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CC - A2908-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2908-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2908-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2908/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALControversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de trabajador oficial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2908 DE 2023

Referencia: expediente CJU-4572

Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoCincuenta y Cinco Administrativo del Circuitode Bogotá, Sección Segunda, y el JuzgadoQuinto Laboral del Circuito de Bogotá

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La acción judicial. El señor Julio Andrés Morales Cuervo, medianteapoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral en contra del Fondo Nacional del Ahorro[1] (en adelante, FNA)[2] en la cual pretendió que (i) sedeclare que tuvo una “relación laboral, en condición de trabajador oficial” con el FNA del 6 de noviembre de 2012 al 26 de julio de 2016[3] y que, como

consecuencia de dicha declaratoria, (ii) se ordene el pago a su favor deprestaciones sociales, primas, bonificaciones, aumentos y otros conceptosconsagrados en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el FNA y el Sindicato de Trabajadores de la entidad[4]. El actor afirma que estuvo vinculado a través de 7 contratos sucesivos por obra o labor con diferentesempresas de servicios temporales que lo enviaron a prestar sus servicios enmisión de manera directa e ininterrumpida al FNA en diferentes cargos, perocon las mismas funciones. A continuación, se reseñan los periodos aludidos por el demandante[5]:

Nº de contrato Fecha Cargo Empresa de servicios temporales 1 Del 06/11/2012 al 30/01/2013 Crédito IV Temporales Uno A S.A. 2 Del 01/02/2013 al 21/01/2014 Crédito IV Temporales Uno A S.A. 3 Del 22/01/2014 al 30/11/2014 Crédito IV Temporales Uno A S.A. 4 Del 01/12/2014 al 30/12/2015 Crédito I Optimizar Servicios Temporales S.A.5 Del 01/10/2015 al 15/11/2015 Auxiliar I Activos S.A. 6 Del 16/11/2015

al 10/07/2016 Líder Operativo S&A Servicios y Asesorías S.A.S. 7 Del 11/07/2016 al 26/07/2016 Analista S&A Servicios y Asesorías S.A.S.

2. Primer reparto del expediente. El conocimiento del proceso fueasignado por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá.Mediante providencia del 22 de agosto de 2017, dicho juzgado admitió lademanda y corrió traslado de las diligencias a la entidad demandada. El 17 demayo de 2022, en el curso de la audiencia dispuesta en el artículo 77 delCódigo Procesal del Trabajo, la autoridad judicial declaró su falta dejurisdicción y competencia para conocer el asunto y remitió el proceso a losjuzgados administrativos del Circuito de Bogotá. Indicó que, de acuerdo conel numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 (en adelante, CPACA),la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es quien debe conocer porregla general de los asuntos donde se plantea un conflicto entre una entidad

pública y sus empleados[6]. Agregó que la Corte Constitucional en el auto 492de 2021 precisó que “en los casos en que se encuentra en discusión laexistencia de un vínculo laboral con el consecuente pago de los emolumentoslaborales, dentro de los cuales se deba dilucidar si el contrato ejecutado en larealidad obedeció a uno diferente al suscrito en la formalidad, el estudio de talcausa sólo puede ser efectuado por el Juez de lo Contencioso Administrativo,siguiendo lo normado por el artículo 104 C.P.A.C.A.”. En el mismo sentido,mencionó que, incluso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hadeclarado la nulidad de lo actuado en casos similares y en consecuencia haremitido los expedientes a los juzgados administrativos del Circuito deBogotá.

3. Segundo reparto del expediente. Realizado nuevamente el reparto, elconocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Cincuenta y CincoAdministrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, el cual,mediante auto del 5 de mayo de 2023, (i) declaró su falta de competencia paraconocer la demanda, (ii) propuso un conflicto negativo de competencia y (iii)ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera.Afirmó que, en virtud de lo dispuesto por los artículos 104 y 105.4 delCPACA, los asuntos que conoce la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo en materia laboral están relacionados con la “relación legal yreglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad socialde estos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derechopúblico”[7]. Además, señaló que, según el artículo 2 del CPTSS, “elconocimiento de todos los conflictos que tengan un origen ya sea de formadirecta o indirecta en un contrato de trabajo sin importar la clase de empleadorinvolucrado”, serán competencia de la jurisdicción ordinaria en suespecialidad laboral.

4. Agregó que, en el auto 441 de 2022, la Corte Constitucional señaló que“cuando no hay elementos suficientes que determinen con claridad lanaturaleza del vínculo que podría tener el trabajador (…), debe acudirse a laregla general de vinculación de la entidad correspondiente para vislumbrarrazonablemente sobre cuál jurisdicción recae la competencia del asunto”.Destacó que en el caso concreto “no se logra establecer el vínculo que podríatener el trabajador, ya que no se suscribieron contratos de prestación deservicios y no se allegaron contratos de obra o labor”. Por lo tanto, concluyóque debe acudirse a “la regla general de vinculación con el fin de definir la competencia del asunto”[8]. En consecuencia, el 14 de agosto de 2023,remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflcito suscitado[9].

5. El 24 de octubre de 2023, conforme al reparto efectuado en reuniónvirtual del mismo día, el expediente fue remitido al despacho de la magistrada sustanciadora[10].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el JuzgadoCincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, yel Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, la cual versa sobre lacompetencia para conocer la demanda interpuesta por Julio Andrés MoralesCuervo en contra del FNA (párr. 1). A dichos efectos, la Sala, en primerlugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumplecon los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos dejurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimientode tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de lasdemandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa deservicios temporales, se solicita el reconocimiento de derechos laborales a laentidad usuaria (II.4 infra). En tercer lugar, expodrá la regla general devinculación de las empresas industriales y comerciales del Estado (II.5 infra).Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicialque debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.6 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflictode jurisdicciones

8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porqueestiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es

8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porqueestiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11]. La Corte Constitucional hasostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos seconfiguren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[12], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Presupuesto subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [13]. En aquellos eventos en los que no se está ante la contradicción entre dos autoridades judiciales “es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia”[14].Presupuesto objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o

administrativa[15]. Presupuesto normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[16].

9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.Primero, satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridadesjudiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) el Juzgado Cincuenta y CincoAdministrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, que forma parte dela jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) el Juzgado QuintoLaboral del Circuito de Bogotá, que integra la jurisdicción ordinaria. Segundo,el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridadesjudiciales rechazan el conocimiento de la demanda laboral interpuesta porJulio Andrés Morales Cuervo en contra el FNA (párr. 1), la cual deberesolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial. Tercero, elpresupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que los juzgadosenfrentados expusieron las razones por las cuales consideran que carecen decompetencia para conocer del asunto (ver párrs. 4-6 supra).

4. Competencia para conocer de las demandas en las que un trabajadoren misión solicita el reconocimiento de derechos laborales a unaentidad pública. Reiteración del Auto 1159 de 2021

4. Competencia para conocer de las demandas en las que un trabajadoren misión solicita el reconocimiento de derechos laborales a unaentidad pública. Reiteración del Auto 1159 de 2021

10. La Corte Constitucional ha señalado que la regla general en materia decompetencia sobre asuntos laborales consiste en que (i) a la jurisdicción de locontencioso administrativo le corresponde conocer de los procesos “relativosa la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado”,mientras que, (ii) a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral lecorresponde conocer de los “conflictos jurídicos que se originen directa oindirectamente del contrato de trabajo”, independientemente de que elempleador sea una entidad de naturaleza privada o pública. Esto, con base en los artículos 104 del CPACA y 2 del CPTSS.[17]11. Competencia para decidir las demandas que pretenden la declaraciónde un contrato realidad entre una persona contratada a través de unaempresa de servicios temporales y una entidad pública. Mediante el auto 1159 de 2021[18], la Corte Constitucional dirimió la competencia paraconocer de un proceso en el que se pretendía la declaración de un contratorealidad entre una persona contratada a través de una empresa de serviciostemporales y una entidad pública. La Sala Plena estableció que, si bien, en unprincipio el contrato laboral existente entre el demandante y la empresa de

servicios temporales era de naturaleza privada[19], en los “casos en los quepuede estar de por medio la desnaturalización del vínculo -y, comoconsecuencia de ello, el pago de derechos laborales-, el conocimiento delasunto se funda en las reglas generales de competencia”. En tal sentido, si loque se solicita es el reconocimiento de un vínculo laboral correspondiente aun contrato de trabajo, la competencia será de la jurisdicción ordinaria,mientras que, si lo que se solicita es el reconocimiento de un vínculo laboralcorrespondiente a una relación legal y reglamentaria, la competencia será dela jurisdicción de lo contencioso administrativo. 12. La Corte Constitucional ha sostenido que, “en principio, al juezencargado de dirimir el conflicto de jurisdicción no le corresponde hacer unanálisis minucioso y exhaustivo de las funciones de quien pretende elreconocimiento de una relación laboral con el Estado o de otros aspectos quecorrespondan al fondo de la controversia que deberá ser resuelta por el juez natural”[20]. Por lo tanto, “cuando no hay elementos suficientes quedeterminen con claridad la naturaleza del vínculo que podría tener eltrabajador -como ocurre en algunos casos en los que se pretende que sedeclare la existencia de un contrato realidad con el Estado-, debe acudirse a laregla general de vinculación de la entidad correspondiente para vislumbrar

razonablemente sobre cuál jurisdicción recae la competencia del asunto”[21].

13. En conclusión, en los casos en que, prima facie, no sea claro el tipo derelación laboral que corresponde a las labores desempeñadas por el trabajadoren misión, se deberá acudir a la regla general de vinculación de la entidadpública usuaria para efectos de dirimir el conflicto. En estos casos, lacompetencia será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando laregla general de vinculación de la entidad sea a través de relaciones legales yreglamentarias, mientras que la competencia será de la jurisdicción ordinariaen su especialidad laboral cuando la regla general de vinculación de la entidadsea mediante contratos de trabajo.5. Regla general de vinculación de las empresas industriales ycomerciales del Estado

14. En la Sentencia C-691 de 2007, la Corte Constitucional abordó lanaturaleza jurídica de las empresas industriales y comerciales del Estado.Señaló que en este tipo de entidades públicas “sus empleados y trabajadoresson trabajadores oficiales salvo en los cargos de dirección y confianza en loscuales se tiene la calidad de empleado público y son de libre nombramiento yremoción”. En los autos 1439 de 2023 y 2333 de 2023, la CorteConstitucional conoció asuntos similares al presente donde los demandantessolicitaban el reconocimiento de una relación laboral con el FNA,presuntamente encubierta en contratos de obra o labor con empresas deservicios temporales. En todas ellas se dirimió el conflicto asignándole lacompetencia a la jurisdicción ordinaria laboral porque (i) el FNA es unaempresa industrial y comercial del Estado que, de conformidad con el artículo17 de la Ley 432 de 1998, tiene como regla general de vinculación la de

trabajadores oficiales a través del contrato laboral”[22]; y (ii) al hacer unarevisión de las funciones que ejercían los demandantes, estas en principio, nohacían parte de los cargos de dirección y confianza.

6. Caso concreto

15. La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer la demandasub examine. La Sala concluye que el proceso judicial sub examine debe serconocido por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral en aplicaciónde la regla contenida en el auto 1159 de 2021. Esto, por las siguientes razones:

a. El FNA es una empresa industrial y comercial del Estado que, deconformidad con el artículo 17 de la Ley 432 de 1998, tiene comoregla general de vinculación la de trabajadores oficiales vinculadospor medio de contrato laboral. Según lo expuesto por el demandante,las labores llevadas a cabo en los cargos denominados como CréditoIV, Crédito I, Auxiliar I, Líder Operativo, Analista y AuxiliarAdministrativo, se circunscribían a “coadyuvar en el alistamiento yadministración de los documentos aportados para los desembolsos delos créditos comerciales y legales (garantías, pagarés), hasta la

entrega en custodia a las firmas contratadas para tal fin”[23]. Por suparte, las labores de gestión de la documentación, alimentación debases de datos y respuestas de peticiones de los usuarios del FNA,denotan que durante la ejecución de los contratos por obra o labor conlas empresas temporales el demandante no llevó a cabo funcionespropias de un cargo de dirección y confianza que pudiera configuraruna relación legal y reglamentaria. b. Por lo tanto, la demanda no se enmarca en ninguno de los supuestosde hecho que activan la competencia de la jurisdicción de locontencioso administrativo y, en consecuencia, en el caso concreto lacompetencia corresponde a la jurisdicción ordinaria en suespecialidad laboral, de acuerdo con el numeral 1º del artículo 2 delCPTSS y en concordancia con el numeral 4 del artículo 105 delCPACA.

16. En consecuencia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá esla autoridad judicial competente para conocer el proceso sub examine.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoCincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, yel Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido deDECLARAR que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá es laautoridad competente para conocer la demanda promovida por Julio AndrésMorales Cuervo en contra del Fondo Nacional del Ahorro.

Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-4572 al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá para lo de sucompetencia y para que comunique la presente decisión a los interesados eneste trámite y al Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito deBogotá, Sección Segunda.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Arculo 1º, Ley 432 de 1998 “NATURALEZA JURIDICA. El Fondo Nacional de Ahorro, establecimiento público creado mediante el Decretoley 3118 de 1968, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del ordennacional, organizado como establecimiento de crédito de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrava y capital independiente, y en consecuencia su régimen presupuestal y de personal será el de las empresas de esta clase. Estará vinculado al Ministeriode Desarrollo Económico y la composición de su Junta Direcva será la que señala la presente ley”. [2] Mediante auto del 15 de diciembre de 2017, se dispuso la integración del lisconsocio necesario con las empresas Temporales Uno A S.A., Opmizar Servicios Temporales S.A., Acvos S.A., S&A Servicios y Asesorías S.A.S. [3] Escrito de la demanda, p. 4. [4] Escrito de la demanda, p. 4-6. [5] Ib. p. 2-3 [6] Auto del 17 de mayo de 2022. p.1. [7] Auto que propone conflicto negavo de jurisdicciones, p. 7. [8] Ib. p.6. [9] Adicionado por el arculo 14 del Acto Legislavo 2 de 2015. [10] Expediente Digital, constancia de reparto CJU-4572. [11] Corte Constucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[12] Corte Constucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, en los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [13] Corte Constucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sendo, ver el auto 556 de2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [14] Corte Constucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sendo, ver el auto 556 de2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [15] Este requisito exige a la Corte Constucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite denaturaleza jurisdiccional. En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional(Arculo 116 de la CP”. Corte Constucional, auto 041 de 2021. [16] Ib. [17] Auto 1159 de 2021. [18] CJU-220 [19] La Corte reiteró que la relación laboral entre las empresas de servicios temporales y los trabajadores en misión “está sujeta a un límitetemporal, con el fin de proteger los derechos de los trabajadores e impedir que las empresas que ejecutan este po de contratación evadan

las obligaciones derivadas de los contratos con trabajadores permanentes”[19]. En consecuencia, cuando la endad usuaria se aparta o excede alguno de los supuestos de procedencia del contrato en misión “la empresa de servicios temporales se puede catalogar como unempleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad, y el usuario deberá tenerse entonces como el verdaderoempleador. Auto 1159 de 2021. [20] Corte Constucional, auto 863 de 2021.[21] Ib. [22] Expediente CJU-3277. [23] Escrito de la demanda, p. 4.

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