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CC - A288-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A288-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-288/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas (...) La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de una acción popular presentada en contra de una pluralidad de sujetos pasivos, siempre que en la violación o amenaza de los derechos colectivos concurra una persona de naturaleza pública, con sustento en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 (...)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 288 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-4982

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y siete Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Tercera y el Juzgado Treinta y dos Civil del Circuito de Bogotá.

Magistrado sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo.

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El señor José Luis Ávila presentó acción popular en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Local de Suba, la Policía Metropolitana de Bogotá, la Secretaría de Movilidad de Bogotá, la Policía

Nacional seccional de tránsito y transporte de Bogotá, la Secretaría de convivencia y justicia de Bogotá, AQB asociados (propietario del lavadero AUTOSPLASH), la Defensoría del espacio público de Bogotá, la Personería de Bogotá, la Defensoría del pueblo, la Procuraduría General de la Nación, y la Inspección de Policía de Suba. Lo anterior por considerar que el lavadero AUTOSPLASH vulnera los derechos al goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, el goce del espacio público, la utilización y defensa de los intereses de uso público y la defensa del patrimonio público, formulando así las siguientes pretensiones principales1: 1 Expediente digital CJU 4982. Archivo 01Demanda.pdf (i) Que se declare que AUTOSPLASH, representada por su apoderado general, o por quien haga sus veces, ejerce una actividad que implica amenaza para los bienes de uso público aledaños al lugar donde labora, lo mismo que para los transeúntes ocasionales y los vecinos del lugar. (ii) Que se ordene a AUTOSPLASH el cese, en forma inmediata, en las actividades que realiza, con relación al estacionamiento de vehículos, en las instalaciones situadas y alrededores del barrio Prado Pinzón, ya que ésta cumple sus actividades en el sector, aproximadamente desde el año 2020 generando un grave riesgo para la salud de la población residente. Y las siguientes pretensiones subsidiarias2: (iii) Que la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Alcaldía Local de Suba, Policía Nacional, Policía Metropolitana, Secretaría de Movilidad, se sirva aplicar los controles necesarios a través de la LINEA 123, la Secretaría

de movilidad, los operativos correspondientes, por vehículos mal estacionados en espacio público sobre la calle 143 entre autopista norte y carrera 50, sobre la carrera 46 entre calle 138 y 145 y sitios prohibidos e incomodar lo menos posible a los vecinos. (iv) Que la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Alcaldía Local de Suba, la Defensoría del Espacio Público atienda las quejas de varios vecinos, ya que se han quejado en distintas oportunidades, e indique que gestión han hechos sobre la indebida ocupación del espacio público sobre la calle 143 entre autopista Norte y carrera 46, sobre la carrera 46 entre calle 141 y 143. (v) Que la Secretaria de Movilidad indique: a) cuántos operativos ha realizado, b) cuántos vehículos ha inmovilizado, c) cuántos comparendos ha impuesto a vehículos mal estacionados sobre la calle 143 entre autopista norte y carrera 46, sobre la carrera 46 entre calle 141 y 143. Adicionalmente cuántos accidentes de tránsito han ocurrido sobre la calle 143 entre autopista norte y carrera 46, sobre la carrera 46 entrecalle 141 y 143. (vi) Que la Personería de Bogotá, Defensoría del Pueblo y Procuraduría Delegada para la Función Pública aplique los controles necesarios a la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Alcaldía Local de Suba, la Policía Nacional, la Policía Metropolitana, y la Secretaria de Movilidad por 2 Ibidem. omitir los controles y respuesta a las peticiones que en varias oportunidades se han presentado por las mismas situaciones.

(vii) Que la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Alcaldía Local de Suba, y la DIAN indiquen si los establecimientos AUTO SPA AQB, propiedad de AQB Asociados NIT 830035001 - 1, y Auto Splash Car Wash ubicado en la Carrera 46 # 143 - 63 están autorizados y facturan para funcionar como parqueaderos. (viii) Que la sociedad demandada dé cumplimiento a lo previsto en el inciso 2° del artículo 1005 del C.C., con relación en la recompensa al actor con la cantidad de dinero que corresponda en no menor valor de la décima parte (1/10) ni superior a la tercera parte (1/3) del valor total de las obras necesarias como medidas de seguridad que en virtud de esta solicitud fije la sentencia, dentro del presente proceso.

2. Le correspondió conocer del asunto al Juzgado Treinta y siete Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Tercera, el cual el 5 de octubre de 2023 resolvió declarar falta de jurisdicción para conocer del asunto, en razón a que corresponde a los jueces civiles del circuito el conocimiento del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 20, numeral 7 del código General del Proceso, ya que las pretensiones de la acción se encuentran dirigidas a una empresa privada y si bien, la Alcaldía Mayor de Bogotá y demás entidades públicas se encuentran vinculadas en las pretensiones subsidiarias, no son éstas quienes están generando un daño contingente a los derechos “al goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, el goce del espacio público, la utilización y defensa de los intereses de uso público y la defensa del patrimonio público”3, y que la acción presentada no se origina

en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas o de personas privadas que desempeñen funciones administrativas. En consecuencia, ordenó la remisión del asunto a los jueces civiles del circuito.

3. Efectuado el nuevo reparto, correspondió al Juzgado Treinta y dos Civil del Circuito de Bogotá, el cual el 30 de octubre de 2023, resolvió proponer conflicto negativo de jurisdicciones, fundamentando su decisión en que de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y con el fuero de atracción, la autoridad judicial competente para decidir de la presente acción es la jurisdicción de lo contencioso administrativo por 3 Expediente digital CJU 4982. Archivo 03AutoRemiteAccionPopular.pdf encontrarse vinculadas diferentes entidades públicas4. En consecuencia, ordeno la remisión del asunto a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

4. El 17 de enero de 2024 a través de la Secretaría General el asunto fue repartido al magistrado sustanciador, y el 19 de enero de la misma anualidad, el expediente ingresó al despacho5.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 20156.

En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

6. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que

se configure un conflicto de jurisdicciones7:(i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones8; (ii) presupuesto 4 Expediente digital CJU 4982. Archivo 06AutoProponeConflictoNegativoComp.pdf 5 Expediente digital CJU 4982. Archivo 03CJU-4982 Constancia de Reparto.pdf 6 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 7 Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo. 8 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un

proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional9; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

7. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria (el Juzgado Treinta y dos Civil del Circuito de Bogotá) y otra que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Tercera) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con la acción popular presentada por el señor José Luis Ávila en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Local de Suba, la Policía Metropolitana de Bogotá, la Secretaría de Movilidad de Bogotá, la Policía Nacional seccional de tránsito y transporte de Bogotá, la Secretaría de convivencia y justicia de Bogotá, AQB asociados (propietario del lavadero AUTOSPLASH), la Defensoría del espacio público de Bogotá, la Personería de Bogotá, la Defensoría del pueblo, la Procuraduría General de la Nación, y la Inspección de Policía de Suba -presupuesto objetivoy; (iii) el Juzgado Treinta y dos Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Siete

Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Tercera, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 y 3 supra) -presupuesto normativo-. Reglas de distribución de competencia para conocer las demandas de acción popular

8. El sustento normativo para fijar qué jurisdicción conocerá de las demandas de acción popular presentadas por los ciudadanos se encuentra en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 “[p]or la cual se desarrolla el artículo 88 de 9 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. El mencionado artículo dispone que “[l]a jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia”. Y añade que, “[e]n los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil”.

9. Esta disposición determinó “un factor subjetivo de competencia, esto es, por la calidad de los sujetos contra quien se dirige la demanda”, en virtud del cual, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, le corresponde

conocer “todas aquellas acciones dirigidas contra las entidades públicas o personas privadas que desempeñen funciones administrativas, con ocasión de su actividad o de sus eventuales omisiones, siendo de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil en los demás casos”10.

10. Al respecto, el Auto 799 de 202111 fijó la siguiente regla de decisión: “En virtud de los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de una acción popular presentada en contra de un particular siempre que la violación o amenaza de derechos colectivos no involucre además actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, eventos en los que será́ la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente”. En virtud de lo anterior, resulta evidente que, si la acción popular involucra acciones u omisiones de entidades públicas, la competencia es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

11. En concordancia con lo anterior, el numeral 16 del artículo 152 del C.P.A.C.A., dispone que es competencia de los tribunales administrativos conocer de los “relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese 10 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Auto del 2 de octubre de 2019, Radicación No. 110010102000201901891 00. 11 Expediente CJU-585. Reiterado en el auto 866 de 2021.

mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”. Y el numeral 10 del artículo 155 ibidem dispone que los jueces administrativos conocerán esta clase de conflictos cuando las acciones u omisiones que los originen provengan de autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local, o de personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas. Caso concreto

12. Según se expuso en el acápite anterior, el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 dispone dos reglas de atribución de competencia para el conocimiento de las acciones populares, así: Regla 1: si la acción popular se dirige en contra de una entidad pública o una entidad privada que desempeñe funciones administrativas, la jurisdicción competente para conocer de ella es la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Regla 2: si la acción popular se dirige contra una persona privada que no desempeñe funciones administrativas, la jurisdicción competente para conocer de ella es la ordinaria en su especialidad civil.

13. En el caso bajo estudio, la Sala Plena seguirá la regla jurisprudencial antes referenciada, según la cual, la determinación de la jurisdicción para conocer de una acción popular está dada por razón del factor subjetivo, esto es, por la naturaleza de la entidad o persona en la que se origina el acto, acción u omisión que suscita la demanda. En este sentido, se advierte que el señor José Luis Ávila instauró la acción popular en contra de una pluralidad de personas y entidades públicas. De lo anterior se concluye que, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, para este caso se activa la

competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo para conocer de acciones populares, a partir del cumplimiento de la condición referente a que la accionada, o algunas de ellas, sean entidades públicas.

14. En virtud de lo anterior, la Sala Plena concluye que el Juzgado Treinta y siete Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Tercera es el competente para conocer de la acción popular presentada por José Luis Ávila, en virtud de la subregla contenida en el Auto 799 de 2021 proferido por la Corte Constitucional, que resulta aplicable al caso concreto.

15. De modo que, la jurisdicción competente para conocer del asunto es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, la Sala Plena ordenará remitir el expediente CJU4982 al Juzgado Treinta y siete

Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Tercera.

Regla de decisión: La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de una acción popular presentada en contra de una pluralidad de sujetos pasivos, siempre que en la violación o amenaza de los derechos colectivos concurra una persona de naturaleza pública, con sustento en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la

Constitución, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Treinta y dos Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y siete Administrativo de Oralidad, Sección Tercera de la misma ciudad, en el sentido

de DECLARAR que corresponde al Juzgado Treinta y siete Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Tercera conocer la acción popular presentada por José Luis Ávila. SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-4982 al Juzgado Treinta y siete Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Tercera, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Treinta y dos Civil del Circuito de Bogotá y a los sujetos procesales dentro de la acción popular correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con excusa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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