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CC - A286-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A286-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A286-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-286/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos que se originen en el contrato de trabajo COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALControversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de trabajador oficial (...) De acuerdo con el artículo 2 del CPTSS y el numeral 4 del artículo 105 del CPACA la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social es la competente para conocer los procesos, a través de los cuales se reclama el pago de acreencias laborales, iniciados por los trabajadores oficiales de una Empresa Industrial y Comercial del Estado (...) REPÚBLICA DE COLOMBIA A red circle with a red and blue emblem

CORTE CONSTITUCIONAL SALA PLENA AUTO 286 de 2024

Referencia: Expediente CJU-4973

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín.

Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera

Bogotá, DC, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. En mayo de 2017, a través de apoderada, la señora Leidy Jazmín

Bedoya Bermúdez interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento de Antioquia y la [1] Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia (“FLA”) , con el fin de que se declare la nulidad del oficio No. 2016030306348 del 5 de diciembre de 2016 por medio del cual la FLA negó la petición de la demandante encaminada al reconocimiento de derechos laborales. En consecuencia, solicitó que: (i) se declare que estuvo vinculada con el departamento de Antioquia – FLA por medio de una relación laboral sin solución de continuidad, entre el 3 de julio de 2012 y el 23 de marzo de 2016, en el cargo de auxiliar administrativo o en el que resulte probado, reconociéndole de esta forma el estatus de empleada pública; (ii) que a título de restablecimiento del derecho, se le reconozca y pague los emolumentos que perciben los empleados públicos de la entidad, al igual que se realicen los respectivos aportes a salud y pensiones correspondientes al tiempo en el que estuvo vinculada; (iii) finalmente, solicitó las anteriores sumas debidamente [2] indexadas y la condena en costas a la demandada .

2. La demandante indicó que la FLA, con el fin de comercializar, vender, promocionar sus productos, fortalecer la comunicación y desarrollo de sus marcas en los supermercados, requirió a un grupo de ejecutivos comerciales, para lo cual, celebró entre los años de 2013 y 2016 contratos con diferentes empresas de servicios temporales, los cuales, tenían por objeto el “suministro de personal temporal necesario para el cumplimiento

de las diferentes actividades que desempeñan las subgerencias de Mercado y Ventas, Producción y Administrativo de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia”. De esta forma, de acuerdo con los estudios previos y pliego de condiciones que soportaban los contratos mencionados, se estableció que, dentro del personal a contratar, entre otros, estaban los coordinadores de [3] punto de ventas y merca impulsadoras, o mercaderistas .

3. Por lo anterior, la demandante indicó que se desempeñó al servicio de la FLA bajo el cargo de mercaimpulsadora por intermedio de contrataciones con empresas de servicios temporales. Dichas contrataciones

[4] se realizaron de la siguiente manera : Fecha de Fecha de Contratante Cargo Inicio Terminación

SELECCIONEMOS

DE COLOMBIA 03/07/2012 30/12/2012 Mercaderista S.A.S ACCION S.A. 12/03/2013 31/12/2013 Mercaimpulsadora

SELECCIONEMOS

DE COLOMBIA 25/02/2014 30/12/2014 Mercaderista S.A.S

[5] JIRO S.A. 24/03/2015 23/03/2016

Mercaimpulsador

4. Sumado a lo anterior, manifestó que durante los periodos en los que la FLA no tenía contratos suscritos con las empresas de servicios temporales para el suministro de personal, ésta se valió de sus comercializadoras Alima, Interlicores y Dispreco para suscribir contratos con las empresas de servicios temporales, y de esta forma, realizar la contratación con la demandante. De la misma forma, precisó que la jornada laboral era impuesta por la FLA y el

cumplimiento de sus labores era realizada con los elementos e [6] infraestructura que la entidad le proporcionaba .

5. Además, la señora Bedoya indicó que su contratación con las empresas de servicios temporales no atendió a incrementos en las ventas de los productos y mercancías de la FLA, sino que, por el contrario, obedeció a una contratación que excedió el término de seis (6) meses prorrogables hasta por el mismo periodo, según lo establece el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006. Por consiguiente, aseguró que en el momento en el que sus contrataciones superaron el plazo permitido por la ley, la FLA adquirió la calidad de empleador de la demandante. Lo anterior, sumado a que, durante los años 2012 y 2013 la señora Bedoya recibió órdenes directas por parte de funcionarios de la FLA, teniendo reuniones de coordinación con los directores de la FLA y solicitando permiso a estos

[7] funcionarios para los casos en los que debía ausentarse de su trabajo .

6. Por todo lo anterior, el 26 de noviembre de 2016 la demandante presentó una reclamación ante el Departamento de Antioquía – FLA solicitando que se reconociera su vínculo laboral, su estatus de empleada pública y el pago de los emolumentos que perciben los servidores públicos del Departamento de Antioquia en el cargo de Auxiliar Administrativo con código 407-05 o 405-04. Mediante oficio del 5 de diciembre de 2016 con radicado No. 2016030306348, el Departamento de Antioquía – FLA dieron

respuesta negativa a la solicitud.

7. El conocimiento de la demanda fue asignado inicialmente al Juzgado

[8] Once Administrativo Oral de Medellín , autoridad judicial que mediante [9] auto del 30 de mayo de 2017 remitió el asunto al Tribunal Administrativo de Antioquia por falta de competencia en virtud de la cuantía del proceso. Pese a que el asunto fue repartido al Tribunal Administrativo de Antioquia, [10] Sala Primera de Oralidad , autoridad judicial que surtió varias etapas procesales, el expediente fue redistribuido en virtud del Acuerdo PCSJA2011686 del 10 de diciembre de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y del Acuerdo No. CSJANTA21-24 del 1 de marzo de 2021 del Consejo Seccional de la Judicatura. Por lo tanto, a través del auto del 17 de septiembre de 2021 la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de [11] Antioquia avocó conocimiento sobre el proceso .

8. Así las cosas, esta última autoridad judicial mediante Auto del 22 de junio de 2023 declaró su falta de competencia para conocer del proceso y

[12] remitió el asunto a los juzgados laborales del circuito de Medellín . Lo anterior, al considerar que, a través de la ordenanza No. 19 del 19 de noviembre de 2020, la Asamblea Departamental de Antioquia dispuso la creación de la FLA como una empresa industrial y comercial del Estado, incorporando a la planta de cargos de la empresa, en calidad de trabajadores oficiales, a todos los servidores públicos que prestaban sus servicios a la extinta dependencia Unidad Administrativa Especial Fábrica de Licores y

[13] Alcoholes de Antioquia . De esta forma, indicó que lo que se pretende es el reconocimiento de la relación laboral que la demandante tuvo con la FLA en su calidad de trabajadora oficial, lo cual, a la luz del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (“CPTSS”) debe ser conocido j y g [14] por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral . Para sustentar su postura, citó las consideraciones del Auto 055 de 2023 de la Corte [15] Constitucional , en el que se resolvió un conflicto de jurisdicciones similar, indicando que, en la medida en que la demandante no ostentaba un cargo asistencial y/o administrativo, no existe duda de que se trataba de una [16] trabajadora oficial .

9. Repartido de nuevo el asunto, le correspondió al Juzgado Cuarto

[17] Laboral del Circuito de Medellín , autoridad judicial que mediante Auto del 7 de noviembre de 2023 declaró su falta de competencia, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y remitió proceso a la Corte [18] Constitucional . Indicó, que la autoridad judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no tuvo en cuenta que las pretensiones de la demanda persiguen el reconocimiento de una relación laboral junto con el estatus de empleada pública de la señora Bedoya, por lo tanto, el proceso no se encuentra orientado a cuestionar la prestación de un servicio por parte de [19] un trabajador oficial . Por consiguiente, afirmó que, en caso de declarar una eventual condena en contra de la FLA, implicaría reconocer la calidad de empleada pública de la demandante, aspecto que no es competencia de la

[20] jurisdicción ordinaria . [21]

10. Una vez remitido el asunto a esta corporación , el expediente fue repartido a la magistrada sustanciadora en sesión virtual del 17 de enero de

[22] 2024 y enviado al despacho el día 19 siguiente .

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

11. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

12. La Corte Constitucional ha indicado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su

[23] exclusiva incumbencia (positivo).” En tal sentido, para que se entienda configurado un conflicto de jurisdicciones la Sala Plena de la Corte ha [24] precisado que son necesarios los siguientes tres presupuestos , cuya acreditación en el presente caso se expone a continuación.

13. El presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a

[25] diferentes jurisdicciones . Al respecto, se tiene que, en este caso, el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas

jurisdicciones, correspondientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad) y de la Jurisdicción Ordinaria Laboral (Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín).

14. Por otra parte, sobre el presupuesto objetivo, se ha indicado que este implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un

[26] incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional . El conflicto suscitado entre las dos autoridades judiciales identificadas implica la existencia de una causa judicial concreta, referida a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por parte de Leidy Jazmin Bedoya Bermúdez en contra del Departamento de Antioquia y la FLA, con el fin de que se declare que estuvo vinculada con la FLA por medio de una relación laboral sin solución de continuidad entre julio de 2012 y marzo de 2016.

15. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. En relación con este criterio, la Sala evidencia que las dos autoridades jurisdiccionales enunciaron, razonablemente, fundamentos de índole legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, hizo referencia a la ordenanza No. 19 del 19 de noviembre de 2020 de la

Asamblea Departamental de Antioquia y al artículo 2 del CPTSS. Adicionalmente, sustentó su postura en las consideraciones del Auto 055 de [27] 2023 de la Corte Constitucional . Por su parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín indicó que las pretensiones del proceso se encuentran orientadas al reconocimiento de la demandante como servidora [28] pública, objeto sobre el cual no tiene competencia .

3. La jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer de conflictos de carácter laboral suscitados entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales

16. El numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (“CPACA”) establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce, en materia laboral, de los conflictos relativos a la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos y el Estado, así como de la seguridad social de aquellos cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. Por su parte, el numeral 4 del artículo 105 del mismo Código dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de competencia para conocer de los procesos judiciales de carácter laboral originados entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

17. En sentido similar, el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS señala que la jurisdicción ordinara laboral conoce de los conflictos que tengan origen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Al respecto, se resalta que los trabajadores oficiales están vinculados a la entidad pública en que prestan sus servicios a través de un contrato laboral, de conformidad con lo

expuesto en el artículo 2.2.30.1.1 del Decreto 1083 de 2015.

18. Ahora bien, es posible que en algunos casos existan dudas acerca de la calidad que ostentaba quien promovió el proceso laboral. Al respecto, se resalta que al dirimir conflictos entre jurisdicciones la Corte no está facultada para realizar un análisis detallado de las funciones del demandante, pues ello corresponde al juez que conozca del fondo del asunto. Sin embargo, “para efectos de dirimir el conflicto [entre jurisdicciones], cuando no hay elementos suficientes que determinen con claridad la naturaleza del vínculo que podría tener el trabajador -como ocurre en algunos casos en los que se pretende que se declare la existencia de un contrato realidad con el Estado-, debe acudirse a la regla general de vinculación de la entidad correspondiente para vislumbrar razonablemente

[29] sobre cuál jurisdicción recae la competencia del asunto” .

4. La jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer los procesos en que un empleado en misión reclama el reconocimiento de una relación laboral con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial

19. Esta Corporación ha establecido que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer los procesos en que un empleado en misión reclama el reconocimiento de una relación laboral con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 105 del CPACA y el numeral 1 del artículo 2 del

[30]

CPTSS .

5. La jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer

de los procesos laborales promovidos por los servidores vinculados a la FLA, quienes por regla general son trabajadores [31] oficiales. Reiteración de los Autos 055 de 2023 , 1727 de [32] [33] 2023 y 1533 de 2023

20. Antes del año 2020, la FLA era una unidad administrativa que se encontraba adscrita a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia y, por tanto, quienes prestaban allí sus servicios eran en principio empleados públicos. No obstante, en providencias proferidas por la Sala

[34] Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , la [35] Sección Primera del Consejo de Estado y la Sala de Casación Laboral [36] de la Corte Suprema de Justicia se determinó que, debido a la actividad industrial y comercial que realizaba la FLA, esta debía regirse por la normatividad aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado y, en consecuencia, quienes prestaran sus servicios en la entidad debían ser [37] considerados trabajadores oficiales .

21. Posteriormente, mediante Ordenanza No. 19 del 19 de noviembre de 2020, la Asamblea Departamental de Antioquia creó la FLA “como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, del sector descentralizado del orden departamental, cien por ciento (100%) pública, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa, técnica, financiera y patrimonio propio, la cual, estará adscrita a la Secretaría de Hacienda del Departamento”. El artículo 16 de dicha Ordenanza dispone lo siguiente: “Artículo 16. Clasificación. Los servidores de la ‘FÁBRICA DE

LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA’, tendrán la calidad de trabajadores oficiales, no obstante, serán empleados públicos aquellos que desempeñen cargos de dirección o confianza, según los Estatutos. Parágrafo. El trabajador oficial se vincula mediante un contrato de trabajo, el cual regulará su relación laboral con la Empresa”. [38]

22. Además, se puede observar en la página web de la FLA que, dentro de los cargos de trabajadores oficiales se encuentra, entre otros, un total de 32 auxiliares administrativos distribuidos en grados salariales.

[39] [40]

23. Esta Corporación, en Autos 330 de 2021 y 055 de 2023 , estudió dos conflictos de competencia suscitados entre autoridades judiciales pertenecientes a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con ocasión a las demandas presentadas por personas vinculadas a FLA que estimaban que tenían la calidad de trabajadores oficiales y solicitaban el reconocimiento y pago de acreencias laborales. En las providencias mencionadas, la Sala Plena concluyó (i) que los demandantes, quienes se desempeñaban como operarios o conductores, eran trabajadores oficiales de la FLA y (ii) que los procesos ordinarios laborales debían ser conocidos por la jurisdicción ordinaria laboral en virtud del artículo 2 del CPTSS y el numeral 5 del artículo 105 del CPACA.

[41]

24. A su turno, en el Auto 1727 de 2023 la Corte también estudió un caso en el que los demandantes solicitaban que fuera reconocida su

vinculación con el Departamento de Antioquia y la FLA en calidad de trabajadores oficiales, con el fin de que se les reconociera el pago de la prima de antigüedad, la prima especial y el incentivo por antigüedad. En esta oportunidad, la Sala Plena concluyó que, en la medida en la que la junta directiva de la FLA determinó la planta global de cargos y estructura de salarios a través del Acuerdo No. 006 del 21 de diciembre de 2020, en el que estableció que los cargos de operario y conductor se encuentran dentro de la planta de trabajadores oficiales, la competencia del asunto recaía en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. Lo anterior, en tanto se determinó que, preliminarmente, no se encontró en el expediente que los demandantes hubieran ejecutado acciones tendientes a desarrollar labores de un cargo de dirección, confianza o manejo, sino que se trataba de funciones administrativas asistenciales. [42]

25. Por otra parte, en el Auto 1533 de 2023 la Corte analizó un caso en el que los demandantes perseguían las mismas pretensiones que en el Auto 1727 antes mencionado, indicando que los demandantes, en virtud de la ordenanza No. 19 del 19 de noviembre de 2020 de la Asamblea Departamental de Antioquia, prima facie, ostentan la calidad de trabajadores oficiales al no ejercer cargos de dirección, confianza o manejo, sino que cumplen funciones administrativas y asistenciales. Igualmente, se precisó que, “en cualquier caso, dado que desde el año 2020 la FLA es una empresa

industrial y comercial del Estado, por regla general quienes están vinculados a dicha entidad tienen la calidad de trabajadores oficiales. Lo anterior, según los artículos 2.2.30.1.1 del Decreto 1083 de 2015 y 16 de la Ordenanza N.º 19 del 19 de noviembre de 2020 de la Asamblea Departamental de Antioquia Así pues, de haber duda acerca de la modalidad de vinculación laboral de los demandantes en el caso concreto, la Sala Plena considera que la competencia la mantendría la jurisdicción ordinaria laboral, pues esta conoce de los conflictos de carácter laboral suscitados entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, quienes están vinculados a través de un [43] contrato laboral” .

26. Así, en las providencias mencionadas la Corte analizó casos muy similares al que es objeto de estudio en esta oportunidad, en el cual la demandante se desempeñó ejecutando funciones administrativas y asistenciales para la FLA y reclama el reconocimiento y pago de acreencias laborales. Además, las demandas que originaron los conflictos de jurisdicciones estudiados por la Corte en los Autos 330 de 2021 y 055 de 2023 fueron presentadas, respectivamente, en los años 2017 y 2019. Como se indicó, en esos casos la Corte estimó que los demandantes eran trabajadores oficiales a pesar de que cuando se promovieron los procesos judiciales la FLA era una unidad administrativa que se encontraba adscrita a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia y aún no había mutado su naturaleza jurídica a la de una empresa industrial y comercial del

Estado.

27. Con fundamento en lo expuesto, en el Auto 055 de 2023 se estableció

como regla de decisión, reiterada en los Autos 1727 y 1533 de 2023, la siguiente: “De acuerdo con el artículo 2 del CPTSS y el numeral 4 del artículo 105 del CPACA la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social es la competente para conocer los procesos, a través de los cuales se reclama el pago de acreencias laborales, iniciados por los trabajadores oficiales de una Empresa Industrial y Comercial del Estado”.

6. Caso concreto

28. La demanda presentada en contra del Departamento de Antioquia y la FLA debe ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, debido a las razones que se exponen a continuación.

29. La señora Leidy Jazmín Bedoya Bermúdez pretende que se declare que entre ella y el Departamento de Antioquia y la FLA existió una relación laboral. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que cuando no se pueda determinar con claridad “la naturaleza del vínculo que podría tener el trabajador -como ocurre en algunos casos en los que se pretende que se

[44] declare la existencia de un contrato realidad con el Estado-” , es necesario acudir a la regla general de vinculación de la entidad [45] correspondiente .

30. Aunado a lo anterior, esta Corporación ha indicado que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer los procesos en que un empleado en misión reclama el reconocimiento de una relación laboral con la empresa usuaria, en este caso la FLA, cuando esta es una entidad pública

[46] cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial .

31. De conformidad con lo anterior, y de acuerdo con los hechos de la

demanda, las funciones que desempeñó la demandante en calidad de mercaderista durante los años 2012 a 2016 corresponden a las siguientes: “1. Atender y asesorar al consumidor final en los diferentes puntos de venta y eventos determinados previamente para degustaciones y promociones.

2. Realizar exhibiciones adicionales tales como: islas, arrumes, mamuts, puntas de góndola. Adicionalmente, estar pendiente de su permanencia, ubicación estratégica y reposición constante.

3. Mantener las exhibiciones atractivas, visibles y organizadas en los diferentes puntos de venta de la FLA.

4. Informar permanentemente a los encargados de los supermercados y almacenes de cadena sobre los stocks mínimos de inventario de los productos de la FLA.

5. Ofrecer a los clientes en los puntos de venta ofertas promocionales de los productos de la FLA.

6. Atender degustaciones en las ferias, exposiciones y demás eventos organizados donde estén los productos de la FLA.

7. Recolectar periódicamente información comercial de los productos de la FLA en los puntos de venta, como también de las marcas de la competencia y realizar los informes semanales solicitados correspondientes a información que se genera en los puntos de venta.

8. Informar las novedades que se presenten con respecto al portafolio de productos de la FLA y las actividades de la competencia como promociones, degustaciones, lanzamientos, rifas e impulsos.

9. Manejar inventarios en las bodegas de los supermercados, de tal manera que permita garantizar existencias y la reposición oportuna en el lineal y en las exhibiciones.

10. Dar a conocer al consumidor final las múltiples formas de uso y

consume de nuestros productos.

11. Prestar apoyo operativo a las actividades de mercadeo planteadas por la Subgerencia de Mercadeo y Ventas, en cuanto a encuestas, tomas de almacén, degustaciones, promociones, rifas entre otros.

12. Contribuir con las acciones que demanda para el mantenimiento y permanencia del sistema de Aseguramiento de la Calidad.

13. Desempeñar las demás actividades inherentes al perfil, que le sean

[47] asignadas en forma regular ocasional por su superior inmediato.”

32. Por lo anterior, en principio, se puede observar que las actividades que ejecutó la señora Bedoya no corresponden a aquellas de dirección, confianza o manejo, sino que, por el contrario, fueron funciones de naturaleza administrativa o asistencial. Además, de acuerdo con la jurisprudencia ya citada y con el régimen departamental vigente, la FLA es una EICE.

Asimismo, se destaca que los artículos 233 y 304 del Decreto 1222 de 1986 establecen que “[q]uienes presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de economía mixta son trabajadores oficiales”. En consecuencia, aunque las pretensiones de la demanda se encuentran orientadas a declarar la existencia de un vínculo laboral entre la demandante y la FLA, situación que deberá ser determinada por el juez competente, lo cierto es que la regla general de vinculación de la FLA es la de trabajador oficial y solamente algunos cargos de dirección o confianza ostentan la calidad de empleados públicos.

33. Adicionalmente, de una lectura conjunta del numeral 4 del artículo 105 del CPACA y el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS se concluye que la

jurisdicción ordinaria laboral conoce los conflictos laborales suscitados entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

34. Regla de decisión: “De acuerdo con el artículo 2 del CPTSS y el numeral 4 del artículo 105 del CPACA la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social es la competente para conocer los procesos, a través de los cuales se reclama el pago de acreencias laborales, iniciados por los trabajadores oficiales de una Empresa Industrial y Comercial del Estado”.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la

Constitución, RESUELVE: PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín y DECLARAR que el conocimiento de la demanda presentada por Leidy Jazmín Bedoya Bermúdez en contra del Departamento de Antioquia y la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia corresponde al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín. SEGUNDO. Por la Secretaría General de la Corte, REMITIR el expediente CJU-4973 al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, para que proceda con lo de su competencia y comunique a los sujetos procesales e interesados dentro de este trámite judicial, incluyendo al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada Ausente con excusa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Inicialmente, la demanda solo fue interpuesta en contra del Departamento de Anoquia, sin embargo, mediante oficio del 27 de sepembre de 2021 (Expediente digital CJU 4973. Documento digital “020SolicitudVinculaciónFla.pdf”) el Departamento de Anoquia solicitó la vinculación al proceso de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Anoquia en la medida en la que es una empresa industrial y comercial del Estado, del sector descentralizado del orden departamental, que cuenta con personería jurídica propia. Por consiguiente, el 5 de octubre de 2021 en el transcurso de la audiencia de la que trata el arculo 181 del CPACA, el Tribunal Administravo de Anoquia aceptó la solicitud de vinculación de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Anoquia, sin que procediera la desvinculación del Departamento de Anoquia (Expediente digital CJU 4973. Documento digital “028ActaAudienciaPruebas.pdf”). [2] Expediente digital CJU 4973. Documento digital “004Demanda.pdf”. [3] Ibidem. [4] Ibidem. [5] Esta tabla fue tomada del texto de la demanda: Expediente digital CJU 4973. Documento digital “004Demanda.pdf”. [6] Ibidem. [7] Ibidem. [8] Expediente digital CJU 4973. Documento digital “001ActaDeReparto.pdf”. [9] Expediente digital CJU 4973. Documento digital “004Demanda.pdf”. Pág. 293-294. [10] Expediente digital CJU 4973. Documento digital “004Demanda.pdf”. Pág. 297.

[11] Expediente digital CJU 4973. Documento digital “

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