CC - A2879-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2879-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2879-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2879/23
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por cuanto el recurso de súplica no presenta argumentos que desvirtúen las razones constitutivas del rechazo de la demanda
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2879 DE 2023
Referencia: Expediente D-15476
Recurso de súplica contra el auto del 17 d octubre de 2023, que rechazó la demanda d inconstitucionalidad formulada contra lo artículos 411, 418 421, 422, 426, 488, 1524 2512 y 2536 del Código Civil colombiano, lo artículos 21, 94, 108, 333, 334, 354, 355, 356391 y 397 del Código General del Proceso, e artículo 8 del Decreto 806 de 2020 y e artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
Demandantes: Pedro Elías Camacho Poveda
Magistrada sustanciadora: Natalia Ángel Cabo
Bogotá, D. C., 15 de noviembre de 2023.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribucioneconstitucionales y legales, y cumplidos los requisitos que establece el artículo 6del Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno de lCorte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
La demanda
AUTO
I. ANTECEDENTES
La demanda
1. El ciudadano Pedro Elías Camacho Poveda presentó una demanda dinconstitucionalidad en contra de los artículos 411, 418 421, 422, 426, 4881524, 2512 y 2536 del Código Civil colombiano, los artículos 21, 94, 108, 333334, 354, 355, 356, 391 y 397 del Código General del Proceso, el artículo 8 deDecreto 806 de 2020 y el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. De formgenérica, el señor Camacho Poveda se refirió a este grupo de disposicionelegales como “normas que rigen fijacion y ejecución de alimentos para adultosanos, sin limitaciones cognoscitivas, físicas o por estudio, y ausencia dreglamentación para subsistencia de cuotas de menores concurridas paramayores de edad sin cumplimiento de ningún requisito”[1], por la presunt vulneración de los artículos 13, 29, 33 y 229 de la Constitución[2].
2. El accionante consideró que este grupo de disposiciones soninconstitucionales ya que permiten que las cuotas alimentarias sean fijadas dforma indefinida, incluso en aquellos casos donde la obligación ha prescrito, oen favor de mayores de edad que no tienen una necesidad económica. Enparticular, el actor mencionó que muchas personas han sido condenadas a pagaalimentos a sus hijos durante años, sin que se verifique su capacidad d pago[3]. Por ello, el señor Camacho Poveda calificó las normas como obsoletas, inconstitucionales y de deficiente redacción[4], y como un marcolegal que ha permitido el “atropellamiento y cruel abuso” de los padres d
pago[3]. Por ello, el señor Camacho Poveda calificó las normas como obsoletas, inconstitucionales y de deficiente redacción[4], y como un marcolegal que ha permitido el “atropellamiento y cruel abuso” de los padres d familia demandados por alimentos”[5]. El actor señaló que en su criterio lojueces, a partir de estas normas, han fijado cuotas alimentarias de form automática e indefinida sin verificar la dependencia de los demandantes[6], y han cometido irregularidades en las notificaciones, pues no han exigido e suministro de la dirección del demandado en la presentación de la demanda[7].
3. Como argumento adicional, el demandante se refirió a la demanda dalimentos que se promovió en su contra y que fue conocida por el JuzgadoTercero de Familia de Oralidad de Cali. De acuerdo con el señor CamachoPoveda, durante el proceso se presentaron múltiples irregularidades. Dacuerdo con lo expuesto por el actor en su demanda de inconstitucionalidad, enese proceso judicial se le impuso una cuota alimentaria en su ausencia y el juezde familia no tuvo en cuenta que el demandante en ese momento tenía 28 añospor lo que no existía ninguna situación de dependencia.
El auto de inadmisión
4. Mediante auto del 25 de septiembre de 2023, el magistrado JosFernando Reyes Cuartas inadmitió la demanda de constitucionalidad y lconcedió al demandante un término de 3 días para corregirla. Dicha decisiónestuvo motivada en que, en el criterio del magistrado, la acción pública dinconstitucionalidad no identificó las normas acusadas adecuadamente, nodefinió correctamente las pretensiones y no cumplió con la carga argumentativ
requerida por la Corte Constitucional[8].
5. En primer lugar, el magistrado sustanciador explicó que el demandantse limitó a dirigir su acción pública de inconstitucionalidad contra un grupoindeterminado de disposiciones que el actor describió como “normas que rigenfijacion y ejecución de alimentos para adultos sanos, sin limitacionecognoscitivas, físicas o por estudio, y ausencia de reglamentacion parsubsistencia de cuotas de menores concurridas para mayores de edad sin cumplimiento de ningun requisito”[9]. Por lo tanto, a juicio del magistradoReyes Cuartas, el actor no identificó de forma específica las normas que acus de inconstitucionales[10].
6. En segundo lugar, para el magistrado sustanciador, la demandformulada no se ajusta a la acción pública de inconstitucionalidad y a lcompetencia de la Corte Constitucional reconocida en el artículo 241 de lConstitución. Esto, por cuanto para el magistrado Reyes Cuartas, el señoCamacho Poveda dirigió su acción a cuestionar el proceso de alimentos que fupromovido en su contra y que fue conocido por el Juzgado Tercero de Oralidadde Familia de Cali. De esta forma, el magistrado explicó que el demandante enuna eventual corrección debía adecuar las pretensiones de forma que busquenexcluir una ley del ordenamiento jurídico o establecer una interpretación constitucional de aquella[11].
7. Por último, el magistrado sustanciador consideró que la demanda nocumplió con los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficienciaEn primer lugar, el despacho sustanciador explicó que los argumentos no sonclaros, debido a que no permiten identificar el alcance de la problemáticplanteada por el demandante ni su propósito en relación con el contro
constitucional[12]. En segundo lugar, el magistrado sostuvo que, al no habersprecisado el contenido de las normas acusadas en la demanda, esta no cumplió con el presupuesto de especificidad[13]. En tercer lugar, el magistrado ReyeCuartas afirmó que no se acreditó el presupuesto de pertinencia, toda vez qulos argumentos de la demanda expresan la inconformidad del actor con loprocesos de alimentos, específicamente frente a unas irregularidades que loperjudicaron a él particularmente, por lo que los reproches formulados no sonde naturaleza constitucional, sino de inconveniencia[14]. Por último, enrelación con el requisito de suficiencia, el despacho sustanciador, concluyó qula demanda no despertó una duda mínima sobre la constitucionalidad de lnorma ni desarrolló las exigencias específicas para los cargos por vulneración del derecho a la igualdad[15].
Escrito de corrección y auto de rechazo
8. El auto de inadmisión del 25 de septiembre de 2023 fue notificado poestado al señor Pedro Elías Camacho Poveda el día 27 de septiembre d 2023[16]. De esta forma, el término de ejecutoria con el que contaba edemandante para corregir su escrito corrió los días 28 y 29 de septiembre y 2 doctubre de este año. No obstante, el señor Camacho Poveda, de acuerdo con einforme del 4 de octubre de 2023 de la Secretaría General de esta corporaciónenvío su escrito de corrección el 3 de octubre de 2023, es decir, cuando etérmino ya se encontraba vencido.
9. Debido a que el escrito de corrección fue enviado después del términofijado, el magistrado sustanciador, por medio de auto del 17 de octubre d2023, rechazó la demanda de inconstitucionalidad presenta por el ciudadanoPedro Elías Camacho Poveda y concedió al demandante un término de 3 díapara interponer el recurso de súplica en contra del auto de rechazo ante la Sal Plena de la Corte Constitucional [17].
El recurso de súplica
10. De acuerdo con el informe secretarial enviado al despacho de lmagistrada sustanciadora, el auto de rechazo fue notificado por estado el 19 doctubre de 2023, por lo que el término de ejecutoria de este transcurrió los día20, 23 y 24 de octubre. En el mismo memorial, la Secretaría le informó a lmagistrada sustanciadora que el señor Camacho Poveda presentó un recurso d súplica el día 24, es decir dentro del término para hacerlo[18].
11. En su escrito, el demandante señaló, como lo hizo en su acción públicaque los artículos 411, 421 y 422 del Código Civil fueron redactados en 1873 yque no han sido actualizados desde entonces. Por ello, en criterio del actor, strata de normas inconstitucionales y obsoletas que han sido aplicadas de formreiterada por los jueces para violar los derechos fundamentales de los padres d familia[19]. 12. . Con el fin de demostrar las supuestas arbitrariedades avaladas por egrupo de normas demandadas, el señor Camacho Poveda volvió a referirse a sucaso en concreto, el cual fue conocido por el Juzgado Tercero de Oralidad d
familia[19]. 12. . Con el fin de demostrar las supuestas arbitrariedades avaladas por egrupo de normas demandadas, el señor Camacho Poveda volvió a referirse a sucaso en concreto, el cual fue conocido por el Juzgado Tercero de Oralidad d Familia de Cali[20]. Adicionalmente, el accionante se refirió a múltipleartículos del Código General del Proceso, cuya aplicación han omitido lo jueces[21]. En su opinión, es necesario que se ejerza un control constitucionasobre lo que describió como una aplicación indebida de la legislación sobre l obligación de alimentos en el país[22].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
13. El análisis del recurso de súplica que adelanta la Sala Plena estdelimitado por los argumentos que presenta el demandante, dirigidos demostrar un error en la decisión de rechazo y, por lo tanto, consiste en evaluasi el actor corrigió la demanda en los términos fijados en el auto de inadmisiónDe ahí que el accionante debe demostrar que subsanó la demanda en form adecuada[23]. Como se trata de un recurso de carácter excepcional, la Corte hprecisado que no puede ser usado para presentar argumentos adicionales que nose formularon ante el magistrado sustanciador o subsanar la demanda a travé de la súplica[24].
de la súplica[24].
14. De esta manera, en relación con los requisitos de procedencia derecurso de súplica, la Sala Plena ha indicado que para analizar el fondo deargumento expuesto por el recurrente, es necesario superar, primero, unorequisitos generales de procedencia, a saber: (i) legitimidad por activa, qubusca determinar si la solicitud proviene de quién presentó la demanda; (iioportunidad, que evalúa si el interesado presentó el recurso dentro del términode ejecutoria del auto de rechazo; y (iii) carga argumentativa, que buscdeterminar si el recurrente ofreció una fundamentación clara, suficiente yconcreta dirigida a cuestionar los razones jurídicas y fácticas del auto drechazo.
15. Con base en lo anterior, la Sala Plena examinará si el recurso de súplicformulado por el ciudadano Pedro Elías Camacho Poveda contra el auto drechazo proferido el 17 de octubre de 2023 cumple con los requisitos formalede procedencia para que sea estudiado de fondo. Con respecto al requisito dlegitimidad por activa, se observa que el mismo se cumple ya que el recurso fupresentado por el mismo demandante. Frente a la oportunidad procesal, esta sencuentra acreditada pues, como se explicó en el fundamento 10 de este auto, erecurso fue presentado oportunamente.
16. Sin embargo, en relación con el tercer requisito, la Sala encuentra que edemandante no cumplió con la carga argumentativa requerida para que la Cortse pueda pronunciar de fondo sobre el recurso de súplica. Como se advirtió enlos antecedentes procesales de esta decisión, la demanda en su momento furechazada por el magistrado Reyes Cuartas ya que la corrección presenta fuextemporánea. En su recurso de súplica, el señor Pedro Elías Camacho Povedse limitó a desarrollar nuevamente los argumentos que expuso en la demandarelacionados con la supuesta violación de los artículos 13, 29, 33 y 229 de lConstitución. Específicamente, el ciudadano destinó todo su escrito a insistir enla incorrecta aplicación de los artículos del Código Civil y del Código Generadel Proceso que regulan lo relacionado con los procesos de alimentos y ilustrar esta supuesta vulneración constitucional en las presuntairregularidades que se cometieron en el proceso de alimentos del cual hacparte. En consecuencia, es claro que el demandante no atacó la razón derechazo inicial, sino que se refirió, de nuevo, a otros elementos de juicioreiterados en su demanda original.
17. Como lo ha advertido en anteriores oportunidades la Corte, el hecho dque el recurso no cumpla con la carga argumentativa requerida es razónsuficiente para que sea rechazado. Por ejemplo, de forma reciente en los auto016 y 655 de 2023 la Sala Plena estimó que cuando los demandantes se limitana copiar o reiterar en sus súplicas los planteamientos originales de la acción dinconstitucionalidad no hay ninguna razón clara y concreta para que el Tribuna
deba revaluar la decisión de inadmisión y rechazo de la demanda[25]. Esto easí pues la naturaleza del recurso de súplica exige que los ciudadanodesarrollen argumentos que busquen identificar falencias o yerros en el análisiinicial de admisión y no es una oportunidad para litigar nuevamente sobre lsupuesta inconstitucionalidad de una disposición legal por los mismoargumentos expuestos en la fase inicial de admisión del proceso de control d constitucionalidad[26].
18. En virtud de lo expuesto, la Sala Plena negará el recurso de súplicpresentado por el señor Pedro Elías Camacho Poveda contra el auto del 17 doctubre de 2023, por medio del cual se rechazó la acción pública dinconstitucionalidad presentada por el ciudadano, relativa al expediente D15476.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. RECHAZAR el recurso de súplica presentado por el ciudadano Pedro Elías Camacho Poveda en contra el auto del 17 de octubre de 2023 proferido por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, que rechazó l acción pública de inconstitucionalidad relativa al expediente D-15476.
Segundo. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional COMUNICAR el contenido de la presente decisión al recurrente, indicándol que contra esta decisión no procede recurso alguno.
Tercero. Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente D-15476.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado No participa
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital D15476. Demanda ciudadana, p. 1. [2] Ibid, p. 6. [3] Ibid, p. 169. [4] Ibid, p. 17. [5] Ibid, p. 29. [6] Ibid, p. 6 y 166. [7] Ibid, p. 19. [8] Expediente digital D15476/ Auto inadmisorio, p. 10. [9] Ibid, p. 7. [10] Ibidem. [11] Ibid, p. 8. [12] Ibid, p. 9. [13] Ibidem. [14] Ibid, p. 10. [15] Ibid, p. 10. [16] Expediente digital D15476. Informe secretarial.
[17] Expediente digital D15476. Auto de Rechazo. [18] Expedite digital D15476. Informe secretarial. [19] Expediente digital D15476. Auto de Súplica, p. 16. [20] Ibid, p. 21-22. [21] Ibid, p. 22. [22] Ibid, p. 24. [23] Autos 366 de 2020 y 467 de 2020. [24] Auto 275 de 2020. En ese sen do, ha concluido que ese mecanismo es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que lademandante es ma válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”. [25] Corte Cons tucional, Auto 016 de 2023. [26] Corte Cons tucional, Auto 655 de 2023.