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CC - A287-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A287-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Auto 287/14 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Legitimación activa SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días siguientes a la notificación del fallo NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALCarga argumentativa de quien la invoca SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales de procedencia INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN TUTELAImportancia DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Vulneración por falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD AFRODESCENDIENTE-Negar solicitud de nulidad de sentencia T657/13

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-657 de 2013. Expediente T3922869.

Acción de tutela instaurada por la Junta Directiva del Consejo Comunitario de Mulaló contra el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio del Interior, el Instituto 2 Nacional de Vías (INVIAS) y el Consorcio DIS SA - EDL Ltda.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades

constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad de la sentencia T-657 de 2013, proferida por la Sala Primera de Revisión.

I. ANTECEDENTES La Agencia Nacional de Infraestructura (en adelante, la ANI o la Agencia), a través de apoderado judicial, solicitó la nulidad de la sentencia T-657 de 20131 mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 08 de mayo de 2014. A continuación se presenta una síntesis del contenido de la sentencia citada y las razones en que se fundamenta la petición de nulidad.

1. La sentencia T-657 de 2013 corresponde al trámite de revisión de las decisiones adoptadas en el trámite constitucional iniciado por la Comunidad de Mulaló contra el Ministerio de Medio Ambiente, el Ministerio del Interior, el Instituto Nacional de Vías (en adelante, el Invías) y el Consorcio DIS SA – EDL Ltda, por violación del derecho fundamental a la consulta previa.

2. El corregimiento de Mulaló, ubicado en el Valle del Cauca, tiene una población de aproximadamente 3000 habitantes, de origen afro e indígena, quienes se encuentran organizados en el Consejo Comunitario de Mulaló, inscrito ante la Alcaldía municipal de Yopal y el Ministerio del Interior.

3. En 1998, la entidad Asetécnica SA propuso cuatro alternativas al Ministerio de Ambiente para el trazado de la carretera Mulaló – Loboguerrero. El citado Ministerio, por auto 645 de 2003, decidió realizar un estudio de impacto ambiental en relación con dos de esas alternativas, y el 10 de diciembre de

2008 el Invías adjudicó su elaboración al Consorcio DIS SA – EDL LTDA, mediante Resolución 06882 de 2008.

4. Posteriormente, el Ministerio del Medio Ambiente por auto 1650 de 2009, eligió uno de los trazados y dispuso adelantar un estudio ambiental sobre el mismo. El 26 de noviembre de 2009, el Consorcio DIS SA – EDL Ltda solicitó al Ministerio del Interior y de Justica certificar la presencia de grupos

1 MP. María Victoria Calle Correa. 3 étnicos en la zona de impacto del trazado. El 29 de junio de 2010, el Ministerio del Interior informó al consorcio que “en un área de mil metros del proyecto ‘SE REGISTRA, el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Mulaló”. En la misma fecha, sin explicación alguna, el mismo Ministerio certificó que “en un área de sesenta (60) metros del proyecto no se registra, presencia de población afrodescendiente”.

5. En ese contexto, representantes del Consejo Comunitario de Mulaló solicitaron al Invías iniciar un proceso consultivo con la comunidad.

6. Mediante documento de 26 de diciembre de 2012, la Comunidad de Mulaló solicitó a la ANLA su inclusión en los estudios de impacto ambiental de la vía Mulaló –Loboguerrero. Sin embargo, el 31 de diciembre de 2012 finalizó el contrato con el Consorcio DIS EDL Ltda, en lo concerniente al estudio ambiental mencionado, sin que se hubiera agotado el procedimiento de consulta previa que pretendía la comunidad tutelante.

7. El Consejo Comunitario de Mulaló interpuso acción de tutela. Explicó que

el trazado escogido para la carretera Mulaló – Loboguerrero, sobre el que se adelantaron los estudios de impacto ambiental, pasa por la comunidad de Mulaló y que, por lo tanto, debió ser consultada pues la decisión del Invías afecta directamente sus derechos como grupo étnico diferenciado.

8. En la sentencia T-657 de 2013 la Corte Constitucional concedió el amparo y sostuvo que la Comunidad de Mulaló debe ser consultada en el trámite adelantado por el Invías, con base en los siguientes argumentos: “4.1. El Consejo Comunitario de Mulaló se encuentra en el área de influencia del trazado de la carretera Mulaló- Loboguerrero

77. Los integrantes del Consorcio DIS consideran que el Consejo Comunitario de Mulaló no debe ser consultado con fundamento en algunas certificaciones que adjuntaron al proceso.

78. Sin embargo, se aportó al expediente una certificación, del veinticuatro (24) de junio de 2009, suscrita por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior y de Justicia en la que se hizo constar que en el área de influencia del proyecto, se encontraba

el Consejo Comunitario de Mulaló.2

79. El consorcio DIS, argumenta que la certificación se expidió cuando se pensaba inicialmente en los trazados previstos en 2008. 2 Ministerio del Interior y de Justicia, Certificación de presencia de Comunidades Indígenas y/o Negras para el contrato 3303 de 2008.

Elaboración de estudios a Nivel de Fase III de la Vía Paso de la Torre – Mulaló- Loboguerrero, Departamento del Valle del Cauca. Cuaderno 1 folio

250. 4 Pero a diferencia de lo que sostiene el consorcio, para la fecha en que fue expedida la certificación, ya se había proferido el auto 1650 del 5 de junio de 2009, en el cual se acogía el trazado correspondiente a la alternativa N° 3 mejorada, para la construcción de la carretera Mulaló- Loboguerrero y realizar el estudio de impacto ambiental.3 En consecuencia, la certificación del Ministerio del Interior, era concordante con dicho auto.

80. La existencia del Consejo Comunitario de Mulaló en el ámbito de influencia del proyecto fue confirmada meses más tarde, también por el Ministerio del Interior y de Justicia. El quince de febrero de 2010, una funcionaria de esta entidad realizó una visita de verificación para establecer si en el área del proyecto se encontraban grupos étnicos. El Ministerio precisó el veintinueve (29) de junio de 2010, en una comunicación dirigida al consorcio DIS “en el área de mil (1000) metros demarcada por las coordenadas dadas a conocer en su oficio se registra el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Mulaló”.4 Ninguno de los intervinientes en el proceso objetó este documento.

81. Los integrantes del Consorcio DIS solicitaron nuevas certificaciones. Aportaron una constancia posterior de la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior del 12 de noviembre de 2012. En este documento se señala que: “revisadas las Bases de Datos de la Dirección de Asuntos indígenas Rom y Minorías y de la Dirección de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y la información cartográfica IGAC 2010 en el área de

influencia del proyecto (…) no se identifica la presencia de grupos étnicos”.

82. Sin embargo, dicho Ministerio señaló que las certificaciones no concuerdan debido a la metodología empleada. En el 2010, la certificación de esa entidad estuvo precedida de una visita al terreno realizada por una funcionaria del Ministerio del Interior y de Justicia, al Consejo Comunitario de Mulaló, el quince (15) de febrero de 2010.5 En contraste, en el 2012 para determinar si se encontraba asentada alguna comunidad negra en el área de 3 Ministerio del Transporte e Instituto Nacional de Vías, Estudios y Diseños Mulaló – Loboguerrero, presentación a autoridades municipales y regionales Valle del Cauca, Diciembre de 2012. Cuaderno 1 folio

122. Al respecto en el estudio de prefactibilidad para la cuarta fase del proyecto se indica “El corredor seleccionado y corroborado por el Ministerio del Medio Ambiente en el diagnóstico Ambiental del Alternativas inicia en Paso de la Torre – Mulaló, continua a Pavas y llega a Loboguerrero, con una velocidad

de diseño de 80 km/h y se denomina “Alternativa No. 3 Mejorada”. El Auto 1650 del 5 de junio de 2009 modificó el Auto 645 del 22 de julio de 2003, y dispuso la realización del Estudio de Impacto Ambiental sobre la mencionada alternativa”. Disponible en: http://www.ani.gov.co/sites/default/files/hiring/2450/405/ apendice_parte_especial.pdf 4 Ministerio del Interior y de Justicia, Certificación de presencia del Consejo Comunitario de Mulaló, 29 de febrero de 2010, (Cuaderno 1 Folio 39).

5 influencia del proyecto, se realizó una búsqueda cartográfica. En efecto, en la certificación expedida en el 2012, se establece: “que se trata de una verificación cartográfica y no una verificación en el campo, la misma se ha realizado con las herramientas con que cuenta el Ministerio del Interior (Sistemas de información geográfica) y presumiendo la buena fe de la información aportada por el solicitante, se certificará que no se identifica la presencia de Grupos Étnicos”.6 Además es claro que desde el año 2006, a través de la Resolución 136 de 6 de agosto, ya se había inscrito en el Ministerio del Interior y de Justicia el Consejo Comunitario de Mulaló.

83. Escogida de las alternativas posibles la que precisamente corresponde a un tramo en la que está asentada la comunidad que interpone la presente acción, resulta contrario a la protección de los principios de diversidad étnica y de las minorías, omitir la consulta.

(…)

85. Probado como está en el proceso, la presencia de Comunidades Negras y del Consejo Comunitario de Mulaló, en el área de influencia del proyecto, éste debe ser consultado. Esta conclusión se apoya en las certificaciones emitidas por el Ministerio del Interior, días después de realizar una visita a la zona, en una de las cuales se estableció que un área de mil metros de las coordenadas del trazado aprobado mediante el auto 1650 de junio 5 de 2009, expedido por el Ministerio del Medio Ambiente, relativo a la alternativa 3 mejorada, se encontraba presencia de Comunidades Negras

(…)”.

92. En consecuencia, el hecho de que los integrantes del Consejo Comunitario de Mulaló no se encuentren asentados en un territorio

colectivo, no justifica que no se realice el derecho a la consulta previa, porque del Convenio 169 se desprende que se deben consulta aquellas medidas que afecten directamente. En el presente 5 En la certificación se señala “Revisadas las bases de datos institucionales aportadas por la Dirección para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras sobre comunidades Negras y de realizada la visita de verificación in situ durante los días 15, 16 y 19 de febrero de 2010 se concluye que SE REGISTRA El Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Mulaló, ubicada en la jurisdicción del corregimiento de Mulaló, Municipio de Yumbo, del departamento del Valle del Cauca (subrayado fuera del texto)” Ibídem 6 Ministerio del Interior. Dirección de Consulta Previa. Certificación 2132 del 15 de noviembre de 2012 “sobre la presencia de grupos étnicos en las zonas del proyecto, obras o actividades a realizarse” (Cuaderno 1 folio 259). 6 caso, está clara la afectación porque el trazado de la carretera. Mulaló-Loboguerrero se encuentra en el ámbito territorial del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Mulaló, ubicado en el corregimiento de Mulaló del municipio de Yumbo. Esa conclusión se desprende de la certificación del Ministerio del Interior, del veintinueve (29) de junio de 2010, que después de realizar una visita al lugar donde se encuentra asentado este Consejo Comunitario concluyó que este se encontraba asentado en un área de mil (1000) metros del proyecto.7

93. Ahora bien, la Sala observa que el veintisiete (27) de junio de

2013, la Agencia Nacional de Infraestructura seleccionó diez (10) empresas para que preparen sus ofertas para la construcción del proyecto de concesión vial Mulaló-Loboguerrero.8 Ese hecho demuestra que el proyecto de construcción de la vía continúa su curso. La finalidad del derecho a la consulta previa, es entrar en un proceso de diálogo y concertación, que permita llegar a acuerdos antes de que se realice, en este caso, la obra, porque de lo contrario se impediría que se lleguen a fórmulas de concertación entre los afectados y las entidades involucradas. Para garantizar el carácter previo de la consulta ésta debe realizarse antes de que se inicie la construcción de la carretera Mulaló- Loboguerrero”. La Corte ordenó al Ministerio del Interior iniciar el proceso de consulta previa, con la intervención de las autoridades potencialmente interesadas y el Consejo Comunitario de Mulaló. Se trascribe el texto de la parte resolutiva de la sentencia T-657 de 2013, que interesa para los efectos de lo decidido: “Segundo.- ORDENAR al Ministerio del Interior Oficina de Consulta Previa, que dentro de los veinte (20) días siguientes a la comunicación de esta sentencia, inicie la consulta previa ante el Consejo Comunitario de Mulaló, en el que se convoque a todas las partes involucradas en el proceso de planeación y ejecución de la carretera Mulaló – Loboguerrero, en lo que respecta a la alternativa 3 ajustada o mejorada. Tercero.- Solicitar a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación apoyar, acompañar y vigilar el pleno

cumplimiento de lo determinado en el presente fallo, con el fin de garantizar la efectividad de los derechos aquí protegidos”. 7 Ministerio del Interior y de Justicia, Certificación de presencia del Consejo Comunitario de Mulaló, 29 de junio de 2010, (Cuaderno 1 Folio 39). 8 Agencia Nacional de Infraestructura, Seleccionados los 10 precalificados para el proyecto de concesión vial Mulaló - Loboguerrero, 27 de junio de 2013. Disponible en: http://www.ani.gov.co/article/seleccionados-los-10-precalificados-para-elproyecto-de-concesion-vial-mulalo-loboguerrero . 7

II. SOLICITUD DE NULIDAD

1. La Agencia Nacional de Infraestructura (ANI),9 a través de apoderado judicial, presentó solicitud de nulidad contra la sentencia T-657 de 2013.

Afirma que lo hace en condición de tercero con interés legítimo en el proceso estudiado en esa oportunidad, pues tiene a su cargo el desarrollo del proceso de licitación para la construcción de la carretera Mulaló-Loboguerrero, en torno a la cual giró la discusión de la sentencia citada. En relación con los requisitos formales de procedencia de la nulidad, afirma que (i) cumple el requisito de oportunidad en la presentación de la solicitud. Solicita a la Corte tomar en cuenta que la Agencia, que no fue notificada ni vinculada en ninguna etapa procesal, “y que solo hasta este momento ha tenido un conocimiento parcial de la litis, así como de las órdenes que afectan los intereses de la Entidad”.

El apoderado de la ANI afirma que, de acuerdo con el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, la sentencia ingresó el 5 de mayo de 2014 al Despacho del Juez de Segunda instancia y que, en consecuencia, la nulidad se formula dentro del término establecido por la Corte Constitucional para el efecto, toda vez que presentó el memorial el 8 de mayo del año en curso.

2. Como causal material de procedencia de la nulidad, sostiene la ANI que se pretermitió su vinculación al proceso de tutela, así como la notificación de las decisiones adoptadas desde la primera instancia del trámite constitucional, a pesar de ser un tercero con interés directo en la decisión.

Indica que, de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, la demanda se debe dirigir contra la autoridad pública que violó o amenazó el derecho fundamental, y que todo aquel que tenga un interés legítimo puede intervenir en el proceso. Además, señala que según el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil la ausencia de notificación a los interesados es causal de nulidad. En la misma línea de argumentación, afirma que le corresponde al Juez de tutela verificar que en el trámite se encuentren vinculados todos los interesados en el proceso para garantizar el derecho fundamental al debido proceso. (Cita el auto A-115A de 2008).10 Posteriormente, la ANI plantea las razones por las cuales estima que su intervención en el trámite que dio lugar a la sentencia T-657 de 2013 era necesaria, pues en su concepto (i) la Corte le dirigió órdenes directas; (ii) su

participación era relevante para obtener conocimiento sobre el problema 9 Según el Decreto 4165 de noviembre 3 de 2011, la Agencia Nacional Estatal tiene naturaleza especial, es una entidad del orden nacional que pertenece al sector descentralizado de la Rama Ejecutiva, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica adscrita al Ministerio de Transporte. 10 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 jurídico planteado; y (iii) es una autoridad pública con funciones relacionadas con la construcción de la carretera Mulaló – Loboguerrero. Se transcriben los principales apartes del escrito de nulidad: “De lo que esta Agencia ha podido conocer los peticionarios solicitan en la tutela bajo análisis que se tutelen sus derechos al debido proceso administrativo, a la libre competencia, a la consulta previa y a la integridad cultural de la comunidad de Mulaló, presuntamente vulnerados por la aprobación del trazado de los estudios del Nivel Fase III de la vía Paso de la Torre – Mulaló – Loboguerrero. Al respecto, es indispensable señalar que la Agencia Nacional de Infraestructura, en cumplimiento de sus funciones reguladas en el Decreto 4165 de 2011, ha iniciado procesos de selección y adjudicación para una nueva generación de concesiones (…). “(…) en la actualidad la Agencia ha adelantado pasos importantes en el proceso de selección de proponentes para el proyecto en mención, ya que en audiencia del 27 de junio de 2013, seleccionó a los 10 precalificados para el proyecto de concesión vial de la Cuarta Generación de Concesiones Mulaló – Loboguerrero. (…) De

conformidad con lo previsto en los cronogramas de los procesos de selección de la Entidad, se tiene previsto que el próximo 10 de junio de 2014, se adelante Audiencia de recepción de ofertas de los preseleccionados para este proyecto vial y que aproximadamente se tenga el 23 de julio de 2014 como fecha de adjudicación (…)”. Posteriormente, indica que el contrato por el que se desarrollará la obra del tramo de carretera Mulaló - Loboguerrero contempla tres etapas: una preoperativa, compuesta de las fases de pre-construcción y construcción, otra de operación y mantenimiento, y una más, de recisión. Agrega que La Corte Constitucional en la sentencia cuya nulidad se solicita indicó que la consulta debe llevarse a cabo antes de llegar a acuerdo para la realización de la obra, porque de lo contrario se impediría llegar a fórmulas de concertación entre los afectados y las entidades involucradas, y puntualiza: “(…) se infiere que la Agencia Nacional de Infraestructura presenta un interés real que afecta sustancial y directamente la decisión impugnada en nulidad, porque si bien las Entidades accionadas participan en el proceso de consulta previa y el particular, junto al INVÍAS elaboraron los insumos técnicos para el adelantamiento del proceso de adjudicación, es la ANI quien tiene a su cargo en este momento el adelantamiento de la selección del contratista y será la Entidad concedente del contrato de concesión que se adjudique. || Adicionalmente, resultaba indispensable la vinculación de la Agencia, por cuanto podría brindar elementos de juicio adicionales y fundamentados en el proceso de selección, que permitirían a la H.

Corte evaluar la inmediatez y urgencia de otorgar el amparo 9 solicitado, toda vez, que como se indicó en líneas anteriores la construcción de la obra, condición a la que ata la orden de realizar la consulta está extendida en el tiempo y dependerá del desarrollo de todas las etapas precontractuales y contractuales del Contrato de Concesión vial. || En esta medida, la garantía de los derechos invocada podía evaluarse con mayores elementos de juicio si la Agencia hubiese sido vinculada en el asunto desde la primera oportunidad, para que se explicara razonadamente a la H. Corte, así como a las instancias de tutela, las etapas del proceso, las situaciones de protección de las comunidades que puedan verse afectadas por el proyecto vial, así como la forma en que estas etapas se adelantarán las correspondientes consultas”.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. La Sala Plena ha establecido diversos requisitos de naturaleza formal y material para la procedencia de una solicitud de nulidad elevada contra decisiones de esta Corporación. Esta línea jurisprudencial se basa en la necesidad de preservar, de una parte, la vigencia del derecho fundamental al debido proceso como presupuesto de validez de las decisiones judiciales y, de otra, la firmeza de los fallos dictados por esta Corporación como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.11

2. En relación con los presupuestos formales de procedencia, la Corporación tiene establecido que el solicitante debe acreditar12: (i) la legitimación para actuar. Es decir, el interés directo como parte o tercero afectado por la decisión constitucional cuya nulidad se discute; (ii) la presentación oportuna de la

solicitud. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta debe proponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte13. Ahora bien, si el vicio se atribuye a situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, debe formularse antes de que la Sala de Revisión emita la sentencia correspondiente. Si las partes que intervinieron en el proceso constitucional no elevan petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar 11 Los aspectos esenciales de esta doctrina fueron propuestos por la Corte en el Auto 031A /02, previsiones que han sido constantemente reiteradas por decisiones posteriores, entre ellas los Autos 164/05, 060/06, 330/06, 410/07, 087/08, 189/09 y 270/09. 12 Cfr. Corte Constitucional, Autos 031A/02 y 063/04. 13 El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. 10 la nulidad posteriormente14. Finalmente, (iii) corresponde al interesado asumir una carga argumentativa calificada para explicar la razón por la cual estima

que el fallo cuestionado desconoce intensamente el debido proceso constitucional. En cuanto a los presupuestos materiales, este Tribunal ha señalado que solo procede la nulidad por violaciones evidentes e intensas del derecho fundamental al debido proceso. En su jurisprudencia ha explicado algunas de las hipótesis en las que puede producirse una lesión de esa naturaleza15. Para el caso objeto de estudio resulta pertinente recordar la jurisprudencia sobre la obligación del juez de tutela de (i) integrar adecuadamente el contradictorio y (ii) notificar a las partes y terceros con interés legítimo las decisiones adoptadas durante las distintas etapas del trámite constitucional. La integración del contradictorio y la notificación. La acción de tutela es un trámite especial, caracterizado por la ausencia de exigencias formales para su presentación y la existencia de poderes muy amplios para el juez. Ambos elementos se dirigen a asegurar la eficacia de los derechos fundamentales y la supremacía de la Constitución, y responden adecuadamente a la situación de las personas más vulnerables. En ese orden de ideas, el ejercicio de la acción de tutela es un derecho fundamental que no exige un conocimiento jurídico calificado, ni el uso de fórmulas especiales para la narración de los hechos o la descripción de la acción u omisión violatoria de un derecho fundamental. La flexibilidad en el ejercicio de la acción por parte del ciudadano tiene como contrapartida la obligación del juez de aplicar al máximo los principios de oficiosidad e informalidad, en procura de la protección adecuada y eficaz de los derechos. La actuación del juez debe ser particularmente rigurosa cuando sea necesario para compensar la debilidad procesal de las partes: cuando los accionantes

son sujetos de especial protección constitucional, personas en situación de debilidad manifiesta, o pertenecientes a grupos vulnerables de la población. 14 Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, y del 20 de febrero del mismo año., M.P. Jaime Araujo Rentería. 15 En el reciente Auto A-155 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la Corte recordó los distintos eventos o hipótesis en los que ha considerado que puede darse la nulidad de una sentencia. Si bien en este auto se hará énfasis en la inadecuada integración del contradictorio y ausencia de notificación, estos fueron los supuestos mencionados en la providencia citada: ““2.2.1. Cuando una sala de revisión cambia la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión de Tutela.|| 2.2.2. Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada.|| 2.2.3. Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, la sentencia se contradice abiertamente, o la decisión carece por completo de fundamentación.|| 2.2.4. Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.|| 2.2.5. Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional.|| 2.2.6. Cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia

constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión”. 11 La Corte Constitucional ha explicado, sin embargo, que la informalidad de la tutela no constituye un obstáculo para el pleno respeto y ejercicio del derecho fundamental al debido proceso. Por ese motivo, si el accionante no logra esa identificación plena, el juez constitucional sí debe hacerlo, y asegurar la participación de todos aquellos con un interés legítimo y directo en el resultado del proceso. De esa forma, (i) garantiza el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, (ii) obtiene un conocimiento adecuado del caso que le permite determinar con mayor precisión la existencia de la amenaza o vinculación denunciada y (iii) puede establecer de mejor manera el alcance de las órdenes o el remedio judicial a adoptar. Desde el Auto A-009 de 199416, la Corporación ha resaltado la importancia de la identificación y vinculación de las partes y los terceros con interés directo en el trámite: “La integración del contradictorio supone establecer los extremos de la relación procesal para asegurar que la acción se entabla frente a quienes puede deducirse la pretensión formulada y por quienes pueden válidamente reclamar la pretensión en sentencia de mérito, es decir, cuando la participación de quienes intervienen en el proceso se legitima en virtud de la causa jurídica que las vincula. Estar legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones. Al no integrarse debidamente

tales extremos de la relación procesal, no puede resolverse sobre el fondo del litigio y el juez debe declararse inhibido para fallar de mérito. El Código de Procedimiento Civil ordena la integración oficiosa del contradictorio, la cual se cumple por el juzgador al admitir la demanda o después de ello, pero antes de dictar la sentencia de primera instancia (Art. 83). La ley no autoriza al juez de segunda instancia para citar a quienes debían comparecer como litisconsortes necesarios, de manera que en su defecto, su facultad se reduce a revocar la sentencia del a-quo y proferir una decisión en la que se declare formalmente inhibido para resolver de fondo el asunto. La integración del contradictorio igualmente opera en el régimen procesal de la acción de tutela, de suerte que el juez del conocimiento debe integrar el contradictorio cuando descubra que no se encuentran reunidos los sujetos que deban constituir cualquiera de las partes, y especialmente los organismos y autoridades contra los cuales se adelanta la acción, pero no admite la solución del proceso civil, según el cual una falta de legitimación para obrar conduce fatalmente a un fallo inhibitorio. En efecto, el 16 MP Antonio Barrera Carbonell. 12 parágrafo único del artículo 29 del decreto 2591/91, establece de manera terminante que ‘el contenido del fallo no podrá ser inhibitorio’.” Como lo señaló la Corporación en el auto citado, la prohibición de dictar sentencias inhibitorias en sede de tutela se relaciona con el objeto material de la acción -la protección de los derechos fundamentalesy se justifica también como medio para preservar la celeridad y economía propias del trámite de

tutela, el cual no se acompasa con los obstáculos formales a la eficacia de las cláusulas de mayor fuerza normativa e importancia política del orden constitucional. (Sobre l

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