CC - A2875-2023
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A2875-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2875-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2875/23
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2875 DE 2023
Referencia: expediente CJU-4714
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado174 de Instrucción Penal Militar deBarranquilla y la Fiscalía 31 de la Unidadde Vida e Integridad Personal deBarranquilla, Atlántico.
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESESMOSQUERA
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES 1. El 19 de enero de 2014, la menor de edad Diribeth Ortiz Cuentas murió,al parecer por una bala perdida, durante el desarrollo de un procedimiento depolicía en San José, Barranquilla. La menor habría recibido “un impacto enla región externocleido mastoidea al lado derecho por un proyectil de armade fuego, por lo que fue trasladada al Hospital General de Barranquilla donde llegó sin signos vitales”[1]. Al día siguiente, la señora Yuranis MaríaNiños Pallares presentó denuncia ante los jueces de instrucción penal militar por estos hechos[2].
2. El 22 de enero de 2014, el Juzgado 173 de Instrucción Penal Militar
por estos hechos[2].
2. El 22 de enero de 2014, el Juzgado 173 de Instrucción Penal Militar ordenó la práctica de pruebas para mejor proveer[3]. Para estos efectos, el 18de febrero de 2014, el señor Gabriel Alberto Ortiz Guerrero, padre de la niñafallecida, rindió testimonio ante el juzgado. En su relato, el señor Ortiz indicóque el día de los hechos se “encontraba con [su] hija en el patio de [su] casa
cuando [escuchó] que [había] como una bulla en la calle”[4], por lo quecerró el portón de su vivienda. En ese contexto, escucharon “el primer tiro[,] [se] par[ó] impactado por el susto”[5], cuando advirtió que su hija habíasido impactada por un arma de fuego. Por tanto, intentó “taparle por dondesalía la sangre y sal[ió] corriendo hacia la calle [gritando] que me mataron a mi hija”[6]. Una vez salió de su vivienda, el señor Ortiz se encontró “defrente con el agente de policía, yo le digo ey [sic] me mataste a mi hija[,] él no me pone cuidad[o]”[7]. En todo caso, informó que las autoridades depolicía presentes en el lugar de los hechos indicaron que estaban “llamando [a una ambulancia] para que [fuera] a auxiliar a la niña”[8].3. El 17 de marzo de 2014, los patrulleros Pedro Luis Julio Torres y JamesAlfonso Hernández Riqueth rindieron diligencia de testimonio ante elJuzgado 173 de Instrucción Penal Militar. Por una parte, el patrullero JulioTorres manifestó que, el 19 de enero del 2014, “siendo como las 13:00horas[,] la central de comunicaciones nos envía un caso de riña en la
carrera 28 con calle 19[, por lo que] nos trasladamos hasta el lugar”[9] delos hechos. Al llegar a la referida ubicación, “una persona nos manifiesta queen horas de la madrugada le habían hurtado y apuñal[a]do su hermano”[10]. La informante identificó al presunto agresor como “un joven que lo reconocen en el sector como DANIELITO”[11]. Por lo anterior, ambosagentes de policía se dirigieron a capturar al alegado ofensor. En el marco delprocedimiento de captura, el patrullero Julio Torres indicó que “la gente del sector”[12] les empezó a “tirar piedra […] a m[í] me atacaron varias personas y una de ellas me apuñal[ó] […] en el brazo derecho”[13]. Luego, advirtió que “la gente me quería quitar la pistola”, y que, en ese momento, “escuch[ó] unas detonaciones”[14].
4. Por otra parte, el patrullero Hernández Riqueth informó que, en elmarco del referido procedimiento de captura, “las personas [del sector] senos abalanzan y empiezan [a] agredirnos física y verbalmente, golpeándonos, empujándonos con palos y piedras”[15]. El patrullero manifestó que “traté de jalar a Danielito por la pretina del pantalón y en esemismo momento llega una persona con un cuchillo y corta a mi compañero Julio en el brazo”[16]. Luego, el patrullero Hernández intentó “ayudar al
[p]atrullero Julio porque le estaban tratando de quit[ar] la pistola”[17], porlo que sacó “la tonfa pero me fue arrebatada, cuando de repente sal[ió] unapersona y [le] golpe[ó] la cara y otro [lo] golpe[ó] por la cabeza con un
palo”[18]. En este contexto advirtió que “escuch[ó] varias detonaciones por lo que sac[ó] [su] arma de dotación, cuando otra persona trat[ó] dearrebatar[le] el arma por lo que […] se la jal[ó] y la acción[ó] hacia arriba, hacia el aire”[19]. A pesar de lo anterior, “golpea[ron] [al agente de policía]otra vez y [este] la [volvió a accionar] hacia el aire, la accion[ó] por dos veces”[20]. Afirmó que habría hecho los disparos “para tratar desalvaguardar[se] para que la gente se asustara un poco y no [l]os siguiera golpeando”[21].
5. Mediante providencia del 29 de septiembre de 2014[22], el Juzgado 173 de Instrucción Penal Militar de Barranquilla declaró su falta dejurisdicción y ordenó la remisión del expediente a la Fiscalía 39 seccional deBarranquilla. Manifestó que “la jurisdicción ordinaria [es la] competentepara continuar con el conocimiento de la presente investigación en virtud delprincipio del juez natural, al no darse los presupuestos del fuero militar”[23]. En criterio del juez, se trata de un delito común, cometido alparecer con violación de las reglas objetivas de cuidado por parte del agente de policía, lo cual desvirtúa el factor de conexidad con el servicio”[24]. Lareferida autoridad judicial fundamentó su decisión en los artículos 2 de laLey 1407 de 2010, 29 de la Constitución Política y jurisprudencia de la Corte
Constitucional[25].
6. Por medio de constancia de 31 de julio del 2023, la Fiscalía 31 de la
Constitucional[25].
6. Por medio de constancia de 31 de julio del 2023, la Fiscalía 31 de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Barranquilla, Atlántico[26], indicóque la jurisdicción penal militar era la competente para conocer del asunto,por lo que remitió el expediente al juez 174 de Instrucción Penal Militar.Esto, porque “los hechos ocurrieron dentro de un acto de servicio, toda vezque el delito investigado fue cometido por un integrante de la Policía Nacional en servicio activo y en pleno ejercicio de sus funciones”[27]. Parafundamentar su decisión, el fiscal examinó “los presupuestos establecidos en la sentencia C-358 de 1997 en lo que al fuero militar concierne”[28].
7. Por medio del auto de 5 de septiembre de 2023, el Juzgado 174 deInstrucción Penal Militar declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir elexpediente a la Corte Constitucional “para que dirima el conflicto dejurisdicción entre este Despacho y la Fiscal 31 de Vida e Integridad Personal”[29]. Explicó que por medio de la providencia de 29 de septiembrede 2014, “este Juzgado Instructor consideró procedente remitir lasdiligencias […] a la Fiscalía General de la Nación, proponiendo desde esemomento conflicto negativo de competencia entre las jurisdicciones Penal Militar y Ordinaria”[30]. Además, reiteró que las autoridades de policíainvestigadas “no atendieron el principio de necesidad y proporcionalidadque guían el uso adecuado de la fuerza”[31] (énfasis original), por lo que“de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, […] lainvestigación no puede ser adelantada por esta jurisdicción, toda vez que elexceso en el uso de la fuerza rompe el nexo de relación funcional con el
servicio”[32].
8. En sesión de 3 de octubre de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[33]. El 5 de octubre del mismo año, este fue remitido a dicho despacho[34].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidadcon el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
10. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre Juzgado174 de Instrucción Penal Militar de Barranquilla y la Fiscalía 31 de laUnidad de Vida e Integridad Personal de Barranquilla, Atlántico, la cualversa sobre la competencia para conocer de la investigación penal que seadelanta por el presunto homicidio de Diribeth Ortiz Cuentas. Para estosefectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estasautoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo ynormativo de los conflictos de jurisdicciones. En relación con el presupuestosubjetivo, se referirá a la facultad de la Fiscalía General de la Nación parapromover o ser parte de los conflictos de jurisdicción (II. 3 infra). Solo deverificarse el cumplimiento de tales presupuestos, resolverá el conflicto ydeterminará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con elconocimiento del proceso3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
11. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porqueestiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es
11. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porqueestiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[35]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos seconfiguren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[36], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dosautoridades que administren justicia y formen parte de distintasjurisdicciones. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento deuna causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[37]. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisiónhayan manifestado expresamente las razones de índoleconstitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[38].
12. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que laCorte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plenadebe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridadesjudiciales no cumple con alguna de estas exigencias. 13. Configuración del presupuesto subjetivo cuando la Fiscalía Generalde la Nación promueve o es parte en los conflictos de jurisdicción enprocesos regidos por la Ley 906 de 2004. La Fiscalía General de la Nación esun órgano que administra justicia (art. 116 C.P.) y que forma parte de la
Rama Judicial (art. 249-3 C.P.)[39]. Por regla general, es la autoridadconstitucionalmente encargada de “adelantar el ejercicio de la acción penal yrealizar la investigación de los hechos que revisten las características de un delito”[40]. Para cumplir con este mandato constitucional, la Fiscalía ejecuta actuaciones jurisdiccionales y no jurisdiccionales. 14. La jurisprudencia ha fijado dos sub–criterios para determinar cuándola Fiscalía actúa en ejercicio de función jurisdiccional, así: (i) “[una función]es jurisdiccional cuando de manera expresa la Constitución o la ley la han calificado como tal”[41] o (ii) cuando la Constitución, de manera indirecta, ha atribuido a determinado órgano la decisión en una materia que tiene expresa reserva judicial[42]. Esta distinción permite establecer cuándo laFiscalía está habilitada para promover o ser parte de un conflicto. Enconsecuencia, cuando la Fiscalía desempeña funciones jurisdiccionales y segenera un conflicto en relación con estas, la entidad está habilitada parapromoverlo y provocar su resolución. Por el contrario, cuando el enteacusador actúa como parte en el marco del proceso penal, esa posibilidad no se habilita[43]. 15. De forma excepcional, la Sala Plena ha establecido que la Fiscalía estáfacultada para promover o ser parte de un conflicto entre jurisdicciones, apesar de no estar ejerciendo funciones jurisdiccionales, cuando el conflicto:
(i) se suscite entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar[44] y (ii) se trate de “hechos en los que pueden existir graves violaciones de Derechos Humanos, tales como masacres o ejecuciones extrajudiciales”[45]. 16. En este contexto, en el Auto 1667 de 2022, la Corte estudió un casosimilar al sub judice. En esa ocasión, la Sala conoció de una controversiaentre la Fiscalía 37 Seccional de Puerto Berrío, Antioquia, y el Juzgado 43 deInstrucción Penal Militar, en la que ambas autoridades rechazaron elconocimiento del proceso penal adelantado por la presunta comisión deldelito de homicidio en el marco de un procedimiento policial. En esaprovidencia, la Corte se declaró inhibida, tras considerar que la fiscalía noestaba legitimada para promover el conflicto de jurisdicción y, enconsecuencia, no se satisfacía el presupuesto subjetivo. La Corte argumentóque, “pese a la importancia innegable del derecho cuya afectación habríasufrido la víctima […], [la conducta investigada] no puede calificarse enprincipio como un caso de posible graves violaciones de derechoshumanos”. Esto, toda vez que la conducta investigada (i) “no ha sidoenunciada entre aquellas constitutivas de graves menoscabos a los derechoshumanos”, (ii) no “constituye por sí misma un delito grave para el derechointernacional” (énfasis original). Asimismo, constató que “las circunstanciasparticulares del caso concreto, en principio, no permiten advertir quealgunas de las características que usualmente han sido atribuidas a dichotipo de menoscabos” (énfasis original).
III. CASO CONCRETO 17. En el caso sub examine no se configuró un conflicto de competenciaentre jurisdicciones. La Sala Plena advierte que en el presente caso no sesatisface el presupuesto subjetivo, porque la Fiscalía 31 de Unidad de Vida eIntegridad Personal de Barranquilla, Atlántico, no está legitimada parapromover de forma directa un conflicto negativo entre la jurisdicciónordinaria y la jurisdicción penal militar. Esto, porque, como se indicó en lasconsideraciones de la presente decisión, la Fiscalía General de la Nación solotiene competencia para iniciar conflictos de jurisdicciones relacionados conconductas punibles que impliquen posibles graves violaciones a los derechoshumanos. Sin embargo, la conducta objeto de la investigación sub judice nopuede ser catalogada como tal, de acuerdo con los criterios definidos por lajurisprudencia constitucional. 18. Por una parte, la Sala Plena no desconoce la importancia innegabledel derecho a la vida, y en especial de una menor de edad. No obstante, laCorte reitera que “no toda vulneración o atentado contra [este bien jurídico]constituye por sí misma una posible grave afectación de derechos
humanos”[46]. Por otra parte, la Corte advierte que el homicidio, en lascondiciones en que al parecer ocurrió en el presente caso (i) no estáenunciado entre las conductas que, por lo general, constituyen gravesviolaciones de derechos humanos, como las ejecuciones extrajudiciales,masacres o tortura, y (ii) tampoco se trata de un delito grave para el derechointernacional, como el genocidio, los crímenes de lesa humanidad o crímenesde guerra. En suma, la Corte considera que las circunstancias particulares delcaso concreto no permiten constatar, al menos prima facie, algunas de lascaracterísticas que se atribuyen a dichas violaciones para calificarlas comograves, esto es, la magnitud o generalidad en la ejecución o el presunto estado de vulnerabilidad de la víctima1[47].19. Por lo demás, la Sala Plena advierte que la Fiscalía 31 de la Unidad deVida e Integridad Personal de Barranquilla, Atlántico, tardó alrededor de 9años para rechazar el conocimiento de la investigación en contra delpatrullero Hernández Riqueth. Si bien el ente acusador adelantó actuaciones
desde el 2014 hasta el 2021[48], la Sala estima pertinente reiterar laimportancia de impulsar las investigaciones penales con celeridad, de modoque se insta para que el presente asunto, en lo sucesivo, sea tramitado deforma eficiente.
20. En síntesis, en el presente asunto es inadecuado admitir que elrepresentante de la Fiscalía General de la Nación pueda presentar de formadirecta conflictos de jurisdicción contra la justicia penal militar por el delitode homicidio objeto de investigación. Esto, porque a partir de las pruebasdisponibles en el expediente no es posible advertir, prima facie, que se hayamaterializado alguna conducta que pueda ser calificada como grave violaciónde derechos humanos. La Sala insiste en que no toda vulneración contra lavida e integridad personal constituye, por sí misma, una grave afectación alos derechos humanos, pese a la importancia innegable del derecho cuyaafectación sufrió la víctima. Con todo, la Sala advierte que dicha conclusiónsolo tiene el propósito de resolver la controversia asociada a la jurisdicción.Es decir, no implica prejuzgamiento alguno ni afecta las facultades de lasautoridades correspondientes para desarrollar el análisis pertinente. Esto, enaras de proteger los derechos de los involucrados, entre otros, al juez natural.
21. Con base en lo anterior, la Sala Plena concluye que en el presente casono se configuró un conflicto de competencias entre jurisdicciones, porque nose acreditó el presupuesto subjetivo. En consecuencia, se inhibirá depronunciarse de fondo y remitirá el expediente al Juzgado 174 de InstrucciónPenal Militar para lo de su competencia y para que comunique la presentedecisión a la Fiscalía 31 de la Unidad de Vida e Integridad Personal deBarranquilla, Atlántico.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVEPrimero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversiasuscitada entre el juez 174 de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía 31 deUnidad de Vida e Integridad Personal de Barranquilla, Atlántico, en relacióncon la investigación penal que cursa el patrullero James Alfonso HernándezRiqueth por la supuesta comisión del delito de homicidio, porque no seacreditó el presupuesto subjetivo para su configuración.
Segundo.- REMITIR el expediente CJU-4714 al Juzgado 174 de InstrucciónPenal Militar para que comunique la presente decisión a la Fiscalía 31 de laUnidad de Vida e Integridad Personal de Barranquilla, Atlántico, para lo desu competencia y a los sujetos procesales dentro del trámite correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital. “Rad. 2195 JPM.pdf”, fl. 35.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital. “Rad. 2195 JPM.pdf”, fl. 35. [2] Ib., fl. 4. [3] Ib., fl. 14. [4] Ib., fl. 71. [5] Ib. [6] Ib. [7] Ib. [8] Ib. [9] Ib., fl. 124. [10] Ib. [11] Ib. [12] Ib. [13] Ib. [14] Ib. [15] Ib., fl. 117. [16] Ib. [17] Ib. [18] Ib. [19] Ib., fl. 118. [20] Ib. [21] Ib., fl. 119. [22] Ib., fl. 146. [23] Ib., fl. 149. [24] Ib., fl. 148. [25] En particular, el juzgado hizo referencia a la sentencia C-358 de 1997. [26] Si bien el Juzgado 173 de Instrucción Penal Militar remitió las diligencias a la Fiscalía 39 Seccional de Barranquilla, y fue esta laautoridad encargada del levantamiento de elementos materiales probatorios, lo cierto es que la Fiscalía 31 de la Unidad de Vida eIntegridad Personal de Barranquilla fue la autoridad que manifestó que carecía de jurisdicción para adelantar la investigación penal de loshechos. Cfr. Expediente digital. “SPOA 080016001055201400625.pdf”, fl. 143-146.
[27] Expediente digital. “SPOA 080016001055201400625.pdf”, fl. 144. [28] Ib., fl. 143. [29] Expediente digital. “Auto remitiendo investigacion a la Corte Constitucional.pdf”, fl. 3. [30] Ib., fl. 1. [31] Ib., fl. 3. [32] En particular, el Juzgado 174 de Instrucción Penal Militar hizo referencia a la Sentencia SU-190 de 2022. Cfr. Expediente digital.“Auto remitiendo investigacion a la Corte Constitucional.pdf”, fl. 3. [33] Expediente digital. “03CJU-4714 Constancia de Reparto.pdf”, f.1. [34] Ib. [35] Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [36] Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [37] Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente ocualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está entrámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo opolítico, pero no jurisdiccional”.
[38] Ib. [39] Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-232 de 2016 y SU-190 de 2021. [40] Constitución Política, art. 250. [41] Corte Constitucional, Sentencia C-232 de 2016. [42] Ib. En ese sentido, son funciones jurisdiccionales de la Fiscalía, entre otras: (i) realizar excepcionalmente capturas (arts. 250-1 C.P. y 114-7 Ley 906 de 2004) y (ii) adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptación de comunicaciones (arts. 250-2 C.P. y114-3 Ley 906 de 2004). Respecto de estas funciones, la Corte ha afirmado que son aplicables los principios autonomía e independencia(arts. 228 y 230 C.P.), propios de la función de administrar justicia (cfr. Sentencias C-558 de 1994, C-873 de 2003, C-232 de 2016 y SU190 de 2021, entre otras). Por su parte, son funciones no jurisdiccionales de la Fiscalía General de la Nación “todas aquellas queconsisten en solicitar decisiones a un juez penal y aquellas en las que no hay reserva judicial” (Corte Constitucional, Sentencia C-232 de2016). A manera de ejemplo, algunas actuaciones de esta naturaleza son: (i) solicitar al juez de conocimiento la preclusión de lainvestigación (art. 250-5 C.P.) y asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia, mientras se ejerce su
contradicción (art. 250-3 C.P.). [43] Corte Constitucional, Sentencia SU-190 de 2021. [44] Corte Constitucional, Sentencia SU-190 de 2021 y Auto 1152 de 2021 (CJU-097). [45] Corte Constitucional, Auto 704 de 2021 (CJU-295). Para corroborar los criterios que la Sala Plena ha tenido en cuenta para determinar, en un conflicto de jurisdicciones, si los hechos configuran una posible grave violación de DDHH, se pueden consultar, entreotros, los autos 1163 de 2021 y 515 de 2022. [46] Autos 1667 de 2022. [47] Auto 1163 de 2021.[48] Cfr. Expediente digital. “SPOA 080016001055201400625.pdf”, fl. 107-122, 124, 135, 142, entre otros.