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CC - A287-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A287-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Auto 287/19 NULIDAD FALLO DE TUTELA-Procedencia en revisión ACCION DE TUTELA Y DEBIDO PROCESO-Obligatoriedad de la debida integración del contradictorio NULIDAD POR INDEBIDA CONFORMACION DEL CONTRADICTORIO-Formas para subsanarla NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION-Se declara la nulidad de todo lo actuado desde auto admisorio de la demanda y rehacer proceso efectuando debida vinculación

Referencia: Expediente T7.185.421

Acción de tutela presentada por Alirio Zárate Ariza en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia

Procedencia: Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación

Penal Asunto: Solicitud de nulidad

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ

DELGADO

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

2 El señor Alirio Zárate Ariza interpuso acción de tutela1 contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, por considerar que ese despacho vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Sustentó la presunta vulneración en el hecho que el Municipio de Florencia suspendió el pago de su mesada pensional por cuenta de la decisión proferida

por el Tribunal accionado, la cual revocó la decisión del juzgado de primera instancia que le reconocía el pago de la pensión y negó las pretensiones de la demanda interpuesta inicialmente por el actor. Lo anterior, pues el Tribunal consideró que la jurisdicción ordinaria laboral no era la competente para decidir sobre las pretensiones pensionales del accionante, ya que éste no ostentaba la calidad de trabajador oficial sino de empleado público y, por ende, la competencia correspondía a la jurisdicción contenciosoadministrativa.

A. Hechos 1.El accionante nació el 6 de octubre de 19492 y actualmente cuenta con 69 años de edad. Manifiesta que sufre de diabetes mellitus insulinodependiente, enfermedad renal hipertensiva con insuficiencia renal y cuadro depresivo leve3, motivo por el cual tiene prescritos medicamentos de uso crónico.

Adicional a ello, de manera reciente se determinó que sufre de una infección pulmonar que corresponde a un diagnóstico de tuberculosis4. En ese sentido, indicó que su situación de salud ha sometido a su familia a gastos adicionales para realizar los controles médicos requeridos y para costear los insumos y medicinas que le son prescritas5. 1 Acción de tutela interpuesta por el señor Alirio Zárate Ariza contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, radicada ante la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 15 de junio de 2018. Cuaderno 1, Folios 1 a 8. 2Copia de la Cédula de Ciudadanía del señor Alirio Zárate Ariza. Cuaderno de

Revisión, Folio 6. 3Historia clínica del señor Alirio Zárate Ariza expedida por la Corporación Médica del Caquetá, de fecha 8 de febrero de 2019. Cuaderno de Revisión, Folio 112 (reverso). 4 Ibídem. 5Escrito de respuesta suscrito por el accionante dirigido a la Corte Constitucional, de fecha 23 de abril de 2019. Cuaderno de Revisión 79 a 116. 3

2. El actor trabajó para el Municipio de Florencia, como obrero de vivienda desde el 12 de febrero de 1976 hasta el 28 de enero de 19816, y posteriormente fue ascendido al cargo de conductor dependiente de la Secretaría de Obras Públicas Municipales de dicha entidad, en el que permaneció en el periodo comprendido entre el 28 de enero de 1981 y el 30 de octubre de

19957. Durante su vinculación, el actor cotizó para pensión de vejez, inicialmente, en la Caja de Previsión Municipal.

Posteriormente, su empleador lo afilió al Instituto de Seguro Social8 (en adelante, “ISS”), al cual aportó durante los dos últimos meses de la relación laboral. Así las cosas, los aportes a pensión de vejez del accionante en el marco de su vinculación con el Municipio de Florencia se realizaron así9:

CAJA O

TIEMPO

ADMINISTRADORA DE PERIODO

COTIZADO PENSIONES Caja de Previsión 12 de febrero de 1976 al 19 años, 6 meses Municipal 31 de agosto de 1995 y 19 días

Instituto de Seguros 1º de septiembre de 1995 2 meses Sociales al 1º de noviembre de 1995 De acuerdo con lo anterior, el actor laboró al servicio del Municipio por un periodo total de 19 años, 8 meses y 19 días. No obstante, el 31 de octubre de 1995 fue destituido, al aducir la reestructuración administrativa de la institución, que suprimió la dependencia y el cargo desempeñado por el actor10. Éste asegura que la desvinculación ocurrió cuando le faltaban 3 meses y 11 días para cumplir 20 años de servicios continuos, y que la afiliación al 6 Contrato de trabajo celebrado entre el Municipio de Florencia y Alirio Zárate Ariza. Cuaderno de Revisión, Folios 58 (reverso) y 59. 7 Contrato de trabajo celebrado entre el Municipio de Florencia y Alirio Zárate Ariza. Cuaderno de Revisión, Folios 57 (reverso) y 58. 8 Copia de la solicitud de vinculación al Instituto de Seguro Social del señor Alirio Zárate Ariza. Cuaderno de Revisión, Folio 57. 9 La información del cuadro corresponde a aquella incluida en el Formato No. 1 de Certificado de Información Laboral (Formatos CLEBP) aportado como prueba dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor Alirio Zárate Ariza en contra del Municipio de Florencia, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá. Cuaderno 2, CD-Rom (Folio 27), archivo “PROCESO ORDINARIO RAD 2010-00043”, Folio 12.

10 Copia del Oficio No. 2615 del 30 de octubre de 1995 suscrito por el Alcalde del Municipio de Florencia. Cuaderno 2, CD-Rom (Folio 27), archivo “PROCESO ORDINARIO RAD 2010-00043”, Folio 11. 4 ISS se hizo con el fin de que recayera en aquella entidad la responsabilidad del reconocimiento pensional. Posterior a su desvinculación del municipio, el actor realizó aportes como independiente al ISS, de manera intermitente, en el periodo comprendido entre marzo de 1999 hasta diciembre de 2015, las cuales correspondieron a 196,28 semanas.11 Asegura que, con la suma de los tiempos cotizados a la Caja de Previsión Municipal y al ISS, tiene un total de 22 años, 5 meses y 18 días de aportes para pensión, correspondientes a 1155 semanas de cotización12.

3. Con base en lo anterior, el 2 de octubre de 2009, el accionante acudió ante la entidad municipal para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 6 de octubre de 2009, fecha en la que cumplió 60 años13.

Dicha petición fue negada por el Municipio de Florencia mediante Resolución 0011 del 27 de octubre de 200914, en la cual reconoció la existencia de la relación laboral con el accionante, aunque negó la pretensión al afirmar que el ISS tenía la obligación de realizar el reconocimiento y pago de la pensión. Como fundamento de lo anterior, indicó que, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, el ISS es la entidad que debe

pensionar al demandante, ya que la Caja de Previsión Municipal de Florencia fue liquidada en 1995.

4. Inconforme con esta decisión, y tras agotar la vía gubernativa, el accionante presentó demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá, con el propósito de que se condenara al Municipio de Florencia a reconocer su pensión por aportes.15 11 Copia del Reporte de semanas cotizadas en pensiones emitido por el

Instituto de Seguro Social. Cuaderno de Revisión, Folio 223 (reverso). 12 Copia de la demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor Alirio Zárate Ariza en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá. Cuaderno 2, CD-Rom (Folio 27), archivo “PROCESO ORDINARIO RAD 201000043”, Folio 4. 13 Según lo afirma el Municipio de Florencia en la Resolución No. 0011 del 27 de octubre de 2009 emitida por la Alcaldía Municipal de Florencia. Cuaderno 2, CD-Rom (Folio 27), archivo “PROCESO ORDINARIO RAD 201000043”, Folio 65. 14 Copia de la Resolución No. 0011 del 27 de octubre de 2009 emitida por la Alcaldía Municipal de Florencia. Cuaderno 2, CD-Rom (Folio 27), archivo “PROCESO ORDINARIO RAD 2010-00043”, Folio 65 a 69. 15 Copia del auto admisorio de la demanda proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia,

Caquetá, en el marco del proceso ordinario laboral adelantado por el accionante en contra del Municipio de Florencia. 5 Posteriormente, en Sentencia del 29 de noviembre de 201016, ese despacho judicial condenó al Municipio de Florencia al pago de la pensión por aportes del accionante, más el retroactivo correspondiente desde la fecha en la que tenía derecho de acceder a la prestación pensional. El Juzgado encontró acreditado que el actor prestó sus servicios de manera continua al municipio por un periodo de 19 años y 8 meses y que cotizó para pensión a la Caja de Previsión Social Municipal por la mayoría de ese tiempo, posterior a lo cual fue afiliado al ISS. Con respecto a lo anterior, dispuso que la afiliación del actor al ISS por parte del municipio en los meses anteriores a la terminación de la vinculación laboral, fue con el fin de eludir el reconocimiento y pago de la pensión del accionante. Así, el Juzgado advirtió que en el momento de la terminación del contrato laboral, al actor le faltaban 3 meses y 11 días de cumplir los requisitos para acceder a la pensión, bien fuera en aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo Única Vigente17 que le reconocía la prestación pensional al cumplir 20 años de servicios continuos, cualquier edad y el 100% del último salario promedio devengado como mesada pensional; o en aplicación del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que es beneficiario del régimen de transición. Por todo lo anterior, condenó al Municipio de Florencia a reconocer y pagar la pensión de jubilación al accionante a partir

del 6 de octubre de 2009, y a cancelar las mesadas pensionales causadas entre esa fecha y el 31 de octubre de 2010. Cuaderno 2, CD-Rom (Folio 27), archivo “PROCESO ORDINARIO 2010-00043 – TRIBUNAL”, Folio 73. 16 Copia de la sentencia del 29 de noviembre de 2010 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá, en el marco del proceso ordinario laboral adelantado por el accionante en contra del Municipio de Florencia. Cuaderno 1, Folios 9 a 16. 17 Suscrita entre el Municipio de Florencia, Caquetá, y el Sindicato de Trabajadores Municipales del Caquetá - “SINTRAMUNICIPALES”, para los años 1993, 1994 y 1995. Cuaderno 2, CD-Rom (Folio 27), archivo “PROCESO ORDINARIO 2010-00043 – TRIBUNAL”, Folio 35 a 39. 6

5. En cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá, la Alcaldía Municipal de Florencia emitió la Resolución 0013 del 20 de enero de 201118, en la que dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del accionante, por un valor de $2.493.000 pesos mensuales.

6. Sin perjuicio de lo anterior, al no ser apelada la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario laboral, el mismo fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, para surtir el grado jurisdiccional de consulta19.

7. Así las cosas, en Sentencia del 13 de marzo de 201320, el Tribunal decidió revocar la providencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia y denegar las pretensiones de la demanda. En dicha decisión, determinó que el accionante no demostró su calidad de trabajador oficial, dado que, en aplicación del artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, los servidores municipales son empleados públicos, a menos de que realicen labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, caso en el cual serán trabajadores oficiales. Así, indicó que el accionante no había demostrado que sus funciones correspondían de manera directa o indirecta a la construcción y sostenimiento de obras públicas, por lo que no se le puede calificar como trabajador oficial.

En consecuencia, el Tribunal estableció que “no es competencia de la jurisdicción laboral conocer de la demanda impetrada por el demandante”21. Además, concluyó que “se impone denegar [las 18 Copia de la Resolución No. 0013 del 20 de enero de 2011 emitida por la Alcaldía de Florencia. Cuaderno 1, Folios 22 a 23 19 Oficio No. 145 del 25 de enero de 2011 emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá, mediante el cual envía el proceso ordinario laboral de la referencia a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá. Cuaderno 1, Folio 17. 20 Sentencia del 13 de marzo de 2013 proferida por la Sala Civil Laboral Familia de Decisión del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Florencia, Caquetá. Cuaderno 1, Folios 48 a 62. 7 pretensiones de la demanda], debiendo absolver a la entidad demandada, al no estar demostrado el contrato de trabajo, y por consiguiente su calidad de trabajador oficial”.22

8. Por cuenta de la decisión del Tribunal, el Municipio de Florencia suspendió el pago de las mesadas pensionales del accionante a partir del mes de abril de 201323.

9. En razón a que el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia, el accionante acudió nuevamente al Municipio de Florencia a solicitar la pensión de vejez por aportes, pero esta vez en calidad de empleado público. La entidad municipal respondió desfavorablemente a su petición, por medio de la Resolución No. 0764 del 31 de octubre de 2014, en la que negó al actor el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes24.

10. Con respecto a dicho acto administrativo, el accionante interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue admitido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, Caquetá25. En Sentencia del 7 de febrero de 201826, el Juzgado estableció que el proceso adolecía de una nulidad insaneable por falta de jurisdicción, al considerar que el accionante estuvo vinculado al Municipio de Florencia en calidad de trabajador oficial y su vinculación con la entidad no era de naturaleza legal y reglamentaria, por lo que no

21 Ibídem. Cuaderno 1, Folio 60. 22 Ibídem. Cuaderno 1, Folio 61.

23 Oficio ORH-468 del 23 de abril de 2013 suscrito por el Jefe de Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía de Florencia. Cuaderno 1, Folio 102. 24 Según lo dispuesto en la providencia del 7 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, Caquetá, en la que decide sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el accionante contra el Municipio de Florencia. Cuaderno 1, Folio 116. 25 Admitida mediante Auto del 23 de junio 2015. Cuaderno 1, Folio 107. 26 Providencia del 7 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, Caquetá, en la que decide sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el accionante contra el Municipio de Florencia. Cuaderno 1, Folios 116 a 119. 8 tiene carácter de empleado público. En consecuencia, decretó la nulidad de lo actuado y remitió el expediente a la jurisdicción ordinaria laboral, para su conocimiento.

11. Ulteriormente, el expediente fue repartido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia Caquetá, que en Sentencia del 27 de febrero de 201827, consideró que las labores desempeñadas por el accionante al servicio de la Alcaldía de Florencia no guardan relación con actividades relativas a la construcción o sostenimiento de una obra pública, razón por la cual consideró que éste no ostenta la calidad de trabajador oficial.

Por lo tanto, indicó que la competencia para conocer del asunto

radica en cabeza de la jurisdicción contenciosa administrativa y, en consecuencia, provocó la colisión negativa de competencia y remitió las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 12.Finalmente, una vez llegadas las actuaciones a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acta No. 53 del 20 de junio de 201828, esa Corporación determinó que, de conformidad con el numeral 4 del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “[los] conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales” no son asuntos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En vista de lo anterior, adscribió la competencia del asunto de la referencia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, a quien remitió el expediente. 13.Por lo anteriormente expuesto, el 15 de junio de 2018, el demandante interpuso acción de tutela en contra de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por considerar que la decisión emitida por ese despacho en sede jurisdiccional de consulta en el marco del trámite del proceso ordinario laboral, vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 27 Providencia del 27 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá. Cuaderno 1, Folios 120 a 123.

28 Acta No. 53 del 29 de junio de 2018 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, M.P. Fidalgo Javier Estupiñán. Cuaderno de Revisión, Folios 68 a 77. 9 En consecuencia, el demandante solicitó al juez de tutela que ordenara la protección de sus derechos y, particularmente, requirió “[ordenar] al Magistrado Ponente Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que en 48 horas siguientes a la notificación, proceda a suspender la resolución del conflicto negativo de competencias radicado N° 110010102000-2018-0072000, propuesto por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia y devolver a éste el respectivo expediente. // Ordenar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, que una vez recibido el expediente, proceda dentro de las 48 horas siguientes a devolverlo a la Oficina de Coordinación Administrativa, para que esta entidad le asigne competencia de conocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia. // Ordenar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, que una vez recibido el expediente y al tenerlo procesalmente resuelto, proceda dentro de las 48 horas siguientes a remitirlo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá. // Ordenar al Tribunal Superior de Florencia, que una vez recibido el expediente y a partir del recibo de este, proceda en el término perentorio de un mes a proferir sentencia en derecho, para evitar de plano

continuar la violación a los derechos fundamentales protegidos”29. Adicionalmente, el accionante solicitó que se ordenara al Municipio de Florencia que proceda a reincorporarlo en la nómina de pensionados de la entidad y que, en consecuencia, continúe pagando la pensión de jubilación por aportes ordenada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia. A su vez, requirió que el Municipio le reconozca y pague las mesadas pensionales que fueron dejadas de pagar desde abril de 2013, pues dicho ingreso corresponde a su mínimo vital, el cual considera se vio afectado de manera intempestiva por la decisión del Tribunal.

B. Actuación procesal en sede de tutela La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, admitió la acción de tutela mediante Auto del 27 de junio de 201830, por lo que notificó y corrió traslado a: (i) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Única de Decisión, así como vinculó a (ii) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, (iii) el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, (iv) el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, (v) la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y (vi) al Municipio de Florencia, para que se pronunciaran sobre el recurso de amparo. 29 Cuaderno 1, Folio 5.

30 Auto admisorio de la acción de tutela interpuesta por el señor Alirio Zárate Ariza en contra del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá. Cuaderno 2, Folio 8.

10 Respuesta del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia respondió a la acción de tutela31, y manifestó que se atenía a lo dispuesto en la sentencia proferida en primera instancia por parte de dicho despacho judicial en el proceso ordinario laboral. A su vez, envió copia integral del expediente de la demanda laboral promovida por el accionante en contra del Municipio de Florencia. Respuesta del Juzgado Primero Administrativo de Florencia El Juzgado Primero Administrativo dio respuesta a la Corte Suprema de Justicia32, en la que rindió informe de las actuaciones realizadas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor en contra del Municipio de Florencia. Igualmente, aportó copia de la Sentencia del 7 de febrero de 2018, en la que el Juzgado se declaró incompetente para conocer de la controversia laboral referida. Respuesta del Municipio de Florencia El Municipio de Florencia presentó escrito de respuesta a la acción de tutela33, en el que solicitó declarar la improcedencia del amparo invocado por el accionante, en la medida en la que no se habían agotado los medios ordinarios y extraordinarios que dispone el ordenamiento para dirimir la controversia referida. En ese sentido, indicó que el proceso ordinario promovido por el actor se encuentra activo y deberá continuar su curso. Respuesta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se pronunció sobre la acción de tutela de la referencia mediante oficio del 14 de

agosto de 201834. En dicho documento, esa Corporación manifestó que, teniendo en cuenta que el recurso de amparo solicitado por el accionante fue interpuesto contra una de las decisiones de dicha colegiatura, es ésta quien guarda la competencia para conocer de la acción de tutela que ataca sus propias decisiones. En esa medida reclamó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer de la acción de tutela de la referencia y solicitó declarar la nulidad de lo actuado en el marco de dicho proceso. A su vez, adjuntó copia no firmada del acta mediante la cual esa Corporación dirimió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el 31 Escrito de respuesta a la acción de tutela suscrito por el Secretario del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá. Cuaderno 2, Folios 26 y 27. 32 Escrito de respuesta a la acción de tutela suscrito por la Secretaria del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, Caquetá. Cuaderno 2, Folios 30 a 33. 33 Escrito de respuesta a la acción de tutela presentado por la Alcaldía de Florencia, Caquetá. Cuaderno 2, Folios 35 a 37. 34 Oficio suscrito por el Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, de fecha 16 de agosto de 2018. Cuaderno 2, Folios 63 a 72. 11 Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad.

C. Decisiones objeto de revisión

Sentencia de primera instancia La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante Sentencia del 5 de septiembre de 201835, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción interpuesta por el actor contra el Tribunal Superior de Florencia. Lo anterior por cuanto encontró que la solicitud de amparo estaba encaminada a que el Consejo Superior de la Judicatura resolviera el conflicto negativo de competencia promovido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad; el cual ya había sido resuelto por esa entidad. Impugnación Mediante correo electrónico recibido el 16 de octubre de 201836, el accionante impugnó la decisión de primera instancia. En ese sentido, manifestó su inconformidad con la decisión e insistió en que la vulneración de sus derechos fundamentales aún permanece, más aun teniendo en cuenta su delicado estado de salud. En ese sentido, indicó que la decisión de reiniciar el proceso ordinario laboral era contrario a sus derechos, pues se le somete nuevamente a las demoras injustificadas de la administración de justicia sin poder acceder a su derecho a la pensión. Sentencia de segunda instancia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 27 de noviembre de 201837, confirmó la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala de Casación Laboral, al encontrar que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. En ese sentido, encontró que, dado que el Consejo Superior de la Judicatura había resuelto el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia y el Juzgado Primero Laboral del

Circuito de la misma ciudad, en la actualidad no hay desconocimiento ni vulneración a los derechos fundamentales del accionante. 35 Sentencia del 5 de septiembre de 2018 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela de la referencia. Cuaderno 2, Folios 93 a 96. 36 Escrito de impugnación de fecha 16 de octubre de 2018 presentado por el accionante en contra de la sentencia del 5 de septiembre de 2018 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Cuaderno 2, Folios 110 a 113. 37 Sentencia del 27 de noviembre de 2018 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela de la referencia. Cuaderno 3, Folios 4 a 13. 12

D. El trámite de selección y las actuaciones en sede de revisión El expediente fue remitido a esta Corporación mediante oficio número 49485 del 7 de diciembre de 2018, emitido por la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia38. La Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional, mediante Auto del 26 de febrero de 2019, resolvió seleccionar para su revisión el asunto de la referencia con base en el criterio subjetivo de “urgencia de proteger un derecho fundamental”39.

El 13 de marzo de 2019, en cumplimiento de las órdenes emitidas en el auto de selección, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al despacho de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.

Dentro del trámite de revisión de la acción de tutela, la Magistrada Ponente, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las señaladas por el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y los artículos 57 y 58 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional -Acuerdo 02 del 2015-, ofició, mediante Auto del 11 de abril de 201940, a (i) el accionante; (ii) COLPENSIONES; (iii) la Alcaldía Municipal de Florencia; (iv) el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, y (v) la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Todo lo anterior, con el propósito de que dieran respuesta a las preguntas planteadas por la Corte y remitiesen la información solicitada en ese proveído. Posteriormente, mediante Auto del 2 de mayo de 201941, la Magistrada Ponente requirió a la Alcaldía de Florencia para que certificara cuáles fueron las funciones desempeñadas por el accionante cuando estuvo al servicio de la entidad accionada, dado que ésta había omitido enviar esa información en su respuesta enviada por correo electrónico. Finalmente, por medio de Auto del 8 de mayo de 201942, la Magistrada Ponente vinculó a COLPENSIONES al trámite de tutela, para que esta entidad tuviese la oportunidad de expresar lo que estimara conveniente sobre los hechos que sustentan la solicitud de amparo. También advirtió que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 133 del C.G.P., esta entidad tenía la posibilidad de solicitar la nulidad de lo actuado. Para efectos de lo anterior, con

fundamento en el 137 del C.G.P., la Corte le otorgó el término de tres días siguientes a la notificación del auto para que se pronunciase, y le informó que si omitía pronunciarse, se sanearía la mencionada nulidad y el trámite de revisión de la acción de tutela de la referencia continuaría, considerándole como parte en el proceso. 38 Cuaderno de Revisión, Folio 1. 39 Cuaderno de Revisión, Folios 17 a 29. 40 Auto del 11 de abril de 2019 proferido por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, en el trámite de revisión del expediente de tutela T-7.185.421. Cuaderno de Revisión, Folios 37 a 42. 41 Cuaderno de Revisión, Folios 283 a 284. 42 Cuaderno de Revisión, Folios 316 a 321. 13 Dicho auto fue notificado a COLPENSIONES mediante Oficio No. OPT-A982/201943 emitido por la Secretaría General de esta Corporación, el cual fue notificado por medio de correo electrónico enviado a la dirección de notificaciones judiciales de la entidad el día 10 de mayo de 2019.

E. La solicitud de nulidad El 15 de mayo de 2019, la Directora Asignada de la Dirección de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES solicitó que se declare la nulidad del trámite constitucional y se devuelva el expediente al juez de primera instancia, con el propósito de que se rehaga el trámite de tutela y, de esta forma, se garantice el derecho al debido proceso de los terceros que tienen interés legítimo dentro de la litis.

La peticionaria argumentó que, durante el proceso de tutela, no se integró en debida forma el contradictorio, dado que no se vinculó a COLPENSIONES, entidad que tiene interés en el asunto. En ese sentido, indicó que se configuró la nulidad relativa a la indebida conformación del litisconsorcio necesario, por no notificársele del auto admisorio de la tutela de la referencia. Añadió que dicha causal se encuentra prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General de

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