CC - A2860-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2860-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2860-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2860/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de actos sujetos al derecho administrativo, cuando esté involucrada una entidad pública
(...) según lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las demandas presentadas contra los actos del agente liquidador de una EPS, con los cuales decide sobre la graduación o calificación de créditos. Esto es así por tratarse de actos administrativos con presunción de legalidad, proferidos por una particular en ejercicio transitorio de funciones públicas (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
LogotipoDescripciógenerada áiCORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena
AUTO 2860 de 2023
Referencia: CJU-4258
Conflicto de jurisdicciones entre elJuzgado Primero Administrativo deOralidad del Circuito Judicial de Bogotá(Sección Primera) y el Juzgado SegundoLaboral del Circuito de Bogotá.Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 delArtículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 delArtículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 29 de junio de 2021, la IPS Clínica Santa Ana de Baranoa presentódemanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de lasResoluciones N° RES000956 del 30 de abril y RRP000527 del 3 de agosto de 2020, expedidas por el agente especial liquidador de la entidad promotorade salud en liquidación de la Caja de Compensación Familiar de CórdobaComfacor (en adelante Comfacor EPS)[1].
2. El apoderado judicial de la parte demandante explicó que el créditoreclamado en el proceso liquidatorio de Comfacor corresponde a los serviciosde salud prestados por su representada da los usuarios de dicha EPS, antes de su liquidación[2].
3. De igual manera, el apoderado judicial aclaró que las facturaspresentadas a Comfacor EPS no fueron glosadas, objetadas o devueltas, locual implicaba la aceptación de los créditos contenidos en ellas; sin embargo,dicha EPS nunca cumplió con sus compromisos de reembolso a pesar de que
permanentemente realizaba cruces de cartera y solicitudes de pago[3].4. La parte actora refirió que la Superintendencia Nacional de Saludintervino a Comfacor EPS con el objetivo, inicialmente, de sanear susfinanzas. No obstante, ante su comportamiento financiero y los pasivos de lamisma, ordenó su liquidación. De igual manera, señaló el apoderado judicialde la actora que presentaron oportunamente las acreencias ante el agenteliquidador, quien mediante Resolución RES000956 del 30 de abril de 2020“calificó la acreencia (…) aceptando parcialmente el crédito presentado pormi poderdante, por valor de $0, rechazando el valor de $117.215.429 ygraduó el crédito reclamado por mi poderdante como crédito de prelación B”[4].
5. Decisión contra la cual, la IPS demandante presentó recurso dereposición. No obstante, el agente liquidador mediante ResoluciónRRP000527 del 3 de agosto de 2020, aceptó “el crédito reclamado por valorde $0”.
6. En consecuencia, solicitó la “declaratoria de nulidad de la RRP000527 deagosto 3 de 2020 para que en su lugar se emita una resolución en la que seacepte el valor reclamado de $117.215.429 y ordenar el respectivo pago afavor de mi representada a cargo de la entidad en liquidación, teniendo en cuenta las reglas del proceso liquidatorio”[5].
7. El 29 de junio de 2021, la demanda fue repartida al Juzgado PrimeroAdministrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá (Sección
cuenta las reglas del proceso liquidatorio”[5].
7. El 29 de junio de 2021, la demanda fue repartida al Juzgado PrimeroAdministrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá (Sección Primera)[6], autoridad judicial que, mediante auto del 7 de julio de 2021,declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del presente asunto a losjuzgados laborales y de la seguridad social de esa misma ciudad. Lo anteriorporque, a su juicio, la presente controversia involucra un asunto del SistemaGeneral de Seguridad Social Integral en el que la parte demandante pretendeobtener el pago de unas sumas de dinero, por los servicios de salud que prestó de manera efectiva a los usuarios de la EPS Comfacor[7]. Litigio que, explicó el juez, corresponde resolverlo a los jueces laborales de conformidadcon lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, que modificó elnumeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y la SeguridadSocial, independientemente de la naturaleza jurídica de las partes y de losactos que se controvierten.8. En ese mismo sentido, citó jurisprudencia del Consejo Superior de laJudicatura en la que en, eventos similares, asignó la competencia a la
jurisdicción ordinaria laboral[8]. También acudió a pronunciamientos delTribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsecciones A y B[9], respecto al ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a actos expedidos por los agentesliquidadores en los cuales se buscaba obtener la calificación y el pago de unaacreencia, originada en el cobro de un servicio de salud prestado entreentidades sujetas al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Noobstante, explicó la autoridad judicial, en ninguno de esos casos se modificóla competencia de la jurisdicción ordinaria laboral (ante la existencia de unacto administrativo o porque una autoridad pública formara parte de lacontroversia). En consecuencia, concluyó que el presente asunto no seenmarcaba dentro de los supuestos previstos en el numeral 4°, del artículo104 de la Ley 1437 de 2011, que habilitara su competencia.
9. El 6 de septiembre de 2021, se realizó un nuevo reparto y la demanda correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá[10], que
mediante auto del 16 de mayo de 2023, declaró su falta de jurisdicción[11],suscitó conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a laCorte Constitucional para dirimir el conflicto de competencias.
10. El juez laboral sustentó su decisión en que lo pretendido por la IPSdemandante es controvertir la legalidad de los actos administrativosexpedidos por el agente liquidador con funciones jurisdiccionales, cuyacompetencia radica en la jurisdicción contenciosa administrativa. Recordóque la intervención forzosa administrativa de la EPS se adelantó por laSuperintendencia Nacional de Salud con base en lo dispuesto en losartículos 116, 117 y 290 y siguientes del Estatuto Orgánico del SistemaFinanciero (EOSF) que atribuye la competencia a esa jurisdicción respecto alas impugnaciones y objeciones que se originen en las decisiones del agenteliquidador “relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación decréditos y, en general, las que por su naturaleza constituyan actos administrativos”[12].
11. Asimismo, citó el auto A-343 de 2021 proferido por la CorteConstitucional en el que analizó un caso similar al que ahora se estudia,asignándole su conocimiento a la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo.
12. En sesión virtual del 4 de septiembre de 2023, el expediente fueasignado al despacho de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera[13]. No obstante, la magistrada presentó impedimento, el cual fue aceptado por la Sala Plena en sesión del 5 de octubre de 2023. Enconsecuencia, el asunto fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora el 23 de octubre de los corrientes[14].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
sustanciadora el 23 de octubre de los corrientes[14].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos decompetencia que ocurran entre jurisdicciones.
13. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 delArtículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.[15]
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
14. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[16] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[17] (ii)presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre lacual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está endesarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[18] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual esnecesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de unpronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[19]
15. Ahora, la Sala Plena pasa a verificar el cumplimiento de estos trespresupuestos en el caso concreto:
cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[19]
15. Ahora, la Sala Plena pasa a verificar el cumplimiento de estos trespresupuestos en el caso concreto:
16. Presupuesto subjetivo. El conflicto se suscita entre dos autoridadesjudiciales de distintas jurisdicciones: la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo (Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del CircuitoJudicial de Bogotá -Sección Primera) y la jurisdicción ordinaria en suespecialidad laboral (Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá).
17. Presupuesto objetivo. En efecto, el litigio trata sobre el conocimiento delmedio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto porla IPS Clínica Santa Ana de Baranoa en contra de Comfacor EPS, medianteel cual pretende (i) que se declare la nulidad de dos actos administrativosexpedidos por el agente liquidador de Comfacor EPS en liquidación, y (ii)que se le restablezca el derecho a recibir unas sumas de dinero por conceptode bienes y servicios médicos prestados a personas afiliadas a Comfacor EPSen liquidación.
18. Presupuesto normativo. Según quedó expuesto en los numerales 7 a 11 deeste auto, las autoridades jurisdiccionales enunciaron fundamentos legales yjurisprudenciales para sustentar las razones por las cuales rechazan sucompetencia en el presente asunto.
La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente paraconocer las demandas interpuestas en contra de los actos expedidos poagentes liquidadores de EPS y nombrados por la Superintendencia Naciona de Salud. Reiteración del Auto 343 de 2021[20].
19. De acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 233 de la Ley 100 de 1993“[e]l procedimiento administrativo de la Superintendencia Nacional de Saludserá el mismo que se consagra por las disposiciones legales para laSuperintendencia Bancaria”. Dicho procedimiento está regulado en el EstatutoOrgánico del Sistema Financiero (EOSF), del cual se extrae que los agenteliquidadores designados por la Superintendencia de Salud, así como loliquidadores designados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras son particulares en ejercicio transitorio de funciones públicas.[21]
20. En consecuencia, de acuerdo con el Auto 343 de 2021, la competenciapara conocer de las demandas formuladas en contra de los actosadministrativos expedidos por los agentes liquidadores de las EPScorresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud delartículo 295, numeral 2 del EOSF, que establece: “las impugnaciones yobjeciones que se originen en sus decisiones relativas a la aceptación,rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, las que por sunaturaleza constituyan actos administrativos, corresponderá dirimirlas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.[22]
III. CASO CONCRETO
La Sala Plena constata que en el presente caso:
jurisdicción de lo contencioso administrativo”.[22]
III. CASO CONCRETO
La Sala Plena constata que en el presente caso:
21. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdiccióncontenciosa administrativa: Juzgado Primero Administrativo de Oralidad delCircuito Judicial de Bogotá -Sección Primera, y otra de la jurisdicciónordinaria: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, de acuerdo conlos presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en losfundamentos jurídicos 16, 17 y 18 de esta providencia.
22. El asunto corresponde a un litigio en el que se solicita la anulación deunas resoluciones expedidas por el apoderado general del agente liquidadorde Comfacor EPS, a través de las cuales se graduaron y calificaron unasacreencias reclamadas por la empresa demandante a la EPS en liquidación.
23. Debido a que las resoluciones son actos administrativos y, además,teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 295 del EOSF, elasunto corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa por tratarsede controversias relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificaciónde créditos.24. Por tanto, el presente conflicto de jurisdicciones se dirimirá en el sentidode declarar que corresponde al Juzgado Primero Administrativo de Oralidaddel Circuito Judicial de Bogotá (Sección Primera) conocer el medio decontrol de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por la IPSClínica Santa Ana de Baranoa contra Comfacor EPS en liquidación.
Regla de decisión: “según lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 295 delEstatuto Orgánico del Sistema Financiero, la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo conoce de las demandas presentadas contra los actos delagente liquidador de una EPS, con los cuales decide sobre la graduación ocalificación de créditos. Esto es así por tratarse de actos administrativos conpresunción de legalidad, proferidos por una particular en ejercicio transitorio de funciones públicas”[23].
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de laConstitución,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado PrimeroAdministrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Primeray el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido deDECLARAR que la jurisdicción contenciosa administrativa es lacompetente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimientodel derecho formulado por la IPS Clínica Santa Ana de Baranoa contraComfacor EPS en liquidación.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-4258 al Juzgado PrimeroAdministrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Primerapara que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presentedecisión a las partes, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y alos demás interesados.Notifíquese, comuníquese y cúmplase
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Expediente digital (02 EscritoDemanda.pdf -), folio 1 [ 2 ] Ibídem, folio 2 [ 3 ] Ibídem [ 4 ] Ibídem, folios 2 y 3. [ 5 ] Ibídem, folio 38. Asimismo, el apoderado judicial solicitó “2. Como consecuencia de esta declaración se debe reconocer el valor de$117.215.429, en favor de IPS CLÍNICA SANTA ANA DE BARANOA 3. A título de reparación se condene a las demandadas al pago de$23.443.086. 4. Que por concepto de lucro cesante se condene a las demandadas al pago del valor de los intereses que se causen desdeque ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EN LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CÓRDOBACOMFACOR empiece a pagar a los acreedores de la misma prelación de mi poderdante, hasta que efectivamente le pague a mipoderdante sobre el capital que resulte reconocido en virtud del medio de control. 5. Que se declare la responsabilidad que le correspondea la Superintendencia Nacional de Salud en cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control, sobre las actuaciones delliquidador de ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EN LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CÓRDOBA-COMFACOR, como administrador de recursos del sistema general de seguridad social en salud. 6. Que se condene encostas a las demandadas”. [ 6 ] Archivo digital (07 InformeDespacho.pdf -) [ 7 ] Archivo digital (08 RemiteporCompetencia .pdf -) [ 8 ] Ibídem, “Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sentencia de 29 de mayo de 2019, expediente no.2013-02678-01” y “Proceso 11001010200020180305500”, folio 2. [ 9 ] Ibídem, “Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000234100020180072800. Demandante Unidad Médica” y “Nulidad yRestablecimiento de Derecho No. 25000-23-36-000-2016-02516-02. Demandante: Previmedic SA”, folio 3. en Liquidación. Demandado: Superintendencia Nacional de Salud.” Orluz SAS. Demandado: SaludCoop EPS en Liquidación” [ 1 0 ] Archivo digital (02ActaRepartoSecuencia14325.pdf -) [ 1 1 ] Archivo digital (05AutoProponeConflictoNegativo.pdf -). Previamente declaró sin valor y efecto el auto de fecha 10 de diciembrede 2021, mediante el cual ordenó adecuar la demanda al proceso ordinario laboral de primera instancia.
[ 1 1 ] Archivo digital (05AutoProponeConflictoNegativo.pdf -). Previamente declaró sin valor y efecto el auto de fecha 10 de diciembrede 2021, mediante el cual ordenó adecuar la demanda al proceso ordinario laboral de primera instancia. [ 1 2 ] Ibídem, folio 2 [ 1 3 ] Archivo digital (03CJU-4258 Constancia de Reparto.pdf -) [ 1 4 ] Archivo digital (06CJU-4258_Envio_a_nueva_ponente._Impedimento_Mag._MENESES_Oct_23-23.pdf -) [ 1 5 ] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia queocurran entre las distintas jurisdicciones”. [ 1 6 ] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [ 1 7 ] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debeser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley1957 de 2019).
[ 1 8 ] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, yafinalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP).[ 1 9 ] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna deellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada porlas autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [ 2 0 ] Se reiteran las consideraciones del Auto 334 de 2023 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) Exp. CJU-2319 [ 2 1 ] Auto 343 de 2021. [ 2 2 ] Ibídem. [ 2 3 ] En el auto A-1106 de 2023, se puntualizó que si bien el auto A343 de 2021, no estableció una regla de decisión de manera expresa, en el auto A-334 de 2023, la Sala plena precisó la misma, de acuerdo con lo expuesto en ese pronunciamiento.