CC - A291-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A291-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A291-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-291/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos que se originen en el contrato de trabajo (...) la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa de servicios temporales, se solicita el reconocimiento de derechos laborales -salariales y prestacionalesa la entidad usuaria, cuando quiera que (i) esta sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de trabajadores oficiales y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 291 DE 2024
Referencia: expediente CJU-4993
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La causa judicial. El 12 de octubre de 2016, a través de apoderado, Claudia Teresa Campos Mantha, Paola Andrea Buitrago Fernández e Isabel Cristina Franco Idarraga presentaron demanda ordinaria laboral en contra de la empresa
Optimizar Servicios Temporales S.A., en liquidación, (en adelante, Optimizar [1] S.A.) y el Fondo Nacional del Ahorro (en adelante, FNA) . Como pretensiones principales solicitaron (i) que se declare que entre las demandantes y Optimizar S.A. existieron contratos laborales; (ii) que se declare que la empresa no cumplió con el pago de las cesantías, intereses de las cesantías, primas y vacaciones a que tenían derecho las demandantes; (iii) que se declare que el FNA “es solidariamente responsable del pago de la totalidad de obligaciones prestacionales […] derivados del contrato de trabajo que existió [2] entre [Optimizar S.A.] y [las demandantes]” y (iv) que se ordene a las demandadas al reconocimiento y pago de las acreencias dejadas de percibir, junto con los respectivos intereses y costas del proceso.
2. Las demandantes solicitaron como pretensiones subsidiarias (i) que se declare que el verdadero empleador fue el FNA y que Optimizar S.A. fungió como simple intermediario; (ii) que se declare al FNA responsable por el pago de las acreencias dejadas de percibir; y (iii) que se declare solidariamente responsable a Optimizar S.A. al pago de dichas acreencias. Como fundamento, las demandantes sostuvieron que el FNA y Optimizar S.A. suscribieron el contrato de prestación de servicios 275 de 2014, el cual tenía como objeto “[c]ontratar la prestación del servicio de una Empresa de Servicios Temporales, que suministre personal en misión que permita cubrir las necesidades de
[3] crecimiento y expansión del Fondo Nacional del Ahorro” . En cumplimiento de dicho contrato, las demandantes estuvieron vinculadas mediante contratos de
obra y labor con la empresa Optimizar S.A., la cual, mediante comunicación escrita dio por terminados los contratos de las demandantes. Manifestaron que a la fecha aún se les adeuda el pago de cesantías, intereses de las cesantías, vacaciones, primas, entre otros.
3. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria. El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá. Mediante providencia del 16 de junio de 2023, esta autoridad judicial indicó que, con base en el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional, “cuando se discute la existencia o el reconocimiento de un vínculo laboral y el consecuente pago de acreencias laborales, es necesario determinar si el contrato que unió al demandante con la entidad pública tiene una naturaleza distinta al que se suscribió y es de tipo laboral, función que únicamente puede adelantar el juez de lo contencioso administrativo, quien además es el llamado a determinar si la labor contratada podía o no cumplirse con personal de planta, o si requería
[4] de conocimientos especializados” .
4. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Realizado nuevamente el reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá. Mediante decisión del 14 de noviembre de 2023, la autoridad judicial (i) declaró su falta de competencia para conocer la demanda y (ii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Afirmó que, con base en artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, “la competencia radicada en cabeza de la
jurisdicción ordinaria laboral, en cuanto la sola vinculación de una entidad pública por la solidaridad prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no activa la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque el debate jurídico recae sobre la existencia o no de relación laboral entre particulares, máxime cuando se observa de las pruebas aportadas al mismo que los contratos fueron suscritos entre las demandantes y [5] la temporal” . Asimismo, como fundamento de su decisión citó el Auto 264 de 2021 de la Corte Constitucional.
5. Remisión y reparto en la Corte Constitucional. El 17 de enero de 2024, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 19 de enero 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al
[6] referido despacho .
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre los juzgados Veintidós Laboral del Circuito y Quince Administrativo del Circuito, ambos de Bogotá. Dicha controversia versa sobre la competencia para decidir la demanda presentada en contra de la empresa Optimizar Servicios Temporales S.A., en liquidación, y el Fondo Nacional del Ahorro, con el fin principal de lograr el reconocimiento de un contrato laboral entre las demandantes y Optimizar
Servicios Temporales S.A., la responsabilidad solidaria con el FNA y el pago de las acreencias laborales e indemnizaciones derivadas de la referida relación laboral. Para este efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia cuando se reclama el reconocimiento de una relación laboral con empresas privadas y, de forma solidaria, la responsabilidad de una entidad pública (II.4. infra). En tercer lugar, hará referencia a las reglas de competencia para conocer las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales con la entidad usuaria. (II.5. infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.6 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su
[7] exclusiva incumbencia (positivo)” . La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y
[8] normativo . Estos serán explicados en el siguiente cuadro: Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no Subjetivo puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo [9] proceso” . Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una Objetivo [10] causa de naturaleza judicial, no política o administrativa . Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o Normativo legal, por las cuales consideran que son competentes o no para [11] conocer del asunto concreto .
9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda presentada por Claudia Teresa Campos Mantha, Paola Andrea Buitrago Fernández e Isabel Cristina Franco Idarraga, en contra de la empresa Optimizar Servicios Temporales S.A., en liquidación, y el Fondo Nacional del Ahorro configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones.
Esto es así, por las siguientes razones: (i) Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, y el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso
[12] administrativo . (ii) Satisface el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda laboral presentada por Claudia Teresa Campos Mantha, Paola Andrea Buitrago Fernández e Isabel Cristina Franco Idarraga, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial. (iii) Satisface el presupuesto normativo, porque los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 4 y 5 supra).
4. Competencia para conocer las demandas que pretenden el reconocimiento de la existencia de un contrato laboral y la responsabilidad solidaria de una entidad pública. Reiteración del
[13] Auto 264 de 2021 [14]
10. En el Auto 264 de 2021 , la Corte Constitucional analizó un asunto en el que un particular presentó demanda laboral con el fin de que se reconociera una relación laboral con una cooperativa de trabajo asociado y se condenara de forma solidaria a la E.S.E. beneficiaria de las labores desempeñadas. En dicha oportunidad, esta corporación señaló que la competencia del juez laboral se activa con la presentación de una demanda en la que se alega la existencia de una relación laboral derivada de un contrato de trabajo con un particular y que esta no se anula con la simple mención de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso.
[15]
11. Posteriormente, con base en esta decisión, en el Auto 013 de 2022 se fijó la regla de decisión según la cual “[l]a jurisdicción ordinaria, en su
especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para decidir los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, al margen de que el empleador sea un particular o una entidad pública. Así mismo, la posible existencia de responsabilidad solidaria de una entidad estatal no altera la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, porque, en todo caso, el juez laboral deberá determinar si existió una relación laboral derivada de un contrato de trabajo entre la demandante y la parte demandada”. La anterior regla se fijó teniendo en cuenta que corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o [16] indirectamente en el contrato de trabajo” . De esta manera, la competencia de la jurisdicción laboral se activa con la presentación de una demanda en la que se alega la existencia de una relación laboral y esa no se desactiva por el hecho de que una entidad pública resulte solidariamente responsable por las obligaciones de dicha relación contractual.
5. Competencia para conocer las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales por parte de la entidad
[17] usuaria. Reiteración del Auto 1439 de 2023 [18]
12. En el Auto 1439 de 2023 , la Corte Constitucional fijó la regla de decisión según la cual “[l]a jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa de servicios temporales, se solicita el reconocimiento de derechos laborales –salariales y prestacionales– a la entidad
usuaria, cuando quiera que (i) esta sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de trabajadores oficiales y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”.
13. La Corte explicó que en los casos en los que no hay claridad sobre la naturaleza del vínculo que podría tener el trabajador, debe acudirse a la regla general de vinculación de la entidad correspondiente para vislumbrar razonablemente sobre cuál jurisdicción recae la competencia del asunto. De tal suerte que, si se trata de un trabajador oficial, la jurisdicción ordinaria laboral será la competente para conocer de estos asuntos, de conformidad con el artículo 2.1. del CPTSS.
5. Caso concreto
14. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda presentada por Claudia Teresa Campos Mantha, Paola Andrea Buitrago Fernández e Isabel Cristina Franco Idarraga en contra de la empresa Optimizar S.A. y el FNA, con el fin de obtener el reconocimiento del contrato laboral entre las demandantes y Optimizar Servicios Temporales S.A., la responsabilidad solidaria del FNA y el pago de las acreencias laborales e indemnizaciones que se adeudan, debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Ello, por cuanto de las pretensiones principales se desprende que (i) se trata de una controversia originada directamente en un contrato de trabajo entre particulares y (ii) la posible responsabilidad solidaria del FNA no altera la competencia de la
jurisdicción ordinaria laboral.
15. En gracia de discusión, respecto de las pretensiones subsidiarias, referidas a la declaración de una verdadera relación laboral entre las demandantes y el FNA, oculta tras una contratación ficta con la empresa Optimizar Servicios Temporales S.A., la competencia también le corresponde al juez ordinario laboral, de conformidad con la regla establecida en el Auto 1439 de 2023. En efecto, la Sala advierte que la regla general de vinculación laboral del FNA es
[19] la de trabajadores oficiales y tal parámetro de vinculación no puede desvirtuarse prima facie en el caso de las señoras Campos Mantha, Buitrago Fernández y Franco Idarraga. Esto, porque los cargos que desempeñaron las [20] [21] demandantes correspondieron a “Técnico II” , “Administrativo II” y [22] “Administrativo I” , respetivamente, que no a cargos “[…] de Director General, Secretario General, Sub-directores Generales, y Coordinadores de Dependencias Regionales, quienes tendrán la calidad de empleados [23] públicos” . Por ende, por esta vía la competencia también corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral.
16. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá. Por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-4993 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por las señoras Claudia Teresa Campos Mantha, Paola Andrea Buitrago Fernández e Isabel Cristina Franco Idarraga en contra de la empresa Optimizar S.A. y el Fondo Nacional del Ahorro. Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4993 al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con excusa
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente digital, 01EXPEDIENTEDIGITALIZADO.PDF, f. 93.
[2] Ib., f. 96. [3] Ib., f. 107.
[4] Ib., 54AUTOREMITEJUZGAADOSADMINISTRATIVOS.PDF, f. 3.
[5] Ib., 61DesataConflictoDeCompetencias.pdf, f. 2. [6] Ib., 03CJU-4993 Constancia de Reparto.pdf. [7] Corte Cons tucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [8] Corte Cons tucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [9] Corte Cons tucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sen do, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [10] Corte Cons tucional, auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Cons tucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional”. [11] Id. [12]
Tales conclusiones encuentran fundamento norma vo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Cons tución Polí ca y el ar culo 11 de la Ley 270 de 1996, par cularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. «La Rama Judicial del Poder Público está cons tuida por: // I. Los órganos que integran las dis ntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] laborales, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo: […] 3. Juzgados Administra vos». [13] Reiterado en el auto 013 de 2022. [14] CJU-095 de 2021. [15] CJU-438 de 2022. [16] Ibid. [17] También puede verse auto 739 de 2021. [18] CJU-3277 de 2023. [19] Ley 432 de 1998, ar culo 17. [20] Expediente digital, 01EXPEDIENTEDIGITALIZADO.PDF, f. 107. [21] Ib., 110. [22] Ib., 113. [23] Ley 432 de 1998, ar culo 17.