🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A287-2024

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A287-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A287-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-287/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias relativas al pago de presuntas acreencias laborales en el marco de una relación legal y reglamentaria entre servidores públicos y el Estado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 287 DE 2024

Referencia: CJU-4979

Conflicto de jurisdicciones entre el TribunalAdministrativo de Caquetá y el JuzgadoSegundo Laboral del Circuito de Florencia(Caquetá)

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESESMOSQUERA

Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La causa judicial. El señor Benjamín Calderón Valderrama alega unarelación laboral ininterrumpida con la Universidad de la Amazonía, en dondese desempeñó como vigilante. El 11 de abril de 2019, a través de apoderadojudicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contrala Universidad de la Amazonía. A través de esta pretendió: (i) la nulidad de

la Resolución No. 3257 del 20 de septiembre de 2017[1] —que le negó elreconocimiento y pago de horas extras, recargos nocturnos, compensatorios y los emolumentos prestacionales asociados—; y, como consecuencia[2], (ii)el reconocimiento y pago de tales conceptos, como de la indexación de lassumas adeudadas y los intereses de mora que se causaren desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta que se haga efectivo el pago[3]. Reclama para sí la suma de $18.864.755 equivalente a tales asignaciones. 2. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.Por medio de la sentencia del 16 de diciembre de 2021, el Juzgado SegundoAdministrativo de Florencia resolvió declarar la nulidad de la ResoluciónNo. 3257 del 20 de septiembre de 2017 expedida por la Universidad de laAmazonía y, en consecuencia, le ordenó a la institución de educaciónsuperior reliquidar y pagar al señor Calderón Valderrama las diferenciaspagadas por concepto de recargo nocturno, recargo nocturno dominical/festivo, hora extra diurna, entre otras[4]. El 8 de marzo de 2022, el representante legal de la Universidad de la Amazonía presentó recurso deapelación en contra de la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de

dominical/festivo, hora extra diurna, entre otras[4]. El 8 de marzo de 2022, el representante legal de la Universidad de la Amazonía presentó recurso deapelación en contra de la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia[5]. 3. El 21 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo de Caquetá profirióauto en el que (i) declaró su falta de jurisdicción y (ii) remitió el proceso alos juzgados laborales del circuito de Florencia (reparto). Indicó que lajurisdicción administrativa carece de competencia debido a que “el señorBenjamín Calderón Valderrama no se vinculó a través de una relación legal yreglamentaria, sino que suscribió sendos contratos de trabajo a término fijocon la entidad pública accionada, por lo que el conocimiento de esta litisnecesariamente debe recaer en la Jurisdicción Ordinaria Laboralindependiente de que en el escrito inicial se haya solicitado la nulidad delacto administrativo que negó el pago de los emolumentos presuntamente

adeudados”[6]. Para llegar a esta conclusión, el Tribunal Judicial analizó losartículos 105 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de loContencioso Administrativo (en adelante, CPACA), así como los artículos 2de la Ley 712 de 2001 y 622 de la Ley 1564 de 2012. 4. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria laboral. Efectuadonuevamente el reparto del proceso, su conocimiento le correspondió alJuzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia. Por medio de auto del28 de septiembre de 2023, la referida autoridad judicial (i) declaró su falta decompetencia para conocer la demanda, (ii) propuso conflicto negativo decompetencia y (iii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucionalpara que lo dirimiera. Afirmó que dicho despacho judicial no era competentepara conocer el proceso porque “se advierte que, el eje central de debate enel caso de marras, es el tipo de vinculación que tuvo el demandante con laentidad convocada, lo que se traduce en que, en el proceso debe definirse siel actor es o no empleado público, controversia que, conforme lo adoctrinóla Corte, debe ser desatada por el juez contencioso administrativo,razonamiento que resulta suficiente para no avocar el conocimiento de este asunto”[7]. Para fundamentar su posición, el despacho judicial analizó lasentencia SC775-2021 de la Corte Suprema de Justicia y los Autos 492 de2021 y 1158 de 2023 dictados por la Corte Constitucional. 5. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 17 de enero de 2024, elexpediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego,el 19 de enero del mismo año, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[8].

II. CONSIDERACIONES

Constitucional lo remitió al referido despacho[8].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflictode jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el TribunalAdministrativo de Caquetá y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito deFlorencia, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda denulidad y restablecimiento del derecho formulada por Benjamín CalderónValderrama en contra de la Resolución No. 3257 del 20 de septiembre de2017, proferida por el rector de la Universidad de la Amazonía. Para eseefecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estasautoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo ynormativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar,de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas decompetencia respecto de las demandas con las que se pretenda elreconocimiento de derechos laborales y el pago de las acreencias laboralescon una universidad pública (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto ydeterminará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con elconocimiento del proceso (II.5 infra). 3. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicciones

8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porqueestiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9]. La Corte Constitucional hasostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversiasse configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[10].

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dosautoridades que administren justicia y formen parte dedistintas jurisdicciones.Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento deuna causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[11]. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisiónhayan manifestado expresamente las razones de índoleconstitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[12].

9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. LaSala Plena constata que la disputa en relación con la competencia paraconocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestaen contra de la Resolución No. 3257 del 20 de septiembre de 2017 configuraun conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto, por lassiguientes tres razones:

9.1. Satisface el presupuesto subjetivo. Enfrenta a dos autoridades judicialesde distintas jurisdicciones, esto es, (i) al Juzgado Segundo Laboral delCircuito de Florencia, que integra la jurisdicción ordinaria laboral y (ii) alTribunal Contencioso Administrativo de Caquetá, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[13].

9.2. Cumple el presupuesto objetivo. Las autoridades judiciales, por un lado,el Tribunal Administrativo de Caquetá y, por el otro, el Juzgado SegundoLaboral del Circuito de Florencia rechazaron el conocimiento de la demandade nulidad y restablecimiento del derecho, la cual debe resolverse por mediode un trámite de naturaleza judicial y aún no cuenta con una decisión enfirme. 9.3. El presupuesto normativo está acreditado. Las autoridades judicialesenfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por lascuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (verpárr. 3 y 4 supra).4. Jurisdicción competente para conocer procesos contra universidadespúblicas en los que se pretende el reconocimiento de derechoslaborales de quienes se desempeñaron como vigilantes. Reiteracióndel Auto 1158 de 2023

10. En el Auto 1158 de 2023[14] la Corte Constitucional estableció lasiguiente regla de decisión: “[e]l conocimiento de las demandas con las quese pretenda el reconocimiento de derechos laborales de personas que aleganhaberse desempeñado como vigilantes de universidades públicas sedeterminará de conformidad con el régimen de vinculación que establezca launiversidad pública en su autonomía”. Dicho auto se fundó en las siguientespremisas:

10.1. Reglas generales de competencia. En los casos en que se demanda alEstado el reconocimiento de derechos laborales, prima facie, es importantedeterminar la naturaleza del vínculo que potencialmente existiría entre este yel demandante. Esto, dado que la naturaleza del vínculo entre las partes esdeterminante para identificar el juez competente. De un lado, según elartículo 104 del CPACA, le corresponde a la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo conocer de los procesos “relativos a la relación legal yreglamentaria entre los servidores públicos y el Estado” y, de otro lado,conforme al artículo 2 del CPTSS, a la jurisdicción ordinaria le correspondedecidir “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente enel contrato de trabajo” y “todo asunto que no esté atribuido expresamente porla ley a otra jurisdicción”.

10.2. Modalidades de vinculación laboral de las instituciones oficiales deeducación superior. Según lo establecido en el artículo 69 de la Constitucióny en la Ley 30 de 1993, que regula la autonomía universitaria, lasinstituciones de educación superior tienen el derecho a establecer sus propiaspolíticas y normas internas, incluyendo la designación de sus líderes y la gestión de su personal administrativo[15].

a. Tal y como lo explicó la Sala en el Auto 679 de 2023[16], la autonomíauniversitaria implica la selección de dos tipos de personal: docente yadministrativo. En particular, respecto al personal administrativo, elartículo 79 de la Ley 30 de 1993 establece que el estatuto general de cadauniversidad estatal u oficial deberá contener como mínimo y de acuerdocon las normas vigentes sobre la materia, sus derechos, obligaciones,inhabilidades, situaciones administrativas y régimen disciplinario.

b. En la Sentencia C-299 de 1994, la Corte Constitucional precisó que lasupervisión y control del Estado sobre las universidades oficiales “nopuede implicar el control de los nombramientos del personal, ladefinición de requisitos y la clasificación del personal docente oadministrativo”. Esto, debido a que “la comunidad científica queconforma el cuerpo universitario es autónoma en la dirección de susasuntos”. En esa misma decisión se estableció que las universidadestienen la facultad de emitir sus propios estatutos. Estos tienen el carácterde regulación interna, sujeta a la Constitución y a la ley, y su objetivo esprecisar las normas sobre el funcionamiento de las instituciones deeducación superior, su estructura administrativa, selección de personaldocente, clasificación del personal de acuerdo con las modalidadesestablecidas por la ley, y el régimen de prestación de servicios, entreotros aspectos. Añadió que estos estatutos son de carácter obligatorio.

c. Las universidades públicas, en ejercicio de su autonomía universitaria,tienen la facultad de determinar el personal docente y administrativo, yde fijar el régimen para la prestación de servicios. Entonces, lasinstituciones universitarias tienen la autoridad para definir los cargos queserán ocupados por empleados públicos y aquellos que deben serocupados por trabajadores oficiales.

11. Regla de decisión: La jurisdicción de lo contencioso administrativo es lacompetente para conocer las demandas en las que se pretenda elreconocimiento de derechos laborales de personas que alegan habersedesempeñado como vigilantes en universidades públicas. Esto, deconformidad con el régimen de vinculación de la institución de educaciónsuperior.

5. Caso concreto

5. Caso concreto

12. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente paraconocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto es así, por lassiguientes razones. Primero, existe una controversia en torno a la naturalezadel vínculo entre el demandante y la Universidad de la Amazonía y, enespecial, respecto de su calidad de empleado público o trabajador oficial.Segundo, la Sala observa que: (i) la demanda se dirige contra la Universidad de la Amazonía, institución de educación superior pública[17] “del ordennacional, organizada como ente universitario autónomo, […] vinculada al Ministerio de Educación Nacional”[18]; (ii) la controversia gira en torno alreconocimiento de las prestaciones laborales asociadas al desempeño delcargo de “vigilante” en la referida institución; (iii) de acuerdo con el artículo 36[19] del Acuerdo 62 de 2002, “el régimen del personal administrativo dela Universidad de la Amazon[í]a, será el mismo que rige para los empleadosdel sector oficial”; y (iv) el artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968establece que “[l]as personas que prestan sus servicios a los Ministerios,Departamentos Administrativos, Superintendencias y EstablecimientosPúblicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de laconstrucción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”.

13. En este caso, el demandante —como vigilante de la Universidad de laAmazonía— no realiza ninguna labor de sostenimiento de obras públicas nitrabajos de construcción, por lo que, en principio, se estaría discutiendo elreconocimiento de prestaciones laborales de quien ostentaría la calidad deempleado público.

14. Por lo anterior, la Sala considera que el asunto debe ser conocido por lajurisdicción de lo contencioso administrativo. Por ende, le remitirá esteasunto al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caquetá, para lo desu competencia y para que comunique la presente decisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el TribunalAdministrativo de Caquetá y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito deFlorencia (Caquetá), en el sentido de DECLARAR que el TribunalAdministrativo de Caquetá es la autoridad competente para conocer, ensegunda instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derechointerpuesta por Benjamín Calderón Valderrama en contra de la ResoluciónNo. 3257 del 20 de septiembre de 2017 dictada por la Universidad de laAmazonía.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-4979 al Tribunal Administrativo de Caquetá para lo de su competenciay para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite yal Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá).

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con excusa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoDIANA FAJARDO RIVERA Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER MagistradaANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Mediante esta Resolución, la Universidad de la Amazonía resolvió de fondo la reclamación administrava formulada por el señorCalderón Valderrama el 23 de junio de 2017. [ 2 ] C f r . Expediente electrónico, “ 01CuadernoPrincipalNª1 F.1-200”, f. 227. [ 3 ] Ibid. [ 4 ] C f r . Expediente electrónico, “53Sentencia.pdf”, f. 13. [ 5 ] C f r . Expediente electrónico, “57RecursoApelacion.pdf”. [ 6 ] C f r . Expediente electrónico, “01DeclaraNulidadEnviarJuzLab.pdf”, f. 6. [ 7 ] C f r . Expediente electrónico, “ 06AutoConflictoCompetenciaNegavo202300121.pdf”, f. 6. [ 8 ] Expediente electrónico. CJU0004979 CC. 03Constancia de Reparto CJU-4979. [ 9 ] Corte Constucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [ 1 0 ] Corte Constucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[ 1 0 ] Corte Constucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [11] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que ellitigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”. [12] Id. [ 1 3 ] Tales conclusiones encuentran fundamento normavo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constución Políca y el arculo 11de la Ley 270 de 1996, parcularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constuida por: // I. Los órganos que integran las disntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados[…] laborales del circuito, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo: […] 4. Tribunales Administravos”. [ 1 4 ] Expediente CJU-2671 [ 1 5 ] Cfr. Ley 30 de 1993, arts. 29 y 57. [ 1 6 ] Expediente CJU-2281.

[ 1 4 ] Expediente CJU-2671 [ 1 5 ] Cfr. Ley 30 de 1993, arts. 29 y 57. [ 1 6 ] Expediente CJU-2281. [ 1 7 ] Lo anterior de acuerdo con el arculo 1 del Acuerdo 62 de 2002 “Por el cual se deroga el Acuerdo 064 de 1993, y se adopta elEstatuto General de la Universidad de la Amazonia”. [ 1 8 ] Arculo 1 del Acuerdo 62 de 2002. [ 1 9 ] El arculo 36 versa sobre quiénes son considerados como personal administravo, trabajador oficial y empleado público.Específicamente este arculo establece que: “El régimen del personal administravo de la Universidad de la Amazonia, será el mismo querige para los empleados del sector oficial […] Las personas que presten sus servicios en forma ocasional o por el empo de ejecución de una obra o contrato, no forman parte del personal administravo, y su vinculación será por contrato de ejecución de obra o de prestaciónde servicios”.

Consultar sobre este documento ...