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CC - A2867-2023

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - A2867-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2867-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2867/23

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Auto 2867 de 2023

Referencia: Expediente CJU-4420.

Conflicto aparente de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca, y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.

Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). SALA PLENALa Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a través de apoderada judicial, promovió demanda verbal de menor cuantía “actio in rem verso” en contra de la señora Luz Marina Vidal Salcedo, con el propósito de, entre otras, (i) se declare que la demandada, en calidad de cónyuge supérstite del causante Carlos Henry Alfonso Jordán Hurtado, es responsable de enriquecerse sin justa causa en la suma de $89.595.029, por el pago de una pensión de sobrevivientes entre el 19 de diciembre de 2010 al 31 de octubre de 2017, y (ii) se ordene el reintegro de dicha suma a favor de

Colpensiones[1].

2. El proceso fue repartido al Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de

31 de octubre de 2017, y (ii) se ordene el reintegro de dicha suma a favor de Colpensiones[1].

2. El proceso fue repartido al Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca, que mediante Auto del 14 de diciembre de 2012, rechazó de plano la demanda por falta de competencia y remitió el expediente a reparto entre los Juzgados Laborales del Circuito de Cali. Lo anterior, con fundamento en que la controversia recae en la petición de restitución de unos dineros derivados de la prestación de los servicios de la seguridad social, por lo que según la Ley 712 de 2001, la competencia para adelantar el proceso está en cabeza la jurisdicción ordinaria laboral[2].

3. El 21 de junio de 2023, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca, declaró su falta de competencia para conocer de la demanda, propuso conflicto de competencia frente al Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Cali y remitió el expediente a la Corte Constitucional.

Explicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Código General del Proceso -CGPy lo reglado en el artículo 2313 del Código Civil, el asunto es de la jurisdicción ordinaria civil[3].4. El 3 de octubre de 2023, se repartió el expediente por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional y se envió al despacho sustanciador el 5 de octubre siguiente[4].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

6. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde

(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[5] Por tanto, cuando no ocurre esa contradicción, no es posible concluir la existencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. A su vez, la Corte Constitucional no es competente para resolver conflictos de competencia al interior de una jurisdicción[6].

7. Por otra parte, el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales superiores de distrito judicial resolver los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades judiciales que forman parte de la jurisdicción ordinaria.

Caso concreto

8. En el presente caso, se evidencia que la Sala Plena carece de competencia para resolver el conflicto sub examine. Lo anterior, con fundamento en que el conflicto se genera entre autoridades que integran la jurisdicción ordinaria, esto es, entre el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Cali,Valle del Cauca, y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de la misma

ciudad. Por esta razón, la Sala Plena se declarará inhibida para pronunciarse sobre la controversia.

9. En consecuencia, la Sala Plena remitirá las diligencias a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, resuelva el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca, y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad y comunique la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el conflicto aparente de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca, y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4420 al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali para que resuelva el conflicto de competencia y comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

PresidentaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con comisión

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU 4420. Archivo 02Demanda.pdf, folios 2 y 3. [2] Expediente digital CJU 4420. Archivo 05RechazaOrdianarioLaboral.pdf, folios 1 y 2. [3] Expediente digital CJU 4420. Archivo 09AutoDeclaraFaltaCompetencia01920230002900.pdf, folios 1 a 6. [4] Expediente digital CJU 4420. Archivo 03CJU-4420 Constancia de Reparto.pdf, folio 1. [5] C f r . , Corte Constucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. [6] Al respecto, se puede observar el Auto 1063 de 2022.

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