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CC - A289-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A289-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A289-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-289/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre recobros de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios de salud-PBS REPÚBLICA DE COLOMBIA Un dibujo de una cara feliz

CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena AUTO 289 de 2024

Expedientes: CJU-4984, CJU-5004 y CJU-5046

Conflictos de competencia entre jurisdicciones suscitados entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y la Jurisdicción de lo [1] Contencioso Administrativo

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. A continuación, se resumen los hechos que soportan los conflictos entre jurisdicciones que fueron remitidos a la Corte Constitucional y asignados al Magistrado Ponente para su decisión, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, respecto de demandas relacionadas con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (en adelante, POS), hoy Plan de Beneficios en Salud (en adelante, PBS); presentadas por Empresas Promotoras de Salud (EPS) en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud

(ADRES) y/o la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social. A continuación, se resumen los hechos de cada uno de los expedientes de la referencia. No. Asunto CJU 4984 A través de apoderado judicial, EPS Cafesalud interpuso demanda de reparación directa en contra del Ministerio de Salud y Protección Social y del Consorcio Fidufosyga 2005. Lo anterior, a fin de que le sean reconocidos y pagados los gastos en que incurrió con ocasión del suministro de insumos médicos o prestaciones no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud (POS), PBS, que fueron otorgados en fallos de tutela [2] o en actas del Comité Técnico Científico a sus afiliados. Autoridades en conflicto Después de múltiples trámites administrativos, el expediente fue repartido al Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante Auto del 6 de agosto de 2019, declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso. Con fundamento en los artículos 104.2 de la Ley 1437 de 2011 y 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señaló que la controversia suscitada entre las partes es un asunto de seguridad social cuyo conocimiento le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, tal y como lo explica la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura en el asunto. Al respecto manifestó que “los recobros al Estado son una controversia, que se desprende necesariamente de la prestación de servicios de salud a afiliados, beneficiarios o usuarios, por parte de una E.P.S. en tanto que

administra el régimen de seguridad social en salud, y por tanto, aunque podría verse como un contrato, su competencia corresponde a la jurisdicción laboral”. En esa medida, son controversias especiales en materia de seguridad social que no pueden confundirse con asuntos de responsabilidad médica, contractuales o extracontractuales. Asimismo, indicó que esa postura fue acogida por varias sentencias del Consejo Superior de la Judicatura que fueron citadas inextenso en la decisión. En consecuencia, concluyó que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es la única competente para ventilar este tipo de procesos y ordenó remitir el caso para su reparto a los juzgados laborales del circuito de [3] Bogotá. Remitido el expediente, el 22 de agosto de 2019, fue repartido al Juzgado [4] 32 Laboral del Circuito de Bogotá. Esa autoridad judicial adelantó el proceso hasta que, en Audiencia del 22 de agosto de 2022, declaró su falta de jurisdicción y propuso el conflicto negativo de jurisdicciones. En concreto, señaló que, en atención a la promulgación del Auto 389 de 2021, por parte de la Corte Constitucional, el asunto debe ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo expuesto, en la medida en que esa decisión estudió un caso semejante y fijó una regla de decisión en la que advierte que los recobros al Estado por prestaciones o insumos médicos son asuntos que involucran una actuación administrativa por parte de una entidad pública. Por tanto, propuso el conflicto entre jurisdicciones y remitió el caso a la Corte para lo de su

[5] competencia el 27 de noviembre de 2023. No. Asunto CJU 5004 La EPS Sanitas interpuso una demanda ordinaria en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, las sociedades fiduciarias que integran el Consorcio Sayp-2011 y la Unión Temporal Nuevo Fosyga. Lo expuesto, con el fin de obtener el reconocimiento y pago por vía judicial de las sumas que fueron asumidas por la demandante, con ocasión de la prestación de servicios de salud que no se encontraban en el POS (hoy PBS) y que fueron otorgados en fallos de tutela o en actas del Comité Técnico Científico a sus afiliados. Dichos recobros fueron tramitados previamente a través del procedimiento administrativo especial de [6] recobro, pero fueron negados por los demandados. Autoridades en conflicto Después de múltiples trámites administrativos, el caso correspondió por reparto al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante Auto del 27 de enero de 2022, declaró su falta de jurisdicción. En concreto, señaló que en Auto 389 de 2021, la Corte Constitucional cambió la posición jurisprudencial que previamente había asumido el Consejo Superior de la Judicatura frente a los asuntos de recobros judiciales dentro del sistema general de seguridad social; y, en su lugar, decidió asignarle la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por tanto, en seguimiento de esta nueva línea jurisprudencial, concluyó que carece de competencia y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera.

[7] Por su parte, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien, mediante Auto del 14 de [8] diciembre de 2022, dispuso no avocar conocimiento del proceso y devolverlo al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá. Puntualmente, señaló que el artículo 29 de la Constitución Política obliga a las autoridades judiciales continuar con el trámite de los expedientes que se encuentran en su despacho, desde la admisión de la demanda y hasta su culminación. Conforme a lo anterior, el Tribunal informó que no desconocía el Auto 389 de 2021 proferido por la Corte Constitucional. Sin embargo, señaló que el proceso había iniciado su trámite desde el 2015 y el Juzgado Laboral ya había adelantado múltiples actuaciones dentro del proceso. Por tanto, concluyó que la competencia para tramitar el proceso debe regiría por el ordenamiento vigente al momento de la formulación de la demanda. Es decir, la tesis de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según la cual, en aplicación del numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el competente para estos asuntos era la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, más no bajo la aplicación del Auto precitado. Por [9] tanto, ordenó remitir el asunto nuevamente al juzgado de origen. El caso fue nuevamente puesto en conocimiento del Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, en Auto del 21 de septiembre de 2023,

reiteró su postura y remitió el caso a la Corte Constitucional para que [10] dirimiera la controversia. No. Asunto CJU 5046 Famisanar EPS, a través de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, ADRES), el Consorcio Sayp2011 y la Unión Temporal Nuevo Fosyga. El objetivo de la demanda es obtener el reconocimiento y pago por vía judicial de las sumas que fueron asumidas por la demandante, con ocasión de los gastos en que incurrió para efectos de la prestación de servicios de salud que no se encontraban en el POS (hoy PBS). Dichos recobros fueron tramitados previamente a través del procedimiento administrativo especial de recobro, pero fueron [11] negados por los demandados. Autoridades en conflicto Mediante Auto A2022-002615 del 22 de septiembre de 2022, la Superintendencia Nacional de Salud (con función jurisdiccional) declaró su falta de jurisdicción y remitió el caso a los Juzgados Contenciosos Administrativos (en reparto). En concreto, señaló que actúa en ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le fueron atribuidas por el ordenamiento jurídico. Al respecto, indicó que el artículo 116 constitucional facultó al legislador para otorgar precisas funciones jurisdiccionales a determinadas entidades administrativas (superintendencias), estas funciones fueron reguladas en artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así como en los artículos 126 y 127 de la Ley 1437 de

2011. Luego, manifestó, que, en su criterio, no existe una regulación que

de forma expresamente determine su competencia para el conocimiento de este tipo de casos, por lo que a priori no cuenta con funciones para mantener el expediente. Adicionalmente, advirtió que, con fundamento en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el caso debe ventilarse en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tal y como lo advirtió la [12] Corte Constitucional en el Auto 389 de 2021. Remitido el caso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el caso le correspondió al Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Primera, quien, en Auto del 10 de octubre de 2023, declaró su falta de jurisdicción y trabó el conflicto de negativo de jurisdicciones. El Juzgado señaló que no desconocía el Auto 389 de 2021 proferido por la Corte Constitucional. Sin embargo, consideró que la Superintendencia había adelantado distintas actuaciones procesales desde el año 2019. Por tanto, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis la competencia para tramitar el proceso debía regirse por el juez que inició el proceso. Además, el artículo 624 del Código General del Proceso dispone que la competencia de un caso debe definirse bajo las normas vigentes al momento de la formulación de la demanda. En consecuencia, no resultaba admisible modificar la asignación del caso con fundamento en un auto proferido por la Corte Constitucional, con posterioridad a la admisión del caso. Por tanto, en virtud de la tesis de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el competente para estos

asuntos era la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Cuadro No. 1

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia para la acumulación de procesos de conflictos de jurisdicción por presentar unidad de materia

2. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones. Asimismo, en aras de garantizar los principios de celeridad y el acceso a la administración de justicia, es competente para disponer la acumulación de los conflictos de jurisdicciones que presenten unidad de materia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 (literales a) y v)), 49 del Acuerdo 02 de 2015, 5 del Decreto 2067 de 1991, 148 y 150 de Ley 1564 de 2012. Por esta razón, al verificar que los expedientes de la referencia presentan una problemática, esta Corporación ha decidido acumularlos.

B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

3. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o

[13] porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre

jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación: Presupuesto Contenido Constatación El conflicto se suscitó entre La controversia debe ser autoridades de la Jurisdicción suscitada por, al menos, Ordinaria en su especialidad laboral dos autoridades que Subjetivo y otras pertenecientes a la administren justicia y Jurisdicción de lo Contencioso pertenezcan a diferentes [14] Administrativo (Supra 1 – Cuadro 1 jurisdicciones. – Autoridades en conflicto). Existencia de una causa judicial sobre la cual se La controversia entre las autoridades desarrolle la controversia, judiciales versa sobre a cuál lo que requiere constatar jurisdicción le corresponde conocer Objetivo que está en desarrollo un asuntos sobre recobros judiciales al proceso, un incidente o Estado por prestaciones no incluidas cualquier otro trámite de en el POS, hoy PBS (Supra 1 – naturaleza jurisdiccional. Cuadro 1 – Asunto). [15] Las autoridades involucradas en el Las diferentes autoridades judiciales conflicto de jurisdicciones inmersas en el conflicto entre deben haber manifestado jurisdicciones acudieron a expresamente las razones Normativo fundamentos legales para defender por las cuales se sus posturas sobre la falta de consideran competentes -o jurisdicción (Supra 1 – Cuadro 1 – nopara conocer de dicha Autoridades en conflicto). [16] causa judicial. Cuadro No. 2

C. Asunto objeto de decisión y metodología

4. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá los conflictos de jurisdicciones

suscitados entre autoridades de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y entre autoridades judiciales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo respecto de demandas presentadas con ocasión de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el POS, hoy PBS. En primer lugar, reiterará la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en estos casos, de conformidad con lo previsto en los Autos 389 y 862 de 2021. En segundo lugar, recordará las reglas de transición planteadas en el Auto 1942 de 2023 por la Sala Plena de la Corte Constitucional sobre esta cuestión. Finalmente, resolverá el caso concreto.

C. La competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el POS (hoy PBS). Reiteración de jurisprudencia Autos 389 y 862 de 2021

5. En el Auto 389 de 2021, esta Corporación estudió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre un Juzgado Administrativo del Circuito de Bogotá y otro Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad, respecto del conocimiento de una demanda ordinaria laboral presentada por Sanitas EPS en contra de la ADRES, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de unas sumas de dinero adeudadas, correspondientes a servicios, procedimientos e insumos médicos, que prestó y que no estaban incluidos dentro del POS (hoy PBS).

6. Al resolver el asunto, la Sala Plena determinó que correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer del proceso adelantado por

Sanitas EPS en contra de la ADRES. Para tal efecto, estableció la siguiente regla: “El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o [17] usuarios ni a empleadores.”

7. Para llegar a tal conclusión, la Corte Constitucional señaló que, cuando la demanda versa sobre el reconocimiento y pago de servicios no incluidos en el antiguo POS (hoy PBS) y sobre las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad en Salud, su resolución corresponde a los jueces administrativos con fundamento en que: (i) la ADRES es una entidad pública sujeta al derecho administrativo, y (ii) manifiesta su voluntad de reconocer o no el pago de prestaciones de salud mediante actos administrativos, configurándose en una decisión administrativa. De lo anterior, se extrae que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene la competencia para conocer

las controversias judiciales referidas, con fundamento en el inciso primero del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso [18] Administrativo. Lo anterior, por cuanto en estos litigios una EPS cuestiona actos administrativos proferidos por la ADRES.

8. Ahora bien, en el Auto 862 de 2021 esta Corporación conoció de una demanda ordinaria laboral de la Asociación Mutual Empresa Solidaria de SaludEmssanar E.S.S. – en contra del Ministerio de Salud y de la Protección Social, por medio de la cual se pretendía obtener el pago de unas sumas de dinero adeudadas, correspondientes a servicios, procedimientos e insumos médicos, que prestó y que no estaban incluidos dentro del POS (hoy PBS). En esa ocasión, esta Sala señaló que “en relación con el hecho de que en un recobro judicial al Estado la parte demandada esté conformada por el Ministerio de Salud y Protección Social, no impide la reiteración del Auto 389 de 2021 para la solución del conflicto de competencia propuesto, por las razones que seguidamente se

sintetizan: (i) Porque según el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, la ADRES está adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social y es la encargada de administrar los recursos del FOSYGA, FONSAET, los copagos de prestaciones no incluidas en el PBS del régimen contributivo y los recursos del Sistema, entre otras. (ii) Porque de conformidad con los artículos 26 y 27 del Decreto 1429 de 2016, la defensa en los procesos judiciales, los derechos y las obligaciones adquiridas por la Dirección de Administración de Fondos de la Protección

Social del Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la administración de los recursos del FOSYGA y el FONSAET, fue transferida a la ADRES. (iii) Porque la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social fue suprimida mediante el Decreto 1432 de 2016 y solo ejerció funciones hasta el 31 de diciembre de 2016. Cambio que se generó en aras de “evitar duplicidad de funciones”, luego de advertirse que mediante la Ley 1753 de 2015 se le atribuyeron a la ADRES unas funciones y actividades que eran “[…] desempeñadas por la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social”. Así las [26] cosas, en el artículo 3 de la referida normativa se modificó la estructura del despacho viceministro de Protección Social que había sido [27] establecida en el numeral 3º del artículo 5 del Decreto 4107 de 2011 , para pasar a fijar una que no contempla esa dirección.”

9. En ese sentido, la regla de competencia establecida en el Auto 389 de 2021 es aplicable directamente a los casos de recobro judicial dirigido contra el Ministerio de Salud y Protección Social. Lo anterior, a pesar de que el asunto no impugne una decisión administrativa de la ADRES de manera directa, se debe considerar que esta entidad está vinculada al Ministerio de Salud y ha asumido la responsabilidad de defender los casos judiciales que antes eran responsabilidad de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social. Además, la ADRES ha heredado todos los derechos

y obligaciones de dicha dirección, lo que significa que ahora está encargada de gestionar los recobros presentados ante el Ministerio. En ese sentido, está llamada a responder por los cuestionamientos que se realicen a las decisiones adoptadas en los actos administrativos que expidió el Ministerio de Salud en dicha materia.

10. Adicionalmente, cabe precisar que el precedente del Auto 389 de 2021 ha sido aplicado incluso a los procesos iniciados en contra del Ministerio de Salud y

[19] Protección Social y/o diferentes consorcios y fiduciarias encargadas inicialmente del trámite de los recobros. Esto es posible porque: (i) conforme al artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, la ADRES está adscrita a ese Ministerio y los artículos 26 y 27 del Decreto 1429 de 2016, le transfirieron el deber de ejercer la defensa en los procesos judiciales, así como ejercer los derechos y asumir las obligaciones que con anterioridad había adquirido la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la administración de los recursos del Fosyga y (ii) el proceso administrativo que se adelantaba para el reconocimiento de los recobros antes de la [20] entrada de funcionamiento de la ADRES se puede equiparar en gran medida al [21] que se adelanta actualmente . Verbigracia, el Auto 389 de 2021 precisó que el procedimiento especial que seguido ante esta última entidad consagra un mecanismo de objeción frente a la decisión sobre el recobro, el cual debe ser resuelto por la misma administradora. En concreto, el artículo 56 de la Resolución 1885 de 2018 determina que en el procedimiento administrativo de pago de

recobros es posible ejercer un trámite de objeción frente a la comunicación inicial [22] de la ADRES.

11. Al verificar el procedimiento de recobros estipulado antes de que la ADRES asumiera dicha función, se observa que la solicitud de recobro ante el Fosyga debía presentarse a través de la dependencia de correo y radicación del Ministerio de la Protección Social. Dicha cartera ministerial o la entidad que se definía para tal

[23] efecto (consorcios, fiduciarias), adelantaba el estudio de la solicitud de recobro e informaba a la entidad reclamante su resultado. La comunicación del resultado de la auditoria efectuada podía ser igualmente objetada por la entidad recobrante acudiendo ante quien emitió dicha comunicación para que confirmara o modificara su decisión inicial. De tal forma, se evidencia que el procedimiento especial de [24] recobro se ha regulado de forma similar desde el año 2006. Dado que aún no existía la ADRES, las demandas se dirigían generalmente frente al Ministerio de Salud y/o los diferentes consorcios y/o entidades encargadas de la administración fiduciaria del Fosyga, lo que no obsta para que se pueda reiterar en estos casos metodología y la regla del Auto 389 de 2021.

D. Reglas de transición frente al cambio jurisprudencial suscitado en conflictos de jurisdicciones relacionados con el pago de recobros judiciales.

Reiteración de jurisprudencia Auto 1942 de 2023

12. En Auto 1942 de 2023, la Corte Constitucional estableció las reglas de transición frente al cambio de jurisprudencia que se generó con el Auto 389 de

2021 en lo relativo a los asuntos de recobros judiciales en contra del Estado, por prestaciones de servicios de salud no incluidos en el PBS, con la finalidad de evitar la imposición de una carga excesivamente gravosa a la parte demandante en este tipo de procesos. Especialmente, en lo que respecta a la efectividad de sus derechos al debido proceso, de acción y de acceso a la justicia, así como a las garantías de confianza legítima, de seguridad jurídica y denla prevalencia del derecho sustancial como fin principal de la administración de justicia; mandatos superiores que podrían resultar afectados con la eventual inadmisión o rechazo de la demanda derivados del incumplimiento de los presupuestos de procedencia y del término de [25] caducidad o con la expedición de decisiones inhibitorias.

13. Para tal efecto, consideró necesario establecer algunas reglas de transición que rijan en el siguiente universo de casos: “(a) Se encontraban en trámite ante la jurisdicción ordinaria laboral al momento de la expedición del Auto 389 de 2021; sin embargo, tras el cambio de precedente se remitieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en esta sede judicial se adoptó una decisión de rechazo o inadmisión, (…). “(b) Se encontraban en trámite ante la jurisdicción ordinaria laboral al momento de la expedición del Auto 389 de 2021 y/o se encuentran en trámite al expedir la presente providencia y, como consecuencia del cambio introducido por el Auto 389 de 2021, el juez ordene su remisión hasta seis (6) meses después de la publicación de este auto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y en esa sede judicial se deba adoptar una

decisión de rechazo o inadmisión, (…). “(c) Se formularon ante la jurisdicción contencioso administrativa con posterioridad a la expedición del Auto 389 de 2021 y fueron inadmitidas o rechazadas por incumplir con los requisitos de procedibilidad según el medio de control elegido por el accionante. (d) Se formularon ante la jurisdicción contencioso administrativa con posterioridad a la expedición del Auto 389 de 2021 y se encuentran en trámite al momento de la expedición de la presente providencia y en esa sede judicial se deba adoptar una decisión de rechazo o inadmisión, (…). (e) Se inicien hasta seis (6) meses después de la publicación por parte del Consejo Superior de la Judicatura que se dispondrá en la parte [26] resolutiva.”

14. Frente a cada uno de estos casos, determinó: 14.1. Sobre la posibilidad de presentar nuevamente la demanda en los eventos en los que exista decisión de inadmisión o rechazo (literales a y c). Al respecto, se hizo referencia a las situaciones en las cuales una demanda ha sido objeto de inadmisión o rechazo por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esta decisión puede deberse al incumplimiento de requisitos procedimentales, como el agotamiento de recursos obligatorios o la conciliación extrajudicial, así como por el vencimiento del plazo legalmente establecido (caducidad).

En caso de que una decisión definitiva haya sido proferida en relación con estas demandas, existe la opción de volver a presentarlas en línea con lo previsto en el previo literal e. Esto implica que la presentación puede

realizarse dentro de los 6 meses posteriores a la publicación por parte del Consejo Superior de la Judicatura, como se indicará en la parte resolutiva de la decisión. En situaciones en las que las demandas hayan sido únicamente inadmitidas, los jueces encargados de revisarlas deben [27] considerar las pautas que se detallan en las reglas de decisión. 14.2. Respecto de la necesidad de los jueces de valorar en los casos c y d si el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad y/o el presupuesto procesal de la caducidad se ajusta a las consideraciones de la presente providencia. En los literales c y d se determinó que el juez a cargo debe tener en cuenta si el incumplimiento esgrimido por la parte demandante, se origina en la confianza legítima que los demandantes podrían haber tenido en el cumplimiento del precedente que dirigía el caso hacia la jurisdicción ordinaria laboral. Esta limitación se establece para asegurar que no sean beneficiarios de las disposiciones de transición, que se determinaron en las reglas de decisión, aquellas entidades promotoras de salud que no cumplan con los requisitos procedimentales o el plazo de caducidad por razones que no estén relacionadas con el cambio de [28] precedente introducido por el Auto 389 de 2021. 14.3. Sobre la adopción de medidas definitivas que desconozcan arbitrariamente las reglas de transición. Siguiendo el conjunto de casos establecido por esta Corporación, la autoridad judicial encargada de atender un asunto que se encuadre dentro de esta categoría de casos, deberá abstenerse de tomar una decisión definitiva que pase por alto las

disposiciones de transición, en particular en relación a los casos identificados como b y d, donde la resolución de admisión o rechazo está [29] aún pendiente. 14.4. Respecto a la diligencia de los jueces en la remisión de los casos identificados en el literal b. Los jueces laborales que tengan a su cargo los casos contenidos en el literal b del universo de casos, deberán remitir los expedientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en un plazo de 6 meses, para asegurar los derechos de las partes y el cumplimiento de la transición, de acuerdo a lo preceptuado en los [30] artículos 29 y 229 de la Constitución, y 9º y 12 de la Ley 270 de [31]

1996. Se advirtió que, en cualquier situación, las EPS no perderán los beneficios de la transición debido a la demora en la remisión judicial, ya que esto no debe afectar su acceso a la justicia. Finalmente, se señaló que la transición depende de la fecha de presentación de la demanda, así:

(a) los casos a se relacionan con la expedición del Auto 389 de 2021; (b) los casos b atienden el mismo momento, así como la fecha de expedición del Auto 1942 de 2023; (c) los casos c incluyen demandas posteriores al Auto 389 inadmitidas o rechazadas hasta la expedición del Auto 1942 de 2023; (d) los casos d se refieren a las demandas que se formularon con posterioridad al Auto 389 y que se encuentran actualmente en trámite; y (e) los casos e son procesos iniciados hasta 6 meses después de la [32] certificación que realice el Consejo Superior de la Judicatura.

14.5. Frente al medio de control elegido por la parte accionante. La

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