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CC - A2878-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2878-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2878-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2878/23

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Accionante no cumplió con la carga argumentativa sobre desconocimiento de regla jurisprudencial

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Carácter excepcional

(i) las nulidades no son un recurso contra las providencias de esta Corte y, (ii) su procedencia, como excepción, está restringida a la violación del debido proceso. Este carácter excepcional se funda en la protección del principio de seguridad jurídica y en la naturaleza de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que exigen la defensa de la cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 243 de la Constitución.

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-No vulneración del debido proceso

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Contradicción entre la parte motiva y la resolutiva

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no existió vulneración del debido proceso por desconocimiento del precedente constitucional y se pretende reabrir debate jurídico

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de carga argumentativa seria y coherente que exige el cargo por violación del debido proceso

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración sobre elusión de análisis de asuntos de relevancia constitucional como causal de nulidad

REPÚBLICA DE COLOMBIALogopoDescripcióngeneradaautomácam

proceso

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración sobre elusión de análisis de asuntos de relevancia constitucional como causal de nulidad

REPÚBLICA DE COLOMBIALogopoDescripcióngeneradaautomácam

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2878 de 2023

Expediente: T-8.858.560

Solicitud de nulidad de la Sentencia T-294 de2023 presentada por Emmanuel VargasPenagos, apoderado de Claudia Julieta DuqueOrrego

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez

Najar

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,[1] procede a resolver la solicitud de nulidad de laSentencia T-294 de 2023, presentada por Emmanuel Vargas Penagos, en su calidadde apoderado de la accionante Claudia Julieta Duque Orrego.

I. ANTECEDENTES

A. Sentencia T-294 de 2023 1. El 21 de febrero de 2023, Claudia Julieta Duque Orrego, por intermedio deapoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Unidad Nacional deProtección (UNP) por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a laintimidad, al habeas data, la libertad de expresión, al secreto profesional, laseguridad y la dignidad humana, ante la negativa de esa entidad a retirar delvehículo blindado que tenía asignado en su esquema de protección los dispositivosde rastreo instalados, por lo que, señaló, se vio obligada a regresar el automotor.También señaló que la UNP se rehusó a informarle qué información se habíarecopilado sobre ella y a destruir todos los datos recabados a través de cualquierdispositivo de seguimiento o rastreo presente en los vehículos asignados para suprotección. 2. En su tutela, la actora solicitó que se le ordenara a la UNP restablecerinmediatamente el esquema de protección asignado, específicamente un vehículoblindado, que no tuviese instalado un dispositivo GPS o cualquier otra tecnologíaque permitiera el monitoreo o la recopilación de datos personales. A su vez,requirió la entrega, por parte de la UNP, de toda la información recabada por esaentidad desde el año 2011 y hasta 2022, así como su supresión. También pidió quese compulsaran copias a las autoridades competentes, a partir

de los hechos quemotivaron la presentación de la tutela. Solicitó que se otorgara efectos intercomunis a las órdenes de la sentencia que pusiera fin al proceso y que se leordenara a la UNP adoptar una política de privacidad que detallara los dispositivosque forman parte de las medidas de protección, tales como GPS, cámaras, botonesde pánico, etc. La accionante requirió una medida provisional para la protecciónde sus derechos, consistente en la entrega de un vehículo blindado que carecierade cualquier dispositivo tecnológico destinado a “recolectar, sistematizar, grabar,tomar imágenes o audios y almacenar datos personales sensibles”.

3. El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en su calidad de juez de tutela de primera instancia,[2] negó la tutelareclamada por la accionante Duque Orrego. A su turno, la Sala de Decisión Penaldel Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su función de juez de

tutela de segunda instancia,[3] confirmó la decisión impugnada. 4. La Sala Cuarta de Revisión, en Sentencia T-294 de 2023, que la acción detutela reunía los requisitos de procedencia y, por ende, había lugar a unpronunciamiento sobre la controversia mencionada. En cuanto al fondo del asunto,estableció que la UNP tiene el objeto de articular, coordinar y ejecutar laprestación del servicio de protección. Por ende, la información obtenida por laentidad a través de un dispositivo GPS corresponde a su función de brindarseguridad. Tal información también es un dato personal por lo que debeadministrarse con apego a las reglas del habeas data y del tratamiento de datospersonales. 5. Esa misma providencia determinó que la autorización que, en principio,debía haber otorgado la actora para la recopilación de datos a través del GPS, fuerelevada por el ejercicio de la función legal inherente a la UNP, que es prestar ygarantizar un servicio de protección. Lo anterior, en aplicación de lo previsto enliteral a) del artículo 10º de la Ley 1581 de 2012, el cual dispone que no seránecesaria la autorización del titular de los datos cuando sean requeridos por unaentidad pública en ejercicio de sus funciones legales. La Sala Cuarta de Revisiónse refirió en detalle a la función de prestar un servicio de seguridad y protecciónconsagrada en el Decreto Ley 4065 de 2011, mediante el cual se creó la UnidadNacional de Protección. 6. Sin perjuicio

de lo anterior, la Sala de Revisión ordenó a la UNPrestablecer las medidas de protección de la actora, para lo cual dispuso que seadelantara un nuevo proceso de concertación con ella. Aunado a lo anterior, señalóque la UNP tendría la obligación de considerar desinstalar cualquier dispositivo demonitoreo (incluido el GPS), si llegare a establecerse que su inclusión en losvehículos asignados a la protección de la accionante pone en riesgo su vida ointegridad. Esto, ante nuevos hechos o circunstancias, como denuncias oinvestigaciones adelantadas por las autoridades pertinentes, que den certeza sobrelos riesgos referidos por la ciudadana Duque Orrego. 7. La Sala Cuarta de Revisión también dictaminó que la solicitud que laactora elevó a la UNP, tendiente a que se eliminaran todos los datos recabados poresa entidad, con ocasión del servicio de protección que se le brinda, supone unatensión entre distintos principios constitucionales y legales. Por una parte, elderecho al habeas data de la accionante, previsto en el artículo 15 Superior, el cualincluye la posibilidad para el titular de los datos de pedir la supresión de lainformación que cierta persona o autoridad haya recopilado. Por otra parte, losprincipios de moralidad, eficacia, economía y publicidad que rigen la funciónadministrativa, conforme al artículo 209 Superior, que les imponen a lasautoridades públicas el deber de conservar o archivar cierta información para fineshistóricos, probatorios, culturales, estadísticos o científicos, así como aquellainformación indispensable para que la

misma administración o los entes de controlpuedan vigilar y controlar la destinación y ejecución de recursos públicos. Enconsecuencia, para armonizar las aludidas garantías constitucionales, la SentenciaT-294 de 2023 ordenó la eliminación de toda la información recabada por la UNPsobre la accionante, salvo aquella que fuese indispensable para cumplir con losdeberes de archivo, control y vigilancia anteriormente mencionados. Esto, enatención a que no cabía duda sobre el hecho de que la información recabada por laUNP a través de un dispositivo GPS instalado en el vehículo de protección de laactora sí constituye un dato personal amparado por la regulación Superior, legal yreglamentaria de habeas data. 8. En línea con lo anterior, la Sala Cuarta de Revisión determinó que la UNPvulneró el derecho de habeas data de la actora, al impedirle conocer la totalidadde la información obtenida por esa entidad a través de los dispositivos instaladosen los vehículos dispuestos para su protección desde el año 2011 y hasta febrerode 2022. Esto pues, la entidad accionada solamente brindó a la periodista DuqueOrrego los registros correspondientes a febrero-agosto de 2021 y a septiembre-diciembre del mismo año. Por ende, la Sala ordenó la entrega de esa información.Ahora bien, en caso de que la UNP no pudiera entregar ciertos datos, la Corteadvirtió que esa entidad debía ofrecer las razones de hecho y de derecho que se loimpiden. 9. La Sentencia T-294 de 2023 exhortó a la UNP para que: (i)

emprendieraacciones mediante las cuales se cerciorara que sus funcionarios y contratistasacaten la política de tratamiento y protección de datos personales de la entidad,y (ii) instruyera a sus servidores y contratistas acerca del cumplimiento del deberde confidencialidad y reserva de la información personal que acopien y gestionenen virtud de las medidas de protección a cargo de la UNP. Por otra parte, la SalaCuarta de Revisión estimó que no se reunieron los presupuestos necesarios paraconceder la medida provisional que solicitó la actora ante esta Corporación. 10. Por último, la Sala Cuarta de Revisión dispuso exhortar a la FiscalíaGeneral de la Nación para que adelantara con celeridad y a profundidad todas lasinvestigaciones a que haya lugar, a partir de las distintas denuncias presentadaspor la periodista Duque Orrego, así como a tener en cuenta y darle el valorprobatorio que corresponda a las diversas evidencias que ella ha aportado en elpasado como sustento de sus denuncias.

B. Solicitud de nulidad presentada por Emmanuel Vargas Penagos,apoderado de Claudia Julieta Duque Orrego 11. El 21 de septiembre de 2023, Emmanuel Vargas Penagos, apoderadojudicial de Claudia Julieta Duque Orrego, allegó a la Secretaría General de laCorte Constitucional escrito de solicitud de nulidad de la Sentencia T-294 de 2023.A su juicio, la aludida providencia incurrió en distintas hipótesis de nulidad talescomo el desconocimiento del precedente, incongruencia entre las partesconsiderativa y resolutiva y la elusión arbitraria de análisis de asuntos derelevancia constitucional. 12. Desconocimiento del precedente constitucional. De acuerdo con el escritode nulidad, la Sentencia T-294 de 2023 cambió el precedente aplicable de la SalaPlena, pues desconoció la jurisprudencia constitucional referente la reserva de lafuente. Según el apoderado, la Sentencia C-135 de 2021 estableció que la reservade la fuente es intrínseca al periodismo y, por lo tanto, está protegida por losartículos 20, 73 y 74 de la Constitución. De esa manera “comprende, en un sentidoamplio, todas las entrevistas, audios, archivos y demás elementos constitutivos de la estructuración investigativa”.[4] De acuerdo con el apoderado de la actora, esafigura también implica la prerrogativa de los periodistas a negarse a que lainformación que recaban sea conocida por terceros. A su juicio, “…el soloconocimiento por parte de terceros es ya de por sí una violación a este derecho.”[5]

derecho.”[5]

13. A partir de lo anterior, el escrito de nulidad indica que una afectación a lareserva de la fuente (protegida por el secreto profesional) acarrea la vulneración dela libertad de prensa; todo lo cual se encuentra cobijado por la prohibición expresade censura y la sospecha de inconstitucionalidad respecto de su limitación. Acontinuación, el escrito refiere lo que considera son los criterios que la jurisprudencia constitucional ha establecido[6] para estudiar una disposición legalcuya aplicación puede limitar el derecho a la libertad de expresión, a saber: (a) lacarga definitoria; (b) la carga argumentativa, y (c) la carga probatoria. 14. A continuación, el escrito de nulidad hace referencia a los fundamentosjurídicos 199 y 200 de la Sentencia T-294 de 2023, para aducir que son contrariosa la jurisprudencia referida (Sentencias C-135 de 2021 y C-222 de 2022), porcuanto: “1. Establece que la reserva de la fuente se limita a la protección de la información sobre con quién se reúne y qué actividades realiza, distinto a la protección ‘al ejercicio intrínseco de su actividad’ y ‘al periodista y su actividad laboral’. Es decir, contrario a proteger la posibilidad de que exista un sigilo profesional, la sentencia establece que la protección se limita simplemente a nombres y descripción de hechos. Esto se desprende de que la Sala se limita a indicar que los datos de localización ‘no pueden identificar con quién se reúne la periodista Duque Orrego o qué actividades concretas desarrolla’.

2. Establece que el conocimiento no autorizado por parte de un tercero con respecto a información protegida por la reserva de la fuente no es suficiente para configurar una vulneración del derecho. Considera que algo más, sin

desarrolla’.

2. Establece que el conocimiento no autorizado por parte de un tercero con respecto a información protegida por la reserva de la fuente no es suficiente para configurar una vulneración del derecho. Considera que algo más, sin explicar qué, debe ser probado. Esto, además, es una desnaturalización de la característica más básica de la acción de tutela, consistente en la protección de amenazas a los derechos fundamentales y no solo vulneraciones. Se resalta así que el artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela se da ‘cuando quiera que éstos [derechos fundamentales] resulten vulnerados o amenazados’.[7]

15. A juicio del apoderado de la actora, el supuesto cambio jurisprudencial enel que considera incurrió la Sentencia T-294 de 2023 es determinante para elsentido de esa providencia. Si no hubiera habido el supuesto cambio dejurisprudencia, la decisión cuestionada habría encontrado que conocer la posicióndel vehículo en el que se moviliza la accionante, su velocidad y dirección dedesplazamiento sí interfieren con el derecho de la periodista a que terceraspersonas no conozcan los elementos constitutivos de sus investigaciones. Estopues tener acceso constante a los desplazamientos de una persona permite conocersus patrones de movimiento o los lugares que frecuenta, los cuales pueden serasociados con personas determinadas o determinables. A partir de lo anterior, elapoderado de la actora manifiesta:

“La carga definitoria solo se habría cumplido prima facie, pues a pesar de encontrarse una supuesta justificación en la seguridad de la periodista, no se expone la relación de esta protección con su posible incidencia sobre la libertad de expresión en general y la reserva de la fuente en particular.

La carga argumentativa no se habría cumplido porque la UNP no expone

encontrarse una supuesta justificación en la seguridad de la periodista, no se expone la relación de esta protección con su posible incidencia sobre la libertad de expresión en general y la reserva de la fuente en particular.

La carga argumentativa no se habría cumplido porque la UNP no expone argumentos suficientes y necesarios que demuestren que se ha cumplido con todas las cargas que exige la presunción constitucional a favor de la libertad de expresión, pues en el análisis o en la justificación de la UNP no hay siquiera una mención sumaria al impacto sobre la libertad de expresión y la reserva de la fuente.

La carga probatoria tampoco se habría cumplido porque no hay ningún

fundamento fáctico, técnico o científico que sustente que efectivamente el uso de un GPS sirve para conjurar amenazas o riesgos sobre la periodista en un nivel que justifique la interferencia sobre la libertad de expresión y la reserva de la fuente.”[8]

16. El apoderado especial concluye que, si la sentencia en cuestión hubieseadoptado el análisis anterior, habría accedido a la pretensión de la tutela deordenar la remoción del dispositivo GPS instalado en el vehículo de la actora. 17. A continuación, el escrito de nulidad aduce que la Sentencia T-294 de 2023desconoció la Sentencia T-1037 de 2008 (en la que la ciudadana Claudia JulietaDuque Orrego también fue accionante), la cual fue destacada por la ComisiónInteramericana de Derechos Humanos –CIHD como un referente que materializael deber de garantizar que las medidas de protección sean efectivas y adecuadas alas necesidades propias de la profesión del beneficiario, su género y otrascircunstancias individuales. 18. Posteriormente, el apoderado de la actora cita apartes de la sentenciacuestionada y los contrasta con la Sentencia T-1037 de 2008, con miras a explicarque las prerrogativas definidas por esta Corporación en la aludida Sentencia T-1037, no fueron aplicadas por la Sala de Revisión en esta oportunidad. Enfatiza enque es evidente que los periodistas requieren de cierta privacidad paraentrevistarse con una fuente reservada. Por esa razón, se les deben otorgaresquemas de seguridad que les permitan realizar su trabajo y, en esa medida,tienen derecho a las menores restricciones colaterales posibles. Por ende, puedenplantearles a los órganos de protección opciones que les permitan sortear condignidad las amenazas y riesgos que enfrentan. 19. A partir de lo anterior, el apoderado aduce que la Sentencia T-294 de 2023:

“1. Desconoce que el GPS, si bien no implica la presencia física de alguien junto a la periodista en su vehículo, si implica una presencia virtual de terceros. Lo anterior, más allá́ de ser un simple ‘vínculo’, es el conocimiento por parte de terceros sobre información que, como se explicó en el anterior acápite, está plenamente protegida por la reserva de la fuente, pues esta no se limita a nombres de fuentes y relato de acciones sino a la protección inherente de la actividad y del sigilo profesional per se.

2. Reformula la protección desde una perspectiva paternalista, niega lo establecido en el sentido de que ‘las personas, en todo caso, son las únicas titulares de sus derechos y, entre ellos, de su derecho a la seguridad’ y niega la posibilidad de que la persona protegida se rehúse a la aplicación de medidas que consideran invasivas dentro de su capacidad personal. En contraposición, la sentencia dice que ‘la medida de protección debe permitir algún tipo de conocimiento por parte de la entidad encargada del Programa’. Por esta vía, la sentencia desconoce también que esta jurisprudencia referida en este cargo reconoce que la protección puede incluir esquemas en los que se obvie cualquier tipo de interferencia sobre la vida privada, algo que en efecto ocurre, pues hay esquemas en los que no hay ningún tipo de interferencia sobre la privacidad, como, por ejemplo, aquellos en los que se asigna un chaleco antibalas.

3. Reformula el sentido de la protección de la periodista limitándola a la sola protección física, dejando de lado la protección de otros derechos y elementos como es la libertad de realizar con sigilo su trabajo.”[9]

20. En suma, el doctor Vargas Penagos considera que la providencia atacadadesnaturaliza la función de la acción de tutela, la cual también está llamada aproteger derechos fundamentales amenazados, y no solamente cuando se concretauna vulneración de los derechos cuya salvaguarda se persigue. 21. Incongruencia entre las partes considerativa y resolutiva de la SentenciaT-294 de 2023. El apoderado especial de la accionante afirma que los numeralesquinto, sexto y séptimo de la parte resolutiva de la Sentencia T-294 de 2023 sonincongruentes con las consideraciones de la decisión. 22. En primer lugar, en relación con la orden del numeral quinto, aduce que la

incongruencia hace “ininteligible el sentido de su implementación”.[10] En virtudde esa orden, la Sala Cuarta de Revisión dispuso que la UNP iniciara dentro deltérmino de 5 días siguientes a la notificación de la sentencia, las actuacionesadministrativas necesarias para restituir las medidas de protección a favor de laaccionante, a partir de una verificación actual sobre su nivel de riesgo y de unnuevo proceso de concertación con ella. 23. El apoderado trae a colación el fundamento jurídico 238 de la Sentencia T-294 de 2023, en el que la Sala de Revisión estableció que las medidas deprotección de la actora deben tener en cuenta lo dispuesto en la Sentencia T-1037de 2008 y las medidas cautelares otorgadas por la CIDH. Por ende, las medidas deprotección de la periodista Duque Orrego: (i) deben tener en cuenta lasparticularidades contextuales del trabajo de la actora como periodista que cubreviolaciones de derechos humanos, y (ii) no pueden contrariar las previsioneslegales que regulan la materia, especialmente aquellas que determinan losderechos y obligaciones de la UNP y de la accionante como persona protegida. 24. A juicio del apoderado especial, esas consideraciones hacen que el proceso

de concertación sea “completamente impracticable”.[11] Aduce que lo quesugiere la providencia cuestionada es que las medidas concertadas en el pasado “son concesiones a caprichos de la accionante”.[12] Señala que la Sala deRevisión desconoció el origen de las concesiones particulares propias del esquemade protección de la periodista, que se basan en lo establecido por esta Corporaciónen la Sentencia T-1037 de 2008 y las medidas cautelares que le fueron concedidaspor la CIDH. 25. Según el entendimiento que le da el escrito de nulidad a la sentenciacuestionada, “cualquier postura que plantee la periodista durante el espacio deconcertación que no sea una simple aprobación de lo recomendado por la UNP vaa ser visto como un capricho, lo que dificulta cualquier posibilidad de concertación.”.[13] Indica también el apoderado que la UNP carece de cualquierlineamiento para espacios de concertación y que no se le preguntó a esa entidadsobre tal circunstancia durante el trámite de tutela, de manera que no hayorientación para adelantar la concertación que se dispone. Extraña que la ordenque estima incongruente no haya previsto lineamientos para una concertaciónbasada en el diálogo constructivo, que observe los derechos humanos, “sino en un

debate en el que la beneficiaria es una persona intransigente”.[14]26. En segundo lugar, el apoderado especial aduce que el numeral sexto de laparte resolutiva de la Sentencia T-294 de 2023 es incongruente con la parteconsiderativa y, de nuevo, hace que sea ininteligible el sentido de suimplementación. En el numeral sexto, la Sala Cuarta de Revisión dispuso que eldirector de la UNP considerará desinstalar el dispositivo GPS o cualquier otromecanismo de monitoreo instalado en los vehículos destinados a la protección dela actora, si llegan a materializarse hechos nuevos, a partir de las denunciasformuladas por ella o de las investigaciones que lleguen a adelantarse, y quepermitan concluir que la inclusión de esos dispositivos pone en riesgo la vida o laintegridad de la ciudadana Duque Orrego. 27. El apoderado especial considera que es oscuro o impracticable el criterioreferente a las circunstancias que permitan concluir que la presencia de losdispositivos de monitoreo supone un riesgo para la vida o integridad de la actora.A su juicio, lo dicho en la parte considerativa de la providencia atacada hace quesea imposible alegar tales circunstancias. A partir del fundamento jurídico 239 dela aludida decisión, el apoderado indica que una lectura de esas consideracionesestablece “un umbral excesivamente alto, que pareciera ser el de una sentencia

judicial”.[15] El aludido fundamento jurídico señala que, durante el trámite de latutela, no se demostró, si quiera de forma sumaria, un supuesto plan para atentarcontra la accionante, como tampoco se advirtió evidencia suficiente que probaraque la información obtenida a través de cualquier dispositivo GPS hubiera sidoempleada con fines de inteligencia o seguimiento. A renglón seguido, elmencionado fundamento jurídico recalcó la gravedad de los hechos denunciadospor la accionante. Por esa razón, la Sentencia T-294 de 2023 reclama la atenciónde las autoridades correspondientes para que investiguen a fondo y en detalle esoshechos. 28. En suma, el apoderado resiente que la Sala de Revisión no hayaconsiderado como suficientes los hechos que la actora relató en su tutela, comojustificación para ordenar la remoción de cualquier dispositivo GPS instalado enlos vehículos que se disponen para su protección. Al respecto, el apoderadodestaca lo siguiente: “[s]alta a la vista en todo caso que la intimidación realizadaen el viaje a Pereira tampoco es considerada como ‘mínima’ y se descarta en elpárrafo 186 simplemente porque puede haber otras hipótesis [sobre ese hecho]”.[16] Aduce que el estándar de investigar a fondo y en detalle hechos como elanotado, por parte de las autoridades competentes, es “impracticable y vacía elsentido de la protección, pues equivaldría a indicar que un periodista que recibióamenazas no podrá ser beneficiario de protección hasta tanto no exista una

condena, o una comprobación judicial de que tan ciertas son las amenazas.”[17]

29. A renglón seguido, el doctor Vargas Penagos llama la atención sobre elfundamento jurídico 174 de la sentencia cuestionada, en el cual la Sala Cuarta deRevisión indicó que, para el momento del trámite de revisión de la tutelapresentada por Claudia Julieta Duque Orrego, no estaba demostrado un supuestoplan para atentar contra su vida. En ese mismo fundamento, la Sala de Revisióntampoco encontró que hubiera evidencia suficiente que demostrara que lainformación obtenida por cualquier instrumento GPS instalado en el vehículo de laactora había sido empleada con fines de inteligencia. Sobre esa conclusión, elescrito de nulidad reprocha que la información aportada no se considerara válidapara probar aquella suficiencia mínima a la que se refiere la sentencia cuestionada.En suma, el apoderado especial considera que la Sentencia T-294 de 2023 estableció un umbral “excesivamente oneroso para la persona protegida”.[18]

30. En tercer lugar, el escrito de nulidad afirma que el numeral séptimoresolutivo es incongruente con las consideraciones de la Sentencia T-294 de 2023,por lo que es ininteligible el sentido de su implementación. El aludido numeralséptimo exhorta a la UNP a cerciorarse de que los funcionarios y contratistas deesa entidad cumplan con la Política de Tratamiento y Protección de DatosPersonales de ese órgano público. A su juicio, no existen criterios claros sobre lamanera en la cual el director de la UNP puede cerciorarse de que se cumplió con elexhorto referido. Esto pues, según el apoderado de la actora, la aludida decisiónmostró que la política de protección de datos de la UNP se refiere solamente a:

“1. El reconocimiento de que la UNP realiza tratamiento de datos personales para el ejercicio de sus funciones y el reconocimiento de los deberes legales de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 133 de la ley 1753 de 2015.

2. El compromiso de la UNP de una adecuada gestión institucional en este contexto.

3. La no necesidad de autorización para el tratamiento de datos relacionados con la función de la entidad, la obligación de establecer lineamientos y de procedimientos generales.

4. El ámbito de aplicación a la información personal que repose en las bases de datos o archivos en poder de la UNP, de sus servidores públicos, contratistas, terceros, visitantes y todas aquellas personas que tengan algún tipo de relación con esa entidad. 5.Las definiciones sobre tratamiento de datos personales y los derechos de los titulares, todo esto en razón de lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012.

6. La prohibición de transmitir datos a terceros, salvo en aquellos casos en los que exista un contrato de transmisión de datos.”[19]

31. A partir de las afirmaciones anteriores, el apoderado especial aduce que laSentencia T-294 de 2023 comparte o acepta lo señalado por la UNP, la cual se hanegado a reconocer que el uso del GPS en los vehículos de la entidad supone eltratamiento de datos personales. Según el apoderado, lo anterior implica que lapolítica de protección de datos personales de la UNP no fue diseñada teniendo encuenta que el uso de un dispositivo GPS sí supone el tratamiento de datospersonales, pues esa política de datos no menciona explícitamente tal dispositivo. 32. Por último, el apoderado de la accionante extraña que la Sentencia T-294de 2023 no evaluara si la política de protección de datos personales de la UNPestaba siendo cumplida respecto de la recolección de datos realizada por el

dispositivo en controversia, “o frente a ningún otro caso”.[20] Por ende, deacuerdo con el doctor Vargas Penagos, “el director de la UNP se encuentra aciegas frente a cuáles son los criterios que le permitirían cumplir con el exhorto dispuesto en la sentencia”.[21]

33. Elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional. Elapoderado de la actora afirma que la Sentencia T-294 de 2023 omitió ciertoselementos que, según él, debió haber abordado en sus consideraciones. En primerlugar, aduce que la providencia atacada omitió analizar lo que califica como“elementos fundamentales para determinar la proporcionalidad y necesidad del uso del GPS”.[22] Señala que la Sala de Revisión omitió “detallar porquéconsidera que la implementación de un GPS en el medio de transporte otorgadopor la Unidad Nacional de Protección a la periodista Claudia Julieta es unmecanismo necesario y proporcional para el cumplimiento del fin que se alega cumplir”.[23]

cumplir”.[23]

34. El solicitante considera insuficiente que el fundamento jurídico 165 hayaestablecido que: (i) es casi imposible proteger a una persona sin tenerconocimiento s

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