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CC - A2889-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2889-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2889-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2889/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre recobros de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios de salud-PBS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2889 de 2023

Referencia: Expediente CJU-2985.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre elJuzgado Treinta y Siete Administrativo deOralidad de Bogotá, el Juzgado TerceroLaboral del Circuito de la misma ciudad y laSuperintendencia Nacional de Salud.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 26 de marzo de 2015, la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. (en adelante EPS Sanitas) presentó demanda de reparación directa[1] en contra de laNación – Ministerio de Salud y Protección Social. Lo anterior, para que se declarela responsabilidad de la parte demandada por la falta de reconocimiento y pago de167 solicitudes de recobro, cuyo costo asciende a la suma de $117’497.356 y, enconsecuencia, se condene a las entidades al pago de la suma referida, alreconocimiento de $11’749.435 por concepto de gastos administrativos y a los intereses que resulten probados sobre el capital[2].

2. El asunto fue repartido al Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad

intereses que resulten probados sobre el capital[2].

2. El asunto fue repartido al Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad de Bogotá, que mediante Auto del 15 de abril de 2015[3], declaró su falta dejurisdicción y remitió el asunto los jueces laborales de la ciudad.

3. Sustentó esta determinación en el Auto del 23 de julio de 2014 proferido por laSala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, medianteel cual se resolvió un conflicto de similar naturaleza. Al respecto, explicó que elartículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS)“no puede derogar la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicciónordinaria laboral”. En ese sentido, indicó que “los recobros al Estado son unacontroversia que se desprende necesariamente de la prestación de servicios desalud a afiliados, beneficiarios o usuarios” y, por lo tanto, se trata de “un tipoespecial de litigio en materia de seguridad social que no puede confundirse concasos de responsabilidad médica, ni con litigios basados en contratos, ni con elmedio de control de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones delEstado”.

4. El 13 de agosto de 2015[4], el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotádeclaró su falta de jurisdicción para conocer el proceso, rechazó de plano lademanda, remitió el asunto a la Superintendencia Nacional de Salud y propusoconflicto negativo de competencia en caso de que esa entidad no avocara elconocimiento del asunto.5. Señaló que el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 le otorgó a laSuperintendencia Nacional de Salud la competencia para conocer, entre otros, losconflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades delSistema General de Seguridad Social en Salud. Además, consideró que, si bien elartículo 2.4 del CPTSS atribuyó a la jurisdicción laboral las controversias que sesusciten entre afiliados, beneficiarios, empleadores y entidades administradoras oprestadoras cualquiera sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos, “ellono comprende las que surjan entre estas últimas (…) ya que las controversiasrelacionadas con las glosas de las facturas entre las entidades del sistema generalde seguridad social en salud no están expresamente consignadas en dichanormatividad”.

6. Mediante Auto del 29 de febrero de 2016[5], la Superintendencia Nacional deSalud avocó el conocimiento del asunto. Sin embargo, en Auto del 31 de mayo de

2017[6], declaró la falta de competencia para conocer la demanda y ordenóremitir el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[7]. Estimó que los asuntos a los que hacen referencia los artículos 41de la Ley 1122 de 2007 y 126 de la Ley 1438 de 2011 “son sin lugar a dudasconflictos que se derivan de situaciones enmarcadas dentro del sistema deseguridad social integral en salud”. A su juicio, al otorgarse competencia a esasuperintendencia, no se está excluyendo a las autoridades de la jurisdicciónordinaria laboral, razón por la cual “la competencia es de carácter concurrente yno privativa”. Así, dado que la demandante “optó por la jurisdicción ordinarialaboral” le corresponde al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotáconocer el asunto.

7. Posteriormente, por medio de Oficio 20228100001381661 del 6 de octubre de2022, la Superintendencia Nacional de Salud remitió el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto entre jurisdicciones[8].

8. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 11 de octubre de 2022 y enviado a este despacho el 24 de octubre siguiente[9].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia9. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la CorteConstitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entrejurisdicciones.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

10. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto dejurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

10. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto dejurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[10]. Enel caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

Presupuesto Subjetivo De manera preliminar es preciso aclarar que, por la manera como se suscitó la presente controversia, en principio pareciera que en este asunto se configuró un conflicto de competencias dentro la jurisdicción ordinaria entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud. Sin embargo, en este caso, tal aproximación no es de recibo para la Sala Plena. Conforme se expuso en los antecedentes de esta providencia, previo a que las autoridades enunciadas rechazaran su competencia para conocer de la causa, ya había existido un pronunciamiento por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo representada por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad de Bogotá. Esta autoridad argumentó su falta de competencia y remitió el expediente a los juzgados laborales de Bogotá.

Por lo tanto, en esta oportunidad se suscitó un conflicto negativo entre autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones. Por un lado, dos autoridades que hacen parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social (el Juzgado Tercero Laboral del

Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud, cuando ejerce funciones jurisdiccionales que le atribuye la ley[11]). Por el otro, una autoridad que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad de Bogotá).

Recientemente, la mayoría de la Sala Plena acogió la postura que ahora se reitera sobre el presupuesto subjetivo en un asunto similar. Así, en el Auto 2568 de 2023 la Corte indicó que secumplía este requisito en la medida en que un conflicto entre jurisdicciones se presenta cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12]. Por lo tanto, como se indicó en dicha providencia, en aplicación de los principios de economía procesal y celeridad, y con el fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de la EPS Sanitas, en el presente asunto se entenderá cumplido el requisito subjetivo. Presupuesto Objetivo La controversia se enmarca en el proceso de reparación directa promovido por la E.P.S. Sanitas S.A. Presupuesto Normativo

Las tres autoridades enunciaron razonablemente los fundamentos de índole constitucional o legal en los que soportan las posiciones dirigidas a negar su competencia.

(i) El Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad de Bogotá se basó en el Auto del 23 de julio de 2014 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se resolvió un conflicto de similar naturaleza y en el artículo 2.4 del CPTSS. Señaló que los recobros son una controversia que se desprende necesariamente de la prestación de servicios de salud a afiliados, beneficiarios o usuarios.

(ii) El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá indicó que el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 le otorgó a la Superintendencia Nacional de Salud la competencia para conocer, entre otros, los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas, y señaló que el artículo 2.4 del CPTSS no comprende de manera taxativa las controversias relacionadas con las glosas de las facturas entre las entidades del sistema general de seguridad social en salud.

(iii) Finalmente, la Superintendencia Nacional de Salud se refirió a los artículos 41 de la Ley 1122 de 2007 y 126 de la Ley 1438 de 2011 y aseguró que de allí se desprende que la

competencia es de carácter concurrente y no privativa.Criterios para determinar a qué jurisdicción le corresponde resolver lascontroversias relacionadas con recobros en materia de salud. Reiteración deAuto 389 de 2021

11. Mediante el Auto 389 de 2021, la Sala Plena de esta corporación dispusocomo regla de decisión que el conocimiento de las controversias sobre losrecobros a la ADRES por prestaciones no incluidas en el POS, hoy PBS, y por lasdevoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General deSeguridad Social en Salud corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. Lo anterior, “en virtud de lo dispuesto en el inciso primero delartículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona porparte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES”. 12. La Corte además explicó que este tipo de controversias no corresponden a lasprevistas en el artículo 2.4 del CPTSS, en la medida en que no se relacionan enestricto sentido con la prestación de los servicios de la seguridad social. Encambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidadesadministradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores[13].

13. Ahora bien, cabe precisar que el precedente del Auto 389 de 2021 ha sidoaplicado incluso a los procesos iniciados en contra del Ministerio de Salud y

Protección Social[14] y/o diferentes consorcios y fiduciarias encargadasinicialmente del trámite de los recobros.

14. Esto es posible porque: (i) conforme al artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, laADRES está adscrita a ese Ministerio y los artículos 26 y 27 del Decreto 1429 de2016, le transfirieron el deber de ejercer la defensa en los procesos judiciales, asícomo ejercer los derechos y asumir las obligaciones que con anterioridad habíaadquirido la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social delMinisterio de Salud y Protección Social, con ocasión de la administración de losrecursos del Fosyga y (ii) el proceso administrativo que se adelantaba para elreconocimiento de los recobros antes de la entrada de funcionamiento de la ADRES[15] se puede equiparar en gran medida al que se adelanta actualmente[16]. Verbigracia, el Auto 389 de 2021 precisó que el procedimientoespecial que es seguido ante esta última entidad consagra un mecanismo deobjeción frente a la decisión sobre el recobro, el cual debe ser resuelto por lamisma administradora. En concreto, el artículo 56 de la Resolución 1885 de 2018determina que en el procedimiento administrativo de pago de recobros es posible ejercer un trámite de objeción frente a la comunicación inicial de la ADRES[17].15. Al verificar el procedimiento de recobros estipulado antes de que la ADRESasumiera dicha función, se observa que la solicitud de recobro ante el Fosygadebía presentarse a través de la dependencia de correo y radicación del Ministeriode la Protección Social. Dicha cartera ministerial o la entidad que se definía para

tal efecto (consorcios, fiduciarias[18]), adelantaba el estudio de la solicitud derecobro e informaba a la entidad reclamante el resultado del mismo. Lacomunicación del resultado de la auditoría efectuada podía ser igualmenteobjetada por la entidad recobrante acudiendo ante quien emitió dichacomunicación para que confirmara o modificara su decisión inicial. De tal forma,se evidencia que el procedimiento especial de recobro se ha regulado de forma

similar desde el año 2006[19]. Dado que aún no existía la ADRES, las demandasse dirigían generalmente frente al Ministerio de Salud y/o los diferentesconsorcios y/o entidades encargadas de la administración fiduciaria del Fosyga, loque no obsta para que se pueda reiterar en estos casos metodología y la regla delAuto 389 de 2021. Reglas de transición frente al cambio jurisprudencial suscitado en conflictosde jurisdicción relacionados con recobros judiciales al Estado porprestaciones de servicios médicos no incluidos en el PBS. Reiteración delAuto 1942 de 2023 16. En el Auto 1942 de 2023, la Sala Plena se pronunció frente a las dificultadesderivadas del cambio de jurisprudencia introducido mediante el Auto 389 de2021, en cuanto a la jurisdicción competente para conocer las controversiasrelacionadas con el pago de recobros judiciales por prestaciones no incluidas en elextinto POS (hoy PBS) y por las devoluciones o glosas a las facturas entreentidades del SGSSS. 17. Las referidas dificultades se presentan, principalmente, porque antes de que laCorte Constitucional estableciera la regla de competencia prevista en el Auto 389de 2021, las controversias relacionadas con el pago de recobros judiciales eranconocidas por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de laseguridad social, de manera que en general las entidades demandantes no tenían lacarga de agotar los requisitos de procedibilidad (recursos obligatorios yconciliación extrajudicial) ni de presentar la demanda dentro del término decaducidad de acuerdo con las normas del CPACA. Sin embargo, tras el cambio dejurisdicción, se enfrentaron a la imposibilidad de cumplir dichos presupuestos.Las referidas reglas de transición diseñadas con el objetivo de salvaguardar elderecho a la administración de justicia de las entidades recobrantes se resumen así[20]:

así[20]:

Universo de casos a los que aplican las reglas de transiciónProcesos en trámite ante la jurisdicción ordinaria laboral en dos lapsos: a) Al momento de la expedición del Auto 389 de 2021 y que, producto del cambio jurisprudencial se remitieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, a la expedición del Auto 1942 de 2023, habían sido rechazadas o inadmitidas por una autoridad judicial de dicha jurisdicción.

b) Al momento de la expedición del Auto 389 de 2021 y/o al expedir el Auto 1942 de 2023 y que, producto del cambio jurisprudencial, serán remitidas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo hasta 6 meses después de la expedición del Auto 1942 de 2023 [proferido el 23 de agosto de 2023] y, en esa sede judicial, se deben proferir decisiones de rechazo o inadmisión por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad (recursos obligatorios y conciliación extrajudicial) y del término de caducidad. Demandas promovidas ante la jurisdicción contencioso administrativa en tres momentos:

c) Después de la expedición del Auto 389 de 2021, inadmitidas o rechazadas a la expedición del Auto 1942 de 2021 por no acreditar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para acudir ante dicha jurisdicción.

d) Después de la expedición del Auto 389 de 2021 y que se encontraban en trámite al expedir el Auto 1942 de 2023 y, en esa sede judicial se deben proferir decisiones de rechazo o inadmisión.

e) Finalmente, las reglas aplican para las demandas que

se encontraban en trámite al expedir el Auto 1942 de 2023 y, en esa sede judicial se deben proferir decisiones de rechazo o inadmisión.

e) Finalmente, las reglas aplican para las demandas que se iniciaron o se inicien hasta 6 meses después de la publicación del Auto 1942 de 2023 que realizará el Consejo Superior de la Judicatura. Reglas de transición Agotamiento previo de recursos

Esta obligación no aplica para las acciones de nulidad y restablecimiento de derecho dirigidas contra la Adresantes Fosyga-, pues en el procedimiento administrativo especial de recobros contra dicha entidad únicamente se regula un mecanismo de objeción, el cual es potestativo. Las decisiones de la Adres son definitivas. En esa medida, las autoridades judiciales no deben exigir a los demandantes el agotamiento del anterior procedimiento u otro adicional como requisito para la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho.Conciliación extrajudicial

Este requisito no será exigible y como consecuencia los jueces no deben inadmitir o rechazar las demandas por la falta del referido presupuesto. En los casos en los que las entidades demandantes de forma potestativa hubieran intentado una conciliación previa para acudir al juez laboral, esta podrá ser tenida en consideración por los jueces contenciosos al analizar los presupuestos de la correspondiente acción; sin embargo, las falencias que la misma pueda presentar, en ningún caso acarrearán una obstaculización del derecho de

acción. En los casos en que exista un acuerdo conciliatorio previo entre las partes el juez administrativo deberá valorarlo en garantía de los efectos de la cosa juzgada de la conciliación extrajudicial y el principio de seguridad jurídica. Sin perjuicio de la no obligatoriedad de este requisito, el juez administrativo, conforme al contenido del artículo 180 de CPACA, en desarrollo de la audiencia inicial deberá invitar a las partes a conciliar. Caducidad del medio de control Para los efectos de las presentes reglas, los jueces administrativos al deberán valorar la diligencia del demandante contabilizando en cada caso concreto el término de la prescripción que debió tener en cuenta el juez laboral y de la seguridad social. Medidas de publicidad Las reglas de transición descritas deberán ser publicadas en la página web y en las redes sociales de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura por el término de un (1) mes. La Corte dispuso comunicar el contenido del Auto 1942 de 2023 a (i) las EPS que actualmente se encuentran activas; (ii) los patrimonios autónomos de remanentes de las EPS liquidadas, y (iii) todos los jueces de la República. Asimismo, el Consejo Superior de la Judicatura deberá socializar las reglas de transición entre los jueces por el lapso de 6 meses.

Caso concreto

todos los jueces de la República. Asimismo, el Consejo Superior de la Judicatura deberá socializar las reglas de transición entre los jueces por el lapso de 6 meses.

Caso concreto

18. En el asunto de la referencia se presentó un conflicto negativo de jurisdicciónentre el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad de Bogotá, el JuzgadoTercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Superintendencia Nacionalde Salud, de acuerdo con los presupuestos analizados. Para resolver lo anterior, laSala Plena reiterará la regla de decisión establecida en el Auto 389 de 2021,según el cual las controversias en las que una EPS demande a la ADRES con elpropósito de obtener el reconocimiento y pago de recobros correspondientes aservicios o tecnologías en salud excluidas del extinto POS (hoy PBS), soncompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad a lodispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. 19. En este caso, la EPS Sanitas demandó al Ministerio de Salud y ProtecciónSocial. Como se indicó, el precedente del Auto 389 de 2021 ha sido aplicado incluso a los procesos iniciados en contra esa cartera ministerial[21] y/o diferentesconsorcios y fiduciarias encargadas inicialmente del trámite de los recobros,porque la ADRES está adscrita a ese Ministerio y el proceso administrativo que seadelantaba para el reconocimiento de los recobros antes de la entrada defuncionamiento de la ADRES se puede equiparar en gran medida al que seadelanta actualmente.

20. Así las cosas, la Corte, en atención a lo dispuesto en los Auto 389 de 2021remitirá el expediente CJU-2985 al Juzgado Treinta y Siete Administrativo deOralidad de Bogotá, para que continúe con el presente trámite yverifique/determine la aplicación al caso concreto de las reglas de transiciónestablecidas en el Auto 1942 de 2023. Esta autoridad deberá comunicar lapresente decisión al juez laboral involucrado en el conflicto, a la SuperintendenciaNacional de Salud y a los sujetos procesales e interesados. III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el JuzgadoTreinta y Siete Administrativo de Oralidad de Bogotá, el Juzgado Tercero Laboraldel Circuito de la misma ciudad y la Superintendencia Nacional de Salud, yDECLARAR que el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad deBogotá es la autoridad competente para promovida por la EPS Sanitas contra elMinisterio de Salud y Protección Social.

Segundo: REMITIR el expediente CJU-2985 al Juzgado Treinta y SieteAdministrativo de Oralidad de Bogotá, para lo de su competencia y para quecomunique la presente decisión al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de lamisma ciudad, a la Superintendencia Nacional de Salud y a los sujetos procesalese interesados dentro del trámite judicial.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General[1] Expediente digital. Archivo “1. DEMANDA.pdf”. [2] Expediente digital. Archivo “1. DEMANDA.pdf”. Pág. 10. La demandante mencionó que las solicitudes de recobro corresponden “a la prestaciónde servicios médicos asistenciales NO POS con cargo a fallos de tutela que fueron interpuestas por usuarios después de haber sufrido un accidentede tránsito (SOAT)”. [3] Expediente digital. Archivo “1. DEMANDA.pdf”. Pág. 2.182 a 2.186. [4] Expediente digital. Archivo “1. DEMANDA.pdf”. Pág. 2.190 a 2.195.

[5] Expediente digital. Archivo “3 AUTO ADMITE.pdf”. [6] Expediente digital. Archivo “6. AUTO PROMUEVE UN CONFLICTO DE COMPETENCIA.pdf”. [7] En el expediente no obra ningún documento u oficio en el que se constate que el expediente fue remido al Consejo Superior de la Judicatura, ytampoco se encuentran diligencias relacionadas con algún trámite adelantado ante esa Corporación. Así mismo, al realizar una búsqueda en elsistema de consulta de jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, no se encontró referencia al presente proceso. [8] Expediente digital. Archivo “2022810000138166100001.pdf”. En el referido oficio se indica lo siguiente: “La presente remisión se realiza envirtud del acto Legislavo 2 del 2015 en concordancia con lo señalado en el arculo 112, Numeral 2 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de laAdministración de Juscia), corresponde entonces a la Corte Constucional resolver los conflictos que se presenten entre autoridadespertenecientes a diferentes jurisdicciones, o entre éstas y autoridades administravas a las cuales se les haya atribuido funciones jurisdiccionales,como es el caso de la Superintendencia Nacional de Salud”. [9] Expediente Digital. Archivo “03CJU-2985 Constancia de Reparto.pdf”. [10] Auto 155 de 2019. [11] La jurisprudencia reconoció que la Superintendencia Nacional de Salud integra funcionalmente la jurisdicción ordinaria laboral cuando ejercelas precisas competencias que le otorgó el arculo 41 de la Ley 1122 de 2007 para resolver algunos conflictos del Sistema de Seguridad Social enSalud. Ver Sentencia C-119 de 2008, en los Autos 1008 de 2021, 506 de 2022 y 324 y 1293 de 2023.

[12] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 041 de 2021, entre muchos otros. [13] En concreto, dispuso la siguiente regla de decisión: “El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías ensalud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administravos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero delarculo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuesona por parte de una EPS un acto administravo proferido por la ADRES.Este po de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del arculo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, enla medida en que no se relacionan, en estricto sendo, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de ligiospresentados exclusivamente entre endades administradoras y relavos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados,beneficiarios o usuarios ni a empleadores”.

[14] Autos 682 de 2021 y 135 de 2022, entre otros. [15] 1 de agosto de 2017. [16] El Auto 1942 de 2023 precisó que el procedimiento especial que se adelanta ante la ADRES consagra un mecanismo de réplica frente a ladecisión sobre el recobro, el cual debe ser resuelto por la misma endad. En concreto, el arculo 56 de la Resolución 1885 de 2018 determina queen el procedimiento administravo de pago de recobros es posible ejercer un trámite de objeción frente a la comunicación inicial de la ADRES. Seevidencia que el procedimiento especial de recobro se ha regulado de forma similar desde el año 2006; teniendo en cuenta que aún no exisa laADRES, las demandas se dirigían generalmente frente al Ministerio de Salud. [17] Ver el CJU-2854. [18] Por ejemplo, el Fidufosyga y el Consorcio SAYP. [19] Cfr. Resoluciones 2933 de 2006, 458 de 2013, 5395 de 2013, 1328 de 2016. [20] El presente resumen ene una finalidad meramente informava y no sustuye los contenidos del Auto 1942 de 2023.[21] Autos 682 de 2021 y 135 de 2022, entre otros.

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