CC - A2884-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2884-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2884-23TEMAS-SUBTEMAS Auto A-2884/23 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobrerecobros de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios de salud-PBS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2884 DE 2023
Referencia: expediente CJU-2619
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito deBogotá y el Juzgado Sesenta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, SecciónTercera
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, laprevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La causa jurisdiccional. El 22 de enero de 2019, la EPS Sanitas interpuso demanda laboral en contra delMinisterio de Salud y Protección Social, y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La causa jurisdiccional. El 22 de enero de 2019, la EPS Sanitas interpuso demanda laboral en contra delMinisterio de Salud y Protección Social, y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). Esto, con el fin de solicitar, entre otras cosas[1], (i) que se declare la responsabilidad delos demandados por los perjuicios ocasionados con ocasión del rechazo de 163 ítems, contenidos en 148 recobrosefectuados, (ii) se condene a las demandadas, al pago de $459.567.271 de pesos a título de indemnización, (iii) ladeclaratoria de perjuicios causados por concepto de gastos administrativos con ocasión de la gestión y manejo detecnologías no incluidas en el POS —hoy PBS—, por $45.956.727, y (iv) la condena al pago de los interesesmoratorios adeudados, como de costas y agencias en derecho.2. Hechos que fundamentan las pretensiones[2]. La EPS Sanitas suministró a diferentes usuarios 163 ítems relativosa tecnologías en salud que no hacían parte del POS. Esto, con ocasión de acciones de tutela y autorizaciones delComité Técnico Científico. Prestados los servicios por parte de las IPS, la demandante pagó las facturascorrespondientes a las prestadoras en salud. Entonces, radicó 148 recobros al Ministerio de Salud y ProtecciónSocial para recibir el pago de los ítems referidos, siendo este negado. La EPS objetó la negativa del Ministerio, queconfirmó su decisión. Posteriormente, la EPS presentó sus solicitudes ante la ADRES. Resaltó que, esta falta depago suscitó problemas presupuestales y operativos en la EPS.
3. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado PrimeroLaboral del Circuito de Bogotá. El 22 de noviembre de 2019, aquel envió el asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo al considerarse carente de competencia[3]. Esto, con fundamento en que para lajurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior de la Judicatura la jurisdicción ordinarialaboral solo resuelve conflictos relativos a la prestación directa de servicios del Sistema de Seguridad Social.Agregó que “si bien a la Jurisdicción ordinaria Laboral [le] corresponde el conocimiento de las controversias quesurjan de la prestación de servicios de seguridad social, esta competencia se contrae a los conflictos que se suscitenentre usuarios, beneficiarios, empleadores y las entidades administradoras o prestadores del sistema, en tanto lademandada ADRES no es prestador del servicios de salud, resulta claro que en virtud de su categoría de entidadadscrita al Ministerio de Salud y Protección Social […] a cuyo cargo tiene la función de glosar, devolver o rechazarsolicitudes de recobro, los conflictos en que […] esté involucrada, deben ser conocidos por la jurisdicción administrativa”[4].
4. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 13 de febrero de 2020, el Juzgado
administrativa”[4].
4. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 13 de febrero de 2020, el Juzgado Sesenta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Tercera resolvió[5] (i) no avocar el conocimiento delproceso, (ii) plantear un conflicto negativo de competencia y (iii) remitir el expediente al Consejo Superior de laJudicatura. Argumentó que, con base en la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, las controversiasrelativas a recobros por la prestación de servicios No POS corresponden a la jurisdicción ordinaria laboral. Esto,porque se trata de controversias relativas al Sistema de Seguridad Social Integral. Agregó que “la controversia Subjudice [sic] se enmarca en lo dispuesto en el Numeral 4 del Artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de laSeguridad Social, pues es propia del Sistema de Seguridad Social integral y debe ser adelantad[a] por la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Laboral y de Seguridad Social”[6].
5. Remisión del asunto a la Corte Constitucional. El 28 de septiembre de 2020, el expediente fue remitido alConsejo Superior de la Judicatura para que dirimiera el conflicto. Sin embargo, el 4 de agosto de 2022, la Oficinade Apoyo de los Juzgados Administrativos remitió el expediente a la Corte Constitucional.
6. Reparto del asunto y actuaciones en la Corte Constitucional. El 28 de marzo de 2023, el expediente fue asignadoal despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 30 de marzo de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[7]. Advertida la ausencia del pronunciamiento inicial sobre el asunto,suscrito por el Juzgado Sesenta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, aquel fue solicitado a esa sede judicial.
El documento faltante fue aportado al expediente el 30 de octubre de 2023[8].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad conlo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad conlo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología8. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá yel Juzgado Sesenta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, la cual versa sobre la competenciapara conocer la demanda ordinaria laboral formulada por la EPS Sanitas en contra de la Nación – Ministerio deSalud y Protección Social y la ADRES. A ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estasautoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos dejurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará lasreglas de competencia en asuntos relacionados con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones noincluidas en el extinto POS —hoy PBS— (II.4 infra). En cuarto lugar, reiterará las reglas de transición frente alcambio jurisprudencial suscitado en conflictos de jurisdicciones relacionados con el pago de recobros judiciales(II.5 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir ocontinuar con el conocimiento del proceso (II.6 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
9. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentancuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9]. LaCorte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[10]. Cada uno será explicado en elsiguiente cuadro.
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dosautoridades que administren justicia y formen parte de distintasjurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción nopuede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [11]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[12]. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayanmanifestado expresamente las razones de índole constitucionalo legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13]. 10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto es así por las siguientes razones: 10.1. Satisface el presupuesto subjetivo. Enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (a)al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y (b) al JuzgadoSesenta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, que forma parte de la jurisdicción de lo
contencioso administrativo[14].
10.2. Cumple con el presupuesto objetivo. Las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demandaordinaria laboral presentada por la EPS Sanitas en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social yla ADRES, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.
10.3. El presupuesto normativo se encuentra acreditado. Las autoridades judiciales enfrentadas expusieron lasrazones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer delasunto (ver párrs. 3 y 4 supra).
4. Competencia para decidir las controversias relacionadas con el pago de recobros judiciales al Estadopor prestaciones no incluidas en el extinto POS — hoy PBS. Reiteración del Auto 389 de 202111. En el Auto 389 de 2021[15], la Sala Plena concluyó que, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[16], la competencia judicial para conocer los asuntos relacionados con el pagode recobros al Estado por prestaciones no incluidas en el extinto POS, así como por las devoluciones o glosas a lasfacturas entre entidades del SGSSS, recae en los jueces de lo contencioso administrativo. 12. La Corte señaló que es razonable que el control de los actos administrativos proferidos en el marco del trámitede recobros por prestaciones no incluidas en el extinto POS esté a cargo de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo. Esto, porque el procedimiento de recobro (i) es más que una simple presentación de facturas al
cobro, en la medida en que constituye un verdadero procedimiento administrativo[17] y (ii) concluye con la expedición de un acto administrativo que consolida o niega la existencia de la obligación[18]. Así mismo, la Salaconsideró que los asuntos relacionados con el pago de recobros no son controversias de la seguridad social, porque(i) no versan sobre la prestación de los servicios de la seguridad social, dado que el servicio ya se suministró y lo pretendido es restablecer el desequilibrio económico entre el Estado y una EPS[19]; y (ii) son litigios entreentidades administradoras del Sistema de Seguridad Social en Salud que no implican a afiliados, beneficiarios ousuarios ni a empleadores, razón por la cual no les es aplicable el numeral 4º del artículo 2 del CPTSS, modificado por el artículo 622 del CGP[20]. 5. Reglas de transición frente al cambio jurisprudencial efectuado mediante el Auto 389 de 2021.Reiteración del Auto 1942 de 2023
13. En el Auto 1942 de 2023[21], la Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunció frente a las dificultadesderivadas del cambio de jurisprudencia realizado mediante el Auto 389 de 2021, en cuanto a la regla decompetencia para conocer las controversias relacionadas con el pago de recobros judiciales por prestaciones no
incluidas en el extinto POS y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS[22]. Lasreferidas dificultades se presentan, principalmente, porque antes de que la Corte Constitucional estableciera la reglade competencia prevista en el Auto 389 de 2021, las controversias relacionadas con el pago de recobros judicialeseran asignadas y conocidas por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. De estemodo, al variarse la competencia para conocer de estos asuntos y asignarse la misma a la jurisdicción de locontencioso administrativo, los casos se enfrentan a circunstancias, tales como: (i) Rechazo o inadmisión de la demanda por no haberse agotado los requisitos de procedibilidad relativos a (a)interponer los recursos previos en la vía administrativa; (b) haber agotado la conciliación prejudicial, o (c) haberinterpuesto la demanda dentro del término de caducidad de cuatro meses. (ii) Nuevos conflictos entre jurisdicciones sobre los mismos procesos, pese a que la Sala Disciplinaria del ConsejoSuperior de la Judicatura ya hubiere resuelto un conflicto de la misma naturaleza, asignando un asunto concretoa la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, de conformidad con la reglavigente anteriormente.
14. Para afrontar estas dificultades y tomando en consideración los efectos en el tiempo del Auto 389 de 2021, laCorte adoptó las siguientes reglas de transición:
A 1942 2023
Aspecto Regla de transición Agotamiento delos recursosadministrativosobligatorios El requisito de agotar previamente los recursos obligatorios no aplica frente a las demandas de nula finalidad de obtener el recobro judicial por prestaciones de servicios de salud no incluidos en el Las autoridades judiciales no deben exigir que se adelante el trámite de objeción ante la ADREnulidad y restablecimiento del derecho sea admitido. Agotamiento dela conciliaciónextrajudicial El requisito de procedibilidad previsto en el numeral 1º del artículo 161 del CPACA, es decir, el ag En aquellos eventos en los que exista un acuerdo conciliatorio entre las partes, el mismo deberá seA 1942 2023 Aspecto Regla de transición Los jueces administrativos deberán invitar a las partes a conciliar sus diferencias proponiendo previsto en el artículo 180 del CPACA. Términos decaducidad delmedio decontrol Los jueces administrativos deberán contabilizar el término de caducidad de las demandas ordinariacuenta el juez laboral y de la seguridad social al momento de admitir la demanda. Publicidad delAuto 1942 de2023 Las reglas de transición descritas podrán ser consultadas en la página web y en las redes sociales dtérmino de un mes. La Corte dispuso comunicar el contenido del Auto 1942 de 2023 a (i) las EPS que actualmente selas EPS liquidadas, y (iii) a todos los jueces de la República.
15. En todo caso, la Sala Plena precisó que las reglas de transición descritas son aplicables a los casos que seenmarquen en las siguientes hipótesis:
Casos en los que serán aplicables las reglas de transición del Auto 1942 de 2023
15. En todo caso, la Sala Plena precisó que las reglas de transición descritas son aplicables a los casos que seenmarquen en las siguientes hipótesis:
Casos en los que serán aplicables las reglas de transición del Auto 1942 de 2023
1. Demandas en trámite ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral (i) almomento de la expedición del Auto 389 de 2021 y/o (ii) al expedir el Auto1942 de 2023, y que, a partir del cambio de precedente: a) Fueron enviadas a la jurisdicciónde lo contencioso administrativo, yesta adoptó una decisión derechazo o inadmisión. b) Fueron remitidas a la jurisdicción de locontencioso administrativo hastamáximo seis (6) meses después de lapublicación del Auto 1942 de 2023, yaquella debe adoptar una decisión derechazo o inadmisión.
2. Demandas presentadas ante la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo con posterioridad a la expedición del Auto 389 de 2021 yque, a partir del cambio de precedente: c) Fueron inadmitidas o rechazadaspor incumplir los requisitos deprocedibilidad, según el medio decontrol elegido por el accionante. d) Estaban en trámite para el momento deexpedición del Auto 1942 de 2023 yestán en etapa de estudio deadmisibilidad.
3. Demandas por presentar, e) radicadas hasta máximo seis (6) meses despuésde la publicación del Auto 1942 de 2023 por parte del Consejo Superior de laJudicatura.
3. Demandas por presentar, e) radicadas hasta máximo seis (6) meses despuésde la publicación del Auto 1942 de 2023 por parte del Consejo Superior de laJudicatura.
16. Por lo demás, la Sala concluyó que las reglas adoptadas en el Auto 1942 de 2023 no son aplicables a los casosen los que exista decisión previa del Consejo Superior de la Judicatura, en la que este haya dirimido un conflictoentre jurisdicciones indicando que la jurisdicción ordinaria era la competente para conocer de un procesorelacionado con el pago de recobros judiciales al Estado. Esto, porque las decisiones proferidas por esa entidadgozan del principio de intangibilidad y no pueden ser revocadas o reformadas.
17. Para finalizar, cabe destacar que la aplicación de las reglas de transición contempladas en el Auto 1942 de 2023es un asunto que corresponde al juez de conocimiento y no a aquel que dirime la competencia.
6. Caso concreto 18. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflictosub examine. La Sala Plena considera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente paraconocer la demanda interpuesta por la EPS Sanitas en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Socialy la ADRES[23]. Lo anterior, por cuanto la EPS cuestiona las decisiones adoptadas por el referido Ministerio y laADRES. En efecto, (i) la parte demandante pretende el reconocimiento y pago de 148 cuentas de recobros y (ii)cuestiona las decisiones de las entidades demandadas, por medio de las cuales negaron el pago de tales cuentas, enel marco del trámite administrativo de recobro. Así, no se trata de un asunto relacionado con la prestación de losservicios de la seguridad social. 19. En dichos términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda subexamine es el Juzgado Sesenta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Tercera y, por lo tanto, ordenaráremitirle el expediente CJU-2619, para lo de su competencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y elJuzgado Sesenta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, en el sentido de DECLARAR que elJuzgado Sesenta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Tercera es la autoridad competente paraconocer la demanda promovida por la EPS Sanitas en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Socialy la ADRES.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-2619 al Juzgado Sesenta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá,Sección Tercera para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en estetrámite y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente Digital., 060-2020-010.pdf, f. 11. [2] Ib., f. 13. [3] Ib., f. 135. [4] Ib., f. 134. [5] Ib., 11001-33-43-060-2020-00010-00 RD Sanitas EPS - Adres.pdf, f. 2. [6] Ib., f. 1. [7] Ib., 03CJU-2619 Constancia de Reparto.pdf, f. 1. [8] Ib., 04CJU-2619 Constancia Solicitud y recibo Auto Juzgado Administra vo.pdf. [9] Corte Cons tucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [10] Corte Cons tucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[11] Corte Cons tucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sen do, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [12] Este requisito exige a la Corte Cons tucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a)se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (Ar culo116 de la CP”. Corte Cons tucional, Auto 041 de 2021. [13] Id. [14] Tales conclusiones encuentran fundamento norma vo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Cons tución Polí ca y el ar culo 11 de la Ley 270 de 1996, par cularmente, los literales a y b de dichanorma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está cons tuida por: // I. Los órganos que integran las dis ntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3.Juzgados civiles, laborales […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo: […] 3. Juzgados Administra vos”. [15] Expediente CJU-072. [16] Auto 389 de 2021. . 54. [17] Cfr. Ib. . 36. [18] Cfr. Ib. . 37.
[15] Expediente CJU-072. [16] Auto 389 de 2021. . 54. [17] Cfr. Ib. . 36. [18] Cfr. Ib. . 37. [19] Cfr. Ib. . 24. [20] El numeral 4º del ar culo 2 del CPTSS, modificado por el ar culo 622 del CGP, enmarca las controversias rela vas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados,beneficiarios o usuarios, los empleadores y las en dades administradoras o prestadoras. Cfr. Ib. j. 25 y 30.
[21] Ibid. [22] En par cular, el Consejo Superior de la Judicatura remi ó a la Corte Cons tucional una comunicación del Juzgado 4 Administra vo de Bogotá[22]. En su escrito, la referida autoridad judicial advir ó una serie de dificultades derivadas del cambio de jurisprudencia adoptado por la Corte Cons tucional en el Auto 389 de 2021. Por una parte, indicó que ha habido un “inusitado aumento”[22] de los asuntos queconocen los juzgados administra vos de Bogotá. Por otra, los asuntos de recobros que son remi dos a la jurisdicción de lo contencioso administra vo deben inadmi rse para que se adecúen a los medios decontrol previstos por el CPACA. Precisó que esto úl mo trae como consecuencia que en aquellos casos en los que se opta por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, “la parte actora nopueda cumplir con ciertos presupuestos como son: - el agotamiento de requisitos de procedibilidad relacionados con la interposición de recursos en vía administra va y la conciliación prejudicial o, - haberinterpuesto la demanda dentro del término de caducidad de 4 meses”. Asimismo, adicionó que algunos juzgados laborales, con fundamento en el cambio de jurisprudencia, “han remi do los procesos porrecobros judiciales a la jurisdicción de lo contencioso administra vo, aun cuando en el pasado en tales trámites se había propuesto un conflicto de competencia y el mismo había sido dirimido por la ex ntaSala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenando su conocimiento al juez laboral.
[23] Según el ar culo 66 de la Ley 1753 de 2015, la ADRES tendrá por objeto, entre otros, “administrar los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garan as (Fosyga)”