CC - A289-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A289-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Auto 289/13 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Oportunidad NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALRequisitos materiales de procedencia
DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL
ADOPTADO EN SALA PLENA-Causal de nulidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL EN PROCESO DE LIQUIDACION Y PAGO DE PRESTACIONES LABORALES-Negar solicitud de nulidad de sentencia T-564/12 por cuanto no se desconoció el precedente jurisprudencial Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-564 de 2012, expedientes T3308295 y T-3337992 (Acumulados). Acciones de tutela interpuestas por Carlos Julio León Barrera y Celso Enrique Vargas contra la Superintendencia de Sociedades y la Fiduciaria Petrolera S.A.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad de la sentencia T-564 de 2012, proferida por la Sala Primera de Revisión de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1. Carlos Julio León Barrera y Celso Enrique Vargas presentaron acciones de tutela contra la Superintendencia de Sociedades y la Fiduciaria Petrolera S.A., solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
2 Señalaron que la Superintendencia de Sociedades adelantaba un proceso de
liquidación de la sociedad Comesa Industria Metalmecánica S.A., y en dicho proceso se expidió un auto mediante el cual se ordenaba al liquidador presentar el plan de pagos final junto con la cesión de bienes sobre los activos de la concursada en donde se incluyera el mayor valor de unos inmuebles que habían sido entregados mediante acta de conciliación a los accionantes y otros trabajadores de la mencionada empresa como dación en pago por las acreencias laborales que se les adeudaban.
2. Las entidades accionadas solicitaron negar las pretensiones de los accionantes porque contra el auto acusado no habían interpuesto el recurso de reposición que procedía. Además, sostuvieron que no se había violado ningún derecho fundamental con la orden de incluir el mayor valor de los inmuebles comprometidos en la dación en pago en el plan de pagos final, ya que éstos aún figuraban a nombre de la concursada, por lo que la referida dación en pago no había sido perfeccionada.
3. En primera instancia, en la acción de tutela interpuesta por Carlos Julio León Barrera, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 5 de octubre de 2011 negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante, argumentando que el actor no interpuso el recurso de reposición contra el Auto No. 405-012593 del 19 de agosto de 2011, proferido por la Superintendencia de Sociedades, por lo que no cumplió con el requisito de procedibilidad de las acciones de tutela atinente al agotamiento de todos los recursos ordinarios. Sin embargo, en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo del
10 de noviembre de 2011 revocó la sentencia del juez de tutela de primera instancia y resolvió dejar sin efectos el auto acusado, pues se había incurrido en un defecto sustantivo al desconocer el principio de cosa juzgada que rige la conciliación.
4. Por su parte, en la acción de tutela instaurada por Celso Enrique Vargas, el juez de tutela de primera instancia, esto es, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 18 de octubre de 2011 tuteló el derecho fundamental al debido proceso del peticionario y dejó sin valor y efecto el auto acusado, ya que se vulneraba el principio de la confianza legítima al desconocerse un acta de conciliación. El 8 de noviembre de 2011 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia de tutela de primera instancia y negó el amparo a los derechos fundamentales del actor, toda vez que los inmuebles objeto de controversia sólo fueron prometidos en 3 dación en pago, sin que se hubiese trasladado el dominio de estos bienes a los acreedores laborales.
5. Mediante sentencia T-564 de 2012 la Sala Primera de Revisión de esta Corporación declaró la improcedencia de las acciones de tutela interpuestas por los accionantes, ya que no se cumplía el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales referente al agotamiento de todos los recursos o medios –ordinarios o extraordinariosde defensa de los derechos. Sostuvo la Sala que los actores no interpusieron el recurso de reposición contra el auto controvertido, y aun podían debatir al
interior del proceso de liquidación obligatoria la inclusión en el plan de pagos del mayor valor de los inmuebles objetos de la dación en pago, por lo que se incumplía el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Además, ninguno de los accionantes era sujeto de especial protección constitucional y no se evidenciaba la presencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.
II. SOLICITUD DE NULIDAD
1. El seis (6) de noviembre de dos mil doce (2012), el apoderado del señor Carlos Julio León Barrera presentó escrito ante la Secretaría General de esta Corporación solicitando la nulidad de la sentencia T-564 de 2012. En el documento, el solicitante manifestó que la providencia atacada debía declararse nula porque se desconocía el precedente jurisprudencial establecido por esta Corporación en torno al principio de confianza legítima y a la naturaleza y efectos de las actas de conciliación. Sobre el primer asunto sostuvo: “(…) la Sala Primera de Revisión cambi[ó] de jurisprudencia, teniendo en cuenta que existe jurisprudencia en vigor, es decir las sentencias C-930/08, T-213/08, 1023/06, 515/09, 215/11, 793/11, 794/11, que tratan de la confianza legítima, entonces la Sala Primera de Revisión dejo de esta sentencias, (sic) y realizó únicamente un estudio legal y no constitucional, como era su deber, teniendo en cuanta (sic) que mi representado – CARLOS JULIO LEON BARRERA, al tener una confianza depositada en la
Superintendencia de Sociedad llego a un acuerdo con la cual (sic) le cancelaron sus prestaciones sociales”.1 1 Folio 4 de la solicitud de nulidad. 4 Sobre el segundo aspecto señaló que se desconocía la sentencia C-160 de 1999, pues se habían obviado las actas de conciliación suscritas por los accionantes con la sociedad Comesa Industria Metalmecánica S.A., sobre lo que indicó: “Así las cosas, el acta de conciliación tiene efectos de cosa juzgada y sólo podría ser invalidada, cuando se alegue que en el acuerdo de voluntades existió un vicio del consentimiento o en el evento en que se hubiesen desconocido derechos ciertos e indiscutibles de un trabajador. Reposan en el expediente copia del acta de conciliación suscrita entre el accionante y la liquidadora de la sociedad en liquidación ante la inspección del trabajo, en las cuales se concilia el valor de las acreencias laborales del accionante, que hacían parte del proceso de liquidación, se acuerda su pago mediante dación en pago en porcentajes de los inmuebles identificados con las matriculas inmobiliarias 50S-40726 y 5040725, incluyendo en algunos casos porcentajes de algunos bienes muebles. En el caso que nos ocupa, es claro que la Superintendencia de Sociedades accionada, pasa por alto la firmeza el acta de conciliación que a la fecha no ha sido declarada invalida o nula, pues, esta ordenando al liquidador presente el plan final de pagos incluyendo el mayor valor de los inmuebles identificado con matriculas inmobiliarias No. SOS-40725 y SOS-40626, objeto de
la presente acción, indicando de manera contradictoria en el mismo auto el valor inicial en el que dichos bienes fueron objeto de dación en pago, por lo cual se observa que la Superintendencia de Sociedades está actuando en contravía de sus propias decisiones”.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Oportunidad de la solicitud 1.1. La jurisprudencia constitucional ha definido que las solicitudes de nulidad contra sentencias de la Corte Constitucional deben ser presentadas oportunamente. Pero la oportunidad depende de la clase de hipótesis, pues se cuenta de un modo distinto según si la presunta nulidad se origina antes de la sentencia, o en la sentencia misma. En la primera hipótesis, según el artículo 49 del decreto 2067 de 1991, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo”; de lo 5 contrario, quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla. En el segundo caso, en cambio, cuando la vulneración al debido proceso se deriva de la propia sentencia o de su ejecutoria, la solicitud de nulidad deberá ser invocada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo.2 Vencido en silencio ese término, cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino además por razones de seguridad jurídica y de certeza del derecho;3 por la improsperidad de la acción de tutela contra las providencias de tutela;4 y finalmente porque es razonable
2 En el auto 232 de 2001 (MP. Jaime Araujo Rentería), la Corte Constitucional rechazó la solicitud de nulidad instaurada contra una sentencia de tutela, porque estimó que al haberse presentado después de tres (3) días de haber sido notificado el fallo, la solicitud era extemporánea. Entonces dijo, para justificar su decisión: “[l]a Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así: a) Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional. b) Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación. c) La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva
a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia. || Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva”. 3 Corte Constitucional, Auto 232 de 2001 (MP. Jaime Araujo Rentería). 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Clara Inés Vargas Hernández). 6 establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, teniendo en cuenta que esa figura aplica incluso en las acciones de inconstitucionalidad (art. 242-3, CP). 1.2. En el presente caso la nulidad se solicita respecto de la sentencia, razón por la cual es necesario verificar si el escrito correspondiente se presentó dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo. La sentencia de tutela T-564 de 2012 fue proferida por la Sala Primera de Revisión el diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012) y, según el oficio remitido por la Secretaría General de la Corte Constitucional a este despacho el ocho (8) de noviembre de dos mil doce (2012), la solicitud de nulidad fue presentada por el señor Carlos Julio León Barrera el seis (6) de noviembre del presente año. Así mismo, en el referido oficio, se informó que la sentencia T-564 de 2012,
así como los expedientes T-3308295 y T-3337992, se encontraban en la Secretaría de esta Corporación, ya que no había sido posible entregarlos a los respectivos despachos de primera instancia debido al paro judicial. En consecuencia, debido a que el solicitante conoció la providencia de la Sala Primera de Revisión antes de que se le notificara, es preciso concluir que la solicitud de nulidad fue presentada en término, por lo que la Sala procederá a establecer si debe prosperar con fundamento en los argumentos referidos.
2. Requisitos materiales de solicitudes de nulidad presentadas contra sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia 2.1. El artículo 49 del Decreto 2067 de 19915 dispone que “[s]ólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”. Esto no significa que haya un recurso contra las providencias de la Corte Constitucional, ni que la opción de solicitar la nulidad pueda convertirse en una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar de nuevo controversias concluidas,6 “por lo que 5 Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, artículo 49. “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. || La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la
Corte anule el proceso.”. 6 Corte Constitucional, Auto 063 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araújo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, y Clara Inés Vargas 7 una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia”.7 2.2. En esa medida, teniendo en cuenta que la violación al debido proceso delimita el ámbito de competencia de la Sala Plena en la solución de nulidades contra las sentencias de tutela de las Salas de Revisión, quien solicite su nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, y explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la adopción adoptada.8 Eso supone, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que la solicitud debe cumplir determinados requisitos. (i) Para empezar, quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar mediante una carga argumentativa sólida el desconocimiento del debido proceso.9 No son suficientes razones o interpretaciones distintas a las de la Sala que expidió el fallo, que obedezcan al inconformismo del solicitante. (ii) Por otra parte, la forma de las sentencias de la Corte, tanto de redacción como de argumentación, no pueden considerarse constitutivas de violación al debido proceso. En consecuencia, “[e]l estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no
incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil.”.10 Hernández). 7 Corte Constitucional, Auto 223 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño). 8 Corte Constitucional, Auto 009 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). 9 Ver entre muchos otros, los Autos 232 de 2001 (MP. Jaime Araújo Rentería); 053 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); 050 de 2000 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); 074 de 1999 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); 026 A de1998 (MP. Fabio Morón Díaz); 053 de 1997 (MP. Fabio Morón Díaz); 049 de 1995 (MP. Carlos Gaviria Díaz) y 008 de 1993 (MP. Jorge Arango Mejía). 10 Auto 003 A de 1998 (MP. Alejandro Martínez Caballero). 8 (iii) Adicionalmente, si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria cuando se controvierten decisiones judiciales, en los casos en que resuelve solicitudes de nulidad la Sala Plena de la Corte está aún más restringida, frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos, ni tampoco servir como instancia o recurso contra la sentencia de revisión en sede de tutela. (iv) La nulidad solamente cabe contra irregularidades que afectan el debido
proceso. Pero esa afectación no puede ser de cualquier naturaleza, pues la Corte ha afirmado que sólo prospera una nulidad en: “(…) situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, […] cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”.11 (Subrayado del texto original). 2.3. En este marco, debe comprenderse que las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de esta Corte, son producto de creación jurisprudencial basado en el respeto del derecho fundamental al debido proceso (art. 29, CP).12 Estas situaciones incluyen, por ejemplo: i) el cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión;13 ii) que la decisión no se haya adoptado por la mayoría exigida en la normatividad;14 iii) que exista incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia;15 iv) que se den órdenes a particulares que no fueron 11 Corte Constitucional, Auto 033 de 1995, MP. José Gregorio Hernández Galindo y Auto 031A de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett. 12 Corte Constitucional, Auto 217 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra
Porto). 13 Corte Constitucional, Auto 105A de 2000 (MP. Antonio Barrera Carbonell). Ver también los Autos 009 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) y 063 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). 9 vinculados o informados del proceso;16 y v) cuando la sentencia desconoce la cosa juzgada constitucional,17 sin que esta lista pueda considerarse taxativa. Si quien alega la nulidad demuestra los requisitos para su procedencia, y el caso efectivamente se ajusta a una de las hipótesis previstas por la Corte, la solicitud está llamada a prosperar. De lo contrario, el carácter excepcional y restrictivo obliga a denegarla.
3. Cargo primero. La solicitud de nulidad de la sentencia T-564 de 2012, respecto el desconocimiento del precedente, es impróspera Carlos Julio León Barrera solicita a la Sala Plena que declare la nulidad de la sentencia T-564 de 2012, porque en su criterio la Sala Primera de Revisión desconoció jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicable al caso. Para argumentar su posición citó varias sentencias de tutela y de constitucionalidad, proferidas por diversas Salas de Revisión y por la Sala Plena, en las cuales, a su juicio, la Corporación sostuvo de manera uniforme y pacífica que (i) el principio de la confianza legítima regía las relaciones entre los particulares y la Administración, y (ii) las actas de conciliación tenían efectos de cosa juzgada y sólo podían ser invalidadas, cuando se alegara que en el acuerdo de voluntades había existido un vicio del consentimiento o en el evento en que se
hubieran desconocido derechos ciertos e indiscutibles de un trabajador. Concretamente, sobre el primer asunto, el grupo de sentencias que en su concepto demuestran la existencia de un precedente consolidado en la materia, son la C-930 de 2008,18 T-213 de 2008,19 T-1023 de 2006,20 T-515 de 2009,21 T14 Corte Constitucional, Auto 062 de 2000 (MP. José Gregorio Hernández Galindo). 15 Corte Constitucional, Autos 091 de 2000 (MP. Antonio Barrera Carbonell) y 009 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). 16 Corte Constitucional, Auto 022 de 1999 (MP. Alejandro Martínez Caballero). Ver también el Auto 016A de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 17 Corte Constitucional, Auto 082 de 2000 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). 18 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 19 MP. Jaime Araújo Rentería. 20 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 21 MP. Jaime Córdoba Triviño. 10 215 de 2011,22 T-793 de 201123 y T-794 de 2011.24 De otra parte, sobre el desconocimiento del precedente jurisprudencial en lo referente a la naturaleza y características de las actas de conciliación, el solicitante citó la sentencia C160 de 1999.25 Es preciso, entonces, que la Sala Plena de la Corte Constitucional examine los argumentos del peticionario y defina si le asiste razón o no en sus reclamos. Sobre la causal de nulidad de las sentencias por violación del precedente
3.1. Una de las hipótesis en las cuales es posible declarar la nulidad de las sentencias de tutela expedidas por las Salas de Revisión de la Corte, es que estas últimas desconozcan el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991,26 en el sentido de que cambien la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Y es que la norma citada dispone expresamente que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido sólo por la Sala Plena de la Corte Constitucional y, por tanto, si una de las Salas de Revisión se apropia de esa función, está extralimitándose en el ejercicio de sus competencias y comete una grave violación al debido proceso.27 3.2. La alusión a un cambio o desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional es en abstracto una referencia equívoca pues, como lo ha señalado la Sala Plena en diversas ocasiones, podría ser comprendida de distintas maneras: (i) como desconocimiento de una sentencia cuya ratio decidendi coincide con el problema jurídico sobre el que versa la sentencia cuya nulidad se solicita; (ii) como una contradicción con cualquier sentencia anterior, bien sea en su ratio decidendi o en su obiter dictahttp://corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/Autos/2011/A268-11.htm 22 MP. Jorge Iván Palacio Palacio. 23 MP. Jorge Iván Palacio Palacio. 24 MP. Jorge Iván Palacio Palacio. 25 MP. Antonio Barrera Carbonell. 26 Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, artículo 34 parcial.
“(…) Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente.”. 27 Corte Constitucional, Autos 052 de 1997 (MP. Fabio Morón Díaz); 003 A de 1998 (MP. Alejandro Martínez Caballero) y 082 de 2000 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). 11 - _ftn37#_ftn37;28 (iii) como la posibilidad de la Sala Plena de obrar como una segunda instancia de lo decidido por la Sala de Revisión.29 Sin embargo, de estos tres entendimientos, el único que se ajusta al sentido de la causal en estudio es el primero, pues el segundo significado vulnera la autonomía y la independencia judiciales de las Salas de revisión de tutela y la tercera posibilidad, desborda la competencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional. Por tanto, es indispensable que la sentencia cuya nulidad se solicita desconozca la ratio decidendi de la jurisprudencia invocada como parámetro.30 http://corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/Autos/2011/A268-11.htm_ftn39#_ftn3 9 Al respecto, en el auto 208 de 2006, la Sala Plena de esta Corporación precisó el alcance de la causal de nulidad por desconocimiento de la jurisprudencia en vigor, y se refirió a la ratio decidendi en los siguientes términos: “6. Ahora bien, a este respecto no sobra recordar que la existencia de un precedente supone la existencia de una regla específica sobre el contenido y alcance de la disposición constitucional concretamente aplicable al caso. El precedente está constituido así por aquellos
apartes específicos y concretos de las sentencias de tutela o de constitucionalidad, que tienen relación “estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva” de la decisión. En este sentido, en la sentencia SU-047 de 1999, la Corte señaló que aquella parte de las sentencias que se denomina precedente o ratio decidendi es “la formulación general… del principio, regla o razón general que 28 En la sentencia SU-047 de 1999 (MPs. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero), la Corte señaló que aquella parte de las sentencias que se denomina precedente o ratio decidendi es “la formulación general… del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. [o] si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”, a diferencia del obiter dictum que constituye “toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión; [esto es, las] opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario”. 29 Corte Constitucional, Auto 009 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). 30 Corte Constitucional, Auto 105A de 2000 (MP. Antonio Barrera Carbonell). Ver también los Autos 009 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) y 063 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). 12 constituyen la base de la decisión judicial específica. [o] si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”, a diferencia del obiter dictum que constituye “toda aquella reflexión adelantada por el
juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión; [esto es, las] opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario”. “En suma, siguiendo los criterios jurisprudenciales mencionados, la ratio decidendi o el precedente de una decisión, suele responder al problema jurídico que se plantea en el caso específico y debe poder ser formulada como una regla jurisprudencial – o subregla - que fija el contenido constitucionalmente protegido de la norma constitucional aplicable a dicho caso concreto.” 3.3. Pero además, esa ratio decidendi que sirve como parámetro para solicitar la nulidad de una sentencia de tutela de las Salas de Revisión, sólo puede invocarse cuando ha sido seguida por la Sala Plena de esta Corte en alguna providencia. Por ese motivo, en el auto 097 de 2011,31 la Corte Constitucional denegó una solicitud de nulidad dirigida contra la sentencia de tutela de una de las Salas de Revisión, a la que se acusaba de desconocer el precedente de la Corporación, pues el precedente que el solicitante usaba como referencia para pedir la nulidad sólo estaba soportado en fallos de las Salas de Revisión, y en ningún pronunciamiento de la Sala Plena. La Corte dijo, entonces: “[e]n primer lugar, para que se configure la causal de nulidad basada en el desconocimiento de un precedente –entendido como jurisprudencia vinculantepor parte de una Sala de Revisión, debe darse el desconocimiento de una doctrina establecida por la Sala Plena de esta Corporación, pues son estos principios de decisión los que no pueden dejar de ser aplicados a los casos análogos o
idénticos que sean conocidos por las Salas de Revisión. En este sentido, en el escrito de nulidad no se menciona decisión alguna proferida por la Sala Plena de esta Corporación; por el contrario, tanto la sentencia T-571 de 2006, T-156 de 2000 y T-389 de 2007 corresponden a sentencias proferidas por Salas de Revisión de esta Corporación que, para los específicos efectos de la solicitud de nulidad, no constituyen precedente para las otras Salas de Revisión, razón por la que deviene una causal sin fundamento la planteada en la solicitud de nulidad. 31 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). 13 Aclara la Sala, que esto, sin embargo, no significa que la jurisprudencia de las Salas de Revisión no sea vinculante para los operadores jurídicos; simplemente, se reafirma que la causal de nulidad por desconocimiento del precedente opera exclusivamente respecto de jurisprudencia establecida por la Sala Plena. || Esta sola razón sería fundamento suficiente para negar la nulidad solicitada con base en el desconocimiento del precedente”. (Resaltado del texto original). Análisis del cargo 3.4. Carlos Julio León Barrera solicita la nulidad de la sentencia T-564 de 2012, porque en su concepto desconoció el precedente de esta Corporación establecido en las sentencias C-930 de 2008,32 T-1023 de 2006,33 T-213 de 2008,34 T-515 de 2009,35 T-215 de 2011,36 T-793 de 201137 y T-794 de 2011, en lo que tiene que ver con el principio de la confianza legítima, y en la sentencia
C-160 de 199938 en cuanto a la naturaleza y características de las actas de conciliación. Dice el peticionario, de forma genérica, sobre el primer tema, que este precedente informa que el principio de confianza legítima rige las actuaciones de la Administración frente a los particulares, y en su caso, tenía una confianza depositada en la Superintendencia de Sociedades al haber llegado a un acuerdo para que le cancelaran sus prestaciones sociales, el cual fue posteriormente desconocido por medio del auto dictado por la propia Superintendencia y acusado en la acción de tutela. Así mismo, sobre el segundo aspecto, asevera que el precedente constitucional es claro al señalar que un acta de conciliación hace tránsito a cosa juzgada y sólo puede ser anulada cuando exista algún vicio del consentimiento en el acuerdo de voluntades o cuando se desconozcan derechos ciertos e indiscutibles de un trabajador, situaciones qu
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