CC - A2890-2023
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A2890-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2890-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2890/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILDemandas ejecutivas contra sociedades de economía mixta sometidas a régimen privado
(...) La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, es competente para conocer de demandas ejecutivas promovidas contra una sociedad de economía mixta sometida al régimen del derecho privado, cuando las mismas no se enmarquen en alguno de los eventos contemplados en el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 2890 de 2023
Referencia: Expediente CJU-3244
Conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Fundación (Magdalena) y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa MartaMagistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita la controversia. El 22 de marzo de 2022, la
sociedad CS&J Consultores Asociados SAS, actuando mediante apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva de mayor cuantía[1] en contra de laSociedad para la Prevención de la Morbilidad y la Accidentalidad Vial (Sopremavi SAS). A través de ella, pretende se libre mandamiento de pago en contra de esta última por concepto de los honorarios a los que tendría derecho la primera por la gestión de recuperación de cartera que realizó desde el 1.º de diciembre de 2021, brindando asesoría y apoyo en los procesos de cobro coactivo de las resoluciones sancionatorias por infracciones de tránsito cargadas a SIMIT, antes del 10 de noviembre de 2020, a favor del Instituto de Tránsito y Transporte del municipio de Fundación, Magdalena (Intrasfun).
2. Como sustento de sus pretensiones, explicó que Intrasfun suscribió un convenio de cooperación con Sopremavi SAS, para que esta última sirviera de organismo de apoyo para la reducción de la morbilidad y accidentalidad vial, mediante el control, por medios electrónicos, del desplazamiento vehicular en las vías a cargo de Intrasfun. A efectos de cumplir con la obligación derivada del convenio, consistente en brindar apoyo logístico al cobro persuasivo y coactivo de las multas por infracciones de tránsito generadas por medios electrónicos, el 1.º de diciembre de 2018, Sopremavi SAS suscribió con CS&J Consultores Asociados SAS el contrato deprestación de servicios 001 para asesoría y apoyo en procesos de
recuperación de cartera, con una vigencia de tres años. En él se pactó que el monto de la retribución que percibiría el contratista sería el equivalente a las costas procesales cargadas a cada multa. En la demanda se indicó que pese a haber prestado sus servicios de manera satisfactoria para el desarrollo de 14.981 procesos de cobro coactivo registrados en la plataforma SIMIT, antes del 10 de noviembre de 2020, mediante oficio del 28 de enero de 2022, Sopremavi SAS manifestó que no la pagaría a CS&J Consultores Asociados SAS lo correspondiente por valores recaudados después del 2 de diciembre de 2021.
3. Decisión de la jurisdicción ordinaria. La demanda le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Fundación (Magdalena), autoridad que, mediante auto del 25 de marzo de 2022[2], resolvió declarar la falta decompetencia para conocer el asunto y remitir el expediente a los juzgados administrativos de Santa Marta. Fundamentó su decisión en que, de conformidad con el artículo 97 de la Ley 489 de 1998, Intrasfun es una sociedad de economía mixta, por tanto, en los términos de los artículos 104
(numeral 6) y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el proceso debe ser conocido por los juecesadministrativos.
4. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, por medio de auto del 10 de noviembre de 2022[3], declaró la falta de jurisdicción, propusoconflicto negativo entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la
Corte Constitucional. Expuso que «[r]ealizadas las verificaciones correspondientes sobre la naturaleza jurídica de la demandada, se encuentra respecto de su conformación societaria, que la participación pública en la S.A.S. demandada es de apenas el 42%», circunstancia que, contrastada con los artículos 104 (numeral 6), 297 y 298 del CPACA, así como el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, deviene en la falta de jurisdicción del juez administrativo para conocer el asunto.
5. El 23 de mayo de 2023, la Sala Plena repartió el expediente de la referencia para su sustentación y el día 26 del mismo mes y año fue remitido a este despacho.[4]
6. Autos de pruebas en el marco del trámite del conflicto entre jurisdicciones. Mediante auto del 28 de agosto de 2023[5], el magistradosustanciador decretó la práctica de pruebas con el objeto de acceder a la información relacionada con la composición accionaria de Sopremavi SAS y los soportes sobre la naturaleza del régimen legal al que se encuentra sometida.
7. El 15 de septiembre de 2023, la Secretaría General comunicó al despacho del magistrado ponente la respuesta otorgada por la alcaldía de Fundación[6], la cual informó que, debido a que el Instituto de Tránsito yTransporte del municipio de Fundación, Magdalena (Intrasfun) es «un establecimiento público del referido orden, posee “…personería jurídica,
patrimonio independiente y autonomía administrativa”», procedió a remitirle por competencia el auto del 28 de agosto de 2023. Por su parte, Sopremavi SAS no atendió la solicitud realizada por este despacho.
8. Por ese motivo, en auto del 26 de septiembre de 2023[7], el despachoponente insistió en el requerimiento de la información faltante, de manera que fuese allegada por Sopremavi SAS e Intrasfun.
9. El 6 de octubre de 2023[8], la Secretaría General comunicó al despacho del magistrado ponente las respuestas otorgadas por ambas entidades[9],quienes coincidieron al señalar que Sopremavi SAS es una empresa de economía mixta sometida al régimen legal privado, cuyo capital es 42% público y 58% privado. Además, remitieron copia del acta de junta directiva 002 de abril de 2016 y de los estatutos de dicha sociedad. En estos últimos se puede constatar efectivamente que, al momento de su constitución, el capital social se encontraba distribuido como se indicó en ambas respuestas.
II. CONSIDERACIONES
10. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, con arreglo a lo previsto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política.[10]
11. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Con base en las reglas expuestas en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena encuentra que en el caso bajo estudio se
acreditan los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, por las siguientes razones:11.1. Presupuesto subjetivo. Dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones niegan ser competentes para resolver el presente asunto. Por un lado, el Juzgado Civil del Circuito de Fundación integra la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Por el otro, el Juzgado Décimo Administrativo de Santa Marta, hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
11.2. Presupuesto objetivo. La Sala Plena advierte que está acreditada la existencia de una causa judicial sobre la cual se genera la controversia. Como quedó establecido en los antecedentes de esta providencia, la sociedad CS&J Consultores Asociados SAS promovió demanda ejecutiva en contra de Sopremavi SAS, con el objetivo de que se libre mandamiento de pago por la retribución que le correspondería a raíz de la ejecución del contrato de prestación de servicios 001 para asesoría y apoyo en procesos de recuperación de cartera.
11.3. Presupuesto normativo. Ambas autoridades judiciales esgrimieron argumentos con el fin de rechazar su competencia para conocer de la demanda. El juez civil adujo que carece de jurisdicción porque Sopremavi SAS es una sociedad de economía mixta, mientras que el juez contencioso administrativo señaló que la participación pública en dicha sociedad es inferior al 50%, luego no reúne los requisitos para ser considerada una entidad estatal.
Asunto objeto de decisión y metodología
12. Advertida la configuración del conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, la Corte Constitucional dirimirá la controversia suscitadaentre el Juzgado Civil del Circuito de Fundación y el Juzgado Décimo
Asunto objeto de decisión y metodología
12. Advertida la configuración del conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, la Corte Constitucional dirimirá la controversia suscitadaentre el Juzgado Civil del Circuito de Fundación y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta. Para este propósito, se referirá a: (i) la competencia para conocer de procesos ejecutivos contra una sociedad de economía mixta y (ii) a partir de esas consideraciones, resolverá el caso concreto.
La jurisdicción ordinaria civil es competente para conocer de procesos ejecutivos promovidos contra una sociedad de economía mixta.13. De conformidad con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996[11] y el artículo 15[12] del Código General del Proceso, a la jurisdicción ordinaria le corresponde el conocimiento de todos los asuntos que no estén atribuidos expresamente por la ley a otra jurisdicción, y a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, los asuntos que no estén atribuidos expresamente por la ley a otra especialidad. Esa competencia residual de la jurisdicción ordinaria, y lo dispuesto en el artículo 17 del Código General del Proceso, determinan que los procesos ejecutivos estén bajo la competencia de los jueces civiles, salvo que se encuentren asignados a otra jurisdicción. Por su parte, el numeral 6 del Artículo 104 del CPACA dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos ejecutivos
«derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en quehubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades».
14. Frente a este último supuesto, es preciso señalar que la Ley 80 de 1993 dispone en su artículo 2 (numeral 1) que, para efectos contractuales, se denominan entidades estatales «las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes yniveles».
15. En igual sentido, el parágrafo del artículo 104 del CPACA, señala que «Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%» [resaltado propio].
16. Entretanto, en el Auto 808 de 2021[13], el cual constituye un antecedente relevante para solución del caso, esta corporación resolvió un conflicto suscitado para conocer de una demanda ejecutiva presentada contra la Sociedad de Activos Especiales (SAE), en calidad de
administradora del FRISCO, con el objetivo de que se librara mandamiento de pago por las sumas correspondientes a cuotas de administración en un conjunto residencial. La Sala Plena determinó que las demandas ejecutivasque en contra una sociedad de economía mixta, sometida al régimen privado, corresponden a la jurisdicción ordinaria civil, en aplicación de la cláusula general de competencia prevista en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, cuando la controversia no se enmarque en alguno de los eventos contemplados en el artículo 104.6 del CPACA.
III. CASO CONCRETO
17. La Sala Plena dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de determinar que el Juzgado Civil del Circuito de Fundación (Magdalena) es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por CS&J Consultores Asociados SAS en contra de Sopremavi SAS, de acuerdo con las reglas expuestas en precedencia. La corporación arribó a esta conclusión, con soporte en los siguientes
argumentos:
18. El artículo 97 de la Ley 489 de 1998[14] señala que «[l]as sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley». En la misma línea, el artículo 461 del Código de Comercio determinó que «[l]as sociedades de economía mixta se sujetan a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, salvo disposición legal en contrario».
19. En el presente trámite se acreditó que Sopremavi SAS es una sociedad de economía mixta constituida bajo el tipo societario de sociedad por
del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, salvo disposición legal en contrario».
19. En el presente trámite se acreditó que Sopremavi SAS es una sociedad de economía mixta constituida bajo el tipo societario de sociedad por acciones simplificadas, que cuenta con una participación estatal del 42%, luego no corresponde a una entidad pública, en los términos del parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[15]. Además, su actividad contractual no está sometida al Estatuto General de Contratación de la
Administración Pública.
20. Así pues, dado que la demanda ejecutiva presentada por CS&J Consultores Asociados SAS está dirigida en contra de una sociedad de economía mixta del régimen privado y no se enmarca dentro de los presupuestos contemplados en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, esta corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Civil del Circuito de Fundación (Magdalena)conocer la demanda ejecutiva de la referencia. Por tanto, la Sala ordenará remitir el expediente a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
21. Cabe señalar que, en el Auto 1014 de 2023[16], esta corporaciónconoció un conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Fundación (Magdalena) y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta a raíz de un proceso ejecutivo que, como en el sub examine, fue iniciado por CS&J Consultores Asociados
SAS en contra de Sopremavi SAS, con ocasión de un contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes. Bajo las mismas consideraciones y en aplicación del Auto 808 de 2021, la Sala Plena decidió que el asunto le correspondía a la jurisdicción ordinaria civil.
22. Regla de decisión. « La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, es competente para conocer de demandas ejecutivas promovidas contra una sociedad de economía mixta sometida al régimen del derecho privado, cuando las mismas no se enmarquen en alguno de los eventos contemplados en el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo»[17].
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado en el presente proceso, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Civil del Circuito de Fundación (Magdalena) es la autoridad competente para conocer la demanda interpuesta por CS&JConsultores Asociados SAS en contra de la Sociedad para la Prevención de la Morbilidad y la Accidentalidad Vial.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-3244 al Juzgado Civil delCircuito de Fundación para que proceda con lo de su competencia y comunique la decisión a los interesados en este trámite, así como al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, CJU-3244. Archivo denominado “03Demanda.pdf”. [2] Expediente digital, CJU-3244. Archivo denominado “02AutoDeclaraFaltaDeJurisdicciónyCompetencia.pdf ”. [3] Expediente digital, CJU-3244. Archivo denominado “11AutoGeneraConflictoEjecu vo.pdf.” [4] Expediente digital, CJU-3244. Archivo denominado “03CJU-3244 Constancia de Reparto.pdf ”. [5] Expediente digital, CJU-3244. Archivo denominado “ 00Auto_de_pruebas_CJU-3244.pdf”. [6] Expediente digital, CJU-3244. Archivo denominado “INFORME CJU-0003244.pdf”.
[7] Ibidem. Archivo denominado “00Auto_de_pruebas_No.2_CJU-3244.pdf”. [8] Ibidem. Archivo denominado “01CJU-3244 Informe de Pruebas Oct 06-23.pdf “. [9] Ibidem. Archivos denominados “RESPUESTA_EXPEDIENTE_CJU-3244.pdf” y “Respuesta corte cons tucional - REF CJU 3244.pdf” [10] «Ar culo 241. A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos yprecisos términos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el ar culo 14 del Acto Legisla vo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las dis ntas jurisdicciones». [11] Ley Estatutaria de Administración de Jus cia. «Ar culo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la Rama Judicial. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de inves dura legalpara hacerlo, según se precisa en la Cons tución Polí ca y en la presente Ley Estatutaria // Dicha función se ejerce por la jurisdiccióncons tucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administra vo, las jurisdicciones especiales talescomo: la penal militar, la indígena y la jus cia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén
atribuidos por la Cons tución o la ley a otra jurisdicción». [12] «Ar culo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asuntoque no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción // Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, elconocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria// Corresponde alos jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.» Ley 1564 de 2012. [13] M.P. Diana Fajardo Rivera. [14] «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las en dades del orden nacional, se expiden lasdisposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del ar culo 189 de laCons tución Polí ca y se dictan otras disposiciones». [15] Ley 1437 de 2011. Ar culo 104. Parágrafo. «Para los solos efectos de este Código, se en ende por en dad pública todo órgano,organismo o en dad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una par cipación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o par cipación estatal igual o superior al 50%». [16] CJU-2534. [17] Auto 808 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera.