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CC - A291-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A291-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A291-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-291/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos que se originen en el contrato de trabajo

(...) la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa de servicios temporales, se solicita el reconocimiento de derechos laborales -salariales y prestacionalesa la entidad usuaria, cuando quiera que (i) esta sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de trabajadores oficiales y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación (...)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 291 DE 2024

Referencia: expediente CJU-4993

Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoVeintidós Laboral del Circuito de Bogotá y elJuzgado Quince Administrativo del Circuitode Bogotá

Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La causa judicial. El 12 de octubre de 2016, a través de apoderado, ClaudiaTeresa Campos Mantha, Paola Andrea Buitrago Fernández e Isabel CristinaFranco Idarraga presentaron demanda ordinaria laboral en contra de la empresaOptimizar Servicios Temporales S.A., en liquidación, (en adelante, Optimizar

S.A.) y el Fondo Nacional del Ahorro (en adelante, FNA)[1]. Comopretensiones principales solicitaron (i) que se declare que entre lasdemandantes y Optimizar S.A. existieron contratos laborales; (ii) que se declareque la empresa no cumplió con el pago de las cesantías, intereses de lascesantías, primas y vacaciones a que tenían derecho las demandantes; (iii) quese declare que el FNA “es solidariamente responsable del pago de la totalidadde obligaciones prestacionales […] derivados del contrato de trabajo que existió entre [Optimizar S.A.] y [las demandantes]”[2] y (iv) que se ordene alas demandadas al reconocimiento y pago de las acreencias dejadas de percibir,junto con los respectivos intereses y costas del proceso.

2. Las demandantes solicitaron como pretensiones subsidiarias (i) que sedeclare que el verdadero empleador fue el FNA y que Optimizar S.A. fungiócomo simple intermediario; (ii) que se declare al FNA responsable por el pagode las acreencias dejadas de percibir; y (iii) que se declare solidariamenteresponsable a Optimizar S.A. al pago de dichas acreencias. Como fundamento,las demandantes sostuvieron que el FNA y Optimizar S.A. suscribieron elcontrato de prestación de servicios 275 de 2014, el cual tenía como objeto“[c]ontratar la prestación del servicio de una Empresa de Servicios Temporales,que suministre personal en misión que permita cubrir las necesidades de crecimiento y expansión del Fondo Nacional del Ahorro”[3]. En cumplimientode dicho contrato, las demandantes estuvieron vinculadas mediante contratosde obra y labor con la empresa Optimizar S.A., la cual, mediante comunicaciónescrita dio por terminados los contratos de las demandantes. Manifestaron quea la fecha aún se les adeuda el pago de cesantías, intereses de las cesantías,vacaciones, primas, entre otros.

3. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria. El conocimiento delproceso fue asignado por reparto al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito deBogotá. Mediante providencia del 16 de junio de 2023, esta autoridad judicialindicó que, con base en el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional,“cuando se discute la existencia o el reconocimiento de un vínculo laboral y elconsecuente pago de acreencias laborales, es necesario determinar si el contratoque unió al demandante con la entidad pública tiene una naturaleza distinta alque se suscribió y es de tipo laboral, función que únicamente puede adelantar eljuez de lo contencioso administrativo, quien además es el llamado a determinarsi la labor contratada podía o no cumplirse con personal de planta, o si requería de conocimientos especializados”[4].

4. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.Realizado nuevamente el reparto, el conocimiento del proceso le correspondióal Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá. Mediante decisióndel 14 de noviembre de 2023, la autoridad judicial (i) declaró su falta decompetencia para conocer la demanda y (ii) ordenó remitir el expediente a laCorte Constitucional. Afirmó que, con base en artículo 2 del Código Procesaldel Trabajo y de la Seguridad Social, “la competencia radicada en cabeza de lajurisdicción ordinaria laboral, en cuanto la sola vinculación de una entidadpública por la solidaridad prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo delTrabajo, no activa la competencia de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, porque el debate jurídico recae sobre la existencia o no derelación laboral entre particulares, máxime cuando se observa de las pruebasaportadas al mismo que los contratos fueron suscritos entre las demandantes y

la temporal”[5]. Asimismo, como fundamento de su decisión citó el Auto 264de 2021 de la Corte Constitucional.

5. Remisión y reparto en la Corte Constitucional. El 17 de enero de 2024, elexpediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el19 de enero 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[6].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto dejurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

1. Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto dejurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre los juzgadosVeintidós Laboral del Circuito y Quince Administrativo del Circuito, ambos deBogotá. Dicha controversia versa sobre la competencia para decidir la demandapresentada en contra de la empresa Optimizar Servicios Temporales S.A., enliquidación, y el Fondo Nacional del Ahorro, con el fin principal de lograr elreconocimiento de un contrato laboral entre las demandantes y OptimizarServicios Temporales S.A., la responsabilidad solidaria con el FNA y el pagode las acreencias laborales e indemnizaciones derivadas de la referida relaciónlaboral. Para este efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversiaentre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo,objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). Ensegundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterarálas reglas de competencia cuando se reclama el reconocimiento de una relaciónlaboral con empresas privadas y, de forma solidaria, la responsabilidad de unaentidad pública (II.4. infra). En tercer lugar, hará referencia a las reglas decompetencia para conocer las demandas en las que, en el marco de una relaciónlaboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechoslaborales con la entidad usuaria. (II.5. infra). Por último, resolverá el conflictoy determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con elconocimiento del proceso (II.6 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicciones8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estimanque a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7]. La Corte Constitucional ha sostenido enreiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren esnecesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[8]. Estos serán explicados en el siguiente cuadro:

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [9]. Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[10]. Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11].

9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. LaSala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer lademanda presentada por Claudia Teresa Campos Mantha, Paola AndreaBuitrago Fernández e Isabel Cristina Franco Idarraga, en contra de la empresaOptimizar Servicios Temporales S.A., en liquidación, y el Fondo Nacional delAhorro configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones.Esto es así, por las siguientes razones:

(i) Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridadesjudiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el Juzgado Veintidós Laboraldel Circuito de Bogotá, que integra la jurisdicción ordinaria en suespecialidad laboral, y el Juzgado Quince Administrativo del Circuito deBogotá, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[12].(ii) Satisface el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judicialesrechazan el conocimiento de la demanda laboral presentada por ClaudiaTeresa Campos Mantha, Paola Andrea Buitrago Fernández e IsabelCristina Franco Idarraga, la cual debe resolverse por medio de un trámitede naturaleza judicial.

(iii) Satisface el presupuesto normativo, porque los juzgados enfrentadosexpusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cualesconsideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs.4 y 5 supra).

4. Competencia para conocer las demandas que pretenden elreconocimiento de la existencia de un contrato laboral y laresponsabilidad solidaria de una entidad pública. Reiteración del Auto 264 de 2021[13]

10. En el Auto 264 de 2021[14], la Corte Constitucional analizó un asunto enel que un particular presentó demanda laboral con el fin de que se reconocierauna relación laboral con una cooperativa de trabajo asociado y se condenara deforma solidaria a la E.S.E. beneficiaria de las labores desempeñadas. En dichaoportunidad, esta corporación señaló que la competencia del juez laboral seactiva con la presentación de una demanda en la que se alega la existencia deuna relación laboral derivada de un contrato de trabajo con un particular y queesta no se anula con la simple mención de una entidad pública en el extremopasivo del proceso.

11. Posteriormente, con base en esta decisión, en el Auto 013 de 2022[15] sefijó la regla de decisión según la cual “[l]a jurisdicción ordinaria, en suespecialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para decidir losconflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, almargen de que el empleador sea un particular o una entidad pública. Asímismo, la posible existencia de responsabilidad solidaria de una entidad estatalno altera la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, porque, en todocaso, el juez laboral deberá determinar si existió una relación laboral derivadade un contrato de trabajo entre la demandante y la parte demandada”. Laanterior regla se fijó teniendo en cuenta que corresponde a la jurisdicciónordinaria laboral conocer “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa oindirectamente en el contrato de trabajo”[16]. De esta manera, la competenciade la jurisdicción laboral se activa con la presentación de una demanda en laque se alega la existencia de una relación laboral y esa no se desactiva por elhecho de que una entidad pública resulte solidariamente responsable por lasobligaciones de dicha relación contractual.

5. Competencia para conocer las demandas en las que, en el marco deuna relación laboral con una empresa temporal, se solicita elreconocimiento de derechos laborales por parte de la entidad usuaria. Reiteración del Auto 1439 de 2023[17]

5. Competencia para conocer las demandas en las que, en el marco deuna relación laboral con una empresa temporal, se solicita elreconocimiento de derechos laborales por parte de la entidad usuaria. Reiteración del Auto 1439 de 2023[17]

12. En el Auto 1439 de 2023[18], la Corte Constitucional fijó la regla dedecisión según la cual “[l]a jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral escompetente para conocer de las demandas en las que, en el marco de unarelación laboral con una empresa de servicios temporales, se solicita elreconocimiento de derechos laborales –salariales y prestacionales– a la entidadusuaria, cuando quiera que (i) esta sea una entidad pública cuya regla generalde vinculación sea la de trabajadores oficiales y (ii) dentro del trámite no puedadesvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”.

13. La Corte explicó que en los casos en los que no hay claridad sobre lanaturaleza del vínculo que podría tener el trabajador, debe acudirse a la reglageneral de vinculación de la entidad correspondiente para vislumbrarrazonablemente sobre cuál jurisdicción recae la competencia del asunto. De talsuerte que, si se trata de un trabajador oficial, la jurisdicción ordinaria laboralserá la competente para conocer de estos asuntos, de conformidad con elartículo 2.1. del CPTSS.

5. Caso concreto

5. Caso concreto

14. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente paraconocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena consideraque la demanda presentada por Claudia Teresa Campos Mantha, Paola AndreaBuitrago Fernández e Isabel Cristina Franco Idarraga en contra de la empresaOptimizar S.A. y el FNA, con el fin de obtener el reconocimiento del contratolaboral entre las demandantes y Optimizar Servicios Temporales S.A., laresponsabilidad solidaria del FNA y el pago de las acreencias laborales eindemnizaciones que se adeudan, debe ser conocida por la jurisdicciónordinaria en su especialidad laboral. Ello, por cuanto de las pretensionesprincipales se desprende que (i) se trata de una controversiaoriginada directamente en un contrato de trabajo entre particulares y (ii) laposible responsabilidad solidaria del FNA no altera la competencia de lajurisdicción ordinaria laboral.

15. En gracia de discusión, respecto de las pretensiones subsidiarias, referidas ala declaración de una verdadera relación laboral entre las demandantes y elFNA, oculta tras una contratación ficta con la empresa Optimizar ServiciosTemporales S.A., la competencia también le corresponde al juez ordinariolaboral, de conformidad con la regla establecida en el Auto 1439 de 2023. Enefecto, la Sala advierte que la regla general de vinculación laboral del FNA es la de trabajadores oficiales[19] y tal parámetro de vinculación no puededesvirtuarse prima facie en el caso de las señoras Campos Mantha, BuitragoFernández y Franco Idarraga. Esto, porque los cargos que desempeñaron las

demandantes correspondieron a “Técnico II”[20], “Administrativo II”[21] y “Administrativo I”[22], respetivamente, que no a cargos “[…] de DirectorGeneral, Secretario General, Sub-directores Generales, y Coordinadores deDependencias Regionales, quienes tendrán la calidad de empleados públicos”[23]. Por ende, por esta vía la competencia también corresponde a lajurisdicción ordinaria laboral.

16. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicialcompetente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado VeintidósLaboral del Circuito de Bogotá. Por lo tanto, ordenará remitirle el expedienteCJU-4993 para lo de su competencia y para que comunique la presentedecisión.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado VeintidósLaboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Quince Administrativo delCircuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado VeintidósLaboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer lademanda promovida por las señoras Claudia Teresa Campos Mantha, PaolaAndrea Buitrago Fernández e Isabel Cristina Franco Idarraga en contra de laempresa Optimizar S.A. y el Fondo Nacional del Ahorro.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-4993 al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá para lo de sucompetencia y para que comunique la presente decisión a los interesados eneste trámite y al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con excusa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

MagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General[ 1 ] Expediente digital, 01EXPEDIENTEDIGITALIZADO.PDF, f. 93. [ 2 ] Ib., f. 96. [ 3 ] Ib., f. 107. [ 4 ] Ib., 54AUTOREMITEJUZGAADOSADMINISTRATIVOS.PDF, f. 3. [ 5 ] Ib., 61DesataConflictoDeCompetencias.pdf, f. 2. [ 6 ] Ib., 03CJU-4993 Constancia de Reparto.pdf. [ 7 ] Corte Constucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [ 8 ] Corte Constucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[ 8 ] Corte Constucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [ 9 ] Corte Constucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sendo, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [ 1 0 ] Corte Constucional, auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio noestá en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo opolíco, pero no jurisdiccional”. [ 1 1 ] Id. [ 1 2 ] Tales conclusiones encuentran fundamento normavo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constución Políca y el arculo 11 de laLey 270 de 1996, parcularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. «La Rama Judicial del Poder Públicoestá constuida por: // I. Los órganos que integran las disntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] laborales,

[…] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo: […] 3. Juzgados Administravos». [ 1 3 ] Reiterado en el auto 013 de 2022. [ 1 4 ] CJU-095 de 2021. [ 1 5 ] CJU-438 de 2022. [ 1 6 ] Ibid. [ 1 7 ] También puede verse auto 739 de 2021. [ 1 8 ] CJU-3277 de 2023. [ 1 9 ] Ley 432 de 1998, arculo 17. [ 2 0 ] Expediente digital, 01EXPEDIENTEDIGITALIZADO.PDF, f. 107. [ 2 1 ] Ib., 110. [ 2 2 ] Ib., 113. [ 2 3 ] Ley 432 de 1998, arculo 17.

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