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CC - A2914-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2914-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2914-23NOTA DE RELATORÍA: Con fundamento en el Auto de 4 de abril de 2024, el cual se anexa en la parte final de esta providencia, se excluye del pie de firma de la magistrada Natalia Ángel Cabo la anotación “Con aclaración de voto”, puesto que la ponencia fue íntegramente acompañada y la constancia en el auto obedeció a un error de trámite en la recolección de firmas.

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2914/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos que se originen en el contrato de trabajo

(...) La jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer y decidir una demanda relativa al reconocimiento de acreencias laborales de un docente ocasional y/o de cátedra de una institución pública de educación superior, de conformidad con el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS y el artículo 74 de la Ley 30 de 1993 (...)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2914 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-4618

Conflicto de Jurisdicciones entre el Juzgado Primero Civil del Circuito dePamplona, Norte de Santander y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cúcuta.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO

OCAMPO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 19 de diciembre de 2018, la ciudadana Liliana Castro Cruz por medio de apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral, en contra de la Universidad de Pamplona, pretendiendo que se declarara la existencia de contrato laboral celebrado entre las partes desde enero de 2013 al 30 dejunio de 2015, el cual se renovó automáticamente a partir del 1 de julio de 2015 al 30 de junio de 2016, en aplicación al numeral 2 y parágrafo del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, y que se declarara que la demandante dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo mediando justa causa atribuible a la demandada, en aplicación del literal b, numerales 5, 6 y 8, y en consecuencia, se condenara a la demandada al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones correspondientes, basándose en los siguientes hechos:[1]

(i) Desde el año 2013 venía suscribiendo contratos de trabajo especial para coordinadores en programas de educación a distancia con la Universidad de Pamplona, como coordinadora de la Unidad Operativade Bogotá del Centro Regional Educativo a Distancia (CREAD) en el Departamento de Cundinamarca, de lunes a viernes en el horario de 8:00 AM a 12:00 PM y de 2:00 PM a 6:00 PM, hasta el 30 de junio del año 2015. (ii) El contrato celebrado es un contrato laboral a término fijo inferior a un año, el cual se renovaba cada semestre académico.

del año 2015. (ii) El contrato celebrado es un contrato laboral a término fijo inferior a un año, el cual se renovaba cada semestre académico. (iii) Que el motivo de la terminación del contrato obedece a los malos tratos, infundiendo miedo, intimidación y angustia, causando un perjuicio laboral a la demandante, generando desmotivación e induciendo a la renuncia (artículo 2 de la Ley 1010 de 2006).

2. Le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona conocer de la demanda, el cual en audiencia del 5 de noviembre de 2019 resolvió declarar probada la excepción previa de falta de jurisdicción propuesta por la demandada, la cual señaló que correspondía conocer del proceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, en razón a que la demandada es una entidad pública y las labores desempeñadas por la demandante fueron de coordinación lo que a su juicio, es considerada como empleada pública. A su vez este juzgado declaró procedente el recurso de apelación interpuesto por la demandante. En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona resolvió no admitir el recurso de apelación y ordenó devolver el asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona.[2]

3. El 24 de enero de 2020, el mencionado juzgado ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cúcuta, conforme a lo dispuesto en el artículo 329 del Código General del Proceso CGP.[3]

4. El 8 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Cúcuta

del expediente al Tribunal Administrativo de Cúcuta, conforme a lo dispuesto en el artículo 329 del Código General del Proceso CGP.[3]

4. El 8 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Cúcuta resolvió declarar falta de competencia para conocer del asunto por considerar que para determinar la competencia de los Tribunales Administrativos se debe controvertir un acto cuya cuantía supere los 50 salarios mínimos, de acuerdo al artículo 152 numeral 2 del CPACA, lo cual no se evidencia en el caso concreto de acuerdo con la pretensión presentada en la demanda.[4] En consecuencia, ordenó la remisión del asunto a los

Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cúcuta.

5. Efectuado el nuevo reparto, le correspondió conocer de la demanda al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cúcuta, el cual medianteprovidencia del 1 de agosto de 2023 resolvió proponer conflicto negativo de jurisdicciones por considerar que, la controversia versa sobre un conflicto jurídico originado de un contrato de trabajo y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la autoridad competente para conocer del asunto es la jurisdicción ordinaria laboral.[5] En consecuencia, ordenó la remisión delasunto a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

6. El 24 de octubre de 2023 el asunto fue repartido al magistrado sustanciador, y el 26 de octubre de la misma anualidad, el expediente ingresó al despacho.[6]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de

ingresó al despacho.[6]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7].

En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

8. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[8]:(i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de unpronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

9. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria

(Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona) y otra que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cúcuta) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con la demanda laboral presentada por la señora Liliana Castro Cruz contra la Universidad de Pamplona -presupuesto objetivoy; (iii) el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cúcuta expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 y 5 supra) -presupuesto normativo-.

Jurisdicción competente para conocer y decidir de las demandas laborales interpuestas por docentes catedráticos de universidades públicas. Reiteración del Auto 223 de 2023

10. Según lo resuelto en el auto 223 de 2023, la competencia judicial para conocer de las demandas que presenten los docentes catedráticos o los docentes ocasionales en contra de las universidades públicas, con el fin de obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de contratos a término definido corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral. La Sala Plena llegó a esta conclusión porque consideró que los docentes ocasionales y los docentes de catedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, pero tienen una relaciónlaboral con la universidad que contrata sus servicios. Al no tratarse de empleados públicos, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no

tiene competencia para conocer de las controversias que se originen entre estos y la universidad pública. Así, debe darse aplicación a la regla general de competencia establecida en el artículo 2 del CPTSS, conforme a la cual la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la encargada de conocer los conflictos jurídicos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo, independientemente de si el empleador es un particular o una entidad pública.

11. El artículo 12 de la Ley 270 de 1996 establece una cláusula general o residual de competencia a la jurisdicción ordinaria para el conocimiento de todos los asuntos que no estén asignados por el legislador a otra jurisdicción.Bajo esta premisa, cuando se trate de conflictos de naturaleza laboral que no correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la competencia será de la ordinaria en su especialidad laboral.

12. Ahora bien, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social dispone que la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social conoce de “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” y de “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.” Esta competencia incluye a los trabajadores oficiales, toda vez que éstos se vinculan mediante contratos de trabajo[11], por oposición a los empleados públicos quienes tienen una vinculación legal y reglamentaria, en virtud de un acto de nombramiento y uno de posesión.

13. Por su parte, el artículo 104 numeral 4° de la Ley 1437 de 2011 establece que los jueces administrativos tienen la competencia para conocer los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria de los empleados

nombramiento y uno de posesión.

13. Por su parte, el artículo 104 numeral 4° de la Ley 1437 de 2011 establece que los jueces administrativos tienen la competencia para conocer los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria de los empleados públicos y el Estado, de los cuales claramente, y por ser competencia de lajurisdicción ordinaria laboral como ya se explicó, se excluyen las controversias de los trabajadores oficiales con las entidades públicas. De hecho, dicha excepción está contenida en el numeral 4° del artículo 105 de la referida ley, según el cual esta jurisdicción no conocerá de “[l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

14. En conclusión, a la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer los asuntos laborales relativos a la relación legal y reglamentaria entre los empleados públicos y el Estado y a la jurisdicciónordinaria laboral le corresponden los conflictos originados en un contrato de trabajo, sin importar si el empleador es un particular o una entidad pública, supuesto este en el que están incluidos los trabajadores oficiales.

La naturaleza jurídica de los docentes de cátedra y ocasionales que prestan sus servicios a las universidades públicas15. El artículo 71 de la Ley 30 de 1993 establece que los profesores de las universidades estatales u oficiales podrán ser de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra. Por su parte los artículos 73 y 74 de la misma ley señalan, respectivamente, que ni los profesores de cátedra ni los docentes ocasionales son empleados públicos ni trabajadores oficiales.

16. La Corte en la sentencia C-006 de 1996 estudió la exequibilidad de

y 74 de la misma ley señalan, respectivamente, que ni los profesores de cátedra ni los docentes ocasionales son empleados públicos ni trabajadores oficiales.

16. La Corte en la sentencia C-006 de 1996 estudió la exequibilidad de los artículos 73 y 74 de la Ley 30 de 1993 y recordó que, aunque los docentes ocasionales y de catedra son distintos de los profesores empleados públicos que ingresan por concurso y que, por ende, no son de libre nombramiento y remoción, lo cierto es que para las tres categorías de profesores se genera una relación de trabajo que debe sustentarse en el reconocimiento y respeto de los derechos y deberes para las partes. Esto sin importar que los docentes ocasionales ni de catedra tengan una vinculación distinta a la que tienen los docentes con categoría de empleados públicos.

Caso concreto

17. La Sala Plena verifica que en el presente caso:

(i) Se generó un conflicto negativo entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona) y otra de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cúcuta), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 9 de esta providencia. (ii) En caso bajo estudio, la demandante pretende que se declare que el “contrato de Trabajo Especial para Coordinadores en Programas de Educación a Distancia”, con una duración por término fijo desde

enero de 2013 hasta el 30 de junio de 2015, suscrito con la Universidad de Pamplona, el cual se renovó automáticamente desde el 1 de julio de 2015 hasta el 30 de junio de 2016 de conformidad con el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, y en consecuencia de ello, principalmente, se condene al ente universitario demandado al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones correspondientes. (iii) Los contratos de trabajo especial suscritos entre las partes establecen que, la labor a desempeñar por la demandante es la de tutor para la asesoría, seguimiento del proceso académico modalidad distancia en el CREAD y/o Unidad Operativa, y de coordinador para asesoría y seguimiento de procesos académicos modalidad distancia en el CREAD y/o Unidad Operativa,estipulando como obligaciones las establecidas en las normas internas de la Universidad referidas a los tutores y coordinadores, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No 051 del 25 de septiembre de 2009. (iv) En el contenido de dicho Acuerdo No 051, se observa que la Universidad de Pamplona fijó los valores de hora catedra para quienes que prestan sus servicios como tutores y profesionales de apoyo académico y administrativo de las unidades operativas, en los diferentes programas de educación a distancia, ofrecidos por el CREAD y las unidades operativas. (v) El artículo 4 del Decreto 1279 de 2002 “por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, dispone que: “Los

profesores de hora-cátedra de las Universidades estatales u oficiales distintas a la Universidad Nacional de Colombia no son empleados públicos docentes de régimen especial ni pertenecen a la carrera profesoral y, por consiguiente, sus condiciones salariales y prestacionales no están regidas por el presenteDecreto, sino por las reglas contractuales que en cada caso se convengan, conforme a las normas internas de cada Universidad, con sujeción a lo dispuesto en las disposiciones constitucionales y legales”. (vi) En esa línea, el Acuerdo 046 del 25 de julio de 2002[12] de la Universidad de Pamplona, “Por el cual se regula la vinculación de los profesores ocasionales y de hora catedra de la Universidad de Pamplona y se establecen sus regímenes salariales y prestacionales”, vigente a la fecha de celebración de los contratos de trabajo entre las partes, reproduce lo establecido en el artículo 4 del Decreto 1279 de 2002, y contempla que las condiciones salariales y prestacionales de los profesores hora catedra de la universidad se regirán por las reglas contractuales que en cada caso se convengan, conforme a las normas internas de cadaUniversidad, con sujeción a las normas constitucionales y legales, por lo que en su artículo 20 dispuso que los profesores hora catedra se vincularan mediante contrato por semestre académico. (vii) Los docentes ocasionales y los docentes de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, pero tienen una relación laboral con la universidad que contrata sus servicios. Al

no tratarse de empleados públicos, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no tiene competencia para conocer de las controversias que se originen entre estos y la universidad pública. Así, en razón a la naturaleza jurídica de los docentes de cátedra, y conforme a lo establecido por los artículos 73 y 74 de laLey 30 de 1993, debe darse aplicación a la regla general de competencia establecida en el artículo 2 del CPTSS, conforme a la cual la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la encargada de conocer los conflictos jurídicos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo, independientemente de si el empleador es un particular o una entidad pública.

18. Por lo anterior, se dirimirá el conflicto de jurisdicciones en el sentido de declarar que a la jurisdicción ordinaria le corresponde conocer de la controversia propuesta por la señora Liliana Castro Cruz contra la Universidad de Pamplona y, en consecuencia, se remitirá el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona para lo de su competencia.

19. Regla de decisión: La jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer y decidir una demanda relativa al reconocimiento de acreencias laborales de un docente ocasional y/o de cátedra de una institución pública de educación superior, de conformidad con el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS y el artículo 74 de la Ley 30 de 1993.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona y el Juzgado Doce Administrativo del

Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cúcuta, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda presentada por la señora Liliana Castro Cruz contra la Universidad de Pamplona corresponde al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona.Segundo. REMITIR el expediente CJU-4618 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida acción y para que comunique la presente decisión al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cúcuta y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

MagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria GeneralAUTO

Referencia: autos 2913 (CJU 4604), 2914 (CJU 4618), 2891 (CJU 4619),

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria GeneralAUTO

Referencia: autos 2913 (CJU 4604), 2914 (CJU 4618), 2891 (CJU 4619), 2900 (CJU 4426) y 2888 de 2023 (CJU

2946).

Asunto: rectificación del trámite de recolección de firmas relacionado con los autos 2913, 2914, 2891, 2900 y 2888 de 2023 proferidos por la Sala Plena.

Magistrada: Natalia Ángel Cabo

Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

La suscrita magistrada de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales,

CONSIDERANDO

1. Que la suscrita magistrada pudo advertir que en el trámite de recolección de firmas previo a la publicación de los autos 2913, 2914, 2891, 2900 y 2888 de 2023 se incurrió en un error de trámite. Este error tiene que ver con la notificación y publicación de la providencia con la advertencia de que la magistrada Natalia Ángel Cabo suscribió las ponencias con aclaración de voto. Sin embargo, la suscrita magistrada en el debate ocurrido en Sala Plena no manifestó su intención de aclarar el voto en ninguna de las providencias antes relacionadas.

2. En ese orden de ideas, la suscrita magistrada considera necesario disponer

una serie de ordenes con el fin de corregir los errores presentados en el trámite de recolección de firmas de los autos de la referencia, con el finde garantizar la transparencia en la toma de la decisión. En ese sentido, por intermedio de esta providencia se informará: (i) a la Secretaría General de la Corte Constitucional que la magistrada Natalia Ángel Cabo en los autos 2913, 2914, 2891, 2900 y 2888 de 2023 no presentó aclaración o salvamento de voto alguno; y (ii) ordenará a la Relatoría de la Corte Constitucional que incluya, en la parte superior de la publicación de las providencias antes reseñadas, una aclaración en la que se indique que, si bien en la publicación inicial del auto se dejó constancias de la aclaración de voto de la magistrada Natalia Ángel Cabo, en realidad se trató de un error de trámite y que las providencias fueron acompañadas por la suscrita magistrada íntegramente.

En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. INFORMAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que la magistrada Natalia Ángel Cabo en los autos 2913, 2914, 2891, 2900 y 2888 de 2023 no presentó aclaración o salvamento de voto alguno.

Segundo. ORDENAR a la Relatoría de la Corte Constitucional que proceda a incluir en la parte superior de la publicación de los autos 2913, 2914,

2891, 2900 y 2888 de 2023, una aclaración en la que se indique que, si bien en la publicación inicial del auto se dejó constancias de la aclaración de voto de la magistrada Natalia Ángel Cabo, en realidad se trató de un error de trámite y las ponencias fueron íntegramente acompañadas por la suscrita magistrada.

Tercero. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ENVIAR la presente decisión a la Relatoría de esta Corporación para que efectúe los cambios y las actualizaciones pertinentes en cumplimiento de la orden tercera de esta providencia.

Comuníquese y cúmplase.NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada[1] Expediente digital CJU 4618. Archivo 01DemandaAnexosyActa.pdf. [2] Ibidem. [3] Ibidem. [4] Ibidem. [5] Expediente digital CJU 4618. Archivo 05AutoDeclaraFaltaJurisdiccion20230801.pdf. [6] Expediente digital CJU 4616. Archivo 03CJU-4618 Constancia de Reparto.pdf . [7] “Arculo 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones”.

[8] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Orz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Orz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo. [9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (C f r . arculos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [10] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Arculo 116 de la Constución). [11] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 2 de sepembre de 2020 y Auto de 10de sepembre de 2020, citados en el Auto 314 de 2021. [12]hps://www.unipamplona.edu.co/unipamplona/portalIG/home_111/recursos/01general/15112017/acuerdon04 6julio2002.pdf.

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