CC - A287-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A287-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A287-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-287/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias relativas al pago de presuntas acreencias laborales en el marco de una relación legal y reglamentaria entre servidores públicos y el Estado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 287 DE 2024
Referencia: CJU-4979
Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Caquetá y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá)
Magistrada sustanciadora:
PAOLA ANDREA MENESES
MOSQUERA
Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La causa judicial. El señor Benjamín Calderón Valderrama alega una relación laboral ininterrumpida con la Universidad de la Amazonía, en donde se desempeñó como vigilante. El 11 de abril de 2019, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad de la Amazonía. A través de esta pretendió: (i) la nulidad de la
[1] Resolución No. 3257 del 20 de septiembre de 2017 —que le negó el reconocimiento y pago de horas extras, recargos nocturnos, compensatorios [2] y los emolumentos prestacionales asociados—; y, como consecuencia , (ii)
el reconocimiento y pago de tales conceptos, como de la indexación de las sumas adeudadas y los intereses de mora que se causaren desde la fecha de [3] ejecutoria de la sentencia hasta que se haga efectivo el pago . Reclama para sí la suma de $18.864.755 equivalente a tales asignaciones.
2. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por medio de la sentencia del 16 de diciembre de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia resolvió declarar la nulidad de la Resolución No. 3257 del 20 de septiembre de 2017 expedida por la Universidad de la Amazonía y, en consecuencia, le ordenó a la institución de educación superior reliquidar y pagar al señor Calderón Valderrama las diferencias pagadas por concepto de recargo nocturno, recargo nocturno [4] dominical/festivo, hora extra diurna, entre otras . El 8 de marzo de 2022, el representante legal de la Universidad de la Amazonía presentó recurso de apelación en contra de la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de [5] Florencia .
3. El 21 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo de Caquetá profirió auto en el que (i) declaró su falta de jurisdicción y (ii) remitió el proceso a los juzgados laborales del circuito de Florencia (reparto). Indicó que la jurisdicción administrativa carece de competencia debido a que “el señor Benjamín Calderón Valderrama no se vinculó a través de una relación legal y reglamentaria, sino que suscribió sendos contratos de trabajo a término fijo
con la entidad pública accionada, por lo que el conocimiento de esta litis necesariamente debe recaer en la Jurisdicción Ordinaria Laboral independiente de que en el escrito inicial se haya solicitado la nulidad del acto administrativo que negó el pago de los emolumentos presuntamente [6] adeudados” . Para llegar a esta conclusión, el Tribunal Judicial analizó los artículos 105 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), así como los artículos 2 de la Ley 712 de 2001 y 622 de la Ley 1564 de 2012.
4. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria laboral. Efectuado nuevamente el reparto del proceso, su conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia. Por medio de auto del 28 de septiembre de 2023, la referida autoridad judicial (i) declaró su falta de competencia para conocer la demanda, (ii) propuso conflicto negativo de competencia y (iii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Afirmó que dicho despacho judicial no era competente para conocer el proceso porque “se advierte que, el eje central de debate en el caso de marras, es el tipo de vinculación que tuvo el demandante con la entidad convocada, lo que se traduce en que, en el proceso debe definirse si el actor es o no empleado público, controversia que, conforme lo adoctrinó la Corte, debe ser desatada por el juez contencioso administrativo, razonamiento que resulta suficiente para no avocar el conocimiento de este
[7] asunto” . Para fundamentar su posición, el despacho judicial analizó la sentencia SC775-2021 de la Corte Suprema de Justicia y los Autos 492 de 2021 y 1158 de 2023 dictados por la Corte Constitucional.
5. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 17 de enero de 2024, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 19 de enero del mismo año, la Secretaría General de la Corte
[8] Constitucional lo remitió al referido despacho .
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Tribunal Administrativo de Caquetá y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por Benjamín Calderón Valderrama en contra de la Resolución No. 3257 del 20 de septiembre de 2017, proferida por el rector de la Universidad de la Amazonía. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia respecto de las demandas con las que se pretenda el
reconocimiento de derechos laborales y el pago de las acreencias laborales con una universidad pública (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que
[9] es de su exclusiva incumbencia (positivo)” . La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, [10] objetivo y normativo . Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos Subjetivo autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o Objetivo [11] administrativa . Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole Normativo constitucional o legal, por las cuales consideran que son [12] competentes o no para conocer del asunto concreto .
9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la disputa en relación con la competencia para
conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta en contra de la Resolución No. 3257 del 20 de septiembre de 2017 configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto, por las siguientes tres razones: 9.1. Satisface el presupuesto subjetivo. Enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, que integra la jurisdicción ordinaria laboral y (ii) al Tribunal Contencioso Administrativo de Caquetá, que forma parte de la [13] jurisdicción de lo contencioso administrativo . 9.2. Cumple el presupuesto objetivo. Las autoridades judiciales, por un lado, el Tribunal Administrativo de Caquetá y, por el otro, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia rechazaron el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial y aún no cuenta con una decisión en firme. 9.3. El presupuesto normativo está acreditado. Las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párr. 3 y 4 supra).
4. Jurisdicción competente para conocer procesos contra universidades públicas en los que se pretende el reconocimiento de derechos laborales de quienes se desempeñaron como vigilantes. Reiteración del Auto 1158 de 2023
[14]
10. En el Auto 1158 de 2023 la Corte Constitucional estableció la
siguiente regla de decisión: “[e]l conocimiento de las demandas con las que se pretenda el reconocimiento de derechos laborales de personas que alegan haberse desempeñado como vigilantes de universidades públicas se determinará de conformidad con el régimen de vinculación que establezca la universidad pública en su autonomía”. Dicho auto se fundó en las siguientes premisas: 10.1. Reglas generales de competencia. En los casos en que se demanda al Estado el reconocimiento de derechos laborales, prima facie, es importante determinar la naturaleza del vínculo que potencialmente existiría entre este y el demandante. Esto, dado que la naturaleza del vínculo entre las partes es determinante para identificar el juez competente. De un lado, según el artículo 104 del CPACA, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado” y, de otro lado, conforme al artículo 2 del CPTSS, a la jurisdicción ordinaria le corresponde decidir “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” y “todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”. 10.2. Modalidades de vinculación laboral de las instituciones oficiales de educación superior. Según lo establecido en el artículo 69 de la Constitución y en la Ley 30 de 1993, que regula la autonomía universitaria, las instituciones de educación superior tienen el derecho a establecer sus propias políticas y normas internas, incluyendo la designación de sus líderes y la [15] gestión de su personal administrativo .
[16] a. Tal y como lo explicó la Sala en el Auto 679 de 2023 , la autonomía universitaria implica la selección de dos tipos de personal: docente y administrativo. En particular, respecto al personal administrativo, el artículo 79 de la Ley 30 de 1993 establece que el estatuto general de cada universidad estatal u oficial deberá contener como mínimo y de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, sus derechos, obligaciones, inhabilidades, situaciones administrativas y régimen disciplinario. b. En la Sentencia C-299 de 1994, la Corte Constitucional precisó que la supervisión y control del Estado sobre las universidades oficiales “no puede implicar el control de los nombramientos del personal, la definición de requisitos y la clasificación del personal docente o administrativo”. Esto, debido a que “la comunidad científica que conforma el cuerpo universitario es autónoma en la dirección de sus asuntos”. En esa misma decisión se estableció que las universidades tienen la facultad de emitir sus propios estatutos. Estos tienen el carácter de regulación interna, sujeta a la Constitución y a la ley, y su objetivo es precisar las normas sobre el funcionamiento de las instituciones de educación superior, su estructura administrativa, selección de personal docente, clasificación del personal de acuerdo con las modalidades establecidas por la ley, y el régimen de prestación de servicios, entre otros aspectos. Añadió que estos estatutos son de carácter obligatorio. c. Las universidades públicas, en ejercicio de su autonomía universitaria, tienen la facultad de determinar el personal docente y administrativo, y de fijar el régimen para la prestación de servicios. Entonces, las
instituciones universitarias tienen la autoridad para definir los cargos que serán ocupados por empleados públicos y aquellos que deben ser ocupados por trabajadores oficiales.
11. Regla de decisión: La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las demandas en las que se pretenda el reconocimiento de derechos laborales de personas que alegan haberse desempeñado como vigilantes en universidades públicas. Esto, de conformidad con el régimen de vinculación de la institución de educación superior.
5. Caso concreto
12. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto es así, por las siguientes razones. Primero, existe una controversia en torno a la naturaleza del vínculo entre el demandante y la Universidad de la Amazonía y, en especial, respecto de su calidad de empleado público o trabajador oficial.
Segundo, la Sala observa que: (i) la demanda se dirige contra la Universidad [17] de la Amazonía, institución de educación superior pública “del orden nacional, organizada como ente universitario autónomo, […] vinculada al [18] Ministerio de Educación Nacional” ; (ii) la controversia gira en torno al reconocimiento de las prestaciones laborales asociadas al desempeño del cargo de “vigilante” en la referida institución; (iii) de acuerdo con el artículo [19] 36 del Acuerdo 62 de 2002, “el régimen del personal administrativo de la Universidad de la Amazon[í]a, será el mismo que rige para los empleados del sector oficial”; y (iv) el artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968 establece
que “[l]as personas que prestan sus servicios a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”.
13. En este caso, el demandante —como vigilante de la Universidad de la Amazonía— no realiza ninguna labor de sostenimiento de obras públicas ni trabajos de construcción, por lo que, en principio, se estaría discutiendo el reconocimiento de prestaciones laborales de quien ostentaría la calidad de empleado público.
14. Por lo anterior, la Sala considera que el asunto debe ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por ende, le remitirá este asunto al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caquetá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Caquetá y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá), en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Caquetá es la autoridad competente para conocer, en segunda instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Benjamín Calderón Valderrama en contra de la Resolución No. 3257 del 20 de septiembre de 2017 dictada por la Universidad de la
Amazonía. Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4979 al Tribunal Administrativo de Caquetá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y
al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá). Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con excusa
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Mediante esta Resolución, la Universidad de la Amazonía resolvió de fondo la reclamación administra va formulada por el señor Calderón Valderrama el 23 de junio de 2017. [2] Cfr. Expediente electrónico, “ 01CuadernoPrincipalNª1 F.1-200”, f. 227. [3] Ibid. [4] Cfr. Expediente electrónico, “53Sentencia.pdf”, f. 13. [5] Cfr. Expediente electrónico, “57RecursoApelacion.pdf”. [6] Cfr. Expediente electrónico, “01DeclaraNulidadEnviarJuzLab.pdf”, f. 6. [7] Cfr. Expediente electrónico, “ 06AutoConflictoCompetenciaNega vo202300121.pdf”, f. 6. [8] Expediente electrónico. CJU0004979 CC. 03Constancia de Reparto CJU-4979. [9] Corte Cons tucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [10]
[10] Corte Cons tucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [11] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”. [12] Id. [13] Tales conclusiones encuentran fundamento norma vo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Cons tución Polí ca y el ar culo 11 de la Ley 270 de 1996, par cularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está cons tuida por: // I. Los órganos que integran las dis ntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] laborales del circuito, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo: […] 4. Tribunales Administra vos”. [14] Expediente CJU-2671 [15] Cfr. Ley 30 de 1993, arts. 29 y 57. [16] Expediente CJU-2281. [17] Lo anterior de acuerdo con el ar culo 1 del Acuerdo 62 de 2002 “Por el cual se deroga el Acuerdo 064 de 1993, y se adopta el
Estatuto General de la Universidad de la Amazonia”. [18] Ar culo 1 del Acuerdo 62 de 2002. [19] El ar culo 36 versa sobre quiénes son considerados como personal administra vo, trabajador oficial y empleado público. Específicamente este ar culo establece que: “El régimen del personal administra vo de la Universidad de la Amazonia, será el mismo que rige para los empleados del sector oficial […] Las personas que presten sus servicios en forma ocasional o por el empo de ejecución de una obra o contrato, no forman parte del personal administra vo, y su vinculación será por contrato de ejecución de obra o de prestación de servicios”.