CC - A292-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A292-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A292-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-292/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Demandas relativas a la devolución de aportes parafiscales del sistema de seguridad social en salud y pensiones
(...) Cuando se pretenda el cobro de dineros por parte de una entidad pública, que fueron pagados de manera inadecuada a un particular y, se requiera el reembolso de estos a través de la figura de la actio in rem verso, la competencia radica en la jurisdicción contencioso-administrativa en virtud de la cláusula general prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
LogotipoDescripciógenerada áiCORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
Auto 292 de 2024
Referencia: Expediente CJU-5005.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entreel Juzgado Cuarto Municipal de PequeñasCausas Laborales de Cali y el JuzgadoSéptimo Administrativo Oral del Circuitode la misma ciudad.
Magistrado Sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASBogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de laConstitución Política, profiere el siguiente,
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 11 de mayo de 2023, la Administradora Colombiana de Pensiones(Colpensiones) presentó una demanda declarativa civil (acción in rem verso) encontra de la señora Ama Ruby Castaño Parra. La demanda pretende que se declarecivil, patrimonial y extracontractualmente responsable a la demandada por
enriquecerse sin justa causa en la suma de $17.895.182[1]. Colpensiones explicóque pagó a la demandada dicho monto dos veces. Por consiguiente, la entidaddemandante pidió que se reintegre el dinero pagado, se actualicen las sumas quese reconozcan en el proceso y que sobre ese monto se paguen los interesescorrientes a la tasa máxima permitida.
2. Inicialmente, el proceso se repartió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali.Por medio de auto del 18 de mayo de 2023 ese despacho consideró que elconocimiento de este caso debía recaer en la jurisdicción ordinaria laboral pues “la controversia gravita sobre un asunto propio de la seguridad social”[2].
3. Posteriormente, el expediente se remitió al Juzgado Cuarto Municipal dePequeñas Causas Laborales de Cali. No obstante, por medio de auto del 5 deseptiembre de 2023, este declaró que carecía de jurisdicción para conocer el casoy remitió el expediente a los juzgados administrativos de Cali. En su concepto, elasunto debe ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativoporque “la actuación de Colpensiones va enfocada a dejar sin efectos un acto
propio, acto que al ser emitido por una entidad pública[3] que se regula por [el] derecho administrativo”[4]. Como sustento de esta conclusión, el juzgado citó losartículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011, así como el Auto 540 de 2021 de estaCorporación.4. Finalmente, el conocimiento de este proceso se asignó al Juzgado SéptimoAdministrativo Oral del Circuito de Cali. Sin embargo, por medio de auto del 31de octubre de 2023, este declaró que carecía de competencia para conocer elproceso, propuso un conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente aesta Corte para que lo dirimiera. Argumentó que Colpensiones no cuestiona lalegalidad de ningún acto administrativo pues uno de los pagos que relaciona esaentidad se realizó en cumplimiento de una orden impartida dentro de un procesojudicial. Señaló que lo que cuestiona Colpensiones “no es un acto definitivo enlos términos del artículo 43 del CAPACA [sic], dado que simplemente dispuso dar cumplimiento a una orden jurisdiccional”[5]. Indicó que la regla de decisión aplicable al caso es la dispuesta en el Auto 497 de 2022[6] y no la del Auto 316 de 2021[7].
5. El 19 de enero de 2024, el despacho del magistrado sustanciador recibió elexpediente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
6. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la CorteConstitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entrejurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
Competencia
6. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la CorteConstitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entrejurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentancuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintasjurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estimanque a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de suexclusiva incumbencia (positivo). De forma reiterada, la Corte Constitucional haconsiderado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, esnecesario que se estructuren los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal[8]. En el caso de la referencia sesatisfacen los anteriores presupuestos:Presupuestosubjetivo La controversia se suscitó entre dos autoridades que pertenecen adistintas jurisdicciones. Una de ellas pertenece a la jurisdicciónordinaria (especialidad laboral) y la otra a la jurisdicción de locontencioso administrativo.
Presupuestoobjetivo La controversia se relaciona con la acción in rem verso que inicióColpensiones en contra de la señora Ama Ruby Castaño Parra. Presupuestonormativo Tanto el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas CausasLaborales de Cali como el Juzgado Séptimo Administrativo Oraldel Circuito de la misma ciudad presentaron argumentosconstitucionales y legales para no conocer el asunto. El primerodeclaró que carecía de competencia con base en lo que establecenlos artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011, así como el Auto540 de 2021 de esta Corte. El segundo argumentó que en estecaso no es aplicable la regla de decisión que estableció la Corteen el Auto 316 de 2021, pues Colpensiones no cuestiona lalegalidad de ningún acto administrativo. En su lugar, indicó quedebe seguirse lo que señaló esta Corte en el Auto 497 de 2022.
Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo paraconocer los procesos relacionados con el cobro de dineros que fueron pagadosde manera inadecuada por una entidad pública a un particular y en los quese reclame su reembolso a través de la actio in rem verso. Reiteración del Auto 2808 de 2023[9]
8. Por medio del Auto 2808 de 2023 la Sala Plena de esta Corporación establecióque la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocerlas acciones in rem verso por medio de las cuales una entidad pública reclame elreembolso de dineros que hubiese pagado de manera inadecuada a un particular.Esto de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
9. En dicha providencia la Corte explicó que la actio in rem verso es “la acción ogarantía judicial conducente para reclamar la compensación o restitución que sederiva de la aplicación de la fuente de obligaciones, o sí se quiere, del principiodel derecho conocido doctrinalmente como enriquecimiento sin causa o injustificado”[10]. Luego, explicó que el enriquecimiento sin justa causa seconfigura cuando “se acrecienta el patrimonio de una persona, a expensas deldetrimento del patrimonio de otra, sin que medie para este desplazamiento patrimonial una causa jurídica o justificación alguna”[11]. De igual manera,enlistó los elementos que deben concurrir para que exista enriquecimiento sinjusta causa.
10. Posteriormente, esta Corporación señaló que como consecuencia de que la leyno prevé expresamente qué jurisdicción debe conocer este tipo de acciones esnecesario acudir a la cláusula general de competencia de la jurisdicción de locontencioso administrativo. Acorde con dicha cláusula a esa jurisdicción lecorresponde el conocimiento de las controversias y litigios originados en actos,contratos, hechos, omisiones y operaciones que (i) estén sujetos al derechoadministrativo y (ii) en los que se encuentren involucradas entidades públicas. Porello, la Corte estableció la siguiente regla de decisión:
Cuando se pretenda el cobro de dineros por parte de una entidad pública, quefueron pagados de manera inadecuada a un particular y, se requiera elreembolso de estos a través de la figura de la actio in rem verso, la competenciaradica en la jurisdicción contencioso-administrativa en virtud de la cláusula general prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[12].
Caso concreto
general prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[12].
Caso concreto
11. La Sala Plena considera que el conocimiento del proceso que inicióColpensiones en contra de la señora Ama Ruby Castaño Parra debe recaer en lajurisdicción de lo contencioso administrativo. A continuación, se precisan lasrazones en las que sustenta esta conclusión:
12. En primer lugar, la ley no prevé expresamente a qué jurisdicción lecorresponde el conocimiento del proceso iniciado por Colpensiones. De igualmodo, a la Corte no le corresponde calificar judicialmente la acción presentadapor esa entidad, pues ello iría en contra de los principios de acceso a laadministración de justicia, de juez natural y de autonomía e independencia judicial[13]. Por esta razón esta tarea debe quedar a cargo del juzgado que asumael conocimiento del caso.
13. En segundo lugar, es relevante el instrumento procesal que la entidad demandante escogió para plantear su reclamo[14], esto es, la acción in rem verso.Esta Corporación insiste que esta aproximación no implica la calificación judicialde la demanda en términos de adecuación como acción autónoma o como unmedio de control específico, debido a los efectos sustanciales y procedimentalesque esto generaría para la parte interesada. En todo caso, en atención a losprincipios de acceso a la administración de justicia y de autonomía eindependencia judicial, esta situación debe ser analizada por el juez natural en el marco de sus competencias[15].
14. En tercer lugar, en este caso la Corte tiene en cuenta que (i) se trata de unademanda presentada por una entidad pública; (ii) el asunto está sometido alderecho administrativo, pues se pretende la devolución de unos dineros
marco de sus competencias[15].
14. En tercer lugar, en este caso la Corte tiene en cuenta que (i) se trata de unademanda presentada por una entidad pública; (ii) el asunto está sometido alderecho administrativo, pues se pretende la devolución de unos dineros parafiscales[16], es decir, dineros de carácter pensional que son administrados porColpensiones, y (iii) el monto cancelado a la señora Ama Ruby Castaño Parra esproducto del reconocimiento realizado por medio de la Resolución GNR 28261del 3 de noviembre de 2016, esto es, un acto administrativo que puedecontrovertirse por medio de las acciones que prevé la Ley 1437 de 2011. Esto, encriterio de la Corte, resulta coherente con lo que establece el artículo 104 de laLey 1437 de 2011.
15. Por consiguiente, la Sala Plena remitirá el expediente al Juzgado SéptimoAdministrativo Oral del Circuito de Cali para que le dé trámite al proceso y paraque comunique la presente decisión a los sujetos procesales e interesados y alJuzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali.
RESUELVE:
Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el JuzgadoCuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y el Juzgado SéptimoAdministrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido deDECLARAR que el conocimiento del proceso que inició Colpensiones en contrade la señora Ama Ruby Castaño Parra corresponde al Juzgado SéptimoAdministrativo Oral del Circuito de Cali.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-5005 al Juzgado SéptimoAdministrativo Oral del Circuito de Cali para que le dé trámite al proceso y paraque comunique la presente decisión a los sujetos procesales e interesados y alJuzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con excusa
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Que corresponde “a los incrementos pensionales del 14% a partir del 10 de octubre de 2010 hasta el 28 de febrero de 2017, causados porretroactivo pensional reconocido en la Resolución GNR 328261 de 03 de noviembre de 2016” Expediente digital, archivo “03Demanda.pdf”, p.1.
[2] Expediente digital, archivo “05Autorechazademanda.pdf”, p. 2. Este despacho también resaltó que, según el artículo 2.4 del Código Procesaldel Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces laborales conocen “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridadsocial que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los deresponsabilidad médica y los relacionados con contratos”. [3] El Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali recordó que el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 establece queColpensiones es una entidad pública del orden nacional. [4] Expediente digital, archivo “10Autofaltacompetencia.pdf”, p. 3. [5] Expediente digital, archivo “03ProponeConflicto202300250.pdf”, p. 3. [6] “Los asuntos relacionados con el reembolso de sumas pagadas, derivadas de un derecho de la seguridad social de un trabajador oficial, debenser conocidos por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, según la cláusula general de competencia del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo yde la Seguridad Social” [7] Competencia para conocer las acciones de lesividad. [8] Autos 415 de 2020, 503 de 2019 y 155 de 2019. [9] En los autos 3119 y 2996 de 2023 la Corte reiteró esta providencia [10] Auto 2808 de 2023. [11] Id. [12] Id
[13] La Corte Constitucional realizó un análisis similar en el Auto 283 de 2021. [14] Al resolver el conflicto entre jurisdicciones no se debe modificar el alcance ni cambiar la literalidad con la se acudió al sistema deadministración de justicia. [15] Id. [16] La Sentencia C-378 de 1998 establece que “los aportes que administra el Instituto, así como sus rendimientos, en razón a su naturalezaparafiscal no pueden reputarse de propiedad ni del ente administrador ni del Estado. || Corolario de lo anterior, es que la definición según la cual,en el régimen solidario con prestación definida ‘Los aportes de los afiliados y sus rendimientos, constituyen un fondo común de naturalezapública’ no puede entenderse en el sentido que lo hace el actor. Pues esa característica, por la naturaleza misma de los aportes que lo integran, enningún momento, puede implicar que la Nación pueda apropiarse de estos recursos ni mucho menos, que puedan recibir el tratamiento que se daa los ingresos ordinarios del Estado. || La Corte entiende que la definición que el inciso acusado hace del fondo común en el régimen deprestación media con prestación definida como de naturaleza pública, es para denotar su contraposición con el régimen de ahorro individual,donde cada afiliado posee su cuenta de ahorro individual y como tal, su aporte no es utilizado para garantizar las pensiones de otros afiliados. Adiferencia de lo que sucede con el régimen de prima media con prestación definida, en el cual, los aportes entran a formar parte de un fondocomún que pertenece a todos los afiliados”. Con respecto a este tema también se puede consultar el artículo 32 Ley 100 de 1993.