CC - A2918-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2918-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2918-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2918/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILProcesos ejecutivos en contra de empresas sociales del Estado para cobro de obligaciones contenidas en facturas cambiarias no relacionadas en contrato estatal
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2918 DE 2023
Referencia: expediente CJU-4670
Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoPromiscuo Municipal de Angelópolis,Antioquia, y el Juzgado OctavoAdministrativo Oral del Circuito de Medellín
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES 1. La sociedad Laboratorio Clínico Central de Referencia S. A. S. (la ejecutante) presentó demanda ejecutiva[1] en contra de la E. S. E. Hospital
AUTO
I. ANTECEDENTES 1. La sociedad Laboratorio Clínico Central de Referencia S. A. S. (la ejecutante) presentó demanda ejecutiva[1] en contra de la E. S. E. Hospital La Misericordia de Angelópolis, Antioquia, (la ejecutada). Entre otras,pretende que se libre mandamiento de pago en favor de la ejecutante por unvalor de 21.094.891 COP, por concepto de 5 facturas de venta generadasentre julio y noviembre de 2022. Al parecer, las facturas se causaron conocasión de la prestación de servicios de laboratorios clínicos prestados a laejecutada. En su demanda, la ejecutante advirtió que “los plazos para el pagode todos los títulos valores mencionados, ya se encuentran vencidos, y la[ejecutada] no ha realizado ningún abono al capital de las facturas expedidas […], por lo que se hace necesario el pago inmediato”[2]. 2. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado PromiscuoMunicipal de Oralidad de Angelópolis, Antioquia. Por medio del auto de 21de junio de 2023, el referido despacho inadmitió la demanda para que laejecutante precisara “si las facturas que presenta para su cobro provienen deun contrato estatal o de servicios profesionales suscrito con la entidad demandada”[3]. El 29 de junio de 2023, la ejecutante remitió memorial en elque afirmó que “entre las partes no se firmó en ningún momento contrato
estatal, laboral y de ninguna otra clase”[4]. Por lo anterior, consideró que “al presente proceso se le debe aplicar el procedimiento regulado por los [a]rtículos 422 y siguientes del Código General del Proceso”[5] (CGP).
3. Pese a lo anterior, en providencia de 10 de julio del 2023[6], elJuzgado Promiscuo Municipal de Angelópolis, Antioquia, declaró su falta dejurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los juzgadosAdministrativos del Circuito de Medellín para su reparto. Indicó que lostítulos valores que se pretenden ejecutar “tuvieron su origen en la demandade servicios que requirió la [ejecutada], y cuya realización se encuentrarepresentad[a] en las facturas electrónicas de venta”[7]. Luego, dichasfacturas demuestran “una relación jurídica subyacente que por su naturalezay estar suscritos por una entidad estatal, son considerados contratos estatales sometidos a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”[8].Para llegar a esta conclusión, el despacho tuvo en cuenta el artículo 104 de laLey 1437 de 2011 (CPACA), así como jurisprudencia de la Corte Constitucional[9]. 4. Efectuado el nuevo reparto del proceso, su conocimiento le correspondió al Juzgado 8 Administrativo Oral del Circuito de Medellín[10]. Por medio del
Constitucional[9]. 4. Efectuado el nuevo reparto del proceso, su conocimiento le correspondió al Juzgado 8 Administrativo Oral del Circuito de Medellín[10]. Por medio del auto de 29 de agosto 2023[11], la referida autoridad judicial (i) declaró sufalta de jurisdicción para conocer del proceso, (ii) propuso conflicto negativoentre jurisdicciones y (iii) ordenó la remisión del expediente a la CorteConstitucional para que lo dirimiera. En particular, el juzgado advirtió que, apartir de la demanda y del escrito de subsanación, es claro que “las facturassobre las cuales se solicita se libre mandamiento ejecutivo fueron emitidascomo contraprestación de unos servicios prestados, sin mediar entre ejecutante y ejecutado la suscripción de contrato estatal”[12]. Por tanto, estacontroversia “solamente es susceptible de ser dirimida por la jurisdicción ordinaria laboral”[13]. Para fundamentar su decisión, la autoridad judicialanalizó los artículos 2.4 y 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de laSeguridad Social (CPTSS), 104 del CPACA y el Auto 788 de 2021. 5. En sesión de 24 de octubre de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[14]. El 26 de agosto del mismo año, fue remitido a dicho despacho[15].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidadcon el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidadcon el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el JuzgadoPromiscuo Municipal de Angelópolis, Antioquia, y el Juzgado 8Administrativo Oral del Circuito de Medellín, la cual versa sobre lacompetencia para conocer de demanda ejecutiva en contra del E.S.E.Hospital la Misericordia de Angelópolis. Para estos efectos, la Sala, enprimer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades cumple conlos presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos dejurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimientode tales presupuestos, la Corte reiterará las reglas de competencia paraconocer de procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago deobligaciones derivadas de facturas de venta que no están relacionadas con uncontrato estatal suscrito entre las partes (II.4 infra). Por último, resolverá elconflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir ocontinuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porqueestiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es
de su exclusiva incumbencia (positivo)”[16]. La Corte Constitucional hasostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos seconfiguren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[17], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dosautoridades que administren justicia y formen parte de distintasPresupuestos de los conflictos de jurisdicciones jurisdicciones. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento deuna causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[18]. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisiónhayan manifestado expresamente las razones de índoleconstitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[19].
9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocerde la demanda ejecutiva singular interpuesta por el Laboratorio ClínicoCentral de Referencia S.A.S en contra de la E.S.E. Hospital la Misericordiade Angelópolis, Antioquia, configura un conflicto negativo de competenciaentre jurisdicciones. Esto es así, porque:
(i) Primero, satisface el presupuesto subjetivo, toda vez que enfrenta a dosautoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) el JuzgadoPromiscuo Municipal de Angelópolis, Antioquia, que integra lajurisdicción ordinaria y (ii) el Juzgado 8 Administrativo Oral del Circuitode Medellín, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[20].
administrativo[20].
(ii) Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que lasautoridades judiciales rechazan el conocimiento de una demandaejecutiva en la que se pretende que se libre mandamiento de pago porconcepto de unas facturas presuntamente adeudadas, la cual deberesolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial. (iii) Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a quelas autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índolelegal por las cuales consideran que carecen de competencia para conocerdel asunto (párr. 3 y 4 supra).4. Competencia para conocer los procesos ejecutivos en los que sereclama el pago de facturas de venta que no están relacionadas con uncontrato estatal suscrito entre las partes
10. En el Auto 1508 de 2023[21], la Corte Constitucional estableció la
siguiente regla de decisión: “[e]n los términos del artículo 15 del CGP, laJurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de una demandaejecutiva interpuesta en contra de una ESE, cuando se pretende el cobro deunas obligaciones contenidas en unas facturas cambiarias que no seencuentran relacionadas con un contrato estatal suscrito entre las partes”. 11. En la referida decisión, la Sala Plena consideró “necesario aplicar laregla jurisprudencial fijada en el auto 1027 de 2021” (énfasis original). Lareferida regla indica que “(i) [a] la luz de los numerales 2° y 6° del artículo104 del CPACA, es competente la jurisdicción de lo contencioso administrativopara conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que se derivende un contrato estatal siempre y cuando el litigio se presente entre quienessuscribieron tal vínculo contractual; y (ii) en virtud del artículo 15 del CódigoGeneral del Proceso y las disposiciones 627 y 784 (numeral 12) del Código deComercio, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, será competentepara conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que no sederiven de un contrato estatal, o si existiendo tal relación, el litigio involucraun tercero al cual se le endosó o transfirió el título”. 12. En ese caso, la Corte encontró que (i) las facturas cambiarias que sepretenden ejecutar “fueron expedidas por la demandante con fundamento
en lacompra que realizó la ESE de elementos de osteosíntesis para cuatroprocedimientos quirúrgicos diferentes que se adelantaron en ese hospital y, enese orden de ideas, constituyen títulos autónomos”, y (ii) “no existe evidenciade que las [facturas] puedan estar relacionadas con un contrato estatal suscritoentre las partes”. Por tanto, en aplicación del artículo 15 del CGP, la Sala Plenaasignó la competencia para tramitar el litigio a la jurisdicción ordinaria en suespecialidad civil.
5. Caso concreto
13. La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el caso quesuscita el conflicto sub examine. Esto, por cuanto (i) las cinco facturas deventa que se pretenden ejecutar se causaron por la presunta prestación deservicios de laboratorios clínicos entre los meses de julio y noviembre de2022, por lo que constituyen títulos valores autónomos. Asimismo, (ii) noexiste evidencia de que las facturas puedan estar relacionadas con un contratoestatal suscrito entre las partes. Es más, la Corte constata que, en el escrito desubsanación, la ejecutante manifestó que “entre las partes no se firmó en ningún momento contrato estatal, laboral y de ninguna otra clase”[22].Luego, de conformidad con los autos 1508 de 2023 y 1027 de 2021, en elpresente caso se activa la competencia residual de la jurisdicción ordinariaprevista en el artículo 15 del CGP. En tales términos, la Sala Plena concluyeque la jurisdicción competente para conocer la demanda sub examine es laordinaria, representada en este momento por el Juzgado PromiscuoMunicipal de Angelópolis, Antioquia. Por lo tanto, ordenará remitirle elexpediente CJU-4670 para lo de su competencia y para que comunique lapresente decisión.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoPromiscuo Municipal de Angelópolis, Antioquia, y el Juzgado 8Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARARque el Juzgado Promiscuo Municipal de Angelópolis, Antioquia, es laautoridad competente para conocer del presente asunto.
Segundo. - REMITIR el expediente CJU-4670 al Juzgado PromiscuoMunicipal de Angelópolis, Antioquia, para lo de su competencia y para quecomunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado8 Administrativo Oral del Circuito de Medellín.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, “001Demanda202300081.pdf”, fl. 1. [2] Ib., fl. 2. [3] Expediente digital, “004AutoInadmiteEjecutivoSingular202300081.pdf”, fl. 2. [4] Expediente digital, “005MemorialSubsanaDemanda202300081.pdf”, fl. 1. [5] Ib. [6] Expediente digital, “006AutoRechazaDemandaPorCompetenciaFuncional202300081.pdf”, fl. 1.
[7] Ib. [8] Ib. [9] En particular, la referida autoridad judicial transcribió unos extractos del Auto 094 de 2023. En particular, los extractos transcritos resumen las reglas de decisión de los autos 403 de 2021, 1051 de 2021, 917 de 2021, 409 de 2022 y 553 de 2022, entre otros. [10] Expediente digital, “008ActaRepartoProceso202300081.pdf”, fl. 1. [11] Expediente digital, “011AutoDeclaraFaltaDeJurisdiccion-ProponeConflictoNegativo.pdf”, fl. 1. [12] Ib., fl. 4. [13] Ib. [14] Expediente digital, “03CJU-4670 Constancia de Reparto.pdf”, fl. 1. [15] Ib. [16] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [17] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [18] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso,un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que ellitigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácteradministrativo o político, pero no jurisdiccional”. [19] Ib.
[19] Ib. [20] Tales conclusiones encuentran fundamento norma vo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Cons tución Polí ca y el ar culo 11de la Ley 270 de 1996, par cularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del PoderPúblico está cons tuida por: // I. Los órganos que integran las dis ntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados[…] promiscuos […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo: […] 3. Juzgados Administra vos”. [21] Expediente CJU-3132. [22] Cfr. Expediente digital, “005MemorialSubsanaDemanda202300081.pdf”, fl.1.