CC - A290-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A290-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Auto 290/13 (Bogotá, D.C., 27 de noviembre) SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales de procedencia NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se debe demostrar la afectación ostensible, probada, significativa y trascendental que tenga repercusiones sustanciales ACCION DE TUTELA-Mecanismo judicial preferente y sumario ACCION DE TUTELA-Remisión del fallo a la Corte Constitucional para eventual revisión SALAS DE REVISION-Naturaleza jurídica REVISION EVENTUAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No constituye una tercera instancia MEDIDAS PROVISIONALES-Suspensión del acto específico de autoridad pública, administrativa, judicial o particular por amenaza o vulneración
DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL
ADOPTADO EN SALA PLENA-Causal de nulidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO PENAL POR DELITO DE CORRUPCION AL SUFRAGANTE-Negar solicitud de nulidad de sentencia T-673/12 por cuanto no se desconoció el precedente jurisprudencial Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-673 de 2012. Expediente T-3.355.587
Accionante: José Alfredo Ariza Flórez.
Accionado: Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga y la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada el día 30 de julio de 2013 por el señor José Alfredo Ariza
Flórez, mediante apoderado, contra la Sentencia T-673 de 2012 proferida por la Sala Segunda de Revisión.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda.
El señor José Alfredo Ariza Flórez interpuso acción de tutela solicitando se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Los hechos planteados en la demanda de tutela fueron los siguientes: .- El 1º de agosto de 2005 se profirió resolución de acusación contra JOSÉ ALFREDO ARIZA FLÓREZ por el delito de corrupción al sufragante, por hechos ocurridos el 26 de octubre de 2003. Decisión apelada por la defensa y confirmada el 12 de enero de 2006 por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de ese distrito judicial. .- El 25 de junio de 2008 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, profirió sentencia absolviendo a Alfredo Ariza Flórez del punible de “corrupción al sufragante”. Fallo que fue apelado “por la parte civil”. .- El 5 de noviembre de 2010 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió el recurso de apelación. Luego de realizar el análisis de los testimonios recopilados en el proceso, condenó al denunciado por el delito de corrupción de sufragante, con agravación punitiva por tratarse de un servidor público, a la pena principal de 48 meses de prisión y multa en cuantía de 133.3 salarios mínimos legales
mensuales, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. Concedió la prisión domiciliaria. .- La defensa interpuso el recurso extraordinario de casación, con dos argumentos: i) la prescripción de la acción penal; y ii) el falso juicio de existencia por haber supuesto una prueba. .- El 25 de mayo de 2011 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de oficio casó parcialmente la sentencia del Tribunal, con las siguientes consideraciones: Respecto de la procedencia del recurso de casación: consideró que no procedía puesto que el delito imputado no excedía los 8 años requeridos por la Ley. El delito de corrupción al sufragante contemplaba una pena máxima de 5 años de prisión. Respecto de la prescripción de la acción penal: dijo que la acción penal no había prescrito dado que el delito de corrupción al sufragante, cometido por un servidor público, no prescribe a los 5 años sino a los 6 2 años y ocho 8 meses. Pues por tratarse de una conducta punible cometida por servidor público, el término debe incrementarse en una tercera parte. Respecto de la presunción o suposición que hizo el juez de las pruebas aportadas al proceso: argumentó que en Colombia el sistema de persuasión racional no es tarifado y por el contrario, admite la apreciación de cualquier medio de prueba que satisfaga los atributos de licitud, pertinencia, conducencia y utilidad y conduzca al juzgador al convencimiento acerca de la existencia de la conducta punible y la
responsabilidad penal del acusado. La casación de oficio. La Corte Suprema consideró que existió ruptura del principio de congruencia, al verificar que el fallo de segunda instancia impuso una pena con la agravación de haber sido cometida por un servidor público, agravación específica que no fue expresamente imputada en la resolución de acusación, disminuyendo la pena. .- La acción de tutela la interpone el apoderado del señor José Alfredo Ariza considerando que: i) la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, incurrió en un defecto fáctico al valorar de forma irrazonable el acervo probatorio, dando valor exclusivamente a las pruebas de cargo y desestimando irreflexivamente las pruebas de descargo; y ii) el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia está viciado de un defecto procedimental, al no decretar la prescripción de la acción penal.
2. Contenido de la Sentencia T-673 de 2012. 2.1. Los problemas jurídicos planteados en la providencia fueron: .- ¿El presunto error en la valoración de las pruebas, aducido por el accionante, puede constituir un defecto fáctico ostensible, flagrante y manifiesto, que amerite la protección constitucional? .- ¿El recurso de revisión contemplado en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para controvertir una sentencia presuntamente proferida cuando ya ha prescrito la acción penal? 2.2. Respecto del primer problema jurídico la Sala consideró que: (…) la Corte ha precisado que sólo es posible fundar una solicitud de
amparo por vía de hecho basada en un defecto fáctico, cuando se observa que el error en la valoración de la prueba es ostensible, flagrante y manifiesto. Luego de hacer un extenso análisis de los testimonios aportados al proceso penal, el juez concluyó que existían dos corrientes bien 3 delimitadas acerca de lo ocurrido el 26 de octubre de 2003, quienes daban testimonio del ilícito cometido por el señor José Alfredo Ariza, y quienes apoyaban la honestidad del mismo. Luego de estudiar los dos bloques de testimonios, el Tribunal decidió inclinarse por aquellos que acusaron al señor Ariza Flórez, “pues evidente resulta, que fue comprobada a cabalidad la materialidad de la ilicitud y la responsabilidad penal del enjuiciado, máxime si su coartada pierde sustento ante los implacables señalamientos de varios miembros de la comunidad y uno de los agentes policiales, a más de las contradicciones en que incurrieron quienes lo respaldaron (…)”. En este caso, el Tribunal no negó o valoró la prueba de manera arbitraria, irracional o caprichosa; ni omitió su valoración; y expuso sus razones valederas para dar por probados los hechos expuestos en la denuncia penal. Al respecto, la Sala no encuentra un error en la valoración de la prueba que se torne ostensible, flagrante y manifiesto, pues el juez fue juicioso al exponer cada uno de los testimonios a favor y en contra del denunciado, y al verificar la idoneidad de cada uno de ellos, para luego arribar a una conclusión que se aleja de ser caprichosa o arbitraria. 2.3. Para resolver el segundo problema jurídico la Sala realizó un examen de
idoneidad y eficacia del recurso extraordinario de revisión como mecanismo defensa judicial, para concluir que: El señor José Alfredo Ariza considera que el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia donde se casó parcialmente la sentencia del Tribunal está viciado por un defecto procedimental, por cuanto se abstuvo de decretar la prescripción de la acción penal. Alegó el accionante que la Sala de Casación Penal fue incongruente al considerar que por tratarse de un servidor público la prescripción no había operado porque el término prescriptivo era de seis (6) años y ocho (8) meses, teniendo en cuenta el “agravante punitivo” por su calidad de sujeto activo, pasando por alto que la resolución de acusación no contempló dicho agravante. Además, consideró que el recurso de revisión “no se revela idóneo y eficaz, en atención a que la dilación característica de la resolución de estos recursos extraordinarios implicaría que primero ocurriera el cumplimiento de la pena irregularmente impuesta a la decisión de la acción, con lo que la eventual anulación de la sentencia condenatoria tendría lugar cuando ya estuviera consumada irreparablemente la trasgresión del derecho al debido proceso y a la libertad personal.” (…) 4 Para la Sala, por este cargo, la acción de tutela no es procedente dado que: i) No es evidente que la Corte Suprema haya proferido un fallo con el presunto vicio procedimental reclamado por el actor. Acorde con lo señalado, no parece que la congruencia se predique entre la resolución de acusación y el término de prescripción de la acción penal. Por lo tanto, si
lo que pretende el actor es controvertir dicha posición, cuenta con el recurso de revisión, que en este caso se torna idóneo y eficaz. ii) Es eficaz dado que la causal alegada esta contemplada en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el cual señala que el recurso de revisión procede “b. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción (…)”. iii) Es idónea puesto que la decisión que eventualmente se adoptaría, en caso que el accionante tenga la razón, no consiste en rehacer un trámite judicial o devolver la actuación, si no que consiste en cerrar el caso declarando la prescripción del mismo. Las reglas jurisprudenciales que fueron aplicadas al caso fueron: Es improcedente la demanda de tutela cuando no se demuestra que el defecto fáctico es ostensible, flagrante y manifiesto. Es improcedente la demanda de tutela cuando existe otro mecanismo de defensa judicial, que cumple con las características de idoneidad y eficacia. En casos penales donde el medio de defensa judicial es el recurso de revisión, no es procedente el amparo cuando el defecto alegado no es evidente.
3. Solicitud de nulidad de la Sentencia T-673 de 2012.
El 30 de julio de 2012, el apoderado del señor José Alfredo Ariza Flórez, presentó solicitud de nulidad de la Sentencia T-673 de 2012. Argumentó que: 3.1. La Sentencia T-673 de 2012 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
La Sala Segunda de Revisión, erróneamente indicó que la sustitución de poder nunca se había aportado al expediente, vulnerando con ello el derecho fundamental al debido proceso del accionante, porque eludió la solicitud de medida cautelar elevada y no analizó los argumentos complementarios que el nuevo apoderado presentó para respaldar la defensa de los derechos e intereses del accionante. 5 Para el apoderado, “la omisión en el análisis de los argumentos de la defensa tiene vocación de constituir una causal de nulidad en los casos en que los fundamentos de defensa soslayados revistieran una importancia sustancial para la protección de los derechos constitucionales del accionante.” Como prueba de ello adjuntó el memorial radicado ante la Corte Constitucional el día 7 de febrero de 2012, en el cual el señor Fernando Ramírez Laguado sustituye el poder que el accionante le confirió para representarlo, al Dr. Rodrigo Escobar Gil. 3.2. La sentencia T-673 de 2012 desconoció el precedente judicial frente a la necesidad de que en la resolución de acusación se comuniquen las circunstancias de agravación punitiva. La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de defensa del procesado supone la formulación de la acusación sea precisa no solamente desde una perceptiva fáctica sino también desde el plano jurídico, de manera que no es suficiente con que el ente acusador refiera los hechos que soportan la pretensión punitiva del Estado, sino que resulta indispensable que indique la calificación jurídica de la conducta con inclusión de cualquier circunstancia de agravación punitiva (Sentencia C-025 de 2010).
La Corte pasó por alto la falencia en que incurrió la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al omitir la importancia de que se comunicaran las circunstancias de agravación punitiva en la resolución de acusación, en lo referido a la calida de servidor público del actor, para efectos de que se computara el término de prescripción de la acción penal. Los precedentes desconocidos en la sentencia son: 3.2.1. Sentencia C-273 de 1999, que establece: “El principio de primacía de los derechos (C.P. art. 5) le indica al operador del derecho que interprete la totalidad de las disposiciones de la manera que mejor consulte el ejercicio pleno de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico. Por eso, por ejemplo, las normas que imponen sanciones o que establecen límites a los derechos son de interpretación restrictiva. Las reglas que el interprete pretenda derivar de una disposición jurídica, al margen de este principio hermenéutico, carecerán de todo valor jurídico.” 3.2.2. Sentencia T-474 de 1992, que establece: “En este marco de referencia deben evaluarse las tesis antagónicas de la jurisprudencia penal. La doctrina que no reconoce la obligación - cuya violación entraña nulidad constitucional - de mencionar expresamente en todos los casos las circunstancias específicas de agravación punitiva en el pliego de cargos, no se ajusta a las previsiones de la Constitución. En atención a los efectos de un mayor o menor término de privación de la libertad, a la necesidad de una adecuada y explícita información sobre los cargos que se le imputan a un sindicado para hacer
operar en toda su magnitud la presunción de inocencia y a la carga 6 probatoria en cabeza de la parte acusadora, la exigencia de hacer explícitas las circunstancias específicas de agravación en el auto o resolución de acusación es la más acorde con las garantías sustanciales y procesales consignadas en el artículo 29 de la Constitución, al permitir que el sindicado, con la asistencia de su abogado, planee y ejecute autónoma e integralmente su defensa.” 3.2.3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de forma reiterada ha señalado que en el marco de la Ley 600 de 2000, es fundamental la coherencia estricta en materia fáctica y jurídica entre la resolución de acusación y la sentencia, al punto que al juez le esta vedado “(i) modificar en el fallo la denominación jurídica imputada en la resolución de acusación, salvo que se trate de otorgar un tratamiento punitivo menos gravoso; (ii) agregar conductas punibles o deducir circunstancias de agravación no consideradas por el ente acusador; (iii) emitir sentencia absolutoria por un delito no imputado; o (iv) desconocer las circunstancias de atenuación punitiva invocadas en la resolución de acusación.” (Sentencias del 2 de agosto de 1995 Radi. 9117 y del 17 de junio de 1998 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.) 3.3. La sentencia T-673 de 2012 desconoció el precedente judicial frente a la institución de la prescripción de la acción penal y el principio de
favorabilidad. Teniendo en cuenta que en la resolución de acusación no se comunicó circunstancia de agravación, no le rea permitido a la Sala Penal de la Corte Suprema, realizar una interpretación desfavorable y contraria a las garantías fundamentales del acusado, para establecer que dichas circunstancias de agravación no requerían ser comunicadas en la resolución de acusación, porque ello implicó una violación clara a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal del accionante. Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha establecido que tanto la aplicación del principio de favorabilidad como el principio pro homine, son de obligatorio cumplimiento para el juez, y hacen parte del núcleo del derecho al debido proceso. Por ello, siempre que exista duda entre dos interpretaciones de la ley aplicable, deberá elegirse aquella que sea más favorable para la situación del procesado. Para el caso, la interrelación más favorable para el procesado es aquella que indica que le término de prescripción de la acción penal en el proceso adelantado contra el accionante, es de cinco años, por cuanto en la resolución de acusación no se imputó circunstancia de agravación alguna, y a su vez, la pena impuesta no contempló tampoco la agravante, debido a la ausencia de comunicación. 7 Por lo anterior, la Sala se apartó del precedente vigente frente a la importancia de la prescripción de la acción penal y la necesidad de que sean protegidos los principios de favorabilidad y pro homine. 3.4. La sentencia T-673 de 2012 desconoció el precedente judicial frente al principio de congruencia.
Con sujeción al principio de congruencia, el término de prescripción y la pena imponible se debieron basar en la conducta básica del delito de corrupción al sufragante. Por lo tanto, si la Corte Suprema de Justicia advirtió que no fueron comunicadas circunstancias de agravación en la acusación, igual razonamiento debió realizar para establecer que la prescripción de la acción penal no debía ser aumentada en un tercio, toda vez que nunca fue comunicada una circunstancia de agravación en este sentido. 3.5. La sentencia T-673 de 2012 desconoció el precedente judicial frente a la falta de idoneidad del recurso de revisión. El recurso de revisión no resulta idóneo debido a la duración del mismo. Para cuando se resuelva dicho recurso, la pena impuesta al accionante ya habrá sido cumplida, por lo que la decisión final adoptada no tendría ningún tipo de incidencia en la salvaguarda de los derechos fundamentales conculcados.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.
2. Procedencia formal de la solicitud de nulidad. 2.1. Verificación del requisito de oportunidad. Obra en el expediente comunicación del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, donde se informa que el oficio de notificación se envió por franquicia el 22 de julio de 2013; por su parte el peticionario informó que fue notificado el 25 de julio del mismo año. Teniendo en cuenta
que la solicitud fue presentada el 30 de julio 2013, concluye la Sala que la solicitud se interpuso antes de que trascurrieran los tres días siguientes al proceso de notificación. 2.2. La legitimación por parte activa como requisito de procedibilidad del incidente de nulidad. La Sala encuentra que el recurso fue interpuesto por el 8 apoderado del accionante en el proceso de tutela, por lo que la parte solicitante de la nulidad cuenta con la legitimación para interponerla.
3. Presupuestos materiales de procedencia de peticiones de nulidad de sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido la posibilidad de declarar la nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión, en ciertos casos realmente excepcionales que implican una grave afectación del derecho constitucional fundamental al debido proceso, previo el cumplimiento de una exigente argumentación por parte de quien alega la existencia de una nulidad, debiendo entonces explicar clara y detalladamente la norma supralegal vulnerada y su repercusión en la decisión adoptada1. En este orden, adicionalmente a los requisitos formales de admisibilidad de las solicitudes de nulidad, también se han dispuesto determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que sean utilizados para sustentar los cargos en contra de la sentencia respectiva, los cuales adquieren una índole cualificada, pues con los mismos debe demostrarse que la afectación a este derecho constitucional fundamental por parte de la Sala de Revisión, "debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión”2. Con base en estas
circunstancias, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características3, así: (i) Cuando una sala de revisión, se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica, debido a que, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte. (ii) Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996. (iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de 1 Auto 217/06. 2 Auto A-031/02. 3 Auto A-031/02, Auto A-162/03 y Auto A-063/04. 9 argumentación, no configuran violación al debido proceso. En este orden, ha manifestado la Corte que el estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. (iv) Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a
particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa, y, (v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley. En este orden, las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de esta Corte, deben ser entendidas como un trámite de creación jurisprudencial, basado en el respeto de las garantías reguladas en el artículo 29 constitucional4. Así, la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental tantas veces aludido5. Por tanto, cualquier inconformidad con la interpretación realizada por esta Corporación, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, no constituyen fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, pues esta clase de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones “connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión”6.
4. Análisis del caso concreto. Procedencia material de la solicitud de nulidad.
En el escrito de nulidad fueron planteadas dos causales i) vulneración del derecho al debido proceso; y ii) desconocimiento de la jurisprudencia de la
Corte Constitucional. 4 A-217/ 06. 5 A-060/06. 6 Pueden consultarse al respecto, entre otros, los Autos 131/04 y 052/06. 10 4.1. Nulidad por violación al derecho fundamental al debido proceso. Sostiene el solicitante que el desconocimiento del debido proceso se presentó porque la Sala de Revisión no tuvo en cuenta la sustitución de poder presentada por el apoderado del Dr. Rodrigo Escobar Gil a la Secretaría General de la Corte Constitucional, y con ello pasó por alto los argumentos del demandante en sede de revisión. 4.1.1. La naturaleza jurídica de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional. La acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario que tiene por fin la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando son objeto de violación o amenaza por parte de las autoridades publicas o de los particulares en los casos expresamente señalados en la ley. Como lo expresa el articulo 86 de la Constitución, “la protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actué o se abstenga de hacerlo”, lo cual indica, que, en principio, impartida la orden judicial y ejecutada, la función de la tutela se agota. Sin embargo, el fallo de tutela podrá impugnarse ante el superior jerárquico correspondiente quien dictará la sentencia de segunda instancia, el cual dentro de los diez días siguientes a su ejecutoria, remitirá el expediente para su eventual revisión7. En tal sentido, el artículo 86 de la Carta Política, en relación con la revisión de fallos estableció: “El fallo que será de inmediato cumplimiento, podrá
impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. La eventual revisión de sentencias de tutela es competencia de la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 241, numeral 9, de la Carta Política según el cual corresponde a esta Corporación: ”Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales”. La naturaleza jurídica de las Salas de Revisión es la de asegurar la supremacía de la Constitución Política y la unificación de la doctrina y jurisprudencia constitucional sobre el contenido y alcance de los derechos fundamentales, por eso su objetivo es la revisión de las sentencias de instancia, más no es una tercera instancia. Lo anterior se explica porque: 4.1.1.1. En primer lugar la revisión constitucional, más allá del estudio subjetivo y concreto del caso específico, tiene como fundamento principal el de lograr la unificación de la jurisprudencia y de la interpretación normativa de los jueces y magistrados conforme a los principios y derechos consagrados en la 7 Sobre el tema ver las providencias judiciales: A-015/92; C-018/93; C-054/93; C-155ª/93; T-576/93; A015/94; A-032/95; T-260/95; T-068/95; A-034/96; C-037/96; A-052/97; A-038/97; A-070/98; T-604/99; A055/99; C-003/99; A-050/00 y C-1716/00.
11 Constitución. El deber de esta Corporación, en consecuencia, es el de asegurar con esta figura, la supremacía de la Carta y unificación de la doctrina y jurisprudencia constitucional sobre el contenido y alcance de los derechos fundamentales. De allí que, de acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal: El objetivo primordial de la revisión eventual, mucho más allá de la resolución específica del caso escogido, es el análisis de fondo sobre la manera como se ha interpretado y aplicado por los jueces la preceptiva constitucional y la definición que hace la Corte, en el plano doctrinal, acerca de cómo debe entenderse y aplicarse en casos posteriores en los que surja el mismo debate, a propósito de hechos o circunstancias regidas por idénticos preceptos. Por supuesto, es indispensable que el caso particular, a partir de ese examen, sea también resuelto por la Corte, bien confirmando, ya modificando o revocando los fallos de instancia. Pero tal resolución no es el único ni el más importante propósito de la revisión y viene a ser secundario frente a los fines de establecimiento de la doctrina constitucional y de unificación de la jurisprudencia, que tienen un sentido institucional y no subjetivo.”8. 4.1.1.2. En segundo lugar, como ya se mencionó, conforme a lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Carta y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional tiene la función de revisar de manera eventual, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos fundamentales. Tal revisión eventual por parte de esta
Corporación no configura entonces una tercera instancia en el trámite de tutela, así que, no necesariamente requiere iniciar un litigio que permita a las partes controvertir en una nueva sede todos sus argumentos o buscar una específica protección a sus requerimientos. El énfasis de la revisión no se traduce entonces en todos y cada uno de los aspectos susceptibles de controversia en el caso concreto, sino en el análisis de las decisiones de instancia, a fin de asegurar una unidad sistémica constitucional en materia interpretativa. En este sentido, esta Corporación ha concluido que la revisión: “…no ha sido prevista por la Constitución para dar a las partes una nueva posibilidad de atacar las determinaciones judiciales de primero y segundo grado. Su sentido y razón consisten en asegurar que, por parte del tribunal que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, se unifiquen los criterios con base en los cuales ella se interpreta y aplica en materia de derechos, se elabore la doctrina constitucional y se tracen las pautas de la jurisprudencia, a propósito de casos paradigmáticos, sobre el alcance de los principios, postulados, preceptos y reglas de la constitución, corrigiendo de paso, si hay lugar a ello, las desviaciones y errores de equivocadas interpretaciones y decisiones judiciales.”9 8 Corte Constitucional. Sentencia T-269 de 1995, citada en Auto 220 de 2001. 9 Auto 012/04. 12 4.1.1.3. Dada la razón de ser de la revisión por parte de la Corte Constitucional, su naturaleza discrecional y que evidentemente no es una
tercera instancia constitucional, esta Corporación ha reconocido en tercer lugar, que en el estudio de los casos seleccionados, éste tribunal puede eventualmente dejar de analizar algunos de los asuntos planteados en la acción impetrada, de manera expres
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