CC - A2894-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2894-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2894-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2894/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre declaratoria de existencia de vinculación laboral propia de un empleado público
(...) La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas que pretendan que se declare la existencia de una relación laboral en la calidad de empleado público y se dicten medidas dirigidas a garantizar derechos laborales derivados de ese tipo de vinculación (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2894 DE 2023
Referencia: expediente CJU-4135.
Conflicto de jurisdicciones entre elJuzgado 2 Administrativo del CircuitoMedellín y el Juzgado 10 Laboral delCircuito de Medellín.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competenciasconstitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241de la Constitución, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. Janett García Marín, mediante apoderada, presentó demanda ordinarialaboral contra la Fiscalía General de la Nación (en adelante FGN) y laAdministradora de Riesgos Laborales Positiva (en adelante Positiva). En suspretensiones, la demandante solicitó que se declare: (i) la existencia de unvínculo laboral con la FGN; (ii) que su encargo como Investigador CriminalVII le fue terminado en diciembre del año 2013 por sobrecarga y acosolaboral, lo que le produjo una enfermedad grave de carácter laboral; (iii) quenunca debió ser degradada del cargo de Investigador Criminal VII al cargode Técnico Investigador II; (iv) que pese a que en el año 2014 fuenuevamente encargada como Investigador Criminal, esto fue temporal; (v)que la FGN es responsable de la desmejora salarial; (vi) que esta entidad esresponsable de los daños y perjuicios causados con ocasión de la sobrecarga,el acoso y la pérdida de capacidad laboral; y (vii) que la controversia entre lacalificación de invalidez emitida por Positiva (16.90%), la Junta Regional deCalificación de Invalidez (29.40%) y la Junta Nacional de Calificación deInvalidez (27.20%) se resuelva con el dictamen de un médico. 2. Así mismo, la demandante solicitó que se ordene a la FGN su reintegroen el cargo de Investigador Criminal VII, el pago de las prestaciones dejadasde percibir desde el 1 de enero de 2014 y el pago por la responsabilidad,daños y perjuicios en razón de la enfermedad laboral. Igualmente, lademandante solicitó que se ordene a Positiva y a la FGN el pago de una
pensión de invalidez[1]. 3. En los anexos de la demanda, la accionante aportó certificado laboral, asícomo el manual de funciones y competencias laborales de los cargos que ocupó en la FGN[2]. 4. El Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 2 dejunio de 2022, declaró la falta de jurisdicción y remitió el asunto a losjuzgados administrativos del circuito de esa misma ciudad. El juezfundamentó su posición en los artículos 104 y 155 del Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (enadelante CPACA), así como en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajoy la Seguridad Social (CPTSS). A su juicio, la accionante prestó susservicios a la Fiscalía General de la Nación como empleada pública,conforme a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992. Además, el juzgado observóque la entidad de seguridad social, frente a la que se pretende el reconocimiento de una pensión de invalidez, tiene naturaleza estatal[3]. 5. El Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Medellín, en providencia del21 de abril de 2023, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto,propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a laCorte Constitucional. Esta autoridad judicial fundamentó su posición en elartículo 44 del Decreto 1352 de 2013, el artículo 104 del CPACA y el autodel 14 de noviembre de 2019 proferido por la Sala JurisdiccionalDisciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El juez consideró que lacontroversia recaía sobre el dictamen de la junta de calificación de invalidezy no giraba en torno a un asunto de seguridad social de un empleadopúblico, cuyo régimen fuera administrado por una persona de derecho público[4].
público[4].
6. El 4 de septiembre de 2023, en sesión virtual, se repartió el asunto a lamagistrada Natalia Ángel Cabo. El expediente digital respectivo fue enviadoal despacho ponente a través de acta secretarial del 8 de septiembre de
2023[5].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entrejurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[6]. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones 8. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones sepresentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia ypertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de unproceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7].
9. Adicionalmente, en el auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisólos tres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto dejurisdicciones, a saber. El subjetivo, que se refiere a que la controversia seasuscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, quepertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen lacompetencia para conocer el asunto[8]. El objetivo, que implica que existauna causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, queefectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro
trámite de naturaleza jurisdiccional[9]. El normativo, el cual requiere quelas autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestadoexpresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa[10].
10. En el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, elconflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintasjurisdicciones que rechazan mutuamente la competencia para conocer elasunto, estas son: el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín, quepertenece a la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado 2 Administrativo delCircuito Medellín, que pertenece a la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo. En segundo lugar, el conflicto trata sobre el conocimiento dela demanda interpuesta por la señora Janett García Marín contra la FGN yPositiva. Por lo tanto, se cumple el presupuesto objetivo. Finalmente, ambasautoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos deíndole constitucional y legal en los que soportan cada una de sus posicionesdirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado 10 Laboraldel Circuito de Medellín hizo referencia al numeral 4 del artículo 104 delCPACA. Por su parte, el Juzgado 2 Administrativo del Circuito Medellínfundamentó su posición en el artículo 104 del CPACA (especialmente elnumeral 4), el artículo 2.5 de la Ley 712 de 2001, así como en los autos 906y 941 de 2021 de la Corte Constitucional.
Jurisdicción competente para asumir el conocimiento de una demanda en la que pretende que se declare la existencia de una relación laboral[11]
11. De acuerdo con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, a la jurisdicciónordinaria le corresponde conocer todo asunto que no haya sido atribuido porel legislador a otra jurisdicción. En ese sentido, de conformidad con lacompetencia general asignada a la especialidad laboral y de la seguridadsocial, se entiende que sobre dichos jueces recae, en principio, elconocimiento de los asuntos relacionados con la seguridad social y losconflictos laborales que no fueron asignados por la ley a otra jurisdicción[12]. 12. Por su parte, según el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, laJurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para dirimirasuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidorespúblicos y el Estado, así como la seguridad social de los mismos, cuandodicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. Deello sólo se exceptúa, según el numeral 4 del artículo 105 del CPACA, a los
servidores públicos que tienen la calidad de trabajadores oficiales[13]. 13. Por otro lado, resulta pertinente recordar que las personas naturales sevinculan laboralmente con el Estado a través de dos tipos de relaciones: (i)como empleados públicos en virtud de una relación legal y reglamentaria, y(ii) como trabajadores oficiales por medio de un contrato laboral. Ladistinción entre empleado público o trabajador oficial es relevante paradeterminar la jurisdicción competente. Sobre el particular, la Sala Plenaestableció que a la jurisdicción ordinaria laboral le corresponden losconflictos jurídicos originados “directa o indirectamente en el contrato detrabajo”, con independencia de que el empleador sea un particular o unaentidad pública; y, la sola mención de una entidad pública en el extremopasivo del proceso no modifica dicha asignación de jurisdicción. Por suparte, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponden losasuntos relativos a la relación laboral que se configura entre los empleadospúblicos y el Estado a partir de una relación legal y reglamentaria. 14. La Sala Plena, a través del auto 863 de 2021, resolvió un conflicto dejurisdicciones relacionado con el conocimiento del medio de control denulidad y restablecimiento del derecho que presentó un ciudadano contrauna institución pública adscrita al departamento de Caldas con el fin de quele sea reconocida una relación laboral. En esa oportunidad, la Corte, luegode estudiar el alcance de las disposiciones establecidas en los artículos 104del CPACA y 2 del CPTSS, estableció la siguiente regla de decisión: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competentepara conocer las demandas en las que: (i) se solicita declarar laexistencia de una relación laboral con una entidad pública que tienecomo regla general de vinculación la de empleado público; y (ii) conun análisis prima facie de las funciones del demandante no es posible
evidenciar la naturaleza de su vínculo”[14]. 15. En los autos 054, 061 y 389 de 2022, la Corte Constitucional resolvióconflictos suscitados entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo yla jurisdicción en su especialidad laboral y de la seguridad social, en elmarco de unas demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en lasque se solicitaba: (i) declarar la existencia de un vínculo laboral entre laaccionante y el ICBF, y (ii) pagar las prestaciones sociales y dineros a losque tuviera derecho durante el periodo laborado.
16. En esas oportunidades, la Sala Plena concluyó que las demandantespretendían el reconocimiento de una vinculación laboral propia de unempleado público y no la de un trabajador oficial, pues sus funcionesestaban estrechamente relacionadas con la política pública de atención de la niñez de escasos recursos[15]. En consecuencia, debido a que la jurisdicciónde lo contencioso administrativo es la llamada a resolver asuntos laboralesrelativos a la regulación legal y reglamentaria que existe entre los empleadospúblicos y del Estado, en el caso concreto, la Sala Plena asignó lacompetencia al juez de lo contencioso administrativo para asumir el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[16],bajo la siguiente regla de decisión: “la competencia judicial para conocer de las demandas que pretendan que se declare la existencia de una relación laboral en la calidad de empleado público y se dicten medidas de restablecimiento dirigidas a garantizar derechos laborales de ese tipo de vinculación, les corresponde a los jueces administrativos.” (negrilla fuera del texto).
Caso concreto
empleado público y se dicten medidas de restablecimiento dirigidas a garantizar derechos laborales de ese tipo de vinculación, les corresponde a los jueces administrativos.” (negrilla fuera del texto).
Caso concreto
17. La demanda ordinaria laboral presentada por Janett García Marín contrala FGN y Positiva tiene dentro de sus pretensiones que se declare laexistencia de un vínculo laboral. Además, la accionante solicitó que seordene: su reintegro en el cargo de Investigador Criminal VII; el pago de lasprestaciones dejadas de percibir desde el 1 de enero de 2014; el pago por laresponsabilidad, daños y perjuicios debido a su enfermedad laboral; y elpago de una pensión de invalidez.
18. En ese sentido, la demanda está relacionada con las actividades desempeñadas por la ciudadana Janett García Marín en la FGN. Allí ocupó los cargos de asistente judicial, técnica judicial e investigadora criminal durante distintos periodos. Así, de conformidad con el certificado laboral y el manual de funciones aportado, la demandante habría trabajado en esta entidad como empleada pública y, por tanto, en principio, no es posible asegurar que la accionante se encontrara en la excepción a la regla general de vinculación de la FGN. En concreto, de acuerdo con el certificado de la Fiscalía General de la Nación que obra en el expediente, la señora Marín, a través de Resolución No. 17 del 1 de enero de 2014 fue nombrada como “técnico investigador”[17], cargo que corresponde al de una empleadapública. De esta manera, aunque la actora no haya acudido al medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho, hay lugar a aplicar las reglas de decisión establecidas en los autos 863 de 2021, y 054, 061 y 389 de 2022, pues se observa que se solicita el reconocimiento de una relación laboral con una entidad pública por el desarrollo de funciones que competen a empleados públicos.19. En los referidos autos, la Corte estableció como regla de decisión que la competencia judicial para conocer de las demandas que pretendan que se declare la existencia de una relación laboral en la calidad de empleado público y se dicten medidas de restablecimiento dirigidas a garantizar derechos laborales de ese tipo de vinculación corresponde a los jueces administrativos. En ese orden de ideas, en vista de que existe una pretensión que tiene que ver con la declaratoria de tal relación laboral y las consecuentes medidas de restablecimiento de sus derechos, la definición de la competencia debe realizarse a partir de dicha pretensión. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha definido que
“si el juez del conflicto advierte que una demanda contiene pretensiones de diversa naturaleza o que, prima facie, la acumulación propuesta responde a esa misma situación, debe atribuir la competencia para conocer del asunto al juez a quien corresponda conocer de la pretensión principal”[18].
20. Así las cosas, dado que la señora Janett García Marín presentó una demanda con el fin de que se declare la existencia de una relación laboralcon una entidad pública, cuya regla general de vinculación es la de empleado público, por labores desempeñadas como empleada pública, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del proceso.
21. Además, la demanda contiene otras pretensiones que también estarían enmarcadas en la competencia de esta jurisdicción. De un lado, la accionante solicitó el reintegro y el reconocimiento de prestaciones e
del proceso.
21. Además, la demanda contiene otras pretensiones que también estarían enmarcadas en la competencia de esta jurisdicción. De un lado, la accionante solicitó el reintegro y el reconocimiento de prestaciones e indemnizaciones derivadas de las alegadas actuaciones de acoso laboral en el desempeño de funciones con la FGN. De otro lado, la demandante planteóinconformidades con la calificación de su pérdida de capacidad laboral y pidió el reconocimiento pensional. Al respecto, debe tenerse en cuenta que se trata de una trabajadora que habría ostentado la calidad de empleada pública cuyo régimen es administrado por Positiva que es una persona de derecho público, razón por la cual se enmarca en la regla de competencia definida en el artículo 104.4 del CPACA.
22. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 2 Administrativo del Circuito deMedellín conocer de la demanda presentada por Janett García Marín en contra de la FNG y Positiva. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas que pretendan que se declare la existencia de una relación laboral en la calidad de empleado público y se dicten medidas dirigidas a garantizar derechos laborales derivados de ese tipo de vinculación.
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,
RESUELVE:
existencia de una relación laboral en la calidad de empleado público y se dicten medidas dirigidas a garantizar derechos laborales derivados de ese tipo de vinculación.
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado 10 Laboral delCircuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que corresponde alJuzgado 2 Administrativo del Circuito de Medellín conocer del proceso de lareferencia adelantado por Janett García Marín en contra de la FiscalíaGeneral de la Nación y la Administradora de Riesgos Laborales Positiva.
SEGUNDO. REMITIR, por intermedio de la Secretaría General de estaCorporación, el expediente CJU-4135 al Juzgado 2 Administrativo delCircuito de Medellín, para lo de su competencia, y para que comunique lapresente providencia al Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín y a lossujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa
ÁNATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
MagistradaJOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU-4135, carpeta 05001333300220220039400 LABORAL, carpeta 004 Expediente, documento digital “01.Demanda laboral.pdf”. p. 1-8. [2] Expediente digital CJU-4135, carpeta 05001333300220220039400 LABORAL, carpeta 010AnexosAdecuaDemanda, documento digital“Janeth garcia1.pdf”. p. 29-41. [3] Expediente digital CJU-4135, carpeta 05001333300220220039400 LABORAL, documento digital“002Auto_Declara_FaltadeJurisdiccion.pdf”. [4] Expediente digital CJU-4135, carpeta CJU0004135 CC, documento digital “2022-00394 ProponeConflictoNega voRemiteCorte.pdf”. [5] Expediente digital CJU-4135, carpeta CJU0004135 CC, documento digital “03CJU-4135 Constancia de Reparto.pdf”. [6] “ARTICULO 241. A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos yprecisos términos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia queocurran entre las dis ntas jurisdicciones”.
[7] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros. [8] Auto 155 de 2019. [9] Ibídem. [10] Ibídem. [11] Consideraciones parcialmente retomadas del auto 1559 de 2022. [12] Autos 054 y 061 del 2022 [13] Ibídem. [14] Auto 863 de 2021. [15] Ibídem. [16] Ibídem. [17] Expediente digital CJU-4135, 09. Anexos Janteth garcia1.pdf, p. 29. [18] Auto 599 de 2023.