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CC - A2903-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2903-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2903-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2903/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Logotipo Descripció generada áiCORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena

AUTO 2903 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-4453

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de la misma ciudad

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta[1], profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

ANTECEDENTES

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entrejurisdicciones. El señor Yeffer Armando Parra Sanabria presentó demanda ordinaria laboral en contra del Departamento de Boyacá. Solicitó se declare que entre él y la mencionada entidad territorial existió un contrato de trabajo en calidad de trabajador oficial, desde el 13 de abril de 2015 hasta el 15 de diciembre de 2017[2]. Indicó que la respectiva relación laboral fueencubierta en varios contratos de prestación de servicios. De igual forma, reclamó el reconocimiento de las prestaciones sociales que derivan de la mencionada relación de trabajo.

2. Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. El

reclamó el reconocimiento de las prestaciones sociales que derivan de la mencionada relación de trabajo.

2. Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, luego de admitir la demanda y dar trámite a la misma, el 15 de septiembre de 2022 declaró su falta de jurisdicción. Señaló que el asunto debe ser conocido por la jurisdiccióncontencioso administrativa, de acuerdo con el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional. Asimismo, precisó que, de acuerdo con el artículo 104 del CPACA[3], dicha jurisdicción es competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relaciónlaboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El expediente fue asignado al Juzgado Trece Administrativo del Circuito del Tunja. En providencia del 24 de febrero de 2023, esta autoridad declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativo de jurisdicciones. Señaló que, de acuerdo con los artículos 292 y 293 del Decreto 1333 de 1986[4], laslabores desempeñadas por el demandante, como operario de maquinaria pesada, son propias de un trabajador oficial. Por tal motivo, le es aplicable elartículo 2º del CPTSS[5], que indica que el juez laboral es la autoridadcompetente para conocer de los “conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” (…).

CONSIDERACIONES

4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface

o indirectamente en el contrato de trabajo” (…).

CONSIDERACIONES

4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas del Auto 155 de 2019 proferido por la Corte Constitucional para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, las cuales, niegan su competencia sobre el caso. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto, existe una causa judicial activa con la que se busca el reconocimiento de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de contratos de prestación de servicios con el Estado. Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades judiciales fundamentaron legal y jurisprudencialmente supostura. De un lado, el juez ordinario laboral explicó que en este asunto se discute la existencia de una vinculación laboral con el Estado, por lo que, de acuerdo con el Auto 492 de 2021, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa pronunciarse al respecto. De otro, el juez de lo contencioso administrativo declaró su falta de competencia, bajo el entendido de que la jurisdicción ordinaria laboral debe resolver las discusiones derivadas de la relación laboral de los trabajadores oficiales, conforme al artículo 2 del

CPTSS.

5. Reiteración del Auto 492 de 2021[6]. En esta providencia, la CorteConstitucional determinó como regla de decisión que: «la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer y decidir de

CPTSS.

5. Reiteración del Auto 492 de 2021[6]. En esta providencia, la CorteConstitucional determinó como regla de decisión que: «la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado»[7].

6. La Corte Constitucional fundamentó su decisión en que: (i) de acuerdo con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo está instituida para conocer de las controversias y los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa; y (ii) el numeral 2° de esa normativa dispone que los jueces administrativos tienen a su cargo el conocimiento de los asuntos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

7. En dicha providencia, este tribunal aclaró que si bien se discute la existencia de una relación laboral que, a primera vista, pareciera corresponderle a la jurisdicción ordinaria, lo cierto es que el juez administrativo es el único habilitado para pronunciarse sobre la aparente celebración irregular de contratos de prestación de servicios con el Estado.

Lo anterior, dado que determinar si las funciones desempeñadas por un

contratista del Estado, a través de un vínculo contractual simulado, corresponden a las de un trabajador oficial o a las de un empleado público, es justamente lo que se pretende con la demanda y lo que ha de acreditarse en el curso del proceso.

8. En efecto, en estos casos debe analizarse la actuación de la administración a través de la revisión de contratos de carácter estatal, para determinar si se celebró un contrato de prestación de servicios o si, por el contrario, se configuró realmente una vinculación laboral. Por lo tanto, la verificación sobre la existencia de la relación laboral y el tipo de vínculo del demandante con el Estado, no es un asunto que corresponda decidirlo al encargado de definir la jurisdicción competente.

9. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el asunto que originó el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja es el competente para pronunciarse sobre este asunto, conforme a la regla de decisión contenida en el Auto 492 de 2021, que en esta oportunidad se reitera. La Corte llega a esta conclusión con base en que: (i) la demanda se interpone contra una entidad pública de carácter territorial

(Departamento de Boyacá); (ii) su pretensión principal es el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la suscripción de varios contratos de prestación de servicios con el Departamento de Boyacá, ejecutados entre el 13 de abril de 2015 y el 15 dediciembre de 2017[8]. Además, (iii) la demanda se soporta en elcumplimiento de presupuestos sustanciales como la prestación personal del

servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral.

10. Por último, la Corte Constitucional precisa que no le corresponde pronunciarse sobre la existencia y naturaleza de dicha relación laboral, dado que este asunto es, justamente, lo que debe resolverse de fondo al considerar la demanda. En atención a lo expuesto, en este tipo de controversias no es necesario valorar las funciones que desempeñó elaccionante, en orden a determinar si se trata de un trabajador oficial o de un empleado público. Lo anterior, puesto que, como sucede en este caso, lo que se debate es precisamente la existencia y la naturaleza de una relación laboral con una entidad pública. Luego, en este momento procesal, no se define sobre la certeza de aquellas y no corresponde al juez que define la competencia entrar a decidir anticipadamente sobre las mismas.

11. Regla de decisión. Con fundamento en el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir un proceso promovido para determinar la existencia de unarelación laboral, presuntamente encubierta a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de declarar que el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Yeffer Armando Parra Sanabria en contra del Departamento de Boyacá.SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte

Constitucional, REMITIR el expediente CJU-4453 al Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja, para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y a los interesados en este trámite.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

MagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] El arculo 241 de la Constución establece: “A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de laConstución, en los estrictos y precisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir losconflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones”.

[2] Correspondiente a los contratos de prestación de servicios N°: 1540 de 2015; 0699 de 2016; 1876 de 2016; 0737 de 2017. [3] Código de Procedimiento Administravo y de lo Contencioso Administravo [4] Código de Régimen Municipal. [5] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social [6] M.P. Gloria Stella Orz Delgado. Reiterado, entre otros, en los Autos 479 de 2021; 1116 de 2021; 901 de 2021; 319 de 2022; 439 de2022; 047 de 2023; 1179 de 2023; 194 de 2022; 399 de 2022. [7] La Sala Plena de la Corte Constucional conoció un proceso judicial promovido por un ciudadano que reclamaba el pago de lasacreencias derivadas de la relación laboral que sostuvo con una endad pública. En concreto, el interesado alegaba que, formalmente,trabajó en virtud de la celebración sucesiva de contratos de prestación de servicios; no obstante, su vinculación realmente se enmarcó enuna relación laboral. [8] Correspondiente a los contratos de prestación de servicios N°:1540 de 2015; 0699 de 2016; 1876 de 2016; 0737 de 2017.

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