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CC - A291-2020

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A291-2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Auto 291/20 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALReiteración de jurisprudencia sobre omisión arbitraria de análisis de aspectos de relevancia constitucional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por falta de carga argumentativa SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto se pretende reabrir debate jurídico Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia SU-349 de 2019.

Solicitante: Alfonso García Manasse, en calidad de apoderado judicial de Álvaro

Enrique Bermúdez Delgado y otros.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia SU-349 del 31 de julio de 2019, proferida por la Sala Plena de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis de la sentencia de tutela cuya nulidad se solicita1

1 El texto íntegro de la Sentencia SU-349 de 2019 se encuentra disponible en la siguiente página web: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/SU349-19.htm .

1. En la Sentencia SU-349 de 20192, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela formulada por 18 ciudadanos3 contra Termotasajero S.A. E.S.P., a la cual le atribuían la presunta vulneración de los derechos a la igualdad y seguridad social. Como sustento, sostenían que la empresa accionada, de la cual habían sido trabajadores, se negaba a reconocer la vigencia de unos incrementos salariales convencionales, así como a incluir tales emolumentos en la liquidación de sus mesadas pensionales, pese a que, desde su perspectiva: (i) ese asunto ya había sido resuelto en las sentencias T936 de 20134 y T-658 de 20145 de esta Corporación; y (ii) en tales pronunciamientos se estudiaron sólo 7 acciones de tutela de un total de 69, por lo que, en su criterio, ante la no selección de sus casos por parte de la Corte Constitucional, se violaba su derecho a la igualdad. Por ello, según los actores, Termotasajero S.A. E.S.P. debía extenderles los efectos subjetivos de dichos antecedentes jurisprudenciales, de modo que la empresa accionada estaba obligada a otorgar “efectos inter comunis” a las decisiones de esta

Corporación.

2. Al resolver el asunto, la Sala Plena concluyó que la acción de tutela promovida por los 18 extrabajadores de Termotasajero S.A. E.S.P. era improcedente. Las razones de esta decisión fueron, fundamentalmente, las siguientes: 2.1. En primer lugar, la empresa accionada no tenía competencia para extenderle “efectos inter comunis” a decisiones de tutela proferidas por la

Corte Constitucional, cuando a la parte resolutiva de las mismas esta Corporación no reconoció efectos distintos a los “inter partes”. 2.2. En segundo lugar, la Sala encontró que, en el fondo, los actores buscaban reabrir un debate que ya había sido resuelto mediante sentencias de tutela que hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional. En concreto, se advirtió que por vía de tutela, entre los años 2013 y 2014, distintas Salas de Decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunciaron de forma definitiva respecto de la titularidad de los incrementos salariales convencionales, en cada uno de los casos de los 18 accionantes. Tratándose de pronunciamientos que no fueron seleccionados por parte de esta Corporación para su revisión, éstos cobraron firmeza jurídica e hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional, la cual no podía ser desconocida por los destinatarios de la misma. 2.3. En tercer lugar, los demandantes en el fondo estaban cuestionando el sentido de las sentencias de tutela proferidas, en segunda instancia, por las 2 M.P. Diana Fajardo Rivera. 3 Álvaro Enrique Bermúdez Delgado, Ciro Alfonso Carrillo Moreno, Flor de María Carrillo Moreno, Germán Ernesto Bautista Guerrero, Hernando Aníbal Beltrán Galvis, Jairo Antonio Mojica Luna, Jairo Enrique Jácome Ramírez, Jorge Omar Pérez Casadiego, José Alirio Cárdenas Rico, Josué Antonio Osorio Cano, Julio César Flórez Rojas, Luis Eduardo Fernández Quintero, Luis Emilio Yañez Hernández, Nelson Guillermo Larios Rodríguez, Pedro José Gómez Marciales, Ramiro Chaustre Ramírez, Ramiro Rubio Pinzón y Samuel

Antolinez Jaimes. 4 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 M.P. María Victoria Calle Correa. 2 distintas Salas de Decisión ya mencionadas. Por ello, la Sala reiteró la regla general de improcedencia de la “tutela contra tutela”, poniendo de presente que en esta ocasión el asunto no se enmarcaba en ninguno de los eventos excepcionales en los que la jurisprudencia ha admitido el cuestionamiento de fallos de tutela a través de un nuevo recurso de amparo. 2.4. En cuarto lugar, la Corte llamó la atención frente a la evidente ausencia de inmediatez. Indicó que el hecho de que haya transcurrido más de 3 años desde la adopción de las sentencias de tutela de segunda instancia, proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y de las sentencias T-936 de 2013 y T-658 de 2014, hacía que el ejercicio del mecanismo de amparo no sólo fuera inoportuno, sino especialmente irrazonable, pues comportaba una trasgresión del principio de seguridad jurídica. 2.5. Por último, la Corte determinó que no había evidencia de una vulneración palmaria de derechos fundamentales, que pusiera de presente la necesidad de la intervención del juez constitucional. Se señaló que no es posible establecer un desconocimiento del derecho a la igualdad, teniendo como único parámetro de comparación las sentencias T-936 de 2013 y T-658 de 2014, pues en dichos pronunciamientos las salas de revisión estudiaron un grupo de acciones de tutela concretas, en las que se cuestionaba la

interpretación adelantada por los jueces accionados en cada una de las providencias controvertidas en esa ocasión. En ese sentido, se advirtió que, contrario a lo sostenido por los 18 actores, en las dos sentencias de la Corte Constitucional nunca se definió el alcance y vigencia abstracta de los incrementos convencionales a los que pretendían acceder, sino que se estudiaron asuntos enmarcados en circunstancias procesales particulares.

2. La solicitud de nulidad

3. Mediante escrito del 28 de febrero de 2020, 17 de los 18 ciudadanos que fungieron como accionantes dentro del asunto de la referencia formularon, a través de apoderado, incidente de nulidad contra la Sentencia SU-349 de 2019.6 Según los peticionarios, el pronunciamiento de la Sala Plena de la Corte Constitucional es violatorio de su derecho al debido proceso. Como fundamento indicaron que la Corte hizo una lectura errada de la acción de tutela, al pronunciarse sobre una cuestión que, desde su parecer, no era el objeto de la misma. Concretamente, señalaron que la pretensión del recurso de amparo nunca fue el pago de salarios y prestaciones legales y convencionales de parte de Termotasajero S.A. E.S.P., en su calidad de extrabajadores de dicha compañía, sino el reajuste de sus mesadas pensionales, a partir de los incrementos salariales convencionales que no fueron reconocidos por parte de la entidad demandada.

6 Si bien en el escrito de nulidad se manifiesta que el apoderado actúa en nombre los 18 accionantes, lo cierto es que no se allego el respectivo poder del señor José Alirio Cárdenas Rico. Por tanto, la Sala entiende que la

solicitud de nulidad sólo es presentada por 17 de estos ciudadanos. 3

4. En ese sentido, los incidentantes manifestaron que lo que se pretendía con la petición de amparo era que se ordenara a la empresa accionada el reajuste pensional, en aplicación de los precedentes contenidos en las sentencias T-936 de 2013 y T-658 de 2014. No el pago de salarios o prestaciones derivados de la convención colectiva. De ahí que en la acción de tutela se solicitara expresamente que “se procediera a reliquidar y pagar a mis poderdantes los ajustes a las mesadas pensionales a que tienen derechos en aplicación del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo anterior, efectuando los respectivos ajustes salariales causados entre el 1º de marzo de 2002 y el 31 de mayo de 2007.”7

5. Según los solicitantes, lo anterior quiere decir que lo que se pretendía era acceder a un incremento pensional, a partir de la aplicación igualitaria del precedente constitucional de las dos sentencias mencionadas. Esto, según ellos, de ningún modo buscaba revivir el debate sobre la titularidad de los aumentos salariales discutidos y definidos entre los años 2013 y 2014. Para los peticionarios, la alusión a la convención colectiva y la discusión que hubo en su momento sobre la titularidad de las prestaciones que de ésta se derivaban sólo era un contexto importante, para comprender el supuesto derecho que le asistía a los accionantes para acceder al reajuste de sus mesadas pensionales.

Además, señalaron que la Sentencia SU-349 de 2019 es trasgresora del derecho a la seguridad social de los accionantes porque cierra la puerta para

que los pensionados soliciten a Termotasajero S.A. E.S.P. la reliquidación del monto de sus mesadas.

6. Para los incidentantes, lo que hizo la sentencia objeto de controversia fue confirmar “las premisas equivocadas” y “los yerros”8 de los fallos de instancia proferidos por los Juzgados Quinto Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta. Con esto, manifiestan, se dejó de lado que lo verdaderamente importante era dar preponderancia al precedente constitucional para autorizar el reajuste pensional, de acuerdo con el Art. 20 de la convención colectiva. Sobre este punto, insistieron en que la Corte Constitucional, en las sentencias T-936 de 2013 y T-658 de 2014, aclararó que dicho instrumento convencional mantenía vigencia y ordenaba la inclusión de los aumentos prestacionales en el factor salarial, en favor de los trabajadores, lo cual determinaría la liquidación de las pensiones posteriores.

7. En suma, repetitivamente los solicitantes señalaron que la Corte Constitucional adelantó una interpretación errada de la acción de tutela, al dejar de pronunciarse sobre el acceso a la reliquidación pensional de los demandantes, y al considerar que lo que se pretendía era reabrir una discusión sobre las prestaciones laborales derivadas de la convención colectiva. Por ello, sostuvieron que de lo que debía ocuparse la Sala Plena era de definir si Termotasajero S.A. E.S.P. había vulnerado los derechos fundamentales de los actores, al negar “la reliquidación pensional en aplicación de los efectos de la ratio decidendi y del precedente de las sentencia de la Corte Constitucional T7

Folio 3 de la solicitud de nulidad. 8 Folio 7 de la solicitud de nulidad. 4 936 de 2013 y T-658 de 2014”9, bajo el entendido de que dichos pronunciamientos “son idénticos”10 a los casos de los demandantes.

8. Con base en lo anterior, pidieron declarar la nulidad de la Sentencia SU-349 de 2019.

3. Trámite de la solicitud de nulidad

9. El 13 de marzo de 2020, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho de la Magistrada sustanciadora el escrito de nulidad de la referencia. Desde el 16 de marzo del 2020 hasta el 30 de julio del mismo año, los términos procesales para el trámite de este caso estuvieron suspendidos, por disposición del Consejo Superior de la Judicatura.11

10. Con el fin de dar impulso al asunto de la referencia, la Sala Plena, mediante Auto 184 del 27 de mayo de 2020, decidió comunicar la solicitud de nulidad a la empresa accionada, y a quienes estuvieron vinculados al trámite de la acción de tutela que terminó con la Sentencia SU-349 de 2019.

Asimismo, se requirió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta para que, en su calidad de autoridad judicial de primera instancia, certificara la fecha de notificación de la providencia mencionada.

11. En respuesta al anterior requerimiento, la empresa Termotasajero S.A.

E.S.P., a través de apoderada judicial, pidió a la Corte Constitucional “denegar por improcedente” la solicitud de nulidad porque, en su criterio, se incumple

el requisito de carga argumentativa.

12. Por su parte, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta certificó que la Sentencia SU-349 de 2019 fue notificada a las partes y a los vinculados los días 25 de febrero de 2020 y 9 de marzo del mismo año.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

13. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de las solicitudes de nulidad formuladas en el presente caso, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991. 9 Folio 11 de la solicitud de nulidad. 10 Folio 12 de la solicitud de nulidad. 11 Consejo Superior de la Judicatura, acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA2011518, PCSJA20-11519, CSJA2011521 y PCSJA2011526 de marzo de 2020; acuerdos PCSJA20-11532 y PCSJA20-11546 de abril 2020; acuerdos CSJA20-11549 y PCSJA20-11556 de mayo de 2020 y acuerdos PCSJA2011567 y PCSJA20-11581 de junio de 2020.

5

2. La nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional como mecanismo estrictamente excepcional12

14. La nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional es, por regla general, improcedente, pues esta Corporación ha sido enfática en reconocer los efectos de la cosa juzgada constitucional, que determina el carácter inmutable, vinculante y definitivo de las decisiones impartidas, en garantía del principio de la seguridad jurídica.13 Sin embargo, a partir de una interpretación

armónica del artículo 49 del Decreto 2067 de 199114 y de la normativa procesal, a la luz de la eficacia del derecho fundamental al debido proceso, la Sala Plena ha admitido su procedencia excepcional, cuando se verifica la existencia de una violación cualificada, esto es, indudable, probada, notoria, significativa y trascendental a la garantía al debido proceso que tenga repercusiones sustanciales y directas sobre la decisión o sus efectos15. Por lo anterior, el incidente de nulidad no puede suponer nunca un recurso nuevo o una instancia adicional que permita analizar la corrección jurídica de la tesis expuesta en la providencia censurada, reabrir el debate argumentativo de fondo del caso respectivo, rebatir la valoración probatoria que esta Corporación, como órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional en su Sala Plena o en sus respectivas Salas de Revisión de tutela, realizó en su momento o ventilar simples desacuerdos originados en relación con la controversia que fue objeto de discusión16. Además, de acuerdo con el artículo 12 En el desarrollo de estas consideraciones, se seguirá de cerca lo sostenido por la Corte Constitucional en el Auto 428 de 2019 y en el Auto 499 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera. 13 Ver, entre otros, los siguientes autos: 033 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; 021 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero; 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 063 de 2004. M.P.

Manuel José Cepeda Espinosa; 068 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 170 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 050 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 053 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 330 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y 118 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez (e). 14 En virtud del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional”, “[c]ontra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. // La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.” 15 Aspectos relevantes sobre el alcance de la nulidad fueron expuestos en el Auto 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, los cuales han sido reiterados y construidos en pronunciamientos posteriores. Ver, entre otros, los autos: 164 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; 330 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 087 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 189 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 009 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; 045 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 234 de 2012. M.P Luis

Ernesto Vargas Silva; 273 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 396 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez (e); 319 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 053 de 2016. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado; 089 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; 543 de 2018 y 428 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera. En la Sentencia T-396 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte estableció que el fundamento de la irregularidad invocada debe ostentar una entidad importante, “[s]e trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.” Esta tesis ha sido reiterada en múltiples pronunciamientos. Por ejemplo, en el Auto 033 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett y 217 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos; más recientemente,

en los autos 053 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 330 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 543 de 2018 y 428 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera. 16 Conforme al inciso 1 del artículo 243 de la Carta Política, “[l]os fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. Ver, entre otros, el Auto 021 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero. En el Auto 245 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio se afirmó: “De 6 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional es un cuerpo jurisdiccional y no consultivo, por lo que carece de competencia para resolver dudas o interrogatorios que formulen los ciudadanos o para esclarecer el sentido de las sentencias que profiere.17

15. En este orden de ideas, dado su carácter excepcional y extraordinario, las solicitudes de nulidad deben cumplir con un grupo de presupuestos formales de procedencia y, en caso de superarlos, con una serie de requisitos materiales.

En cuanto a los formales, que interesan particularmente a la Sala en la presente ocasión, la Corte Constitucional ha establecido tres. En tratándose de una sentencia de tutela, en primer lugar, cuando el vicio se configura previamente a la expedición de la decisión, debe ser alegado antes de que esta sea comunicada; en caso contrario, si se materializa en la sentencia, debe ser propuesta dentro del término de ejecutoria, esto es, en los 3 días siguientes a su notificación.18 En ambos casos, la solicitud de nulidad debe ser radicada

directamente ante la Corte Constitucional, en tanto autoridad judicial que profirió el fallo objeto de cuestionamiento.19 Ahora bien, se ha establecido que lo expuesto se puede extraer que: (i) contra las decisiones proferidas por cualquiera de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional no procede recurso alguno; (ii) el incidente de nulidad es procedente de manera excepcional, siempre y cuando se trate de una notoria, flagrante, significativa y trascendental violación del debido proceso; (iii) el que invoque la nulidad de un fallo de tutela proferido por una Sala de Revisión debe cumplir con una exigente carga argumentativa; (iv) la posibilidad de intentar una solicitud de nulidad no conlleva la existencia de un recurso contra los fallos dictados por las Salas de Revisión; (v) no puede la Sala Plena, en estos casos, actuar como un juez de segunda instancia; y (vi) el incidente de nulidad no constituye una posibilidad adicional para que se adelante un debate jurídico ya finalizado.” En el mismo sentido, ver el Auto 043A de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Igualmente, ver, entre otros, los autos: 127A de

2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil; 196 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; 155 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 271 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; 654 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 698 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 543 de 2018 y 428 de 2019, ambos con ponencia de la

magistrada Diana Fajardo Rivera. 17 Sobre el particular, se pueden consultar los autos: 026 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 276 de

2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 387A de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 475 de 2017. M.P.

Gloria Stella Ortiz Delgado; 281 y 429 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. 18 Este límite ha sido considerado por esta Corporación como necesario para proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional, que surge de la interpretación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 referente al lapso con el cual se cuenta para impugnar el fallo proferido por un juez de tutela, plazo que transcurre a partir de la notificación de la respectiva decisión. Al respecto, ver, entre otros, los autos: 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 235 de 2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; 163A de 2003. M.P. Jaime Araujo Rentería; 330 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 352 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; 542 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 543 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; 096 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 428 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera; 487 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y 281 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. En relación con la

ausencia de norma legal expresa respecto del término para solicitar la nulidad de la sentencia y la consecuente necesidad de utilizar la analogía, puede verse lo expuesto en el Auto 232 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería y recientemente lo dicho en el Auto 068 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Allí, se dispuso puntualmente: “Este término coincide con el término de ejecutoria de las providencias que estipula el Código General del Proceso. En efecto, el artículo 302 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso señala: “ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. // No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. // Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. Es preciso indicar que la jurisprudencia constitucional, en reiteradas ocasiones, ha señalado que, vencido el término sin que se hubiere promovido el incidente de nulidad por las personas legitimadas para el efecto, la sentencia queda ejecutoriada y cualquier eventual irregularidad que se hubiere presentado en ella queda automáticamente saneada. 19 Sobre el particular, puede consultarse el Auto 016 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En

esta ocasión se dispuso lo siguiente: “Cabe traer a colación lo señalado por el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, en el sentido de que “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional solo podrá ser alegada 7 el término de 3 días a partir de la notificación de la sentencia, no es aplicable para el caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna. En estas ocasiones, la nulidad puede ser alegada por el afectado una vez tiene conocimiento efectivo de la existencia de la sentencia que decide el asunto (oportunidad).20 Segundo, la solicitud debe ser presentada por quien tenga interés directo como parte procesal dentro del trámite de la acción de tutela o en calidad de tercero afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión (legitimación para actuar).21 En este último caso se debe demostrar la certeza de la afectación de los intereses de los terceros, a fin de que proceda la legitimación para actuar en el incidente de nulidad.22 Tercero, se debe explicar de forma coherente, calificada y seria la antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”, norma que permite entender que la solicitud en cuestión debe ser alegada ante el Tribunal Constitucional, y no ante otra autoridad teniendo en cuenta que es aquel el que dicta la sentencia cuya anulación se solicita”. Igualmente, puede verse el Auto 370 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. En dicha oportunidad, se dijo expresamente que: “La nulidad de [las]

sentencias emitidas por las Salas de Revisión de la Corte, además de tener naturaleza excepcional y estar sometida a estrictos requisitos de procedencia, se debe presentar ante la misma Corte Constitucional, como autoridad que profirió dicho fallo, dentro del término establecido para ello”. En similar sentido, el Auto 166 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en el cual se reiteró lo dicho en el Auto 235 de 2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 20 Al respecto, pueden consultarse los autos: 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 054 de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería; recientemente el 429 y 281 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. 21 En el Auto 043A de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez se dispuso expresamente que: “el incidente de nulidad en los procesos de tutela se puede promover por las partes, esto es, por los sujetos enfrentados en el juicio de amparo (directamente o a través de sus apoderados), o por aquellos terceros que, sin importar si quedan o no vinculados por la sentencia, (i) ingresaron al proceso o (ii) se hallan jurídicamente relacionados con una de las partes o con la pretensión que se debate, de suerte que puedan verse afectados desde una perspectiva o relación sustancial con los efectos jurídicos del fallo. En este sentido, el concepto de tercero con interés excluye a quienes, más allá de no tener ninguna participación en sede judicial, son totalmente ajenos a lo que se debate y por quienes se debate, por lo que carecen de

cualquier tipo interés real en la causa que se controvierte”. Y se agregó: “[e]l concepto de interés legítimo en el proceso surge como respuesta al carácter restrictivo de la noción de partes, cuya definición se limita al demandante y al demandado, como sujetos que sostienen una relación jurídico-procesal. El interés legítimo reconoce que existen otros sujetos procesales a los cuales igualmente les asiste legitimación para alegar la ocurrencia de una nulidad, cuando, por alguna razón, se han visto afectados en sus garantías procesales”. Esta última posición fue recientemente reiterada en el Auto 487 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en el que se reiteró el Auto 193 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. En relación con el requisito de legitimación para actuar en los incidentes de nulidad pueden verse, entre muchos otros, los autos 018A de

2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 100 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 170 de 2009. M.P.

Humberto Antonio Sierra Porto; 175 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 287 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 347 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; 362 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 478 de

2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 352 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; 542 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 543 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; 799 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 428

de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera; 096 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 429 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 281 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y 487 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Sobre el particular, en el Auto 362 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido), se dijo que: “La legitimación en la causa por activa la tienen, en principio, quienes fueron partes procesales. Excepcionalmente se predica de los terceros afectados por la decisión objeto de la solicitud de nulidad, ya sea porque fueron vinculados al trámite o porque tienen alguna relación con las partes o con las pretensiones del proceso. La legitimación de estos últimos, sin embargo, está sujeta a la certeza de la afectación de sus intereses, que debe ser consecuencia directa de las decisiones y las órdenes de la sentencia, pues no es procedente que estos cuestionen el fallo con juicios hipotéticos sobre los efectos de las órdenes dictadas por esta Corporación”. Recientemente, en el Auto 429 de 2019 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), se estableció lo siguiente: “En términos procesales, la Corte ha reiterado que los intervinientes se dividen en: partes y terceros, y son únicamente ellos quienes cuentan con legitimidad por activa para presentar la solicitud de nulidad, por lo que es indispensable que el solicitante haya sido vinculado durante el trámite de tutela bajo alguna de estas dos categorías, ya sea porque fue demandado al momento de ser interpuesta la acción de tutela o porque fue vinculado posteriormente, por los jueces de instancia o por la Corte Constitucional en sede de revisión.

Asimismo, de manera excepcional un tercero que no fue vinculado al trámite puede solicitar la nulidad de 8 causal o las causales de nulidad invocadas, cuáles son los preceptos constitucionale

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