CC - A2868-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2868-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2868-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2868/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONALSala Plena AUTO 2868 DE 2023 Referencia: expediente CJU-4441. Conflicto de jurisdicciones suscitado entreel Juzgado Segundo Administrativo Oraldel Circuito de Armenia y el TribunalSuperior del Distrito Judicial de Armenia –Sala Civil Familia Laboral. Magistrada ponente:Natalia Ángel Cabo. Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competenciasconstitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO. I. ANTECEDENTES
1. El 16 de junio de 2021[1], el señor Ángel de Jesús Castaño Castaño, através de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento
1. El 16 de junio de 2021[1], el señor Ángel de Jesús Castaño Castaño, através de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de la Tebaida[2]. El demandante solicitó:(i) declarar la nulidad del acto administrativo DAJ 236 de 2020, por mediodel cual se le negó el pago de una indemnización equivalente a lasprestaciones sociales a las que tiene derecho tras haber existido una relaciónlaboral desde el 09 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2019encubierta por la suscripción sucesiva de contratos de prestación de serviciosy (ii) condenar al municipio de Tebaida a cancelar a su favor las acreenciaslaborales causadas y no percibidas entre el 09 de enero de 2015 hasta el 31 dediciembre de 2019, además de la sanción moratoria por el no pago de lasprestaciones sociales una vez terminada la relación laboral.
2. El 16 de junio de 2022[3], el Juzgado Segundo Administrativo Oraldel Circuito de Armenia declaró la falta de jurisdicción para conocer delproceso y ordenó el envío del expediente a los Juzgados Laborales delCircuito Judicial de la misma ciudad al considerar que las funcionesdesarrolladas por el demandante eran propias de un trabajador oficial y, porende, es la justicia ordinaria laboral a quien le corresponde conocer y definirel litigio por competencia.
3. El 4 de octubre de 2022[4], el Juzgado Segundo Laboral del Circuitode Armenia profirió sentencia en la que declaró la existencia de unaverdadera relación laboral y, en consecuencia, condenó a la entidad territorialdemandada a pagar las prestaciones sociales causadas durante la vigencia dela relación laboral y la respectiva indemnización moratoria. No obstante,dicha decisión fue apelada por las partes.
4. El 09 de marzo de 2023[5], la Sala de decisión Civil Familia Laboraldel Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, declaró su falta dejurisdicción para conocer del proceso, propuso conflicto negativo decompetencia y remitió el expediente a esta Corporación. Para justificar sudecisión, se refirió a lo establecido en el auto 492 de 2021 en el que seestableció que a la jurisdicción contenciosa administrativa le corresponde elconocimiento de las controversias basadas en la presencia de un contrato deprestación de servicios, cuyo contratista reclama la aplicación del principiode primacía de la realidad sobre las formas, en procura de la declaración deuna relación de carácter laboral.
5. El 03 de octubre de 2023[6], el asunto fue repartido a la magistradaponente y el expediente fue allegado al despacho el 05 de octubre de 2023. II. CONSIDERACIONES Competencia 6. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictosde competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[7]. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones 7. Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere la
concurrencia de tres presupuestos[8]: (i) el subjetivo, el cual exige que lacontroversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administrenjusticia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el objetivo, según elcual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, esdecir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente ocualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, apartir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayanmanifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índoleconstitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no paraconocer de la causa. 8. En el presente caso, la Sala Plena constata el cumplimiento de los trespresupuestos. Primero, porque la controversia se suscitó entre el JuzgadoSegundo Administrativo Oral de Armenia que integra la jurisdicción de locontencioso administrativo y el Tribunal Superior del Distrito Judicial deArmenia – Sala Civil Laboral Familia. Al tratarse de dos autoridadesjudiciales de jurisdicciones diferentes que rechazan mutuamente lacompetencia para conocer de un asunto, se verifica el cumplimiento delpresupuesto subjetivo. 9. Segundo, el asunto objeto de la controversia corresponde a lademanda de nulidad y restablecimiento de derecho presentada por el señorÁngel de Jesús Castaño Castaño con el propósito de que se declarara laexistencia de una relación laboral propia de los trabajadores oficiales desde el09
de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2019 como consecuencia dela celebración de múltiples contratos por prestación de servicios. De estemodo, se verifica la existencia de un litigio en curso y, por lo tanto, elcumplimiento del presupuesto objetivo. 10. Tercero, sobre el presupuesto normativo, advierte la Corte que si bienel Juzgado Segundo Administrativo Oral de Armenia no hizo alusión expresaa una razón de índole constitucional y/o legal para rechazar su competenciaen la causa de la referencia, si enmarcó la calidad del demandante dentro dela categoría de trabajador oficial para efectos de argumentar su decisión. Ello,estima esta Corporación, no supone reconocer una suficiencia argumentativapor parte del operador judicial, como tampoco rechazar de plano elcumplimiento de este presupuesto. Así, en aras de garantizar el principio deceleridad y el acceso a la administración de justicia del actor, la Corteencuentra la necesidad de flexibilizar, para el caso concreto, el supuesto bajoestudio y entender configurado el mismo, máxime si se toma en cuenta que elotro juez inmerso en el conflicto sí presentó fundamentos de carácter legal yjurisprudencial para soportar su posición. En particular, expusoconsideraciones puntuales respecto de los elementos normativos que integranal artículo 104.4 y 105.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de loContencioso Administrativo (en adelante CPACA) tratándose de lacompetencia de los jueces administrativos. 11. No obstante, esta Corporación estima que resulta pertinente
hacer unllamado de atención al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Armeniasobre la importancia de, en adelante, dar estricto cumplimiento al presupuestonormativo e invocar auténticas razones de índole constitucional o legal porlas cuales considera que carece de competencia para conocer de determinadacausa. 12. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia – Sala CivilLaboral Familia fundamento su decisión en el auto 492 de 2021 de la CorteConstitucional. En esa medida, se verifica el cumplimiento del presupuestonormativo. 13. Con base en estas consideraciones, la Corte Constitucional consideraconfigurado el conflicto de jurisdicciones, de manera que, con base en suscompetencias constitucionales, pasará a dirimirlo a continuación. Jurisdicción competente para asumir el conocimiento de asuntos
relacionados con la declaración de un contrato realidad de la prestación
de servicios para entidades públicas. Reiteración del auto 492 de 2021 14. Según lo resuelto en el auto 492 de 2021, la competencia judicial paraconocer de las demandas que se presenten en contra de las entidades públicas,con el fin de obtener la declaración de un contrato realidad presuntamenteencubierto en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios,corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Sala Plenallegó a esta conclusión porque consideró que los fundamentos fácticos yjurídicos de estas demandas, así como sus pretensiones, se refieren a unlitigio en el que se cuestiona la legalidad de los contratos de prestación deservicios celebrados con una entidad pública. Esto implica que a competenciareside en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues esta es laautoridad avalada para revisar un contrato estatal y determinar si se celebró yejecutó realmente un vínculo de tal naturaleza o si éste fue usado paraencubrir una relación de diferente naturaleza, de conformidad con lodispuesto en el inciso 1 y en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA. 15. De otra parte, la Corte señaló que, en estos casos, no resulta viableaplicar la regla que se utiliza para definir la autoridad judicial facultada paraconocer de las controversias suscitadas entre el Estado y los trabajadoresoficiales o empleados públicos, toda vez que su aplicación está sujeta a queexista certeza sobre la naturaleza de un vínculo contractual o legal yreglamentario. En contraste, en estos casos corresponde verificar la legalidado ilegalidad de la actuación de la entidad estatal llamada a vincular alparticular conforme a las disposiciones legales y constitucionales vigentes. 16. Dicha verificación obedece a la necesidad de establecer un control delegalidad sobre las actuaciones
legalidado ilegalidad de la actuación de la entidad estatal llamada a vincular alparticular conforme a las disposiciones legales y constitucionales vigentes. 16. Dicha verificación obedece a la necesidad de establecer un control delegalidad sobre las actuaciones de la administración, cuya legitimidad quedaen entredicho cuando vincula a una persona en contravía de lo que dispone elordenamiento jurídico para evitar la arbitrariedad en el ejercicio de esapotestad. En ese sentido, no se trata de optar por la vía de lo contenciosoadministrativo para privilegiar la forma del contrato sobre su contenido. Porel contrario, es una medida que busca, ante todo, verificar que laadministración actúe conforme a los principios constitucionales que irradiansu actuación, esto es, en procura de los intereses generales, la igualdad, lamoralidad, la eficacia, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad. Caso concreto 17. En el presente caso, como se refirió en los antecedentes, lasautoridades judiciales involucradas presentaron argumentos relacionados consu presunta falta de jurisdicción para conocer de la demanda de nulidad yrestablecimiento del derecho presentada por el señor Ángel de Jesús CastañoCastaño contra el Municipio de Tebaida, con el fin de que se declarara laexistencia de una relación laboral como consecuencia de la celebración demúltiples contratos de prestación de servicios celebrados entre el 09 de enerode 2015 y el 31 de diciembre de 2019. 18. De acuerdo con la regla de
decisión fijada en el auto 492 de 2021, lasdemandas en contra de una entidad pública -como el Municipio de Tebaida-para obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubiertoa través de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios conel Estado, deben conocerse por la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plenaconsidera que en el presente asunto la autoridad competente es el JuzgadoSegundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, razón por la que leremitirá el expediente de la referencia. Regla de decisión. La Corte determina que, de conformidad con el artículo104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competentepara conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar laexistencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de lasucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el JuzgadoSegundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia y el Tribunal Superiordel Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil Laboral Familia y DECLARARque el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia escompetente para conocer de la demanda presentada por el señor Ángel deJesús Castaño Castaño en contra del Municipio de Tebaida. Segundo. REMITIR, por medio de la Secretaría General de esta corporación
el expediente CJU-4441 al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuit de Armenia para que continúe con el trámite de la referida demanda y comunique la presente decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial d Armenia, Sala Civil Laboral Familia y a los sujetos procesales a que haya luga dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital. Archivo “04ActaIndividualRepartoJuzgado02AdministrativoCircuito.pdf”. [2] Expediente digital. Archivo “01DemandaAdministrativa.pdf. [3] Expediente digital. Archivo “17ActaAudienciaInicial.pdf. [4] Expediente digital. Archivo “17ActaAudienciaInicial.pdf”. [5] Expediente digital. Archivo “05AutoFaltaJurisdiccion20220012701R510.pdf”.
[6] Expediente digital. Archivo “03CJU-4441 Constancia de Reparto.pdf”. [7] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. [8] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.