CC - A289-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A289-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Auto 289/17
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO PARCIAL DE
DEMANDA-Procedencia
Referencia: expediente D-12019
Recurso de súplica contra el auto de 16 de mayo de 2017, que rechazó parcialmente la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 6º y 7º de la Ley 1819 de 2016.
Demandante: Gustavo Alberto Pardo Ardila.
Magistrado Ponente (e.):
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA
MAYOLO
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le concede el Decreto ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 02 de 2015), procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por Gustavo Alberto Pardo Ardila, en contra del auto del 16 de mayo de 2017, que dispuso rechazar la demanda de la referencia con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES 1.- El 15 de marzo de 2017, el ciudadano Gustavo Alberto Pardo Ardila solicitó la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 6º y 7º de la Ley 1819 de 2016, por estimar quebrantados los artículos 2º, 13, 95-9 y 363 de la Constitución. 2.- Las normas demandadas rezan: “ARTÍCULO 6o. Adiciónese el artículo 242 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 242. Tarifa especial para dividendos o participaciones recibidas
por personas naturales residentes. A partir del año gravable 2017, los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, provenientes de distribución de utilidades que hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 de este Estatuto, estarán sujetas a la siguiente tarifa del impuesto sobre la renta: 2 Rangos en UVT Tarifa Impuesto Desde Hasta Marginal >0 600 0% 0 >600 1000 5% (Dividendos en UVT menos 600 UVT) x 5% >1000 En 10% (Dividendos en UVT adelante menos 1000 UVT) x 10% + 20 UVT A partir del año gravable 2017, los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, provenientes de distribuciones de utilidades gravadas conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2o del artículo 49, estarán sujetos a una tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) caso en el cual el impuesto señalado en el inciso anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto. A esta misma tarifa estarán gravados los dividendos y participaciones recibidos de sociedades y entidades extranjeras. PARÁGRAFO. El impuesto sobre la renta de que trata este artículo será retenido en la fuente sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta
por concepto de dividendos o participaciones. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1819_2016.html - top ARTÍCULO 7o. Modifíquese el artículo 245 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 245. Tarifa especial para dividendos o participaciones recibidos por sociedades y entidades extranjeras y por personas naturales no residentes. La tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o participaciones, percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio principal en el país, por personas naturales sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes que no eran residentes en Colombia será de cinco por ciento (5%). PARÁGRAFO 1o. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades, que de haberse distribuido a una sociedad nacional hubieren estado gravadas, conforme a las reglas de los artículos 48 y 49 estarán sometidos a la tarifa general del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor pagado o abonado en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en el inciso anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto. PARÁGRAFO 2. El impuesto de que trata este artículo será retenido en la fuente, sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones.” 3.- El demandante formuló tres cargos de inconstitucionalidad, dos principales y uno subsidiario, identificados así: 3 (i) violación de la vigencia de un orden justo, la justicia y la equidad tributarias y los principios de equidad y progresividad del sistema tributario (artículos 2º, 95-9
y 363 de la Constitución. Señaló que las disposiciones acusadas son inconstitucionales por cuanto: (i) generan una doble tributación sobre el mismo hecho económico, esto es, sobre las utilidades las cuales pagan impuesto sobre la renta como sociedad y, sobre los accionistas, que pagan el impuesto para dividendos o participaciones, generando una distorsión en el mundo de negocios ya que al recaer el gravamen sobre una misma capacidad contributiva termina fomentando la informalidad al estimular a las personas naturales residentes a adelantar sus actividades comerciales como personas naturales y no a través de sociedades; e (ii) impone una carga tributaria excesiva para las personas naturales residentes de menor capacidad contributiva, a quienes haciéndoles efectiva la distribución de dividendos y participaciones tendrán que pagar un mayor impuesto al tener una tarifa más alta que la de otros accionistas, v.g. los de sociedades nacionales, las personas residentes con dos o más niveles de sociedades y las personas naturales que sean residentes de países con quienes Colombia haya celebrado convenios para eliminar la doble imposición. ii) violación del principio de progresividad (artículo 363 superior). Estima que el nuevo impuesto para dividendos o participaciones es regresivo porque la tarifa del impuesto sobre la renta para personas jurídicas aumentó, además que el nuevo gravamen para dividendos o participaciones se establece sobre la capacidad contributiva de las personas naturales residentes y no sobre la capacidad de las sociedades nacionales, generando que las personas naturales estén afectadas por una carga fiscal excesiva al tratarse de la misma capacidad contributiva y el mismo hecho económico, lo cual tiene como efecto que desestimula la creación de
sociedades, la no distribución de utilidades para evitar el impuesto y el aumento de la carga tributaria para personas naturales socias o accionistas en sociedades. A juicio del actor las normas acusadas generan doble tributación frente a las utilidades y la Ley 1819 de 2016 no compensó esa circunstancia toda vez que: i) aumentó la tarifa del impuesto sobre la renta para personas jurídicas en 8 puntos; ii) gravó los dividendos en detrimento de las personas naturales residentes y en beneficio de la sociedades; iii) estableció una sobretasa al impuesto sobre la renta del 6% para el año 2017 y del 4% el 2018 cuando la base gravable del impuesto fuere igual o mayor a $800.000.000; iv) conservó el impuesto para dividendos con tarifas que generan un trato diferenciado no justificado entre personas naturales residentes y no residentes; y v) desconoció que los beneficiarios efectivos de las acciones o cuotas sociales son personas naturales. (iii) de manera subsidiaria, solicitó que se declare la inexequibilidad de la tarifa del 10% para dividendos o participaciones recibidas por personas naturales residentes por más de 1000 UVT prevista en el artículo 6º de la Ley 1819 de 2016, por vulnerar los principios de igualdad, justicia y equidad tributaria y progresividad (artículos 13, 95-9 y 363 de la Carta). Afirmó que atendiendo al inciso 4º del artículo 15 de la Ley 9ª de 1991 las inversiones nacionales y extranjeras deben ser tratadas de la misma forma. Tal principio fue reiterado en el Decreto 119 de 2007,
por medio del cual se estableció el régimen general de inversión de capitales del 4 exterior en Colombia y de las inversiones colombianas en el exterior y por la jurisprudencia constitucional. Atendiendo a los principios de igualdad y equidad tributaria, a juicio del demandante existe un trato diferenciado injustificado porque se estableció la tarifa del 10% sobre las utilidades superiores a 1000 UVT recibidas por personas naturales residentes en Colombia y del 5% sobre las utilidades, sin importar la cuantía, recibidas por personas naturales no residentes. Para evidenciar la trasgresión referida desarrolló un test de razonabilidad concluyendo que las tarifas disímiles para dividendos o participaciones entre personas naturales residentes cuyas utilidades superen 1000 UVT (10%) y no residentes (5%), si bien tiene una finalidad que es incentivar la inversión extranjera en el país, lo cierto es que termina afectando a los residentes quienes deben ser tratados de igual forma, por lo que no es razonable la distinción efectuada por el legislador. 4.- Efectuado el reparto, el conocimiento del asunto le correspondió a la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien en auto de 21 de abril de 2017 admitió parcialmente la demanda respecto del cargo por violación del artículo 13 superior (cargo 3º) y la inadmitió en relación con los demás cargos (1º y 2º), indicando que la argumentación de la demanda no satisfacía los elementos requeridos para dar trámite a la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto ley 2067 de 1991.1 La providencia en mención explicó en primer lugar los requisitos propios de la
carga argumentativa de las acciones constitucionales, pormenorizando las características de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, sobre las cuales la jurisprudencia constitucional ha discurrido ampliamente. Con base en ese parámetro, la providencia sintetizó los ejes principales de los cargos de inconstitucionalidad formulados, así: (i) primer cargo: las personas con mayor capacidad contributiva cuentan con diversas posibilidades para evitar el pago de la tarifa del impuesto de renta para dividendos o participaciones recibidas por personas naturales residentes y, por ello, la carga recae principalmente en personas con menor capacidad contributiva; (ii) segundo cargo: argumentó que el principio de progresividad previsto en el artículo 363 de la Constitución se construyó principalmente sobre la doble tributación porque con el impuesto de renta para dividendos o participaciones se grava a la sociedad y al socio; y (iii) tercer cargo: denunció la afectación de la cláusula de igualdad y de los principios de equidad y justicia tributaria porque estableció sin justificación, la tarifa del 10% sobre utilidades superiores a 1000 UVT percibidas por personas naturales residentes y del 5% sobre las utilidades, sin importar la cuantía, de lo recibido por personas naturales no residentes. La inadmisión se sustentó así: 4.1. En relación con el primer cargo, la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado precisó que el demandante presentó argumentos globales sobre los que construyó la vulneración alegada, pues las razones expuestas están dirigidas a evidenciar de manera general el desconocimiento de los principios de justicia y equidad del 1 El auto fue notificado por estado número 067 del 25 de abril de 2017, según la constancia de Secretaría visible a
folio 81. 5 sistema tributario, sin formular consideraciones independientes frente a cada una de las disposiciones superiores invocadas como vulneradas. En ese orden, el cargo no satisfizo los requisitos de: (i) certeza, en razón a que los fundamentos expuestos no parten del contenido de las disposiciones demandadas sino de suposiciones del actor sobre eventualidades, que a su juicio, podrían acudir algunos sujetos para evitar el pago del impuesto de renta para dividendos o participaciones recibidas por personas residentes; (ii) especificidad, en tanto que no define con claridad como las normas acusadas trasgreden las normas constitucionales invocadas, ya que se concentra en describir las formas en las que, en su concepto, es plausible evitar el pago del tributo, lo que no demuestra la manera en la que la regulación cuestionada afecta los principios de equidad y justicia tributaria; y (iii) suficiencia, por cuanto los razonamientos no presentan elementos que le permitan a la Corte establecer la forma en que las tarifas especiales del impuesto de renta para dividendos o participaciones viola los principios de equidad y justicia tributaria. 4.2. El segundo cargo carece del requisito de especificidad al no indicar con precisión la manera en que las disposiciones acusadas desconocieron el principio de progresividad. El actor se limitó a señalar que las normas cuestionadas desconocen la prohibición de doble tributación y que esta restricción tiene fundamento en los principios de progresividad y equidad, empero, no explicó cómo se afectan. El cuestionamiento del demandante parte de la premisa según la cual la doble tributación contraría la Constitución, no obstante, la prohibición de doble
tributación no corresponde a un principio constitucional per se sino que está relacionada con los principios de equidad y progresividad. Por tanto, no basta con la afirmar la existencia de la doble tributación sino que resultaba necesario explicar de forma detallada de qué manera se presenta ese fenómeno como consecuencia de la norma acusada y por qué se trasgreden dichos principios. De otra parte, el auto explicó que los argumentos adicionales expuestos por el accionante no logran evidenciar la forma en la que se genera la violación del principio de progresividad o equidad, toda vez que no explicó, con base en dicho principio, la manera como se genera una desigualdad entre capacidades contributivas similares o una desproporción del gravamen frente a la capacidad del contribuyente. El cargo tampoco cumple con los requisitos de: (i) pertinencia, debido a que el demandante presentó múltiples argumentos que corresponden a razonamientos estrictamente legales -Ley 75 de 1986y expuso razones de conveniencia y no de carácter constitucional, al demostrar las consecuencias negativas del tributo para la creación de sociedades y la formalización de la economía, lo cual no da cuenta de la afectación de la norma superior invocada como vulnerada; y (ii) suficiencia puesto presentó razones que no concatenó y que no contienen los elementos necesarios para estructurar la afectación señalada. Concluyó la providencia que la fundamentación de la censura es insuficiente porque no basta con identificar que una norma genera doble tributación, sino que 6 también es necesario demostrar de qué manera esa situación vulnera los principios
de progresividad y equidad tributaria por la desproporción frente a la capacidad contributiva. 5.- El actor radicó el escrito de corrección de la demanda que fue recibido por la Corte el 27 de abril de este año.2 En esa oportunidad, argumentó:
1. Primer cargo. Alega la vulneración del principio de equidad en su dimensión horizontal, por cuanto las normas acusadas prevén un trato diferenciado no justificado en favor de las sociedades nacionales y en detrimento de las personas naturales -residentes y no residentes-, sin que exista justificación alguna porque ambas son iguales contribuyentes del impuesto sobre la renta y demás gravámenes del orden nacional. A juicio del demandante, tal medida permitiría a las personas naturales que posean sus inversiones en sociedades a través de otras sociedades y no en forma directa para así diferir indefinidamente el pago del impuesto. Ello, a su juicio, genera un trato discriminatorio entre las mismas personas naturales, según la inversión que realicen, en forma directa o indirecta a través de sociedades.
(i) Segundo cargo. Señala que los artículos 6º y 7º de la Ley 1819 de 2016 vulneran el principio de equidad en su dimensión vertical, esto es, el presupuesto de progresividad, debido a que las normas acusadas suponen que la capacidad contributiva de las personas naturales es mayor a la de las sociedades nacionales. Para sustentar su afirmación, el demandante acudió al concepto de progresividad desarrollado por la jurisprudencia constitucional, entendido como el reparto de la carga tributaria de acuerdo a la capacidad contributiva de los contribuyentes.
A partir de lo anterior, indicó que en la exposición de motivos de la Ley 1819 de 2016 el Gobierno Nacional propuso gravar los dividendos recibidos por las personas naturales, en aras de proveer mayor progresividad al impuesto de renta, empero, terminó desconociéndolo debido a que se grava la misma renta o hecho económico a través de las sociedades y los socios, generando una doble tributación, es decir, gravando la misma capacidad contributiva de las personas naturales. (ii) El cargo subsidiario fue admitido en relación con el principio de igualdad, no obstante, el actor solicitó que fuere admitido también por vulneración de los principios de justicia y equidad tributaria. Para sustentarlo reiteró los argumentos planteados en la demanda sobre igualdad de trato entre inversiones nacionales y extranjeras, y afirmó que la tarifa del 10% establecida para dividendos o participaciones mayores a 1000 UVT recibidas por personas naturales residentes debe ser igual a la del 5% prevista para los no residentes. Efectuó un test de razonabilidad para evaluar la diferenciación de las tarifas, concluyendo que la justificación de una tarifa menor para las personas naturales no residentes es incentivar la inversión extranjera, no obstante, tal diferenciación establece una carga tributaria desproporcionada para las personas naturales residentes frente a las no residentes, que vulnera los principios de igualdad y equidad tributaria, por lo que la medida no es razonable. 2 El término para presentar la corrección de la demanda corrió entre el 26 y el 28 de abril de 2017.
7 6.- Posteriormente, mediante auto del 16 de mayo de 20173, la Magistrada sustanciadora admitió parcialmente la demanda respecto de los cargos por violación de los principios de igualdad y equidad tributaria (cargos 1º y 3º), empero, la rechazó respecto del cargo por trasgresión del principio de progresividad (cargo 2º), al determinar que la corrección de la demanda no fue adecuada al carecer de los presupuestos de suficiencia y pertinencia: “5.2. Con respecto al segundo cargo, por violación del principio de progresividad, también es necesario resaltar que el demandante cambió la orientación de la censura propuesta inicialmente, pues en la demanda estaba construida (sic) sobre la prohibición de doble tributación. Sin embargo, en la corrección, a pesar de que se reiteran algunos argumentos iniciales, la acusación está fundada en la mayor capacidad contributiva de las sociedades. En síntesis, para el demandante, las normas acusadas al gravar las utilidades y dividendos percibidos por las personas naturales, desconocen la mayor capacidad contributiva de las personas jurídicas. 5.2.1. Establecida la nueva orientación del cargo por violación del principio de progresividad, el despacho advierte el incumplimiento de los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional para estructurar una censura de inconstitucionalidad. En primer lugar, el cargo es impertinente debido a que el reproche formulado no está fundado en la confrontación del contenido de la norma superior invocada y el precepto demandado. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que resultan
inadmisibles los juicios que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”.4 En efecto, el cargo está construido sobre una suposición del demandante que no demuestra y no guarda relación directa con la norma, particularmente que todas las personas jurídicas tienen mayor capacidad contributiva que las naturales. Asimismo, el actor pretende resolver una hipótesis particular, relacionada con la fijación del impuesto de renta para dividendos y utilidades a personas naturales que tengan menor capacidad contributiva que personas jurídicas. De otra parte, es importante considerar que el reproche se construyó sobre el aparente desconocimiento de la capacidad contributiva de los sujetos, pero el actor ignoró que ese concepto corresponde a un hecho objetivo 3 Esta decisión fue notificada por estado número 083 del 18 de mayo de 2017, según consta en el informe de la Secretaría visible a folio 104. 4 Sentencia C-1052 de 2001. 8 relacionado principalmente con el patrimonio y que no se deriva de la naturaleza jurídica de los contribuyentes. Entonces, la argumentación también es insuficiente, pues no expuso las razones por las que hay una relación directa entre capacidad contributiva y la naturaleza jurídica de los sujetos pasivos del tributo como la que propone. 5.2.2 Ahora bien en cuanto a los argumentos relacionados con la doble tributación, el despacho advierte que estos no sustentan la vulneración del principio de progresividad desde la perspectiva planteada en la subsanación
de la demanda (las personas jurídicas tienen mayor capacidad contributiva que las personas naturales) y tampoco corrigen las deficiencias advertidas en el auto de inadmisión en relación con la orientación que se planteó inicialmente en la demanda. En efecto, la argumentación resulta impertinente e insuficiente, debido a que, de nuevo, el actor se limitó a señalar que las normas cuestionadas desconocen la prohibición de doble tributación y que ésta tiene fundamento en los principios de progresividad y equidad establecidos en el artículo 363 de la Carta Política, pero no explicó cómo se afecta el principio que adujo transgredido. La argumentación de la demanda mantiene la siguiente premisa: la doble tributación contraría la Carta Política, la cual, de acuerdo con lo señalado en el auto inadmisorio, desconoce que la prohibición de doble tributación no corresponde a un principio constitucional per se sino que está relacionada con los principios constitucionales de equidad y progresividad. Por ende, se le exigió al demandante que explicara cómo, de presentarse ese fenómenodoble tributaciónderivado de la norma acusada, se transgredía el principio de progresividad o equidad. Sin embargo, el ciudadano no cumplió esa carga”. Por lo anterior, en el auto recurrido se concluyó que el cargo por violación del principio de progresividad sería rechazado, toda vez que el demandante ni en el planteamiento expuesto en el escrito inicial (prohibición de doble tributación), ni en la orientación propuesta en la subsanación (las personas jurídicas tienen mayor capacidad contributiva que las personas naturales) cumplió los presupuestos
establecidos en la jurisprudencia constitucional para formular un cargo de inconstitucionalidad. En esas condiciones, se dispuso rechazar la demanda y se informó al actor que contra dicha decisión procedía el recurso de súplica. 7-. El 22 de mayo de 2017, el demandante interpuso el recurso de súplica en término5, precisando que únicamente está dirigido contra el rechazo del cargo por violación del principio de progresividad al generar una doble tributación sobre una misma capacidad contributiva y hecho económico ( 2º cargo). Afirmó que se cumplen los requisitos para su admisión: (i) claridad, teniendo en cuenta que del texto de los artículos 6º y 7º de la Ley 1819 de 2016, se desprende 5 Según la constancia expedida por la Secretaría General de esta Corporación visible a folio 108 del expediente, el término de ejecutoria corrió entre los días 19, 22 y 23 de mayo de 2017. 9 que el impuesto para dividendos o participaciones grava a las personas naturales residentes pero no a las sociedades nacionales, discriminación ante el fisco que no puede gozar de protección a la luz del principio de progresividad o equidad vertical, por el solo hecho de tratarse de contribuyentes con naturaleza diferente. (ii) certeza: el impuesto para dividendos o participaciones sólo grava a las personas naturales residentes pero no es aplicable a las sociedades nacionales; (iii) especificidad: “pues en él se indica que gravar sólo a las personas naturales residentes viola el Principio de Progresividad o Equidad Vertical, pues a pesar de su naturaleza diferente frente a las sociedades nacionales, esa naturaleza diferente
no autoriza ese trato diferencial o diferenciado”; (iv) pertinencia: “el cargo se fundamenta en las garantías otorgadas por el artículo 363 de la Constitución en cuanto a que los tratos diferenciales o diferenciados, deben estar justificados bajo el Principio de Progresividad o Equidad Vertical, justificación o explicación que no existe en el caso de las normas demandadas”; y (v) suficiencia: la Corte deberá decidir si es justificable este trato diferencial o diferenciado ante el fisco, en detrimento de las personas naturales residentes, bajo el principio de progresividad o equidad vertical.
II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.- Competencia. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6° del Decreto ley 2067 de 19916. 2.- Generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica. 2.1. De conformidad con el artículo 241, en su numeral 4°, de la Constitución, corresponde a esta Corporación “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Esta facultad no se ejerce de manera oficiosa en razón a que “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”7. En este sentido, es esencial la participación de los ciudadanos en la conformación,
ejercicio y control del poder político, a través de las acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (art. 40.6 superior). 6 “Artículo 6o. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. // Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el Auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. // El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. // Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia”. (Subrayas fuera de texto). 7 Sentencia C-251 de 2004. 10 2.2. Por su parte, el artículo 2º del Decreto ley 2067 de 1991 determina que, el ciudadano que ejerce la acción de inconstitucionalidad debe: (i) identificar las
normas demandadas; (ii) indicar las disposiciones constitucionales presuntamente infringidas; (iii) explicar las razones por las cuales estas últimas se estiman violadas8; (iv) cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado y, (v) justificar la competencia de la Corte. 2.3. Ahora bien, de conformidad con el artículo 6º del Decreto ley 2067 de 1991 la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede persuadir a la Sala Plena que reconsidere su determinación. Sobre el particular, en el auto 073 de 2012 se precisó lo siguiente: “El recurso de súplica permite a quien está legitimado para interponerlo, aportar elementos de convicción que permitan a la Sala Plena resolver sobre la admisión de una demanda previamente rechazada. Así, el escrito respectivo, además de rememorar los argumentos expresados en el escrito inicial o principal, deberá suministrar las razones de inconstitucionalidad en los términos señalados por el Magistrado Sustanciador; de otra manera, el recurrente estaría llevando a la Sala un documento materialmente idéntico a aquél que dio lugar al rechazo, incumpliendo el deber de enmendar o corregir la respectiva demanda.”9 Partiendo de esta premisa, este Tribunal ha sostenido la improcedencia del recurso de súplica por ausencia de argumentos fundamentando en que “no puede ser utilizado como vía para presentar nuevos elementos de juicio que reiteren,
adicionen o corrijan los expuestos al momento de subsanar la demanda. En consecuencia, la carga argumentativa del recurrente se centra en ofrecer razones que permitan desvirtuar los fundamentos que tuvo el Magistrado Sustanciador para rechazar la demanda y la función de la Sala Plena en estos eventos es precisamente examinar los motivos expuestos, [por lo que] no es posible resolver recursos de súplica en los que el suplicante no desarrolla argumento alguno.”10. 2.4. El recurso de súplica debe controvertir el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad. El recurrente debe cumplir con un grado mínimo de fundamentación, puesto que es indispensable que, “efectúe un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo. Por esta razón, el recurso de súplica no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda sino que, por su propia esen
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