente CJU-1690 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
propiedad de dos inmuebles y buscan la indemnización de los perjuicios. Lo anterior mediante las siguientes pretensiones: (i) declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre el señor Pedro Nel Estrada García y Rosana Gómez; (ii) declarar la nulidad del contrato de promesa de compraventa; (iii) declarar la nulidad absoluta de la audiencia de conciliación, saneamiento, y fijación del litigio con ocasión de los fenómenos de la prescripción y caducidad. Lo expuesto, a título de falla en el servicio por el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia; (v) entregar el primer piso 18-73 y segundo piso 1875 por pertenencia de menor cuantía del bien inmueble de propiedad de las partes demandantes; y (v) condenar en costas, cancelación de la indemnización integral por daños y perjuicios materiales. 1
2. La acción fue inicialmente radicada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, el cual se declaró falto de competencia para adelantar el proceso ya que la cuantía no excedía los 150 SMLMV exigidos por el artículo 20 del Código General del Proceso (CGP) y, por tal motivo, ordenó remitir el expediente al
Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó.2
3. Una vez recibido el expediente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó, mediante Auto del 25 de junio de 2021, declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitirlo a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En síntesis, sostuvo que dentro de las pretensiones de la demanda se encontraba una referencia a la “falla
en la prestación del servicio de administración de justicia” y, por tanto, según lo dispuesto en los artículos 17 del Código General del Proceso (CGP) y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), debía ser vinculada una autoridad judicial como sujeto pasivo, causando la pérdida de competencia de la Jurisdicción Ordinaria. De hecho, consideró que correspondía darle trámite mediante el Medio de Control de Reparación Directa, por la mención que se hace a la indemnización que se espera recibir. 3
4. Los documentos fueron remitidos a la jurisdicción correspondiente el 26 de julio de 2021, y el 29 de octubre del mismo año fue proferido un auto por parte del Juzgado Veintiséis (26) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, declarando igualmente su falta de jurisdicción y planteando el conflicto negativo entre jurisdicciones. Afirmó que, “aunque se menciona un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en realidad las pretensiones de la demanda van encaminadas a la declaratoria de nulidad de un contrato de promesa de compraventa y de un contrato de compraventa, al igual que la consecuencial declaratoria de pertenencia de dos inmuebles de vivienda urbana, materias que no se encuentran contempladas dentro de las que le corresponde resolver a esta jurisdicción”.4 1 Expediente digital CJU 1690, anexo 1. Demanda 2 Expediente digital CJU 1690. Anexo 001.1 folio 390 a 392. 3 Expediente digital CJU 1690. Anexo 001.1 folios 394 a 395.
4 Expediente digital CJU 1690. Anexo 003, auto que declara el conflicto de competencias. 2 Expediente CJU-1690 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
5. El expediente fue recibido en la Corte Constitucional el 25 de noviembre de 2021 y entregado por reparto al despacho del Magistrado Jorge Enrique Ibáñez el 9 de agosto de 2022 para su sustanciación.5
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
6. De conformidad con lo previsto en los artículos 241 numeral 11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015,6 la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Esta Corporación ha sido enfática en señalar que los conflictos entre jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia
(positivo).”7
8. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena delimitó los presupuestos necesarios para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones en el Auto 155 de 2019, los cuales se hallan acreditados en el presente trámite, a saber: Presupuesto Contenido Constatación Se verifica que el conflicto se presenta entre dos autoridades pertenecientes a distintas jurisdicciones ya La controversia debe ser que, de un lado, está la Jurisdicción Contenciosa
suscitada por, al menos, dos declarando su falta de jurisdicción por medio del autoridades que Subjetivo Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de administren justicia y Medellín y, de otro, la Jurisdicción Ordinaria pertenezcan a diferentes considerándose igualmente sin competencia, a través jurisdicciones.8 del Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó Antioquia. Existencia de una causa A lo largo del expediente se encuentra acreditado el judicial sobre la cual se desarrollo de un mismo hecho que suscitó la Objetivo desarrolle la controversia, controversia que se mantiene hasta la actualidad. En lo que requiere constatar efecto, el origen del caso se da en el marco del proceso 5 Expediente digital CJU 1690. Anexo 03CJU-1690, constancia de reparto. 6 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 7 Cfr. Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. 8 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957
de 2019). 3 Expediente CJU-1690 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar que está en desarrollo un que adelanta la señora Rubiela del Carmen Estrada y proceso, un incidente o otros contra Alberto Marín Carmona y otros, buscando cualquier otro trámite de la nulidad de tres contratos y la entrega de dos naturaleza jurisdiccional.9 inmuebles. En cuanto a este último, encuentra la Corte que ambas partes hacen referencia al fundamento legal en el que recae su falta de competencia. En efecto, como se indicó en el acápite de antecedentes, el Juzgado Las autoridades Promiscuo Municipal de Yolombó Antioquia, involucradas en el conflicto fundamentó su falta de jurisdicción en normas tanto de jurisdicciones deben del CGP (artículo 17) como del CPACA (artículo 155), haber manifestado al considerar que debía ser vinculada una autoridad de Normativo expresamente las razones la administración de justicia al proceso en referencia. por las cuales se consideran Por su parte, el Juzgado 26 Administrativo Oral del competentes -o nopara Circuito de Medellín dedicó un apartado completo del conocer de dicha causa auto a exponer el marco jurídico de su falta de judicial.10 jurisdicción. En él, hace referencia a dos incisos del artículo 104 del CPACA y concluye que la competencia de la Jurisdicción Contenciosa no es compatible con los hechos del caso.11
9. Dicho esto, para la Corte Constitucional es claro que el presenta asunto acredita los presupuestos para que se presente un conflicto negativo entre el Juzgado
Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó Antioquia, tal y como se explica a continuación.
C. Regla general de competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria para procesos de mínima cuantía, cuándo se descarta el fuero de atracción hacia la
Jurisdicción Contenciosa
10. El numeral primero del artículo 17 del Código General del Proceso dispone que “los jueces civiles municipales conocen en única instancia (…) de los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa”.12 Ello significa que, salvo norma especial que determine que la Jurisdicción Contenciosa debe darle trámite a un proceso de mínima cuantía, esos casos deben ser tramitados por los jueces ordinarios. Por tanto, para aplicar la regla descrita, es necesario descartar la competencia de los jueces administrativos.
11. Según el artículo 104 del CPACA, salvo disposición legal especial, la Jurisdicción Contenciosa “está instituida para conocer (…) de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al 9 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política). 10 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades
judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 11 Expediente digital CJU 1690. Anexo 003 Auto que declara el conflicto de competencia. 12 Código General del Proceso, artículo 17. 4 Expediente CJU-1690 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Asimismo, el artículo 155 de ese mismo cuerpo normativo determina las competencias de los jueces administrativos en primera instancia. A partir de las disposiciones enunciadas, la Corte Constitucional ha destacado que, para determinar si un asunto le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, por la naturaleza de las partes o del debate, es necesario realizar un análisis sistemático de las disposiciones del
CPACA.13
12. A partir de lo expuesto, es posible concluir que, para determinar si un asunto es de competencia de los jueces civiles municipales, es necesario establecer de forma precisa las razones por las cuales el caso no le compete a la jurisdicción contenciosa administrativa. Así lo estableció la Corte Constitucional en el Auto 1458 de 2022, al analizar las cláusulas competenciales de las distintas jurisdicciones en relación con la acción de responsabilidad civil extracontractual.
En esa oportunidad, la Sala determinó que por tratarse “de una demanda de responsabilidad civil extracontractual que involucra exclusivamente a particulares
y que no encuadra dentro de los supuestos previstos en el artículo 104 del CPACA, debe darse aplicación a la cláusula general o residual de competencia a favor de la Jurisdicción Ordinaria”.14
13. En este punto, este Tribunal considera oportuno destacar que el ejercicio argumentativo descrito exige corroborar que no se configure el denominado fuero de atracción en favor de la jurisdicción contenciosa administrativa. En efecto, así lo reconoció el Auto 1458 de 2022, al señalar que “[l]a Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer de las demandas de responsabilidad civil extracontractual presentadas contra particulares, siempre que se descarte la configuración del fuero de atracción respecto de alguna entidad pública que haya sido vinculada al proceso como litisconsorcio necesario por pasiva”.15 Dicha verificación, en todo caso, no debe corresponder a un análisis a priori respecto de las personas que deben integrar la parte pasiva de la demanda.16 Por el contrario, debe estar justificada en un estudio adecuado de las pretensiones y hechos de la demanda que permita señalar quienes deben conformar la parte pasiva de la decisión.17 De ahí que no se admitan afirmaciones indeterminadas y vagas con el único fin de trasladar un asunto a otra jurisdicción.
14. En síntesis, cuándo se trata de procesos de mínima cuantía, las reglas legales y jurisprudenciales determinan que la competencia general recae en los jueces ordinarios. En tal sentido, si no se encuentra una norma especial que obligue a llevar un asunto a conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso
13 Cfr. Corte Constitucional Auto 503 de 2022. 14 Cfr. Corte Constitucional Auto 1458 de 2022. 15 Ídem. 16 Cfr. Corte Constitucional, Auto 604 de 2022. “Las autoridades judiciales no pueden anticiparse a la posible vinculación de potenciales sujetos pasivos para declarar la falta de jurisdicción”. 17 Código General del Proceso, artículo 61. 5 Expediente CJU-1690 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar Administrativo, descartando la configuración del fuero de atracción, el expediente debe ser remitido al juez civil. De igual manera, se recuerda que le está vedado a las autoridades jurisdiccionales acudir a argumentos basados en supuestos injustificados para desligarse del conocimiento de un determinado proceso. Caso concreto
15. Vistos los antecedentes del caso concreto, la Corte Constitucional concluye que, dada la naturaleza y cuantía de las pretensiones de la demanda, el proceso debe ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil.
Ciertamente, la Sala advierte que ni las partes son entidades públicas, ni el objeto del debate gira en torno a alguno de los asuntos de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa. Además, las afirmaciones genéricas e indeterminadas del Juez Promiscuo resultan insuficientes para considerar configurado el fuero de atracción. Lo anterior, en la medida en que el accionante no pretende la declaratoria de responsabilidad de una entidad pública, sino evidenciar la posible existencia de un trámite indebido en un proceso judicial previo. Por tanto,
corresponde aplicar la cláusula residual de competencia prevista en el artículo 17 del Código General del Proceso, en favor de la jurisdicción ordinaria civil.
16. En efecto, las pretensiones de la demanda son de naturaleza civil. Aquellas tienen un alcance patrimonial y versan sobre la propiedad de un inmueble que se disputa entre particulares. Ese tipo de controversias no están contempladas en el artículo 104 del CPACA. Además, las pretensiones de la demanda no permiten advertir la necesaria vinculación de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso. Por tal motivo, la referencia de la acción, al concepto de falla del servicio de la administración de justicia en un proceso anterior, es una afirmación indeterminada. Al ponerla en contexto con todos los demás documentos que obran en el expediente, este Tribunal evidencia que no es más que la manifestación de una inconformidad de la demandante con el Juzgado, la cual lejos está de configurar el núcleo del proceso.18
17. Tan es así, que el propio Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó al momento de proferir el auto con el que se declara falto de jurisdicción, no pudo referirse en términos concretos a la autoridad de la Rama Judicial que, según él, debía ser vinculada al proceso, sino que únicamente lo dejó planteado como una posibilidad. Lo mismo sucede con la referencia a las pretensiones de índole indemnizatoria. La realidad de la demanda demuestra que aquellas están dirigidas contra los demandados y no contra la administración de justicia. En esa medida, tampoco es procedente hablar del medio de control de reparación directa.19 De manera tal que no resulta posible, ni por el contenido de las pretensiones, ni por los
sujetos procesales vinculados, configurar el fuero de atracción hacia la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 18 Supra 1. 19 Supra 3. 6 Expediente CJU-1690 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
18. Por tanto, la exclusión de la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, en este asunto, conlleva a aplicar la regla residual de competencia prevista en el artículo 17 del CGP. En consecuencia, la Corte procede a dirimir el conflicto negativo entre jurisdicciones y a enviar el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombo Antioquia, para lo de su competencia.
19. Regla de decisión. Las demandas que versen sobre controversias derivadas de las promesas de compraventa sobre bienes inmuebles privados que se inicien en contra de particulares son de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Promiscuo
Municipal de Yolombó, Antioquia. SEGUNDO.- DECLARAR que el conocimiento del proceso corresponde Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó, Antioquia. TERCERO.- REMITIR el expediente CJU-1690 al Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombo Antioquia, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con comisión 7 Expediente CJU-1690 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General 8