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CC - A2895-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2895-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2895-23TEMAS-SUBTEMAS Auto A-2895/23 CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Configuraciónde cosa juzgada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

LogotipoDescripciógenerada áiCORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena

AUTO 2895 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-4161

Conflicto negativo de competencia entrejurisdicciones, suscitado entre el JuzgadoPrimero Laboral del Circuito de Bogotá y elJuzgado Cuarto Administrativo de la mismaciudad

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competenciasconstitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta,profiere el presenteAUTO

I. ANTECEDENTES

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones.El 22 de junio de 2018C, la Entidad Promotora de Salud Sanitas «EPS Sanitas»promovió demanda laboral en contra de la Nación, Ministerio de Salud y de laProtección Social, y la Administradora de los Recursos del Sistema General deSeguridad Social «ADRES». En concreto, solicitó declarar responsables a lasdemandadas por los perjuicios económicos ocasionados como consecuencia delrechazo de 192 recobros relacionados con tecnologías y servicios médicos prestadospor la EPS y no incluidos en el Plan de Beneficios de Salud «PBS». A título deindemnización, solicitó el reconocimiento y pago de la suma de $605.746.186correspondientes a los 192 recobros y el pago de los intereses moratorios.

Primer conflicto de competencia jurisdiccional

2. Decisión de falta de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidadlaboral. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá mediante auto del 12 defebrero de 2019, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del expedientea los juzgados administrativos. Explicó que (i) el asunto no se enmarca en lascontroversias que conoce esa jurisdicción de conformidad con el artículo 2.4 delCódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social «CPTSS»; y (ii) lasdemandadas eran entidades de derecho público. Sobre este punto, señaló que según loprevisto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 «CPACA» y la jurisprudencia de laSala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de la SalaPlena de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo conocer los asuntos en los que son parte las entidades públicas, envirtud del criterio orgánico de competencia.

3. Decisión de falta de competencia de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo. El 20 de marzo de 2019, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo deBogotá propuso conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el asunto a la SalaJurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Señaló que, deconformidad con el artículo 2.4 del CPTSS y la jurisprudencia de la SalaJurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, corresponde a losjueces labores conocer los litigios relacionadas con el Sistema de Seguridad de Social.Esto, en el entendido que los recobros contra el Estado «son una controversia, que sedesprende necesariamente de la prestación de servicios de salud a [los] afiliados,beneficiarios o usuarios, por parte de una E.P.S. en tanto que administra el régimen deseguridad social en salud».4. Decisión de la Sala de Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de laJudicatura. Mediante providencia del 27 de junio de 2019, la Sala JurisdiccionalDisciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto entrejurisdicciones y asignó el conocimiento del asunto al juez laboral. Para ello,argumentó que la controversia versa sobre recobros generados por la cobertura ysuministro de servicios no incluidos en el PBS y, por tanto, se enmarca en lascompetencias de esa jurisdicción según lo establecido en el 2.4 del CPTSS. Enconsecuencia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del25 de enero 2021, admitió la demanda y corrió traslado a las demandantes para supronunciamiento.

Segundo conflicto de competencia jurisdiccional

5. Decisión de falta de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidadlaboral. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, luego de recibir lascontestaciones a la demanda, mediante auto del 22 de marzo de 2022 declarónuevamente la falta de jurisdicción para conocer el asunto y remitió el expediente alos juzgados administrativos. En esta ocasión, fundamentó su decisión en el Auto 744 del 2021[1] de la Corte Constitucional. Al respecto, explicó que los asuntosrelacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en elPBS son competencia de los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de lodispuesto en el artículo 104.1 del CPACA, puesto que lo que se cuestiona por parte dela E.P.S es el acto administrativo proferido por la ADRES mediante el cual se rechazóel reconocimiento y pago de los recobros.

6. Decisión de falta de competencia de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo. Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Cuarto Administrativode Bogotá. Mediante auto del 6 de octubre de 2022, esa autoridad judicial resolvió noavocar conocimiento del proceso y devolvió el expediente al Juzgado PrimeroLaboral del Circuito de Bogotá. A su juicio, el conflicto fue dirimido en su momentopor la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y laprovidencia que fijó la competencia del juez laboral no ha sido revocada. Por loanterior, señaló que «una vez en firme la decisión que asigna el conocimiento dedeterminado proceso a una u otra autoridad judicial, esta (i) se convierte en ley delproceso que tiene que ser obedecida por las partes y los funcionarios judiciales, con elfin de garantizar el principio de seguridad jurídica; y (ii) hace tránsito a cosajuzgada».

7. Remisión del asunto a la Corte Constitucional. El Juzgado Primero Laboral delCircuito de Bogotá, luego de recibir el expediente, profirió auto de fecha 15 defebrero de 2023 a través del cual reiteró los argumentos de la providencia del 22 demarzo de 2022 y remitió el asunto a esta corporación para dirimir el conflicto decompetencia jurisdiccional.

II. CONSIDERACIONES

8. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictosde competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de laConstitución. Sin embargo, en el presente asunto no hay ningún conflicto dejurisdicciones por resolver. Lo anterior, se sustenta en las siguientes razones:

(i) El asunto bajo estudio fue dirimido por el Consejo Superior de la JudicaturaSala Disciplinaria. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, en elaño 2019 el asunto fue puesto en conocimiento de la Sala JurisdiccionalDisciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el objeto de dirimir elconflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado PrimeroLaboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de lamisma ciudad. En esa oportunidad, el Consejo Superior de la Judicatura, medianteprovidencia del 27 de junio de 2019, determinó la competencia del juez laboral paraconocer el proceso promovido por la E.P.S. Sanitas contra el Ministerio de Salud y laProtección Social y la ADRES.

Al respecto, en el Auto 711 de 2021[2] la Corte precisó que, previo a la modificaciónconstitucional del Acto Legislativo 02 de 2015, la función de resolver los conflictosentre distintas jurisdicciones correspondía al Consejo Superior de la Judicatura, en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria[3]. En ese sentido, estableció que las decisionesproferidas por esa entidad gozan del principio de intangibilidad y no pueden serrevocadas o reformadas por el juez que las dictó. De igual manera, afirmó laimprocedencia de un nuevo pronunciamiento de fondo por parte de esta corporaciónsobre un caso que, en su momento, fue estudiado y resuelto por la Sala JurisdiccionalDisciplinaria.

(ii) Se cumplen las condiciones del fenómeno jurídico de la cosa juzgada. El artículo303 del Código General del Proceso señala que tiene fuerza de cosa juzgada el nuevoproceso que «verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anteriory entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes». En tal sentido, se haentendido la cosa juzgada como una institución jurídico procesal que otorga a lasprovidencias judiciales el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Sobre elparticular, la Corte Constitucional en el Auto 1071 de 2021, explicó que en losconflictos que se presentan entre jurisdicciones es posible encontrar configurada lacosa juzgada en aquellos casos en los que ya se ha dirimido la competencia enanterior oportunidad. En tal evento, no puede estudiarse nuevamente el conflicto dejurisdicciones. Por el contrario, si no se encuentran acreditados los elementos de lacosa juzgada, se estaría ante un nuevo conflicto de jurisdicciones, respecto del cual laCorte sí debería pronunciarse. La Sala Plena determinó que para que se configure lacosa juzgada deben concurrir los siguientes elementos: «(i) identidad de objeto [que]quiere decir que la controversia se trabe respecto del mismo proceso judicial; (ii)identidad de causa petendi [que] supone que las razones que fundamentan el conflictode competencia sean similares; [e] (iii) identidad de partes que se refiere a que estáninvolucradas las mismas autoridades judiciales». Así mismo, explicó que «la cosajuzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer,tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las

relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico»[4].

Así, en el presente asunto, la Sala analizará el fenómeno de la cosa juzgada enrelación con el primer conflicto presentado ante el Consejo Superior de la Judicaturay el segundo conflicto presentado ante esta corporación.

Primer ConflictoJurisdiccional Segundo ConflictoJurisdiccional Cumple SI/NO PARTES El Juzgado PrimeroLaboral del Circuitode Bogotá y elJuzgado Treinta ySiete Administrativode Bogotá. El Juzgado PrimeroLaboral del Circuitode Bogotá yel Juzgado CuartoAdministrativo delCircuito de Bogotá.

Sobre el particular, estacorporación ha indicadoque a pesar de que elconflicto es suscitado porautoridades judicialesdiferentes, lasjurisdicciones en colisiónson las mismas, esto es,la jurisdicción ordinarialaboral y la jurisdicciónde lo contencioso administrativo[5].

En tal sentido, seencuentra cumplido elrequisito de identidad departes.OBJETO Trata de unademanda laboralpresentada por laE.P.S. SanitasFamisanar en contradel Ministerio deSalud y ProtecciónSocial y ADRES. Trata de unademanda laboralpresentada por laE.P.S. SanitasFamisanar en contradel Ministerio deSalud y ProtecciónSocial y ADRES. Se cumple debido a quela causa judicial queprovoca la colisiónjurisdiccional es lamisma. CAUSA

Trata de unademanda laboralpresentada por laE.P.S. SanitasFamisanar en contradel Ministerio deSalud y ProtecciónSocial y ADRES. Se cumple debido a quela causa judicial queprovoca la colisiónjurisdiccional es lamisma. CAUSA El Juzgado PrimeroLaboral del Circuitode Bogotá sostuvoque en virtud delcriterio orgánico decompetencia (art. 104del CPACA) y lajurisprudencia de laSala JurisdiccionalDisciplinaria delConsejo Superior dela Judicatura y de laSala Plena de laCorte Suprema deJusticia, correspondea la jurisdicción de locontenciosoadministrativoconocer los asuntosen los que son partelas entidadespúblicas. En esta oportunidadel Juzgado PrimeroLaboral del Circuitode Bogotáfundamentó que,según los dispuestoen el Auto 744 de2021 de la CorteConstitucional, lostemas de recobrospromovidos contra elEstado, porprestaciones noincluidas en el POS,corresponde a lajurisdicción de locontenciosoadministrativo. Sobre este punto, la Salaresalta que aun cuandoexiste estepronunciamiento de laCorte Constitucional, locierto es que, para lacausa actual, la SalaJurisdiccionalDisciplinaria del ConsejoSuperior de la Judicatura,autoridad judicialcompetente para esemomento, ya habíaadoptado una decisióndefinitiva, inmutable y vinculante[6].

Ante la improcedenciade presentar nuevamenteel debate, este requisitose encuentra cumplido.

vinculante[6].

Ante la improcedenciade presentar nuevamenteel debate, este requisitose encuentra cumplido.

9. Por lo expuesto, la Sala Plena encuentra que se cumplen con las condiciones de lacosa juzgada. Así, el auto proferido el 27 de junio de 2019 por la Sala JurisdiccionalDisciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura puso fin al conflicto suscitado enel caso en cuestión e hizo tránsito a cosa juzgada. Lo anterior, impide volver sobre loque ya fue decidido y por lo tanto esta Sala debe estarse a lo resuelto por el ConsejoSuperior de la Judicatura.

10. De igual manera, la Sala hará un llamado de atención al Juzgado PrimeroLaboral del Circuito de Bogotá, sobre las circunstancias que rodean el presenteasunto, puesto que, el conflicto que suscitó el juez laboral ante esta corporaciónhabía sido dirimido en su momento por la autoridad judicial competente y dichadecisión se encontraba en firme. Conviene recordar que en atención a los principiosde confianza legitima y seguridad jurídica las decisiones tomadas por los jueces enejercicio de sus funciones, gozan de intangibilidad y volver a proponer un conflicto sobre un asunto resuelto dilata injustificadamente la resolución del proceso[7].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. ESTARSE A LO RESUELTO por la Sala Disciplinaria del ConsejoSuperior de la Judicatura en Auto del 27 de junio de 2019, por el cual se decidió quela competencia para conocer de este asunto correspondía a la jurisdicción laboral,específicamente, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional,REMITIR el expediente CJU-4161 al Juzgado Primero Laboral del Circuito deBogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisiónal Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá y a los demás interesados dentro deltrámite.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

MagistradaJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTASMagistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General[1] M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [2] M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. [3] La Constución tenía previsto en su arculo 256 lo siguiente «[c]orresponden al Consejo Superior de la Judicatura y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones//6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones».

[4] Sentencia C-100 de 2019. [5] Revisar por ejemplo los siguientes Autos: A-711 de 2021 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar; A-1871 de 2022 M.P. Antonio José Lizarazo; A-2155 de 2023M.P. Diana Fajardo Rivera; A-2267 de 2023 M.P. Diana Fajardo Rivera [6] Ibidem. [7] El llamado de atención se hace con ocasión a la actuación persistente del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá de promover conflictosjurisdiccionales en asuntos que, en su momento, fueron dirimidos por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Véase por ejemplo losAutos 1214 de 2023 M.P. Crisna Pardo; 2155 de 2023 M.P. Diana Fajardo; 2478 de 2023 M.P. Paola Meneses.

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