CC - A291-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A291-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Auto 291/17 ACCION DE CUMPLIMIENTO-Improcedencia Referencia: Solicitud de cumplimiento de las Sentencias C-931 de 2004 y T-327 de 2015.
Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER La Sala Plena de la Corte Constitucional en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de cumplimiento de las Sentencias C-931 de 2004 y T-327 de 2015.
I. ANTECEDENTES
1. El 7 de diciembre de 2015, en escrito dirigido a esta Corporación, el ciudadano Juan Alfonso Fierro Manrique, actuando como Presidente de la Asociación Nacional de Veteranos de la Fuerza Pública -ANALVET-, solicitó el cumplimiento de lo ordenado en las Sentencias C-931 de 2004 y T-327 de
2015.
2. Respecto de la Sentencia C-931 de 2004, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 2 de la Ley 848 de 2003, el peticionario resaltó que en la parte resolutiva se ordenó lo siguiente: “QUINTO. Ordenar al Gobierno Nacional y al Congreso de la República que, en la aprobación de la Ley de Presupuesto General de la Nación correspondiente al año 2005, tengan en cuenta que al final del cuatrienio correspondiente a la vigencia del actual Plan Nacional de Desarrollo, debe haberse reconocido la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los servidores públicos, en los términos de la consideración jurídica número 3.2.11.8.4. de la
presente Sentencia.”
3. Sobre ese punto, señaló que el Gobierno aún no ha cumplido lo ordenado por la Corte Constitucional en favor de los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública a partir de 1997, a pesar de estar incluidos dentro de los servidores públicos a que se refiere la Sentencia C-931 de 2004.
4. En cuanto a la Sentencia T-327 de 2015, afirmó que la misma ordena cumplir “(8) sentencias del Tribunal de Bolívar mediante las cuales se reconocen legítimos derechos a miembros de la Fuerza Pública.” Así mismo, aduce que en ese caso el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, Mayor General Edgar Ceballos Mendoza, se ha negado a dar cumplimiento a lo ordenado en tal providencia, perjudicando a quienes han buscado lograr el restablecimiento de sus derechos, en su totalidad, personas de la tercera edad.
II. CONSIDERACIONES
1. Aclaración previa sobre el asunto a decidir Previo a determinar la procedencia de la solicitud de cumplimiento interpuesta por el señor Juan Alfonso Fierro Manrique, se aclara que este Auto solamente analizará la solicitud realizada sobre la sentencia C-931 de 2004, toda vez que este fallo es el que le concierne directamente al Despacho de la Magistrada Ponente. En relación con el cumplimiento de la sentencia T327 de 2015, 1 la solicitud fue resuelta por el Magistrado Sustanciador mediante auto de 3 de octubre de 2016, en la cual se rechazó.
2. Sentencia C-931 de 2004
En la Sentencia C-931 de 2004 se estudió la demanda presentada por la ciudadana R. Inés Jaramillo Murillo, quien solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad del artículo 2° de la Ley 848 de 2003, “por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2004”.2 Los 1 Corte Constitucional, sentencia T-327 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 2 El artículo demandado establecía: “ARTÍCULO 2o. Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones. Aprópiese para atender los gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda pública del Presupuesto General de la Nación durante la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2004 una suma por valor de: SETENTA Y SEIS BILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUNMIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA LEGAL ($76.647.602.221.850), según el detalle que se encuentra a continuación: (…)”. En aquella oportunidad, la Corte resolvió: // Primero: Declarar EXEQUIBLE el artículo 2° de la Ley 848 de 2003, en cuanto prevé un reajuste salarial en el mismo índice de la inflación registrada para el año 2003, a favor de aquellos servidores públicos que devengan hasta dos salarios legales mínimos mensuales. // Segundo: Declarar EXEQUIBLE el artículo 2° de la Ley 848 de 2003
condicionado a que el Gobierno y el Congreso, al momento definir concretamente cuál será la limitación del derecho a mantener el poder adquisitivo real de los salarios de los servidores públicos que devengan más de dos salarios legales mínimos mensuales, aplicable en la vigencia presupuestal en curso, tengan en cuenta los criterios jurisprudenciales recogidos en la consideración jurídica número 3.2.11.8.4. de la presente Sentencia. Es decir, la Ley de presupuesto examinada sólo puede tenerse como ajustada a la Constitución si incorpora las partidas necesarias para mantener, en los términos de esta providencia, actualizados los salarios de los servidores públicos de ingresos medio o altos. // En consecuencia, ORDENA al Gobierno Nacional y al Congreso de la República que con carácter urgente, si [aún] no lo ha hecho, dentro del ámbito de sus competencias, tomen las medidas necesarias para realizar el pago de los reajustes salariales de todos los servidores públicos cobijados por la ley de presupuesto general de la Nación, antes de que expire la vigencia fiscal del año 2004. Para esos propósitos, deberán efectuarse las adiciones o traslados presupuestales necesarios, antes cargos cuestionaban el valor del rubro que se mencionaba en aquel artículo, el cual, decía la demanda, se había calculado a partir de la consideración según la cual para esa vigencia fiscal se produciría la congelación de los salarios y pensiones superiores a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMLM), la eliminación de salarios y pensiones mayores a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLM) y se mantendrían invariables los gastos de funcionamiento de los órganos que conformaban el Presupuesto
General de la Nación (PGN) al nivel de 2002. Con base en ello, entre otros problemas jurídicos, la Corte procedió analizar “si el artículo 2° acusado [era] inconstitucional por omitir el deber jurídico de respetar el carácter móvil del salario que genera un derecho constitucional al reajuste periódico del mismo, y por desconocer el derecho a la igualdad al reconocer dicho reajuste sólo para una clase de trabajadores”. Al respecto precisó que existía una jurisprudencia constitucional decantada sobre el reajuste de los salarios de los servidores públicos. La Sala realizó un estudio de varias sentencias que se habían emitido hasta el momento e identificó unos criterios generales, entre los cuales estableció: “El derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo real del salario no es un derecho absoluto, como no lo es ninguno en el Estado de Derecho, por lo cual puede ser limitado mas no desmejorado, desconocido o vulnerado (…) No resultan igualmente afectados por el fenómeno inflacionario todos los servidores públicos, por lo cual los límites impuestos al derecho a mantener la capacidad adquisitiva del salario pueden ser diferentes, según se trate de servidores que devengan salarios bajos, medios, o altos. de que expire dicha vigencia fiscal. // Tercero. Declarar EXEQUIBLE el artículo 2° de la Ley 848 de 2003, con el condicionamiento según el cual las autoridades competentes, es decir, el Gobierno y el Congreso, deberán respetar el derecho de los pensionados a mantener el poder adquisitivo real de la pensión, mediante su reajuste anual en los términos del artículo 53 y del último inciso del artículo 48 de la Constitución Política. En consecuencia, para esos propósitos el Gobierno Nacional y el
Congreso de la República, dentro de sus competencias, si [aún] no lo han hecho, deberán efectuar las adiciones o traslados presupuestales necesarios, antes de que expire la vigencia fiscal de 2004. // Cuarto: Declarar EXEQUIBLE el artículo 2° de la Ley 848 de 2003, en el entendido según el cual el rubro allí mencionado debe incluir las partidas necesarias para mantener, cuanto menos, los niveles alcanzados de cobertura y calidad del servicio público de educación superior, en los términos de la parte motiva de la presente Sentencia. En consecuencia, el Gobierno Nacional y el Congreso de la República, dentro de sus competencias, si [aún] no lo han hecho, deberán efectuar las adiciones o traslados presupuestales necesarios, antes de que expire la vigencia fiscal de 2004. Además, esto es sin perjuicio de mantener la actualización de los salarios de los servidores públicos de las universidades, teniendo en cuanta como mínimo lo previsto en esta sentencia, en especial la consideración jurídica 3.2.11.8.4. // Quinto. Ordenar al Gobierno Nacional y al Congreso de la República que, en la aprobación de la Ley del Presupuesto General de la Nación correspondiente al año 2005, tengan en cuenta que al final de cuatrienio correspondiente a la vigencia del actual Plan Nacional de Desarrollo, debe haberse reconocido la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los servidores públicos, en los términos de la consideración jurídica número 3.2.11.8.4. de la presente Sentencia. Corte Constitucional, sentencia C-931 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra; SPV Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán
Sierra y Clara Inés Vargas Hernández). d. Los reajustes deben ser anuales, cobijar a todos los servidores y acatar los criterios de equidad, progresividad y proporcionalidad. e. A pesar de que el derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario no es un derecho absoluto, las limitaciones que se introduzcan deben observar parámetros de razonabilidad. El juicio de razonabilidad de esta clase de medidas limitativas de derechos supone tres pasos. El primero de ellos consiste en analizar el fin buscado por la decisión; el segundo, en examinar el medio adoptado para llegar a dicho fin; y el tercero, en estudiar la relación entre el medio y el fin. La intensidad del juicio de razonabilidad en el caso de limitaciones al derecho de reajuste salarial de los servidores públicos es estricto, por cuanto las normas que las consagran pueden llegar a afectar derechos constitucionales como el salario móvil, el mínimo vital o la dignidad. f. A los servidores públicos a quienes se les limite el derecho, “el Estado les debe garantizar que, dentro de la vigencia del plan de desarrollo de cada cuatrienio, progresivamente se avance en los incrementos salariales que les corresponden, en forma tal que se les permita a estos servidores alcanzar la actualización plena de su salario, de conformidad con las variaciones en el I.P.C.” [C-1017 de 2003] g. Cada año al presentar el proyecto de ley anual de presupuesto, si el Gobierno se propone limitar el derecho de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo del salario, debe justificar esta política indicando los fines
perseguidos y los parámetros de orientación de dicha limitación, así como la magnitud de la misma. Sobre esta exposición de razones, que puede acudir a finalidades de política macroeconómica, la Corte debe de aplicar un test de razonabilidad según criterios de escrutinio estrictos, para determinar si la restricción del salario en cada caso se encuentra constitucionalmente justificada.”3 Con base en estos criterios, la Sala procedió analizar si la medida establecida en el artículo demandado, cumplía con los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad a la luz del contexto y situación del país. Para ello, aplicó un test estricto de constitucionalidad. Concluyó que el artículo 2 de la Ley 848 de 2003, contenía dos asuntos: el primero, consistente en determinar un reajuste salarial en el mismo índice de la inflación registrada para el año 2003, a favor 3 Corte Constitucional, sentencia C-931 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra; SV Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra: AV Manuel José Cepeda Espinosa). de aquellos servidores que devengan hasta dos salarios legales mínimos mensuales, y el segundo, referente a establecer que por encima de este tope los servidores públicos mencionados no obtendrían ningún reajuste salarial –el cual definió como una “congelación absoluta del salario”-. Frente al primer asunto, la Corte afirmó que era una medida que respetaba el carácter intangible del derecho al reajuste que tienen los servidores públicos de bajos salarios, y por tanto, se encontraba ajustado a la Constitución. En cambio, en
relación con el segundo asunto, consideró que era una medida desproporcionada que desconocía el derecho de actualización de los salarios.
En palabras de la Corte: “(…) la limitación consagrada, aunque pretende obtener un objetivo constitucional relevante - aliviar el déficit fiscal que presentan las finanzas públicas desde hace varios años y disminuir el crecimiento de la deuda pública - es un medio para la obtención de tal fin que no resulta aceptable, pues desconoce de manera absoluta el derecho de actualización que tienen los servidores remunerados con salarios medios o altos, y los principios de proporcionalidad y progresividad. Adicionalmente, esta segunda determinación se acumula a anteriores restricciones al derecho de mantener el poder adquisitivo del salario de esta categoría de trabajadores, que en los tres años consecutivos próximos pasados han visto limitado su derecho al reajuste, sin que de otro lado el Gobierno, que propuso la medida, ni el Congreso, que la aprobó, hayan cumplido con la carga argumentativa de justificar la estricta necesidad y proporcionalidad de tal limitación”.
De esa manera, la Sala Plena de manera directa y diferenciada, ordenó: “[A]l Gobierno Nacional y al Congreso de la República que con carácter urgente, si [aún] no lo ha hecho, dentro del ámbito de sus competencias, tomen las medidas necesarias para realizar el pago de los reajustes salariales de todos los servidores públicos cobijados por la ley de presupuesto general de la Nación, antes de que expire la vigencia fiscal del año
2004. Para esos propósitos, deberán efectuarse las adiciones o traslados presupuestales necesarios, antes de que expire dicha vigencia fiscal.
(…) al Gobierno Nacional y al Congreso de la República que, en la aprobación de la Ley del Presupuesto General de la Nación correspondiente al año 2005, tengan en cuenta que al final de cuatrienio correspondiente a la vigencia del actual Plan Nacional de Desarrollo, debe haberse reconocido la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los servidores públicos, en los términos de la consideración jurídica número 3.2.11.8.4. de la presente Sentencia”.4 4 Corte Constitucional, sentencia C-931 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra; SPV Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández).
3. Procedencia de las solicitudes de cumplimiento de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional 3.1. La Corte Constitucional se ha referido en numerosas ocasiones a las solicitudes de cumplimiento de sus providencias que hacen los ciudadanos.
En cuanto a acciones de tutela, por regla general y conforme a los artículos 27 y 52 del Decreto 2591, son los jueces de primera instancia los competentes para dar cumplimiento a las decisiones judiciales, tanto de las sentencias de instancia como las emitidas por la Corte Constitucional.5 3.2.De forma excepcional, la jurisprudencia ha considerado que en algunas ocasiones la Corte como máximo intérprete de la Constitución, debe asumir el cumplimiento de las sentencias emitidas en sede de revisión. Esta posibilidad se basa en casuales precisas en las que esta Corporación debe asumir el cumplimiento de sus sentencias de tutela, como se verá a continuación. 3.3. En los primeros años de funcionamiento de la Corte, no se encuentran
providencias de la Corte en las que se asuma la competencia de dar cumplimiento a sus propias sentencias de tutela. En estos años, de forma reiterada se afirmó que “[en] cuanto a las sentencias de la Corte Constitucional, no corresponde a ella la función de vigilar con posterioridad al momento del fallo, si éste es acatado por los obligados. La función de la Corte culmina con la providencia que pone fin al proceso de revisión adelantado en su seno. Es al juzgador de primera instancia, a quien corresponde adoptar las medidas de control e imponer las sanciones pertinentes y, mantener la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho”.6 Esta posición se mantuvo aplicándose la regla general mencionada. 3.4.En 1999, la Corte conoció de una solicitud de un juzgado de instancia que, luego de darle trámite al incidente de desacato de la sentencia T-170 de 1999 y ser anulado por su superior jerárquico, acudió a la Corte para consultar cómo podía darle cumplimiento a las órdenes emitidas por esta Corporación.7 La Sala de Revisión en esa ocasión, a pesar de reiterar que no era el juez competente para definir o dar instrucciones sobre el cumplimiento de la sentencia, afirmó que “[a]sí, a menos que se logre demostrar una vía de hecho en la tramitación o en la resolución del incidente, nada tiene que decidir esta Corporación en punto de lo que deba o haya debido hacer el juez encargado de fallar sobre el incumplimiento alegado. Es él quien,
dentro de las reglas del debido proceso y analizando las pruebas allegadas, 5 Corte Constitucional, entre otros, Auto 136A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynnet), Auto158 de 2003 (Sala Plena), Auto 211 de 2003 (Sala Plena), Auto 071 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 006 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), Auto 060 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez) y Auto 046 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez). 6 Corte Constitucional, Auto 010 de 1996 (MP José Gregorio Hernández) y Auto 017 de 1999 (MP Antonio Barrera Carbonell). 7 Corte Constitucional, Auto 079 de 1999 (MP José Gregorio Hernández). tiene la plenitud de las atribuciones para decidir, consultando obviamente con el superior”.8 3.5.Este pronunciamiento fijó una salvedad para considerar la competencia de la Corte en el cumplimiento a sus sentencias de tutela, que posteriormente tomaría relevancia. Mediante el Auto 149A de 2003,9 la Sala de Revisión aceptó asumir el cumplimiento de una sentencia de revisión de tutela y estableció unos criterios generales para considerarlo en futuros asuntos. Al respecto, precisó en esta ocasión lo siguiente: “8. Especial es el caso cuando resulta necesaria la intervención de la Corte Constitucional en los incidentes de desacato a las sentencias de tutela proferidas por ella, en pleno o a través de sus salas de revisión. Así, quien debe resolver el incidente de desacato a una sentencia dictada por la Corte Constitucional en sede de tutela es, por regla
general, el juez de primera instancia, mientras que corresponde al superior de éste asumir la consulta de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; para lo cual, tanto al primero de ellos como al segundo, se les reconoce plena autonomía funcional. De manera que el juez competente habrá de decidir previo análisis de las pruebas allegadas, y, en caso de que imponga sanciones, se habrá de surtir la consulta ante su superior. Ello no quiere decir que la Corte no pueda hacer cumplir directamente sus órdenes, cuando éstas se han incumplido. En efecto, la Corte conserva una competencia preferente, similar a la de la Procuraduría General de la Nación en el campo disciplinario (art. 277 CP), en punto a la obtención del cumplimiento de sus órdenes. La Corte es entonces competente, ora porque el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por ella no adopta medidas conducentes al mismo, ya porque el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste. A este respecto debe anotarse que la Corte podrá examinar en cada caso si interviene antes o después que el juez de primera instancia y, si efectivamente lo hace, deberá determinar qué tipo de medidas son las adecuadas para que su fallo sea cumplido. Todo ello, porque de constatarse el desacato la consecuencia sería la sanción del sujeto desobediente más no necesariamente la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Esta última sólo es posible en ciertos casos en virtud de la adopción de medidas adicionales a la sanción por
8 Corte Constitucional, Auto 079 de 1999 (MP José Gregorio Hernández). 9 MP Jaime Araujo Rentería. desacato o, lo que es igual, la sanción por desacato es insuficiente en algunos casos para lograr el cumplimiento de órdenes de la Corte Constitucional. En consecuencia, esta Corporación, en tanto que órgano de cierre de la jurisdicción constitucional (art. 241 CP), podrá tomar las medidas adicionales que considere necesarias para la protección de los derechos cuya tutela ha concedido. De manera que si persiste el incumplimiento de la autoridad responsable del agravio, consistente en que ésta no expide el acto administrativo a que haya lugar, la Corte “podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos”, en los términos del artículo 23 del Decreto 2591 de 1991. Por la misma razón, en circunstancias que lo ameriten podrá también tramitar y decidir los incidentes de desacato a que haya lugar. Uno de esos casos en los que la Corte puede adoptar por sí misma las decisiones que aseguren el cumplimiento y tramitar y decidir los incidentes de desacato a las sentencias que profiere en el trámite de revisión, es aquél en el cual la autoridad desobediente es una alta corte, pues es sabido que las altas cortes no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato. Además, de admitirse que sea el juez de primera instancia quien adopte dichas decisiones, o bien se desconocería el principio de jerarquía o bien se quebrantaría el
principio de independencia y autonomía judiciales y se pondría en riesgo la efectividad de los derechos fundamentales. Fuerza entonces reconocer la facultad conferida por el ordenamiento jurídico a la Corte Constitucional para intervenir directamente en esos eventos.
9. Así, en caso de incumplimiento la Corte podrá tomar las medidas que considere necesarias, a fin de que el amparo sea efectivo, siempre que concurran estas condiciones: (i) se trate del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional en virtud de la cual conceda el amparo solicitado –en teoría puede ser una confirmación–, (ii) resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional y (iii) la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados”.10 10 Corte Constitucional, Auto 149A de 2003 (MP Jaime Araujo Rentería). 3.6.Estos criterios han sido reiterados por la jurisprudencia11 y con base en ellos se ha desarrollado una serie de hipótesis en las que la Corte Constitucional ha asumido el cumplimiento de sus sentencias. El Auto 244 de 201012 lo expone de forma precisa: “(…) la competencia de la Corte Constitucional, tanto para promover el cumplimiento de sus sentencias de manera directa como para dar trámite al incidente de desacato, es excepcional y tiene lugar en algunas situaciones que han sido analizadas en la jurisprudencia constitucional, por ejemplo, cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste,
o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato13. (…) De otra parte cuando se presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces14, o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo15”.16 3.7.En ese orden de ideas, si se acreditan las circunstancias descritas, la Corte Constitucional ha establecido que puede asumir de manera directa el cumplimiento de las sentencias de tutela, en aras de salvaguardar el derecho al acceso a la administración de justicia garantizando la observancia de las órdenes judiciales impartidas dentro del respectivo proceso. 3.8. En el caso del control abstracto de constitucionalidad, por regla general, las sentencias de constitucionalidad que profiere la Corte se limitan a determinar la exequibilidad o inexequibilidad de una disposición legal. Sin embargo, en algunos casos, además de establecer el apego a la Constitución 11 Corte Constitucional, entre otros, Auto 131A de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 343 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), Auto 244 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto),
Auto 036 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), Auto 588 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 12 MP Humberto Antonio Sierra Porto. 13 “Sobre algunas de las situaciones en las cuales la Corte puede ejercer su competencia directamente pueden consultarse el Auto del 6 de agosto de 2003 y la sentencia SU1158 de 2003”. 14 “Autos 010 y 045 de 2004 y 184 de 2005”. 15 “Autos 050 y 185 de 2004 y Autos 176 y 177 de 2005”. 16 Corte Constitucional, Auto 244 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Reiterado en el Auto 588 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). de una disposición en particular, la Corte ha impartido órdenes expresas que son distintas y diferenciables de la mera declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad de una norma.17 3.9.La Corte ha indicado que la preservación del ordenamiento constitucional, fin esencial del proceso de control de constitucionalidad, en ocasiones no puede darse únicamente a través de declaratorias de exequibilidad, exequibilidad condicionada o inexequibilidad, sino que requiere de una orden expresa que se da a un destinatario único e identificable, y que se constituye en una obligación de hacer. Ese procedimiento no es nuevo. Desde uno de sus 17 Por ejemplo, en la Sentencia C-1017 de 2003 M.P Manuel José Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil, SV Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández, al revisar la ley anual de presupuesto para la vigencia 2003, la Corte sostuvo que: // Si el legislador
guarda silencio, y para evitar que al amparo de ese silencio se desconozca el imperativo constitucional que requiere la actualización de los salarios, corresponde a la Corte Constitucional, en ejercicio de su función de guarda de la integridad de la Constitución establecer esos parámetros normativos. Y esa decisión subsidiaria de la Corte puede comportar un incremento en el gasto público cuya determinación no está en el ámbito de las competencias de la Corte. Sobre este particular, sin embargo, debe tenerse en cuenta, que tal afectación del presupuesto no obedece a un acto de discrecionalidad de la Corte, puesto que el mayor gasto resultante, obedece a la observancia de un imperativo constitucional, y tiene, por consiguiente, carácter obligatorio. En ese contexto es responsabilidad del Gobierno y del Congreso disponer los ajustes del presupuesto necesarios para hacerles frente. // De esta manera, la Ley de presupuesto sólo puede tenerse como ajustada a la Constitución si incorpora las partidas necesarias para mantener, en los términos de esta providencia, actualizados los salarios de los servidores públicos. Ello comportaría que de constatarse que ello no ocurre así, el Gobierno y el Congreso habrían incumplido un mandato constitucional. La consecuencia de ese incumplimiento sin embargo, por la especial naturaleza de la ley de presupuesto, por su vigencia limitada en el tiempo y por contener cálculo de rentas y autorización máxima de gastos que se agota a medida que se ejecuta el presupuesto, no puede subsanarse mediante una declaratoria pura y simple de inexequibilidad, ni con el recurso a las modalidades
tradicionales de sentencias de exequibilidad condicionada. El resultado no resolvería el problema, en la medida en que el mismo no bastaría para obtener la actualización de los salarios, y daría lugar a muchos otros, derivados de la imposibilidad de ejecutar el presupuesto. Luego la restauración del orden constitucional quebrantado comporta, necesariamente, una orden para que los órganos competentes en el ámbito que les es propio, subsanen la deficiencia. // Por ello, en la presente ocasión se fijan unos parámetros, en subsidio de aquellos que correspondía adoptar al Gobierno y al Congreso, orientados a permitir que, de manera concreta, para el año 2003, se proceda a una actualización de los salarios de los servidores públicos en términos que resulten armónicos con la Constitución. Si los órganos competentes no fijan esos parámetros y obran en contravía de la Constitución, no pueden dejarse expósitos los derechos constitucionales afectados. Ello no quiere decir, sin embargo, que la Corte sustituye a las autoridades políticas en la labor de ponderación de los distintos factores. Simplemente establece unos criterios encaminados a la protección concreta frente a una eventual insuficiencia de recursos también concreta que solo puede ser superada mediante una orden específica. Pero se mantiene hacia adelante la competencia de las autoridades para que, dentro de los parámetros de interpretación constitucional y en ejercicio del margen de configuración que les es propio, asuman sus deberes constitucionales en materia de política salarial.// Por ello, la orden que emite la Corte, ha de entenderse sin perjuicio de la potestad de los
órganos de producción jurídica del Estado para articular, hacia adelante, un sistema diferente de actualizac
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