CC - A2873-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2873-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2873-23TEMAS-SUBTEMAS Auto A-2873/23 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas deponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 2873 DE 2023 Referencia: CJU-4615 Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito conFunciones de Conocimiento de El Espinal (Tolima) y la comunidad ancestralAchiotex del Pueblo Pijao Magistrada sustanciadora:PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular laprevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO Aclaración previa
Debido a que este asunto se relaciona con el caso de un probable delito sexual en el que al parecer la víctima es una menor de edad, laSala Plena emitirá dos versiones de esta providencia. Una en la que se anonimizará el nombre de la menor y el de los demás sujetos quepermitan su identificación, que será la versión que se dispondrá al público, y otra que contendrá los datos reales de las partes, la cualformará parte del expediente para conocimiento de las partes.
I. ANTECEDENTES 1. Alberto y Andrea, gobernadora de la comunidad ancestral Achiotex eran compañeros permanentes y vivíanen un inmueble ubicado en el barrio Villa Laura del municipio de El Espinal (Tolima). Junto a ellos vivía Ángela,
I. ANTECEDENTES 1. Alberto y Andrea, gobernadora de la comunidad ancestral Achiotex eran compañeros permanentes y vivíanen un inmueble ubicado en el barrio Villa Laura del municipio de El Espinal (Tolima). Junto a ellos vivía Ángela, menor de edad “de 12 y 13 años edad para la época de ocurrencia de [los] hechos”[1], quien era hija de la señoraAndrea. Entre enero de 2020 y enero de 2022, el señor Alberto presuntamente agredió sexualmente a la menor deedad en tres ocasiones, cuando la señora Andrea no se encontraba en la casa. 2. El 18 de julio de 2022, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de ElEspinal (Tolima) llevó a cabo audiencia de formulación de imputación en contra de Alberto, por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal violento agravado y acto sexual violento agravado[2]. 3. El 11 de agosto de 2022, una vez presentado el escrito de acusación, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de El Espinal (Tolima) asumió el conocimiento del proceso[3]. Posteriormente,mediante escrito del 16 de noviembre de 2022, Andrea, gobernadora de la comunidad ancestral Achiotex del PuebloPijao, solicitó el traslado del proceso para que este fuera conocido por la comunidad. Indicó que “Alberto […]
pertenece a nuestra comunidad”[4]. Asimismo, sostuvo que la “comunidad ya cuenta con el comité de solución deconflictos quienes realizaran [sic] el debido proceso de conformidad con los usos, costumbres y tradiciones propias del pueblo pijao”[5]. 4. El 8 de junio de 2023, en el trámite de la audiencia de formulación de acusación, el juez dejó constancia dela recepción del documento enviado por la gobernadora el 16 de noviembre de 2022. Asimismo, le otorgó el uso dela palabra a dicha autoridad, la cual manifestó, entre otras cosas, que la comunidad está asentada desde el 2017 en el municipio de El Espinal “en la vereda Guasymal”[6]. Afirmó que la jurisdicción comprende “Flandes, Guamo, Cohello, Suárez y los alrededores del [sic] Espinal”[7]. Indicó que cuentan con un reglamento interno y con juecespropios y precisó cuál es el procedimiento y las penas que se imponen. 5. En respuesta a la solicitud realizada por la gobernadora indígena, el juez de conocimiento alegó que lacompetencia para conocer del asunto es de la jurisdicción ordinaria. Como fundamento, citó el Auto del 1139 de2022 y resaltó la especial protección constitucional de los menores. Indicó que en la jurisdicción ordinaria se
“tendría mayores garantías frente a la transparencia y el debate probatorio”[8], dado que la gobernadora indígena esla compañera permanente del acusado. Así, resolvió (i) afirmar que es competente para conocer del asunto y (ii)enviar el expediente a la Corte Constitucional. Al final de la audiencia, la fiscalía indicó que, de conformidad con loexpuesto por la gobernadora en audiencia, “los jueces lo integran el fiscal, el alguacil, los jueces mayores y deacuerdo a los elementos materiales probatoritos que ellos entregaron a la Fiscalía General de la Nación, dan cuentaque [de] alguacil ejerce el cargo el señor Alberto, entonces él haría parte como juez y acusado dentro de la jurisdicción indígena”[9]. 6. En el trámite de la audiencia, el juez envió un oficio al Ministerio del Interior, en el que solicitó informaciónrelacionada con (i) la existencia de la comunidad ancestral Achiotex del Pueblo Pijao, (ii) la ubicación geográficade la misma, (iii) la calidad de gobernadora de Andrea, (iv) la pertenencia del acusado a la comunidad, y (v) la inscripción de la comunidad ante el ente ministerial[10]. 7. El 24 de agosto de 2023, el Ministerio del Interior dio respuesta al oficio e indicó que “una vez consultadas yverificadas las bases de datos de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior yel Sistema de Información Indígena de Colombia (SIIC), la Comunidad Indígena Achiotex, NO se encuentra
registrada ante el Ministerio del Interior”[11]. Agregó que “la señora Andrea […] NO registra como autoridad indígena de la comunidad indígena Achiotex”[12]. Por último, precisó que “la denominado [sic] ‘Comunidad Indígena Achiotex’, SI cuenta con una solicitud de estudio etnológico ante esta Dirección”[13]. 8. El 4 de septiembre de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 8 de septiembre de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[14]. 9. Auto de pruebas en el marco del trámite del conflicto entre jurisdicciones. Mediante auto de 10 de octubrede 2023, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas con el objeto de acceder a la informaciónrelacionada con tres ejes temáticos: (i) ámbito territorial de la comunidad indígena, (ii) administración de justicia alinterior de la comunidad indígena y (iii) la pertenencia de Alberto y de Ángela a la comunidad indígena. Estainformación se le requirió: (i) a la gobernadora de la comunidad ancestral Achiotex del Pueblo Pijao y (ii) a laDirección de Justicia Formal del Ministerio de Justicia. 10. El 31 de octubre 2023, la Secretaría General comunicó al despacho de la magistrada sustanciadora larespuesta de la Dirección de Justicia Formal del Ministerio de Justicia. Dicha dependencia manifestó que no cuentacon ningún registro de la comunidad. Asimismo, precisó que “se validaron los archivos en aras de buscardocumentos/instrumentos de reglamento o mandatos que hayan sido remitidos por las autoridades de esacomunidad, empero, no se evidencia algún documento o instrumento allegado por la Comunidad Ancestral
Achiotex del Pueblo Pijao”[15]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 11. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre lasdistintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución. 2. Delimitación del objeto de revisión y metodología 12. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito conFunciones de Conocimiento de El Espinal (Tolima) y las autoridades de la comunidad ancestral Achiotex delPueblo Pijao, la cual versa sobre la competencia para conocer del proceso penal que se surte en contra de Alberto.Para estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre dichas autoridades judiciales cumplecon los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicción (II.3 infra). En segundolugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas relacionadas con el reconocimientodel fuero indígena y la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena (II.4 infra). Por último,resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe continuar con el conocimiento del proceso(II.5 infra). 3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicción 13. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones sepresentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porqueestiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia
(positivo)”[16]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[17], loscuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Presupuestosubjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menosdos autoridades que administren justicia y formen partede distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflictode jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [18].Presupuestoobjetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimientode una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[19]. Presupuestonormativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisiónhayan manifestado expresamente las razones de índoleconstitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[20]. 14. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto es así por las siguientes razones:i. El presupuesto subjetivo se satisface, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones:(i) el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de El Espinal (Tolima), queforma parte de la jurisdicción ordinaria, y (ii) la comunidad ancestral Achiotex del Pueblo Pijao, que
integra la jurisdicción especial indígena[21]. ii. El presupuesto objetivo se cumple, ya que las autoridades judiciales se disputan el conocimiento del procesopenal que se surte en contra de Alberto, el cual es de naturaleza judicial. iii. El presupuesto normativo también se satisface, debido a que las autoridades enfrentadas expusieron lasrazones jurídicas por las cuales consideran que son competentes para conocer del asunto (ver 3, 4 y 5supra). 4. La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factores para su reconocimiento. 15. Reconocimiento constitucional y definición del principio de diversidad étnica y cultural. El artículo 7º de laConstitución Política reconoce el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación, el cual es una manifestación del carácter democrático, participativo y pluralista del Estado[22]. Este principio busca proteger “las distintas
cosmogonías”[23] de las comunidades étnicas y, en particular, preservar “los usos, los valores, las costumbres ytradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y todas las demás situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico”[24]. En virtud de este principio, laConstitución Política garantiza y protege (i) el derecho a la jurisdicción especial indígena y (ii) al fuero indígena. 16. El derecho a la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Constitución reconoce el derecho a lajurisdicción especial indígena. Al respecto, prescribe que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercerfunciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos,siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Además, dispone que “la ley establecerálas formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. La jurisdicción especial indígena es un “derecho autonómico de las comunidades indígenas”[25] que opera como una garantía que “protege la diversidad cultural y valorativa”[26]. El ámbito de protección de este derecho colectivo está integrado por (i) la facultad de las comunidades de contar con “autoridades judiciales propias para juzgar a sus miembros”[27] y (ii) la
potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios[28]. En tales términos, la jurisdicción especialindígena “se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad”[29]. 17. El fuero indígena. El fuero indígena es el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a serjuzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garantía tiene comopropósito asegurar que estos individuos sean juzgados “por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia”, por medio de un procedimiento compatible “con la organización y modo de vida”[30] de lacomunidad indígena de la cual forman parte. Para que la garantía del fuero indígena opere no es suficiente laidentidad étnica indígena del procesado, sino que deben acreditarse “un elemento personal, (…) y uno geográfico oterritorial, que permite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas’”[31]. 18. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la jurisdicción especial indígena y la garantía del fuero, aunque tienen “profunda relación de complementariedad, no poseen el mismo alcance y significado”[32]. Mientras el fuero indígena constituye “un derecho fundamental del individuo indígena”[33] que busca proteger su
“conciencia étnica”[34], la jurisdicción especial indígena, es “un derecho autonómico de las comunidades indígenas”[35]. Por esta razón, aunque “el fuero indígena ocupa un papel cardinal, no es el único factor determinante”[36] de la competencia de la jurisdicción especial, dado que esta se define en función de la existenciade autoridades, sistemas de derecho propio y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.19. Factores de la jurisdicción especial indígena. La jurisdicción especial indígena se activa si se acreditan cuatro factores[37]: (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional[38]. Factores de la Jurisdicción Especial Indígena Personal Hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punibleo socialmente nocivo a una comunidad indígena. Territorial Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigaciónhayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de lacomunidad. Objetivo Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídicotutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidadindígena, o de la sociedad mayoritaria. Institucional Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres yprocedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de loscuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social porparte de las autoridades tradicionales y (ii) unconcepto genérico de nocividad social. 20. Valoración ponderada y razonable de los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especialindígena. Los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria
deben evaluarse de forma “ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”[39]. Ello supone que elconflicto entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe resolverse “atendiendo a lascircunstancias propias [del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto”[40]. Por esta razón, si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, “ello no implica que de manera automática el caso corresponda [a la jurisdicción ordinaria]”[41]. La Corte Constitucional ha resaltado que esta ponderación debe llevarse a cabo desde “la perspectiva de la diversidad cultural”[42] y está encaminada agarantizar que el juez tome la decisión que “mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”[43]. Por tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción indígena, la Cortedeberá (i) constatar en el caso concreto cuáles de los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígenaestán acreditados y (ii) valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en lacontroversia. 5. Caso concreto 21. A continuación, la Sala Plena examinará (i) si en el caso concreto están acreditados los factores previstospara activar la jurisdicción especial indígena y (ii) valorará de manera razonable y ponderada la incidencia de estosfactores en la resolución del conflicto sub examine. (i) Constatación de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena 22. Factor personal. El factor exige que el juez verifique “la pertenencia del acusado de un hecho punible (…) a
una comunidad indígena”[44]. En relación con la demostración de la pertenencia a una comunidad indígena, lajurisprudencia de esta Corte ha reconocido “la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades indígenas han adoptado en ejercicio de su autonomía”[45]. En ese sentido, ha definido que deben tener mayor peso estos mecanismos adoptados por la comunidad indígena[46], así como “debe primar la realidadsobre formalidades como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”[47]. De tal forma que la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que se reconozca lapertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos paraacreditar esa circunstancia.23. En el presente caso se cumple el factor personal. La Sala considera que está acreditada la pertenencia deAlberto a la comunidad ancestral Achiotex del Pueblo Pijao. Por un lado, Andrea, gobernadora de la comunidadancestral Achiotex, allegó un documento al proceso en el que afirma que el investigado pertenece a la comunidad.De otro lado, en el expediente obra una certificación suscrita por la gobernadora, en la que se indica que Alberto “se encuentra en la comunidad, con todo su núcleo familiar desde hace 5 años […]”[48]. Así, la Sala concluye, con baseen la primacía de los mecanismos de reconocimiento de la comunidad ancestral Achiotex del Pueblo Pijao, que, enprincipio, el factor personal está demostrado. 24. Factor territorial. El factor territorial exige al juez constatar que “los hechos objeto de investigación hayan
tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo”[49]. La Corte Constitucional ha identificado doscriterios relevantes para examinar este factor. Primero, ha precisado que el concepto de territorio de las comunidades indígenas “es el ámbito donde se desenvuelve su cultura”[50] y, por tanto, “trasciende la delimitación geográfica de una comunidad indígena”[51]. Segundo, ha indicado que, en casos excepcionales, “el elemento territorial puede tener un efecto expansivo”[52]. Esto significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de loslinderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas”[53]. Entiéndase por espacio vital el lugar donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[54].Para abordar este análisis, la Sala determinará (i) el lugar donde ocurrió la conducta constitutiva del delito imputadoen el caso sub examine y (ii) el territorio en el que se ubica el resguardo indígena del que forma parte el denunciado. 25. El lugar donde ocurrió la conducta sub examine. Según los elementos probatorios que obran en el
expediente, los hechos ocurrieron en el inmueble ubicado en “la manzana G casa 16”[55], en el barrio Villa Lauradel municipio de El Espinal (Tolima), el cual corresponde, al parecer, al domicilio del investigado y la madre de lapresunta víctima. 26. El territorio en el que se ubica la comunidad indígena del que forma parte el denunciado. De un lado, en eltrámite de la audiencia de formulación de acusación, el juez le otorgó el uso de la palabra a la gobernadora, quienmanifestó, entre otras cosas, que la comunidad está asentada desde el 2017 en el municipio de El Espinal “en la vereda Guasymal”[56]. Asimismo, afirmó que la jurisdicción comprende “Flandes, Guamo, Cohello, Suárez y los
alrededores del [sic] Espinal”[57]. Por otro lado, la autoridad de la comunidad no dio respuesta al auto de pruebasen el que se le solicitó información sobre cuál es el espacio territorial de la comunidad ancestral Achiotex delPueblo Pijao. 27. Con el fin de tener certeza de la ubicación territorial de la comunidad, se realizó una búsqueda en fuentesabiertas. En esta se encontró un video[58] en el que Andrea, gobernadora de la comunidad, manifiesta que lacomunidad se encuentra ubicada en la vereda Guacimal. El video se acompaña con la siguiente imagen ilustrativa:28. Por lo demás, en una búsqueda en fuentes abiertas, en concreto, en una verificación en Google Maps[59], seencontró que hay una distancia aproximada de 8.7 km entre el territorio de la comunidad y el casco urbano de ElEspinal, que representan aproximadamente 15 minutos en carro. 29. Se cumple el factor territorial. Esto, porque a pesar de que los hechos no ocurrieron en el territoriogeográfico de la comunidad ancestral, por el efecto expansivo del territorio, es posible darlo por acreditado. Por unaparte, la cercanía de la vereda Guacimal –lugar donde está ubicada la comunidad– con el casco urbano delmunicipio de El Espinal –lugar donde ocurrieron los hechos objeto de investigación– lleva a pensar que la conductainvestigada pudo ser cometida en el territorio de la comunidad. Por otra parte, los hechos al parecer ocurrieron en eldomicilio de la víctima y el victimario, donde también residía la madre y gobernadora de la comunidad. Enprincipio, se trataría de un lugar en el que los sujetos se desenvolvían de acuerdo con los usos y costumbres de lacomunidad. Al valorar de forma conjunta las anteriores dos circunstancias, se concluye que prima facie el factorterritorial se encuentra acreditado. 30. Factor objetivo. El factor objetivo supone constatar “la naturaleza y titularidad del bien jurídico
tutelado”[60]. En particular, “si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria”[61].La Corte Constitucional ha resaltado que “si el bien jurídico afectado o su titular pertenece, de forma exclusiva, a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena”[62]. Porel contrario, “si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria”[63]. 31. Ahora bien, si “independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado conciernetanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, elelemento objetivo no determina una solución específica”. En esos casos, “la decisión del juez deberá pasar por laverificación de todos los elementos del caso concreto y los demás factores tendrán mayor relevancia para definir si la competencia corresponde al sistema jurídico nacional o a las autoridades de los pueblos indígenas”[64]. De otro lado, la Corte ha indicado que la “especial nocividad”[65] de una conducta para la sociedad mayoritaria es unelemento relevante para examinar el factor objetivo. Así las cosas, aunque la especial nocividad no implica, per se,
“la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena”[66], sí supone que el juez “debe efectuar un análisismás detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”[67]. 32. La conducta objeto de investigación en el caso sub examine. La Corte ha señalado, de manera expresa, que“la integridad sexual de un menor es un asunto que concierne tanto a la comunidad indígena como a la comunidad mayoritaria”[68]. Asimismo, la Sala ha resaltado el reconocimiento del interés superior del menor de edad. Confundamento en lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política, este comprende, entre otros: la garantía desu desarrollo integral y la preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechosfundamentales del menor de edad. Según la Sala, como “consecuencia de estas garantías, cuando un niño o una niñasea víctima de delitos sexuales, las autoridades jurisdiccionales que judicializan la correspondiente conducta debenser particularmente diligentes y responsables con la investigación y sanción efectiva de los culpables y restablecer
plena e integralmente los derechos de niños víctimas de delitos de carácter sexual”[69]. 33. Además, la Corte ha destacado que “las mujeres, debido a las situaciones de discriminación que hanafrontado históricamente, son titulares de una especial protección, que fundamenta la obligación de debidadiligencia en la prevención de la violencia de género. Este deber, no sólo se desprende del artículo 13 de laConstitución, sino de diversos compromisos internacionales, entre los cuales se destacan la Convención sobre laEliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW, por sus siglas en inglés– así comode la Convención de Belém do Pará, que en sus artículos 7, 8 y 9 determina la obligación para los Estados deadoptar todas las medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, con particular atención aaquellas que hacen parte de grupos discriminados o vulnerables. Igualmente, debe tenerse en cuenta que las mujeres y las niñas son el 51,2% de la población en Colombia y representan el 86% de los casos de violencia sexual”[70].34. Conforme a lo anterior, esta corporación ha identificado algunas premisas que no se ajustan a laConstitución, ni a la interpretación que le ha dado la jurisprudencia al analizar la competencia de la jurisdicciónespecial indígena para juzgar casos que involucran la integridad sexual de menores de edad. Estas premisas son: (i)que los derechos de los niños son bienes jurídicos de la sociedad mayoritaria y no de los pueblos indígenas, por locual los asuntos relacionados con estos valores deben ser tramitados por la jurisdicción ordinaria y (ii) que existe unumbral de nocividad a partir del cual es deseable que sea la justicia ordinaria –y no la indígena– la que juzgue una
determinada conducta[71]. El rechazo de estas premisas ha servido a la jurisprudencia para definir que, por tratarsede un bien jurídico compartido por la sociedad mayoritaria y la comunidad indígena, el elemento objetivo no esdeterminante para que el juez del conflicto defina la competencia respecto de delitos que involucran la integridadsexual de los menores de edad. 35. El factor objetivo no resulta determinante o decisivo para establecer la competencia para conocer del caso,pero supone un estudio más riguroso del factor institucional. Las conductas por las que se acusó a Alberto – accesocarnal violento agravado y acto sexual violento agravado – afectan intereses tanto de la sociedad mayoritaria comode la comunidad indígena. Esto, porque en el trámite del proceso ordinario, la autoridad de la comunidad indígenasolicitó el traslado del proceso para que este fuera conocido ellos. Por lo tanto, se advierte un interés por parte de lamisma de adelantar el proceso por las conductas anteriormente descritas, del que se infiere que protegen los bienesjurídicos presuntamente afectados. Sin perjuicio de lo anterior, por tratarse de un delito que ha sido catalogado de especial gravedad, el análisis del elemento institucional supone un mayor rigor[72]. Ello, en consideración a que susefectos perjudiciales repercuten en sujetos de especial protección constitucional, como lo son los menores de edad,además de que la violencia sexual constituye una de las manifestaciones de la violencia de género que el Estado está en obligación de prevenir[73]. 36. Factor institucional. Este factor –en ocasiones denominado orgánico– “se refiere a la existencia deautoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posibleinferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de
nocividad social”[74]. De conformidad con la jurisprudencia, en el Auto 643 de 2022 la Corte Constitucionalprecisó que este factor “constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de lascostumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las víctimas”. Para su análisis, el juez encargado de dirimirel conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe tomar enconsideración la existencia de una institucionalidad social y política que permita asegurar los derechos de lasvíctimas en el proceso y una correcta judicialización del imputado. 37. La información que obra en el expediente. En el expediente obra un documento allegado en el trámite delproceso ordinario, por medio del cual la comunidad manifestó que cuenta con un comité de solución de conflictos“quienes realizaran [sic] el debido proceso de conformidad a los usos, costumbres y tradiciones del pueblo pijao”[75]. Asimismo, en dicho documento se indicó que “[l]as reglas para resolver conflictos o investigaciones seremite al Comité de convivencia y conciliación y al Consejo mayoritario sobre los d
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