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CC - A2869-2023

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - A2869-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2869-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2869/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Asuntos en los que una IPS demanda a entidades públicas por el no pago de servicios de salud que ya fueron prestados

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONALSala Plena AUTO 2869 DE 2023 Referencia: expediente CJU-4567.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:AUTO. I. ANTECEDENTES 1. La Sociedad Médica Rionegro S.A. inició un proceso declarativoordinario, ante los jueces laborales del circuito de Medellín, en contra delDepartamento de Antioquia y a la Secretaría Seccional de Salud y ProtecciónSocial de Antioquia. La sociedad demandante solicitó que se declare que laentidad demandada tiene la obligación de pagarle el saldo adeudado porfacturas relacionadas con la prestación de servicios médicos no incluidos enel Plan Obligatorio de Salud (POS) hoy Plan de Beneficios en Salud (PBS),

prestados a pacientes que “son su responsabilidad”[1]. En consecuencia, lademandante pidió que se condene al Departamento de Antioquia y a laSecretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia a reconocer ypagar el saldo adeudado por las facturas relacionadas en la demanda por unvalor de $161.284.971.

2. El 15 de diciembre de 2019, el Juzgado 23 Laboral del Circuito deMedellín admitió la demanda. Con posterioridad, la autoridad judicialmediante auto del 13 de diciembre de 2022 declaró su falta de competencia yordenó remitir el expediente para que fuera repartido entre los juecesadministrativos del mismo circuito judicial. El juzgado argumentó que deacuerdo con el auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional y el artículo 622de la Ley 1564 de 2012, los jueces laborales tienen la competencia generalpara dirimir las controversias relativas a la prestación de los servicios de laseguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios,los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras. Sin embargo,la autoridad judicial puso de presente que el proceso judicial de recobroiniciado por la Sociedad Médica de Rionegro no correspondía, en estrictosentido, a una controversia relativa a la prestación de servicios de laseguridad social, pues en este caso la entidad ya prestó el servicio de salud.En consecuencia, el juzgado indicó que el proceso no tenía por objeto decidiruna controversia relativa a la prestación de los servicios de la seguridadsocial, sino sobre su financiación. Así las cosas, el juzgado consideró que, deconformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, les correspondía alos jueces administrativos conocer de los asuntos relacionados con el cobrode servicios médicos ya prestados, pues se discutían los actos administrativosque negaron su reconocimiento y pago.

3. El 11 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo delCircuito de Medellín declaró su falta de competencia para conocer lademanda, planteó un conflicto negativo de jurisdicción y ordenó enviar elexpediente a la Corte Constitucional. El juzgado argumentó que el objeto dela demanda es una controversia propia del sistema de seguridad socialintegral. De ese modo, para el Juzgado Segundo Administrativo del Circuitode Medellín la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, escompetente para conocer esta controversia en virtud del numeral 4 delartículo 2 del Código Procesal Del Trabajo y de La Seguridad Social(CPTSS).4. En la sesión virtual del 24 de octubre de 2023, la Sala Plena le asignóesté expediente al despacho de la magistrada ponente. Posteriormente, elproceso ingresó al despacho el 26 de octubre de 2023.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictosentre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la

Constitución Política[2].

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones 6. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[3].

7. La Corte ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se

configure un conflicto de jurisdicciones[4]: (i) el presupuesto subjetivo, elcual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridadesque administren justicia, pertenecientes a diferentes jurisdicciones quienes hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto[5]; (ii)el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobrela cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está endesarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[6]; y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual esnecesario verificar que las autoridades en colisión hayan manifestado, através de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional olegal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[7].

causa[7].

8. En el presente caso se presenta un conflicto de jurisdicciones, ya quese cumplen los tres presupuestos para su configuración. En primer lugar, lacontroversia fue suscitada entre dos autoridades que administran justicia,rechazan mutuamente el conocimiento de un asunto y pertenecen a diferentesjurisdicciones: la ordinaria en su especialidad laboral, representada por elJuzgado 23 Laboral del Circuito de Medellín, y la jurisdicción de locontencioso administrativo, representada por el Juzgado SegundoAdministrativo del Circuito de Medellín. En segundo lugar, la controversia sesuscitó sobre el proceso que promovió la Sociedad Médica de Rionegro encontra del Departamento de Antioquia y la Secretaría Seccional de Salud yProtección Social de Antioquia con el objetivo de obtener el recobrocorrespondiente a los servicios de salud que prestó; por lo que se acredita laexistencia de un trámite de naturaleza jurisdiccional. Finalmente, lasautoridades en conflicto presentaron argumentos de índole legal yjurisprudencial para sustentar su falta de competencia para conocer delasunto, como se explicó en los considerandos 2 y 3 de esta providencia.

Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo paraconocer un proceso promovido por una institución prestadora deservicios de salud (IPS) en contra de una entidad pública, por el no pagode servicios de salud que ya fueron prestados. Reiteración del auto 1088de 2021 9. En el auto 1088 de 2021, la Corte decidió que cuando existencontroversias entre un instituto prestador de salud y una entidad pública porel no pago de servicios de salud que ya fueron prestados, la competencia esde la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La razón principal paraello es que la regla de competencia aplicable es la del inciso primero delartículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de loContencioso Administrativo (en adelante CPACA) y no la contenida en el artículo 2.4 del CPTSS, por las siguientes razones[8].

10. Sobre el particular, se tiene que la regla de competencia del artículo2.4 del CPTSS señala que las controversias “que surjan entre las entidadespúblicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados”corresponden a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Noobstante, los cobros, recobros, glosas y devoluciones sobre facturas deservicios ya prestados no son asuntos sobre la seguridad social en sentidoestricto, en los que exista una controversia entre afiliados y entidades delrégimen de seguridad social. Más bien, se trata de un litigio entre el ente quebrinda un servicio y quien es –según la demanda—llamado a financiarlo. Enestos conflictos se trata de servicios ya prestados frente a los que se discute elresponsable de su financiación. En consecuencia, esa es una discusióneminentemente económica, posterior a la prestación de los servicios de laseguridad social.

11. Ahora, el inciso primero del artículo 104 del CPACA señala que lajurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las controversias enlas que se discuta la actuación, manifestación y responsabilidad de lasentidades estatales. En el caso de los recobros de facturas por servicios desalud ya prestados que no son cancelados oportunamente por las entidadesterritoriales se cuestiona justamente la actuación y responsabilidad de esasentidades estatales. Lo que reclaman las IPS, en tales casos, es que elcomportamiento de la entidad territorial no ha sido apropiado porque no haatendido sus obligaciones de cara a la financiación de los servicios de laspoblaciones a su cargo. Por esa razón la competencia no es de la especialidadlaboral de la jurisdicción ordinaria, sino de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo.

12. Ahora bien, recientemente esta Corporación, mediante autos 312 y546 de 2023 ampliaron la regla de derecho contenida en el auto 1088 de 2021no solo a los asuntos que comprenden controversias que iniciaron en formade procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino a todosaquellos casos en los que una IPS pretende el recobro de servicios prestados.Ello, pues se consideró necesario incluir los procesos declarativos iniciadospor las IPS en contra de entidades públicas para obtener el pago de serviciosde salud prestados a población pobre no asegurada.

Caso concreto

Caso concreto

13. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente paraconocer esta controversia de conformidad con el numeral 1 del artículo 104del CPACA. Por una parte, las entidades demandadas son públicas, elDepartamento del Antioquia es una entidad territorial de acuerdo con elartículo 286 de la Constitución Política. La Secretaría Seccional de Salud yProtección Social de Antioquia es una entidad pública del nivel central. Porotra parte, la Sociedad Médica Rionegro S.A. interpuso la demanda por el nopago de los servicios de salud que prestó a diferentes pacientes, quepresuntamente se encontraban a cargo de la entidad territorial demandada.

14. En consecuencia, la regla general de competencia del artículo 2.4 delCPTSS no es aplicable porque los servicios que se están cobrando ya fueronprestados, de ahí que lo que discuta es su financiación. Por lo tanto, deacuerdo con la regla establecida en el artículo 104 del CPACA y los autos1088 de 2021, 312 y 546 de 2023, la competencia para conocer el presenteasunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Enconsecuencia, se ordenará remitir el expediente al Juzgado SegundoAdministrativo del Circuito de Medellín para que continúe el trámite de lademanda.

Regla de decisión. “El conocimiento de los asuntos en los que una IPSdemande a entidades públicas, mediante demanda de reparación directa odeclarativa de índole ordinario, por el no pago de unos servicios que ya seprestaron corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, en virtudde lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011,por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una IPS laresponsabilidad extracontractual de entidades públicas. // Este tipo decontroversias no corresponde a las previstas en el numeral 4a del Artículo 2del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida enque no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios dela seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentadosexclusivamente en torno a la financiación de unos servicios que ya seprestaron, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni aempleadores”.III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo

Administrativo del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por la Sociedad Médica de Rionegro S.A. contra el Departamento de Antioquia y la Secretaría Seccional de Salud y Protección Seccional de Antioquia. Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-4567 al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín paralo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados yal Juzgado 23 Laboral del Circuito de Medellín. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. DIANA FAJARDO RIVERAPresidenta NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada JOSE FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General[1] Expediente electrónico, archivo “002EscritoDemanda_p3-p14.pdf", p. 8. [2] “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que

ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [3] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021. [4] Auto 155 de 2019. [5] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [6] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). [7] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[8] Si bien en el auto 1088 de 2021 la regla de decisión se limitó a aquellos asuntos en los que una IPS demande a entidades públicas por el no pago de servicios de salud ya prestado mediante el medio de control de reparación directa, la Corte ha ampliado esta regla a casos en los que el trámite no se inició a través de ese medio de control. Por ejemplo, en el auto 1282 de 2022 la Corte resolvió un caso de la misma naturaleza que se inició a través de una demanda ordinaria laboral.

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