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CC - A288-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A288-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Auto 288/13 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Oportunidad NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALRequisitos materiales de procedencia

DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL

ADOPTADO EN SALA PLENA-Causal de nulidad

ACCION DE TUTELA EN CONTRATO DE PRESTACION DE

SERVICIOS Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Negar solicitud de nulidad de sentencia T-111/12

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-111 de 2012, expediente T3215219. Acción de tutela de Jorge Arturo

Rivera Tejada contra Aerovías del Continente Americano (en adelante Avianca S.A.) y Servicopava (Cooperativa de Trabajo Asociado).

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad de la sentencia T-111 de 2012, proferida por la Sala Primera de Revisión de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

2 Jorge Arturo Rivera Tejada interpuso solicitud de nulidad de la sentencia T111 de 2012, mediante la cual se examinó una acción de tutela presentada por él contra Avianca S.A. y Sevicopava.

1. Jorge Arturo Rivera Tejada presentó acción de tutela contra Avianca S.A. y

Servicopava CTA, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y la estabilidad laboral reforzada. Señaló que dichas entidades vulneraron sus bienes constitucionales al desvincularlo de la organización solidaria y retirarlo del cargo de auxiliar de aeropuerto, pues no tuvieron en cuenta que se hallaba incapacitado para el momento del retiro por una uretritis no identificada.

2. Las entidades demandadas solicitaron declarar la improcedencia de la acción, porque (i) el peticionario disponía de otro medio de defensa en la jurisdicción ordinaria laboral para establecer si su desvinculación de la Cooperativa de Trabajo Asociado había sido ajustada a derecho; y (ii) no se evidenciaba un perjuicio irremediable por cuanto el actor sólo tenía reportada una incapacidad de pocos días. Pero además, señalaron que el amparo no podía prosperar, toda vez que el interesado fue apartado del cargo no por su enfermedad sino porque había incurrido en una falta al omitir desarrollar las labores encomendadas conforme a los parámetros establecidos por la cooperativa, y que para el efecto se le inició un proceso disciplinario en el cual se le respetó el debido proceso.

3. En primera instancia, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, mediante sentencia del diez (10) de mayo de dos mil once (2011), declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Jorge Arturo Rivera Tejada. Consideró que no cumplía con el presupuesto de la inmediatez porque transcurrió aproximadamente un (1) año desde el momento de su desvinculación hasta la presentación del amparo. En segunda

instancia, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla confirmó la decisión anterior, entendiendo para ello que el accionante podía trabajar en diferentes campos porque era una persona joven con estudios superiores, y porque no se observaba que la acción se interpusiera en un término prudencial que diera cuenta del perjuicio irremediable.

4. La Sala Primera de Revisión, aunque encontró que la tutela era procedente y que prima facie la Cooperativa de Trabajo Asociado había desarrollado actividades de intermediación laboral que dieron paso al surgimiento de un contrato realidad, no amparó los derechos fundamentales de Jorge Arturo Rivera Tejada. Fundamentó su decisión en que él que no estaba sumido en 3 circunstancias de debilidad manifiesta que le impidieran el normal desarrollo de sus labores y en el hecho de que había sido retirado del cargo por razones ajenas a su estado de salud, entendiendo de esta forma que los motivos del despido no se fundamentaban en una discriminación por razones de sus particulares circunstancias. Sobre el particular, la Sala sostuvo: “(…) a pesar de que el actor acreditó que padecía uretritis al momento de su desvinculación, y que esta le causó cinco (5) días de incapacidad, no se advierte que dicha enfermedad lo sumieran en un estado de debilidad manifiesta respecto de sus labores, veamos: (i) no estaba impedido para desarrollar sus actividades en condiciones de normalidad porque su incapacidad era temporal y la enfermedad sólo se manifestó por unos días; por lo cual debería entenderse que sus padecimientos no eran crónicos y no hicieron nacer en el empleador un ‘incentivo’ para desvincularlo. Y

además, (ii) la Sala comprende que no existe un nexo causal entre el despido del actor y su estado de salud, ello por cuanto, de acuerdo al material probatorio aportado al expediente de tutela, la causa del retiro se fundó en un proceso disciplinario iniciado por la Cooperativa de Trabajo Asociado demandada contra Jorge Arturo Rivera Tejada, pues supuestamente no había desarrollado las labores encomendadas conforme a los parámetros establecidos por la organización solidaria. Así las cosas, dentro del proceso de tutela la parte demandada alcanzó a desvirtuar la presunción en su contra a propósito de que el despido había sido discriminatorio por no haber mediado autorización de la oficina del trabajo. En conclusión, Servicopava desarrolló actividades de intermediación y permitió que con respecto a uno de sus asociados se presentara una relación de dependencia y subordinación con un tercero contratante, pero la terminación de ese vínculo no puede entenderse que se hizo sobre una persona titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, en cuanto Jorge Arturo Rivera Tejada no estaba en circunstancias de debilidad manifiesta. Y adicionalmente, se demostró que la causa del retiro fue ajena a su estado de salud, por lo que no puede predicarse la presunción de despido discriminatorio.”.1 1 Corte Constitucional, sentencia T-111 de 2012 (MP. María Victoria Calle Correa). 4

5. Como consecuencia de lo anterior, en la sentencia T-111 de 2012 se resolvió lo siguiente: “(…) REVOCAR el fallo del primero (1º) de julio de dos mil once (2011) proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de

Barranquilla, por medio del cual se confirmó la sentencia del diez (10) de mayo de dos mil once (2011) emitida por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, en cuanto declaró improcedente la tutela por no cumplir el requisito de la inmediatez. En su lugar, DENEGAR el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada de Jorge Arturo Rivera Tejada, por las razones expuestas en esta providencia.”

II. SOLICITUD DE NULIDAD

1. El doce (12) de julio de dos mil doce (2012), Jorge Arturo Rivera Tejada presentó escrito en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, solicitando la nulidad de la sentencia T-111 de 2012. Dicho escrito llegó hasta la Secretaría General de esta Corporación el día siguiente. En el documento, el solicitante manifestó que la providencia atacada debía declararse nula, porque (i) la Sala de Revisión no siguió el precedente establecido “(…) en las sentencias T-003 de 2010, T-198 de 2006, T-125 de 2009, T-361 de 2008, en relación con la posición que ha tomado la Corte Constitucional al extender la protección a la estabilidad laboral reforzada a trabajadores quienes posean una incapacidad temporal”. A su juicio, las providencias referenciadas crearon un marco de protección para las personas que si bien no habían sido declaradas inválidas sí se encontraban en una desventaja relevante para desempeñar sus labores, y que precisamente le era aplicable a su caso en tanto sus condiciones de salud no le “permitían realizar

las labores de manera normal”.

2. De otra parte, el actor indicó que (ii) en la sentencia atacada se omitió valorar a su favor las afirmaciones relativas a que su estado de salud le impedía desarrollar plenamente su actividad económica. Para sustentar este punto, señaló que la Sala no tuvo en cuenta el hecho de que fue despedido mientras se encontraba incapacitado y que sus afecciones le impedían realizar diferentes movimientos inherentes a las labores encomendadas.

3. Finalmente, alegó en su escrito que (iii) la Corte eludió arbitrariamente el análisis de otros aspectos de relevancia constitucional, toda vez que en la sentencia sólo se analizó el asunto desde el derecho a la estabilidad laboral 5 reforzada y en su acción había reclamado también la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad social, la salud, el mínimo vital y el debido proceso.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

A continuación la Corte examinará si la solicitud de nulidad se presentó oportunamente, y posteriormente examinará los cargos alegados por la accionante.

2. Oportunidad de la solicitud 2.1. La jurisprudencia constitucional ha definido que las solicitudes de nulidad contra sentencias de la Corte Constitucional deben ser presentadas oportunamente. Como una garantía a la seguridad jurídica y el debido proceso de los involucrados en el trámite, tal requisito se impone como un presupuesto

necesario para que la Sala Plena conozca de las solicitudes en cuestión. La oportunidad depende de si la presunta nulidad se origina antes de la sentencia o en la sentencia misma. En la primera hipótesis la nulidad “sólo podrá ser alegada andes de proferido el fallo”, según lo dispuesto en el artículo 49 del decreto 2067 de 1991. Luego de ese momento, quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden toda legitimidad para invocarla. En el segundo caso, cuando la vulneración al debido proceso se deriva de la propia sentencia o de su ejecutoria, la solicitud de nulidad deberá ser invocada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo.2 2 En el auto 232 de 2001 (MP. Jaime Araujo Rentería), la Corte Constitucional rechazó la solicitud de nulidad instaurada contra una sentencia de tutela, porque estimó que al haberse presentado después de tres (3) días de haber sido notificado el fallo la solicitud era extemporánea. Entonces dijo, para justificar su decisión: “[l]a Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para 6 Vencido en silencio ese término, cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla,

sino además por razones de (i) seguridad jurídica y de certeza del derecho;3 (ii) improsperidad de la acción de tutela contra las providencias de tutela;4 y porque (iii) es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, teniendo en cuenta que esa figura aplica incluso en las acciones de inconstitucionalidad (art. 242-3, CP). 2.2. En el presente caso la nulidad se solicita respecto de la sentencia, razón por la cual es necesario verificar si se presentó dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo. La sentencia de tutela T-111 de 2012 fue proferida por la Sala Primera de Revisión el veinte (20) de febrero de dos mil doce (2012) y, según el Oficio No. 3313 del Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla, le fue notificada personalmente a Jorge Arturo Rivera Tejada el veinticuatro (24) de julio de dos mil doce (2012). Este último, empero, había conocido la providencia desde antes, ya que presentó la solicitud de proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así: a) Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional. b) Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los

dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación. c) La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia. || Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva”. En el mismo sentido pueden observarse, entre otros, los Autos 010A de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 163A de 2003 (MP. Jaime Araujo Rentaría). 3 Corte Constitucional, Auto 232 de 2001 (MP. Jaime Araujo Rentería). 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Clara Inés Vargas Hernández). 7 nulidad ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga el doce (12) de julio de dos mil doce (2012). En consecuencia, como la solicitud fue presentada en término, la Sala procederá a establecer si debe prosperar por los cargos referenciados.

3. Requisitos materiales de solicitudes de nulidad presentadas contra

sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia 3.1. El artículo 49 del Decreto 2067 de 19915 dispone que “[s]ólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”. Esto no significa que haya un recurso contra las providencias de la Corte Constitucional, ni que la opción de solicitar la nulidad pueda convertirse en una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar de nuevo controversias concluidas,6 “por lo que una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia”.7 3.2. En esa medida, teniendo en cuenta que la violación al debido proceso delimita el ámbito de competencia de la Sala Plena en la solución de nulidades contra las sentencias de tutela de las Salas de Revisión, quien solicite su nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, y explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la adopción adoptada.8 Eso supone, de acuerdo con la 5 Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, artículo 49. “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. || La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá

ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.”. 6 Corte Constitucional, Auto 063 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araújo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, y Clara Inés Vargas Hernández). 7 Corte Constitucional, Auto 223 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño). 8 Corte Constitucional, Auto 009 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). 8 jurisprudencia de la Corte Constitucional, que la solicitud debe respetar determinados requisitos. (i) Para empezar, quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar mediante una carga argumentativa seria y coherente el desconocimiento del debido proceso.9 No son suficientes razones o interpretaciones distintas a las de la Sala que expidió el fallo, que obedezcan al inconformismo del solicitante. (ii) Por otra parte, los criterios de forma que se observen en las sentencias de la Corte, tanto de redacción como de argumentación, no pueden considerarse constitutivas de violación al debido proceso. En consecuencia, “[e]l estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil.”.10

(iii) Adicionalmente, si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria cuando se controvierten decisiones judiciales, en los casos en que resuelve solicitudes de nulidad la Sala Plena de la Corte está aún más restringida, frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos, ni tampoco servir como instancia o recurso contra la sentencia de revisión en sede de tutela. (iv) Pero la afectación al debido proceso no puede ser de cualquier naturaleza, pues la Corte ha afirmado que sólo prospera una nulidad en: “(…) situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, […] cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con 9 Ver entre muchos otros, los Autos 232 de 2001 (MP. Jaime Araújo Rentería); 053 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); 050 de 2000 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); 074 de 1999 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); 026 A de1998 (MP. Fabio Morón Díaz); 053 de 1997 (MP. Fabio Morón Díaz); 049 de 1995 (MP. Carlos Gaviria Díaz) y 008 de 1993 (MP. Jorge Arango Mejía). 10 Auto 003 A de 1998 (MP. Alejandro Martínez Caballero). 9

notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”.11 (Subrayado del texto original). 3.3. En este marco, debe comprenderse que las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de esta Corte, son producto de creación jurisprudencial basado en el respeto del derecho fundamental al debido proceso (art. 29, CP).12 Estas situaciones incluyen, por ejemplo: i) el cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión;13 ii) que la decisión no se haya adoptado por la mayoría exigida en la normatividad;14 iii) que exista incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia;15 iv) que se den órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso;16 y v) cuando la sentencia desconoce la cosa juzgada constitucional,17 sin que esta lista pueda considerarse taxativa. Si quien alega la nulidad demuestra los requisitos para su procedencia, y el caso efectivamente se ajusta a una de las hipótesis previstas por la Corte, la solicitud está llamada a prosperar. De lo contrario, el carácter excepcional y restrictivo obliga a denegarla.

4. Cargo primero. La solicitud de nulidad de la sentencia T-111 de 2012, respecto el desconocimiento del precedente, es impróspera 11 Corte Constitucional, Auto 033 de 1995, MP. José Gregorio Hernández

Galindo y Auto 031A de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett. 12 Corte Constitucional, Auto 217 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). 13 Corte Constitucional, Auto 105A de 2000 (MP. Antonio Barrera Carbonell). Ver también los Autos 009 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) y 063 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). 14 Corte Constitucional, Auto 062 de 2000 (MP. José Gregorio Hernández Galindo). 15 Corte Constitucional, Autos 091 de 2000 (MP. Antonio Barrera Carbonell) y 009 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). 16 Corte Constitucional, Auto 022 de 1999 (MP. Alejandro Martínez Caballero). Ver también el Auto 016A de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 17 Corte Constitucional, Auto 082 de 2000 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). 10 Jorge Arturo Rivera Tejada solicita a la Sala Plena que declare la nulidad de la sentencia T-111 de 2012, porque en su criterio desconoció jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicable al caso. Para argumentar su posición citó varias sentencias de tutela, proferidas por diversas Salas de Revisión, en las cuales, a su juicio, la Corporación sostuvo de manera uniforme y pacífica que la protección de la estabilidad laboral reforzada se extendía a trabajadores que tenían una incapacidad temporal. Concretamente, el grupo de sentencias que en su concepto demuestran la existencia de un precedente consolidado en la materia, son la T-198 de 2006,18 T-361 de 2008,19 T-125 de 200920 y T-003 de

2010.21 Es preciso, entonces, que la Sala Plena de la Corte Constitucional examine los argumentos del peticionario y defina si le asiste razón o no en sus reclamos. Sobre la causal de nulidad de las sentencias por violación del precedente 4.1. Una de las hipótesis en las cuales es posible declarar la nulidad de las sentencias de tutela expedidas por las Salas de Revisión de la Corte, es que estas últimas desconozcan el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991,22 en el sentido de que cambien la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Y es que la norma citada dispone expresamente que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido sólo por la Sala Plena de la Corte Constitucional y, por tanto, si una de las Salas de Revisión se apropia de esa función, está extralimitándose en el ejercicio de sus competencias y comete una grave violación al debido proceso.23 18 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). 19 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). 20 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). 21 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 22 Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, artículo 34 parcial. “(…) Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente.”. 23 Corte Constitucional, Autos 052 de 1997 (MP. Fabio Morón Díaz); 003 A de 1998 (MP. Alejandro Martínez Caballero) y 082 de 2000 (MP. Eduardo

Cifuentes Muñoz). 11 4.2. Sin embargo la alusión a un cambio o desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en abstracto es una referencia equívoca pues, como lo ha señalado la Sala Plena en diversas ocasiones, es indispensable que la sentencia cuya nulidad se solicita desconozca la ratio decidendi24 de la jurisprudencia invocada como parámetro.25 http://corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/Autos/2011/A268-11.htm_ftn39#_ftn3 9 Al respecto, en el auto 208 de 2006, la Sala Plena de esta Corporación precisó el alcance de la causal de nulidad por desconocimiento de la jurisprudencia en vigor, y se refirió a la ratio decidendi en los siguientes términos: “6. Ahora bien, a este respecto no sobra recordar que la existencia de un precedente supone la existencia de una regla específica sobre el contenido y alcance de la disposición constitucional concretamente aplicable al caso. El precedente está constituido así por aquellos apartes específicos y concretos de las sentencias de tutela o de constitucionalidad, que tienen relación “estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva” de la decisión. En este sentido, en la sentencia SU-047 de 1999, la Corte señaló que aquella parte de las sentencias que se denomina precedente o ratio decidendi es “la formulación general… del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. [o] si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”, a diferencia del obiter dictum que constituye “toda aquella reflexión adelantada por el

juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión; [esto es, las] opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario”. 24 En la sentencia SU-047 de 1999 (MsP. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero), la Corte señaló que aquella parte de las sentencias que se denomina precedente o ratio decidendi es “la formulación general… del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. [o] si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”, a diferencia del obiter dictum que constituye “toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión; [esto es, las] opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario”. 25 Corte Constitucional, Auto 105A de 2000 (MP. Antonio Barrera Carbonell). Ver también los Autos 009 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) y 063 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). 12 “En suma, siguiendo los criterios jurisprudenciales mencionados, la ratio decidendi o el precedente de una decisión, suele responder al problema jurídico que se plantea en el caso específico y debe poder ser formulada como una regla jurisprudencial – o subregla - que fija el contenido constitucionalmente protegido de la norma constitucional aplicable a dicho caso concreto.” 4.3. Pero además, en el auto 097 de 2011,26 la Corte Constitucional denegó una solicitud de nulidad dirigida contra la sentencia de tutela de una de las

Salas de Revisión, a la que se acusaba de desconocer el precedente de la Corporación, pues el precedente que se usaba como referencia para pedir la nulidad estaba soportado en algunos fallos de las Salas de Revisión, y en ningún pronunciamiento de la Sala Plena. La Corte dijo, entonces: “[e]n primer lugar, para que se configure la causal de nulidad basada en el desconocimiento de un precedente –entendido como jurisprudencia vinculantepor parte de una Sala de Revisión, debe darse el desconocimiento de una doctrina establecida por la Sala Plena de esta Corporación, pues son estos principios de decisión los que no pueden dejar de ser aplicados a los casos análogos o idénticos que sean conocidos por las Salas de Revisión. En este sentido, en el escrito de nulidad no se menciona decisión alguna proferida por la Sala Plena de esta Corporación; por el contrario, tanto la sentencia T-571 de 2006, T-156 de 2000 y T-389 de 2007 corresponden a sentencias proferidas por Salas de Revisión de esta Corporación que, para los específicos efectos de la solicitud de nulidad, no constituyen precedente para las otras Salas de Revisión, razón por la que deviene una causal sin fundamento la planteada en la solicitud de nulidad. Aclara la Sala, que esto, sin embargo, no significa que la jurisprudencia de las Salas de Revisión no sea vinculante para los operadores jurídicos; simplemente, se reafirma que la causal de nulidad por desconocimiento del precedente opera exclusivamente respecto de jurisprudencia establecida por la Sala Plena. || Esta sola

razón sería fundamento suficiente para negar la nulidad solicitada con base en el desconocimiento del precedente”. (Resaltado en el texto original). 26 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). Ibíd. 13 Análisis del cargo 4.4. Jorge Arturo Rivera Tejada solicita la nulidad de la sentencia T-111 de 2012, porque en su concepto desconoció el precedente de esta Corporación establecido en las sentencias T-198 de 2006,27 T-361 de 2008,28 T-125 de 200929 y T-003 de 2010.30 Dice el peticionario, de forma genérica, que con este precedente la Corte extendió la protección de la estabilidad laboral reforzada a personas con incapacidades temporales, y que en tanto él tenía este tipo de incapacidad le era aplicable automáticamente dicha jurisprudencia. El cargo del peticionario puede entenderse de la siguiente forma: la sentencia atacada debe declararse nula, porque al negar el amparó de los derechos fundamentales no aplicó al caso concreto las sentencias de tutela en las cuales diferentes Salas de Revisión decidieron proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas que tenían incapacidades temporales. 4.5. Pues bien, lo primero que tiene que decir la Corte al respecto es que dentro del precedente invocado por el peticionario no se menciona alguna sentencia de la Sala Plena de esta Corporación, sólo se hace alusión a diferentes fallos emitidos por Salas de Revisión que, para efectos de la solicitud de nulidad, no constituyen precedente. Como se advirtió en el acápite anterior de esta providencia, la causal de desconocimiento del precedente sólo

se configura cuando ese precedente ha sido creado o seguido por la Sala Plena, pues son estos criterios de decisión los que no pueden ser omitidos al resolver casos análogos o idénticos que sean conocidos por las Salas de Revisión.31 Por esta razón el cargo presentado no tiene vocación de prosperidad. Sin embargo, a fin de resolver la petición con el mayor nivel de transparencia y de manera aclaratoria, la Corte expondrá otras razones por las cuales no es viable declarar próspero el cargo por desconocimiento del precedente constitucional. 27 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). 28 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). 29 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). 30 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 31 Ob, cit. Corte Constitucional, Auto 097 de 2011 (MP. Humberto Sierra Porto. Unánime). Al respecto, puede observarse también el Auto 265A de 2011 (MP. María Victoria Calle Correa). 14 4.6. En segundo lugar, se obse

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