CC - A2877-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2877-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2877-23SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por falta de carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 2877 DE 2023
Expediente: T-8.895.778
Referencia: Solicitud de nulidad en contra de la sentencia T-274 de 2023
Acción de tutela interpuesta por Mario Bernardo Olea Vega, en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES
MOSQUERA
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela, trámite y sentencia T-274 de 20231. La acción de tutela. El 16 de diciembre de 2021, por medio de apoderado judicial, Mario Bernardo Olea Vega interpuso acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (en adelante, la accionada o la Sección Segunda). A su juicio, la accionada, al dictar la sentencia de 27 de mayo de 2021, en el marco del proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), vulneró sus derechos fundamentales. En esta providencia, la Sección Segunda negó el reconocimiento de la prima técnica porque el accionante no acreditó el requisito de alta experiencia calificada[1]. Por tanto, el actor pidió “dejar sin efectos la decisión judicial”[2] y, en consecuencia, ordenar a la accionada “dictar sentencia de remplazo, en la que tenga en cuenta las certificaciones allegadas por el accionante dentro del proceso ordinario, para acreditar la alta experiencia calificada”[3]. A su juicio, la accionada incurrió en los siguientes defectos: (i) procedimental por exceso ritual manifiesto, (ii) fáctico, (iii) violación directa de la Constitución Política, (iv) desconocimiento del precedente y (v) orgánico.
2. Sentencias de tutela. Mediante la sentencia de 3 de marzo de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos invocados. A su juicio, la accionada no incurrió en los defectos alegados por el demandante. El accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia y, por medio de la sentencia de 27 de mayo de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revoco el fallo de tutela. En su lugar, declaró improcedente el amparo, porque no satisfizo los requisitos de subsidiariedad y de relevancia constitucional.
3. Sentencia T-274 de 2023. El 21 de julio de 2023, mediante la sentencia T-274 de 2023, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte
subsidiariedad y de relevancia constitucional.
3. Sentencia T-274 de 2023. El 21 de julio de 2023, mediante la sentencia T-274 de 2023, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional profirió sentencia de revisión en el asunto[4]. La Sala propuso
los siguientes problemas jurídicos:
“¿La acción de tutela sub examine cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales?
¿ La sentencia cuestionada incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, fáctico, de violación directa de la Constitución Política, desconocimiento del precedente y orgánico?”.4. Al examinar el primer problema jurídico, la Sala Sexta consideró que la acción de tutela satisfizo el requisito general de procedibilidad de legitimación en la causa por activa y por pasiva, pero no el de relevancia constitucional. En consecuencia, se abstuvo de continuar con el análisis de los demás requisitos de procedibilidad, así como del fondo del asunto. La Sala reiteró la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto del requisito de relevancia constitucional y, en particular, expuso los “criterios de análisis” de este requisito. Luego, examinó las presuntas irregularidades asociadas a (i) los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, fáctico y de violación directa a la Constitución Política; (ii) el defecto por desconocimiento del precedente y (iii) el defecto orgánico. Respecto de los tres grupos de irregularidades, la Sala concluyó que no satisfacían el requisito de relevancia constitucional y, por tanto, resolvió:
“PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión de 27 de mayo de 2022, proferida por la
tres grupos de irregularidades, la Sala concluyó que no satisfacían el requisito de relevancia constitucional y, por tanto, resolvió:
“PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión de 27 de mayo de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual revocó el numeral primero de la sentencia de 3 de marzo de 2022, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo.- LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados”.
2. El incidente de nulidad
5. Solicitud de nulidad. El 14 de agosto de 2023, el apoderado judicial de Mario Bernardo Olea Vega presentó escrito por medio del cual solicitó la nulidad de la sentencia T-274 de 2023. El 29 de agosto de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera la solicitud de nulidad. En su criterio, la sentencia cuestionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de su representado, por dos razones (en adelante, cargos de nulidad):
5.1 Cargo 1. El solicitante señaló que la sentencia T-274 de 2023
desconoció la “sólida y consolidada línea jurisprudencial en relación con la relevancia constitucional de tutelas contra providencias judiciales en las que se discute la asignación de la prima técnica”[5]. Según indicó, la referida línea jurisprudencial está integrada por las sentencias T-273 de 2017, T-123 de 2017, T-804 de 2014 y T-285 de
2013. A su juicio, en dichas providencias, al examinar el requisito de relevancia constitucional, la Corte concluyó que “el debate guardarelación con los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y otros sin entrar a imponer cargas argumentativas y probatorias adicionales a los actores propias de la justicia rogada”[6]. Para sustentar su argumento, el accionante transcribió los problemas jurídicos y las conclusiones de las respectivas salas de revisión respecto al examen del requisito de relevancia constitucional (f.j. 23)[7].
5.2 Cargo 2. La Sala Sexta desconoció “la existencia misma específica de procedencia de la acción de tutela por exceso ritual manifiesto”[8]. Esto, al concluir que la tutela no satisfizo el requisito de relevancia constitucional. Al respecto, mencionó que, “siempre que se hable de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, se está en presencia de una norma válida que contiene una exigencia formal, la cual es aplicada de manera irrestricta por el fallador en el caso concreto”[9]. A su juicio, “siempre habrá un debate que inicia con la
existencia del precepto legal, sin que por ello se pueda afirmar que este carece de relevancia constitucional”[10]. Por esto, explicó que, en esos eventos, la postura adoptada por el juez no es “irrazonada”, puesto que tiene sustento en la ley. Sin embargo, “dicha interpretación aplicada al caso concreto resulta vulneradora de los derechos fundamentales del accionante”[11].
6. Con fundamento en estas consideraciones, el apoderado de Mario Bernardo Olea Vega solicitó “declarar la nulidad de la sentencia T-274 de
2023”[12].
7. Traslado de la solicitud de nulidad y solicitud de constancia de la notificación del fallo. El 16 de agosto de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional corrió traslado de la solicitud de nulidad a las partes y a las vinculadas[13]. El mismo día, solicitó a la Sección Cuarta del Consejo de Estado certificar la fecha de notificación de la sentencia T-274 de 2023. El 16 de agosto de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado remitió a la Corte Constitucional la constancia de remisión de la referida sentencia, la cual se surtió el 9 de agosto de 2023.II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver la presente solicitud de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 del Acuerdo 2 de 2015.
2. El régimen de las nulidades en los procesos constitucionales[14]
9. Fundamento constitucional y legal. Las nulidades son irregularidades o vicios procedimentales[15] que se presentan en el marco de un proceso judicial y que, por su gravedad, “invalidan las actuaciones realizadas”[16].
9. Fundamento constitucional y legal. Las nulidades son irregularidades o vicios procedimentales[15] que se presentan en el marco de un proceso judicial y que, por su gravedad, “invalidan las actuaciones realizadas”[16].
De conformidad con lo previsto por el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha indicado que existen dos tipos de nulidades en los procesos de tutela[17]. De un lado, las nulidades procesales, es decir, aquellas que acaecen antes de que la Corte profiera fallo y que, por tanto, pueden resolverse mediante auto o en la sentencia misma. De otro lado, las nulidades de los fallos de la Corte Constitucional, a saber, las que tienen origen en la sentencia que pone fin al proceso de constitucionalidad o de tutela y que dan lugar al incidente de nulidad de esta decisión. Las nulidades de las providencias de la Corte Constitucional se rigen por el principio de trascendencia, conforme al cual solo dan lugar a la nulidad aquellas irregularidades que tengan una incidencia “directa y sustancial” en la decisión cuestionada y, además, causan una vulneración del derecho fundamental al debido proceso[18].
10. Requisitos de las solicitudes de nulidad. Las solicitudes de nulidad de los procesos y las providencias de la Corte Constitucional deben satisfacer requisitos formales y materiales para ser procedentes. Los requisitos formales comprenden la legitimación, la presentación oportuna y la carga argumentativa. La falta de acreditación de cualquiera de estos requisitos da lugar al rechazo de la solicitud e impide adelantar un estudio de fondo.
10.1 Legitimación. La solicitud de nulidad debe ser interpuesta por las
argumentativa. La falta de acreditación de cualquiera de estos requisitos da lugar al rechazo de la solicitud e impide adelantar un estudio de fondo.
10.1 Legitimación. La solicitud de nulidad debe ser interpuesta por las partes[19] o por un tercero con interés legítimo[20].10.2 Oportunidad. La solicitud de nulidad debe ser presentada (i) antes de que sea proferida la sentencia o, (ii) si la nulidad se originó en ella, dentro del término de ejecutoria de la providencia, esto es, dentro de los 3 días siguientes a su notificación[21].
10.3 Carga argumentativa. Las solicitudes de nulidad deben cumplir con una carga argumentativa “calificada”[22]. Esta carga exige al solicitante describir los hechos en que se fundamenta la solicitud, identificar “los preceptos de carácter constitucional que fueron transgredidos”[23] y plantear argumentos claros, expresos, pertinentes, precisos y suficientes[24]. La argumentación del demandante es (i) clara, si expone de forma lógica las razones por las que se cuestiona la providencia; (ii) expresa, si cuestiona contenidos objetivos y ciertos de la decisión cuestionada y no está fundada en “interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional”[25]; (iii) precisa, si los cuestionamientos son concretos y no simples juicios generales e indeterminados acerca de la irregularidad alegada[26]; (iv)
pertinente, si tiene como propósito demostrar la vulneración al debido proceso y no pretende reabrir el debate jurídico o probatorio y, por último, (v) suficiente, si aporta los elementos necesarios que permitan demostrar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso[27]. Por lo tanto, son improcedentes aquellos argumentos que obedezcan “al disgusto o inconformismo con la decisión adoptada”[28], pretendan discutir “nuevamente los problemas jurídicos planteados”[29] o cuestionen la valoración probatoria efectuada por la Corte[30].
11. Por su parte, el requisito o presupuesto material, implica que las sentencias de la Corte Constitucional sólo pueden ser anuladas en circunstancias verdaderamente excepcionales en las que se constata la existencia de una vulneración “ostensible, probada, significativa y trascendental”[31] del derecho fundamental al debido proceso[32]. La jurisprudencia constitucional ha identificado las siguientes seis causales no taxativas de nulidad[33]: (i) el desconocimiento del precedente de la SalaPlena, (ii) el desconocimiento de las mayorías legalmente establecidas, (iii) la elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional, (iv) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, (v) dictar órdenes a sujetos no vinculados y (vi) la incongruencia entre la parte motiva y resolutiva.
12. La causal de nulidad por el desconocimiento del precedente. De
conformidad con lo previsto por el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, “[l]os cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte […]”. Con ocasión de la referida norma, la Corte Constitucional ha señalado que el desconocimiento del precedente como causal de nulidad puede configurarse en tres supuestos. El primero, cuando una Sala de Revisión “modifica o contradice el precedente establecido por la Sala Plena”[34]. El segundo, en aquellos eventos en los que la Sala Plena desconoce su propio precedente, “sin observar las reglas que habitualmente rigen para el cambio de jurisprudencia”[35]. El tercero, si “una Sala de Revisión desconoce la jurisprudencia en vigor, dictada por la Sala Plena o por las mismas Salas de Revisión”[36].
13. El desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión. La Corte Constitucional ha señalado que la jurisprudencia en vigor “se refiere a una línea jurisprudencial sostenida, uniforme y pacífica sobre un determinado tema”, dictada por la Sala Plena o por las Salas de Revisión[37].
Este concepto “corresponde al precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión”[38]. Al respecto, la Corte ha señalado que las sentencias dictadas por la Sala Plena no son las
únicas que constituyen precedentes vinculantes. En efecto, “la causal de nulidad por desconocimiento del precedente también pued[e] ser invocada frente al cambio de una línea jurisprudencial clara[,] sostenida”, uniforme, constante y pacífica de las salas de revisión[39]. Sin embargo, esta causal de nulidad “comporta una exigencia mayor en la medida en que se presenta cuando se desconoce la ‘jurisprudencia en vigor’, que exige una pluralidad de decisiones anteriores […]”[40]. Por tanto, es insuficiente alegar el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor fundada en una sola sentencia de una sala de revisión[41].14. Carga argumentativa exigida para alegar el desconocimiento del precedente. Por medio del auto 279 de 2019, la Corte Constitucional reiteró y precisó las reglas jurisprudenciales “que se deben observar y aplicar a efectos de verificar el cumplimiento del presupuesto formal de la carga argumentativa de las solicitudes de nulidad” en aquellos eventos en los que el solicitante alega la vulneración al debido proceso por desconocimiento del precedente[42], a saber:
“12.1. Que en la solicitud de nulidad se alegue la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, con la invocación de la causal establecida por la jurisprudencia constitucional, esto es, cambio o desconocimiento del precedente[43] contenido, ya sea, en las sentencias de unificación, constitucionalidad[44] o en la jurisprudencia en vigor[45].
12.2. Que se señale tanto la providencia cuya nulidad se solicite, así como
los fallos de unificación, constitucionalidad o aquellos que compongan la jurisprudencia en vigor y que incluyan el precedente constitucional presuntamente desconocido por el pronunciamiento que se acuse. || En caso que se alegue el desconocimiento del precedente constitucional contenido en la jurisprudencia en vigor, que se explique por qué las sentencias traídas a colación constituyen una línea jurisprudencial reiterada, pacífica, uniforme, sólida y reciente frente a un tema en particular.
12.3. Que se identifique con claridad y precisión el supuesto de hecho, el problema jurídico y la razón de decisión de la providencia cuya nulidad se reclame y de cada una de las decisiones de unificación, constitucionalidad o de aquellas que establezcan la jurisprudencia en vigor y que incorporen el precedente constitucional supuestamente desconocido.
12.4. Y que se indique con suficiencia por qué en el caso decidido en la providencia cuya nulidad se exija, resultaba vinculante el precedente constitucional contenido en cada una de las sentencias de unificación, constitucionalidad o de aquellas que compongan la jurisprudencia en vigor, señaladas en la petición de nulidad. || Para tal efecto, en la solicitud de nulidad se deben exponer las razones por las cuales se demuestre que, confrontada la providencia censurada con las sentencias que se invoquen: (i) los supuestos fácticos son idénticos, (ii) los problemas jurídicos son análogos y, (iii) por consiguiente, en el asunto resuelto en el pronunciamiento cuestionado era aplicable la razón de la decisión presuntamente desconocida”.
15. Además, la Sala Plena ha exigido que los solicitantes precisen las
análogos y, (iii) por consiguiente, en el asunto resuelto en el pronunciamiento cuestionado era aplicable la razón de la decisión presuntamente desconocida”.
15. Además, la Sala Plena ha exigido que los solicitantes precisen las razones por las que el precedente reiterado en la sentencia cuestionada no era adecuado para resolver el caso concreto[46]. En todo caso, los argumentos que fundan la nulidad no pueden ser simples “razones o interpretacionesjurídicas diferentes a las contenidas en la sentencia censurada, que obedezcan al disgusto e inconformidad del solicitante con la decisión’, pues solo constituyen meras apreciaciones connaturales a su desacuerdo”[47]. Pese a todo lo anterior, la Corte ha precisado que la causal de nulidad por desconocimiento del precedente “no elimina la autonomía interpretativa de la Sala Plena, ni tampoco afecta el ejercicio decisorio de las salas de revisión, que preservan su autonomía de interpretación y la posibilidad de desarrollar su pensamiento jurídico racional, en cada una de las materias sometidas a su decisión, siempre y cuando no se aparte de los precedentes sentados por la
Sala Plena”[48].
3. Caso concreto
16. En la presente sección, la Sala Plena examinará si la solicitud de nulidad satisface los requisitos formales desarrollados por la jurisprudencia constitucional.
3.1. Legitimación
17. Mario Bernardo Olea Vega, por medio de su apoderado judicial, está
legitimado para interponer la solicitud de nulidad en contra de la sentencia T274 de 2023. Esto, en la medida en que tiene la calidad de parte en el proceso de tutela. Además, la Sala Plena advierte que el poder conferido al apoderado judicial contempló, además de la facultad para interponer la acción de tutela, la de “presentar […] nulidades”.
3.2. Oportunidad
18. La solicitud de nulidad presentada por Mario Bernardo Olea Vega satisface el requisito de oportunidad. La Secretaría General del Consejo de Estado informó que la sentencia T-274 de 2023 fue remitida al accionante y a su apoderado el 9 de agosto de 2023, por medios electrónicos. En ese sentido, la notificación se surtió el 11 de agosto de 2023 y el término de ejecutoria transcurrió durante los días 14, 15 y 16 siguientes[49]. El accionante presentó la solicitud de nulidad el 14 de agosto de 2023, dentro del término de ejecutoria.3.3. Carga argumentativa
19. En relación con el cargo 1, la Sala Plena considera que la solicitud de nulidad presentada por Mario Bernardo Olea Vega no satisface el requisito de carga argumentativa. Esto es así, porque no explicó por qué los cuatro fallos dictados por las salas Quinta, Sexta, Séptima y Novena de Revisión de la Corte Constitucional constituían una línea jurisprudencial reiterada, pacífica, uniforme, sólida y reciente respecto de una materia específica, que
incorporara un precedente constitucional vinculante desconocido por la Sala Sexta en la sentencia T-274 de 2023. Respecto al cargo 2, la Corte advierte que la solicitud de nulidad tampoco satisface el requisito de carga argumentativa, en tanto que los argumentos en los que el solicitante fundó la solicitud de nulidad no son claros, expresos, precisos, pertinentes ni suficientes.
(i) Cargo 1. El presunto desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión
20. Resumen del cargo. El solicitante señaló que la sentencia T-274 de 2023 desconoció la “sólida y consolidada línea jurisprudencial en relación con la relevancia constitucional de tutelas contra providencias judiciales en las que se discute la asignación de la prima técnica”[50]. Según indicó, la referida línea jurisprudencial está integrada por las sentencias T-273 de 2017, T-123 de 2017, T-804 de 2014 y T-285 de 2013. A su juicio, en dichas providencias, al examinar el requisito de relevancia constitucional, la Corte concluyó que “el debate guarda relación con los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y otros sin entrar a imponer cargas argumentativas y probatorias adicionales a los actores propias de la justicia rogada”[51].
21. Examen de la Sala. La Sala considera que este cargo no satisface el requisito de carga argumentativa, de conformidad con las reglas jurisprudenciales definidas por la Corte Constitucional para el análisis de la
solicitud de nulidad por desconocimiento del precedente. La Corte reconoce que el solicitante (i) alegó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de su representado por el presunto desconocimiento del precedente y (ii) señaló la providencia respecto de la cual pretende se declare la nulidad, así como las sentencias que constituirían la jurisprudencia en vigor aplicable. Sin embargo, (iii) no explicó, de manera suficiente, las razones por las que las sentencias de tutela enunciadas constituían un precedente vinculante, ni (iv) justificó por qué el precedente que reiteró la Sala Sexta, respecto del requisito de relevancia constitucional, no era aplicable al caso particular.22. El solicitante alegó la vulneración al debido proceso por el presunto desconocimiento del precedente que identificó. En efecto, el accionante señaló que, en la sentencia T-274 de 2023, la Sala Sexta vulneró el derecho al debido proceso de su representado. Lo anterior, porque habría desconocido “los precedentes en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y los requisitos generales y específicos para ellos”[52]. Al respecto, enunció las sentencias T-273 de 2017, T-123 de 2017, T-804 de 2014 y T-285 de 2013, y transcribió los problemas jurídicos, así como la decisión de las respectivas salas de revisión de la Corte Constitucional respecto del requisito de relevancia constitucional. Sin embargo, como lo expondrá la Sala Plena a continuación, lo anterior no es suficiente para demostrar la presunta irregularidad en que habría incurrido la Sala Sexta.
23. El solicitante no explicó, de manera suficiente, por qué las sentencias de tutela constituían un precedente vinculante. La Sala advierte que el
suficiente para demostrar la presunta irregularidad en que habría incurrido la Sala Sexta.
23. El solicitante no explicó, de manera suficiente, por qué las sentencias de tutela constituían un precedente vinculante. La Sala advierte que el solicitante, tan sólo de manera general, afirmó que, en las sentencias referidas, las salas de revisión consideraron que, en “eventos relacionados con falencias acaecidas en el marco de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se discute el reconocimiento de primas técnicas a funcionarios de la administración sí resultan ser relevantes desde el punto de vista constitucional por cuanto pueden enmarcar una vulneración de los derechos fundamentales de los peticionarios”. Sin embargo, no explicó, en relación con cada una de las providencias que invocó como precedente, cuáles eran los supuestos de hecho y por qué eran idénticos con el caso concreto de su representado. A continuación se sintetizan las razones que expuso el solicitante en relación con cada una de las sentencias
enunciadas:
Providencia Argumentos de la solicitud de nulidad T-285 de 2013 El solicitante sólo transcribió el problema jurídico y las consideraciones de la Sala respecto al requisito de relevancia constitucional. Pese a esto, parte del problema jurídico que fijó la Sala de Revisión daba cuenta de que, en esa oportunidad, la Contraloría General de la República (CGR) presentó acción de tutela en contra de providencias judiciales por medio de las cuales la autoridad judicial accionada accedió
al reconocimiento de primas técnicas. A su juicio, las autoridades judiciales accionadas habrían (i) ignorado la competencia del gerente de Talento Humano para reconocer las primas; (ii) desconocido el precedente judicial aplicable, y (iii) interpretado, de manera equivocada, las normas que regulaban la prima. T-809 de 2014 El solicitante sólo transcribió el problema jurídico y las consideraciones de la Sala respecto al requisito de relevancia constitucional. Pese a esto, el problema jurídico que fijó la Sala de Revisión daba cuenta de que, en esa oportunidad, la accionante interpuso acción de tutela en contra de la providencia judicial por medio de la cual la autoridad judicial accionada le negó el reconocimiento de la prima técnica. A su juicio, la accionada habría incurrido en defectos fáctico y de desconocimiento del precedente. Por tanto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. T-213 de 2017 El solicitante sólo transcribió el problema jurídico y las consideraciones de la Sala respecto al requisito de relevancia constitucional. Pese a esto, el problema jurídico que fijó la Sala de Revisión daba cuenta de que, en esa oportunidad, la DIAN presentó acción de tutela en contra de la providencia judicial por medio de la cual le fuereconocida la prima técnica al demandante, “sin aplicar las disposiciones jurídicas sobre prescripción de las prestaciones sociales”. T-273 de 2017 La accionante solicitó la protección de sus “derechos fundamentales a la igualdad, al
debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. A su juicio, la autoridad judicial accionada los habría vulnerado, porque, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició en contra del Instituto Nacional de Vías (INVIAS), incurrió en “defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente y por error inducido”, al negar el reconocimiento de la prima técnica. En concreto, pidió ordenar a la accionada “dictar una nueva providencia en la que se [tuvieran] en cuenta los artículos 107 y 108 del Decreto 1752 de 1998, para efectos de realizar la evaluación anual por el periodo” para el cual le fue negada la referida prima. Además, el solicitante transcribió el problema jurídico y las consideraciones de la Sala respecto al requisito de relevancia constitucional.
24. La Sala Plena advierte que, como lo mencionó el accionante, las sentencias referidas tienen relación con el reconocimiento de primas técnicas.
Asimismo, reconoce que el solicitante transcribió el problema jurídico y la decisión de cada una de las Salas de Revisión respecto al examen del requisito de relevancia constitucional. Sin embargo, no dio cuenta de las razones por las que los supuestos fácticos de tales providencias y de la sentencia T-274 de 2023 eran idénticos. A juicio de la Sala, el actor debía, cuando menos, explicar por qué los supuestos fácticos de cada una de la sentencias coincidía con los de la sentencia cuestionada. Lo anterior, máxime
porque, al menos prima facie, las sentencias presuntamente desconocidas y la cuestionada se diferencian en cuanto a (i) la parte que interpuso la acción de tutela; (ii) la entidad que debería reconocer la prima técnica; (iii) las razones sustanciales por las que se habría reconocido o negado la prima técnica en cada caso, las cuales dieron lugar a la interposición de las acciones de tutela y (iv) los defectos examinados.
Providencia (i) Accionante (ii) Entidad obligada (iii) Razón para negar o acceder a la prima (iv) Defectos examinados T-285 de 2013 CGR CGR De conformidad con lo que señaló la CGR, la autoridad judicial reconoció las primas técnicas, pese a que los demandantes no cumplían los requisitos[53] “[V]ía de hecho”, defectos sustantivo, fáctico y de desconocimiento del precedente T-809 de 2014 Funcionaria o exfuncionaria de la DIAN DIAN La autoridad judicial no valoró la especialización que cursó la accionante, al no tener relación con las funciones desempeñadas y, por esto, no tuvo en cuenta su experiencia altamente calificada Defectos fáctico y de desconocimiento del precedente T-123 de 2017 DIAN DIAN La autoridad judicial reconoció y ordenó el pago de la prima técnica, pero no aplicó “las reglas de prescripción sobre la materia”
Defecto sustantivo T-273 de 2017 Funcionaria o exfuncionaria del INVIAS INVIAS La autoridad judicial reconoció la prima técnica por el periodo 1997 a 2002, pero declaró su Defectos sustantivo, de desconocimientoprescr
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