CC - A2920-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2920-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2920-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2920/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL MILITARConocimiento de procesos que vinculen a miembros de la Fuerza Pública por delitos cometidos en relación con la prestación propia del servicio
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2920 DE 2023
Referencia: expediente CJU-4753
Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoNoveno Penal del Circuito con Funciones deConocimiento de Cali, Valle del Cauca y elJuzgado 145 de Instrucción Penal Militar de lamisma ciudad
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 dela Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que originaron la causa judicial. El 27 de noviembre de 2021[1],según lo expuesto por la fiscalía en su escrito de acusación, alrededor de las4:25 a.m., César Augusto Trujillo Cano, teniente comandante de la Estación ElLido y su conductor, habrían atendido un llamado del Centro Automático deDespacho de la Policía Metropolitana de Cali a través de la línea 123.Conforme a la alerta recibida, dos personas ingresaron de forma irregular a unlocal comercial y, posiblemente, estaba en desarrollo un hurto. Además delteniente, al lugar de los hechos comparecieron el intendente James JavierRamírez Ibarra y el patrullero Jerson Arley López Mesa. 2. En el lugar de los hechos, tras un intento de fuga, uno de los sujetos queirrumpió en el establecimiento de comercio fue capturado. Al segundo deaquellos individuos se le hizo un llamado, luego del cual intentó abandonar ellocal. Mientras trataba de huir, este segundo sujeto fue abordado por unciudadano que arremetió de forma violenta en su contra, “propinándole golpes con un ladrillo y punta pies en repetidas ocasiones”[2], con lo que le causómúltiples heridas, a pesar de la presencia de los uniformados, quienes sehabrían abstenido de responder a dicho suceso. 3. Posteriormente, según el relato de la Fiscalía, el segundo de los sujetos fuecapturado y llevado al vehículo de la policía junto con el otro capturado,mientras los uniformados revisaban que en el local no hubiera otras personas.Tras la revisión del lugar, el teniente y su conductor condujeron a loscapturados hasta la Estación de Policía El Lido. Una vez allí, los esposaron aun árbol “desconociendo en qu[é] condición estaban siendo privados de su
libertad”[3]. Siendo las 11:00 a.m., el comandante de guardia liberó a losdetenidos, pues no contaban “con información clara del motivo por el cualestas personas estaban detenidas, no existió verificación de identidad alguna, ni comparendo, ni informe, ni ningún reporte respecto a dicha detención”[4].4. Para la Fiscalía, el teniente César Augusto Trujillo Cano, el intendente JamesJavier Ramírez Ibarra y el patrullero Jerson Arley López Mesa (en adelante, lossindicados) habrían incurrido en el delito de prevaricato por omisión, encalidad de coautores. Lo anterior, al permitir que uno de los detenidos fueravíctima de violencia, ejercida por un particular, mientras se encontraba enestado de indefensión. Además, el ente acusador consideró que el tenienteTrujillo Cano incurrió en el delito de prolongación ilícita de privación de lalibertad, en calidad de autor, al ejecutar la detención de los afectados desde las4:30 a.m. hasta las 11:00 a.m. sin efectuar “ningún acto para la identificación, comparendo o alguna circunstancia [que avalara] esa detención prolongada”[5],cuando debió ponerlos a disposición de la autoridad competente trascapturarlos en flagrancia por el presunto delito de hurto en la modalidad detentativa.
5. Actuaciones y postura de la jurisdicción penal ordinaria. El 8 y 9 de julio de 2022[6], la Fiscalía Seccional 177 Estructura de Apoyo de Cali formulóimputación ante el Juez Catorce Penal Municipal con Función de Control deGarantías de Cali, en contra de los uniformados. Lo anterior, por el delito deprevaricato por omisión, en calidad de coautores. Al teniente César AugustoTrujillo Cano también le imputó el delito de prolongación ilícita de privaciónde la libertad en calidad de autor. La decisión fue apelada por la fiscalía, sinembargo, mediante auto interlocutorio del 19 de octubre de 2022, el JuzgadoDoce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, confirmó ladecisión adoptada por el Juez Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali[7].
6. El 10 de agosto de 2023[8], el Juzgado Noveno Penal del Circuito conFunciones de Conocimiento de Cali efectuó la audiencia de formulación deacusación. En su desarrollo, el abogado defensor del teniente César AugustoTrujillo Cano solicitó la declaratoria de falta de jurisdicción “dada la calidad de
policías de los procesados y los hechos que se tratan”[9]. Sin embargo, la Juezse declaró competente para conocer del asunto, ordenó suspender el trámitepara remitir el expediente a la justicia penal militar, en aras de obtener unpronunciamiento acerca de la competencia del asunto, y fijó fecha paracontinuar la audiencia de juicio oral. 7. Para sustentar su decisión, el Juzgado Noveno Penal del Circuito conFunciones de Conocimiento de Cali manifestó que “los hechos jurídicamenterelevantes del presente asunto desbordan las funciones que como miembros dela policía Nacional desempeñan los acusados y no guardan relación directa conel servicio que desarrollaron como miembros de la policía Nacional, por lo cual[…] la suscrita Juez debe seguir conociendo de este asunto, aunado a esto laJusticia Penal Militar es excepcional y ante cualquier duda debe prevalecer la competencia de la justicia ordinaria”[10]. La juez empleó la sentencia SU-190de 2021 y el Auto 041 de 2021 para plantear su postura jurídica.
8. Postura de la jurisdicción penal militar. El 5 de septiembre de 2023[11], elJuzgado 145 de Instrucción Penal Militar, declaró (i) ser competente paraconocer el asunto sub examine; (ii) la existencia de un conflicto dejurisdicciones; y (iii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional.Argumentó que “el delito [de] PREVARICATO POR OMISIÓN Y LAPROLONGACIÓN ILICITA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTADinvestigado[s] […] guarda[n] estrecha relación con el servicio, pues se
comet[ieron] dentro del marco legal de la función policial”[12]. Su decisión seapoyó en los artículos 221 de la Constitución, 1 de la Ley 522 de 1999, en elAuto del 26 de noviembre de 2003, en el Acta 157 de la Sala Disciplinaria delConsejo Superior de la Judicatura y en la Sentencia C-358 de 1997 de la CorteConstitucional. 9. El 3 de octubre de 2023, el asunto fue asignado a la magistrada sustanciadora[13].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
10. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflictode jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología 11. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el JuzgadoNoveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y elJuzgado 145 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad, la cual versasobre la competencia para conocer de la investigación penal que se adelanta encontra del teniente César Augusto Trujillo Cano, el intendente James JavierRamírez Ibarra y el patrullero Jerson Arley López Mesa. Para ese efecto, laSala, en primer lugar, verificará si la controversia cumple con los presupuestossubjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II. 3 infra).En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de estos presupuestos,reiterará las reglas acerca de la competencia excepcional de la justicia penalmilitar y policial y el fuero penal militar (II. 4 infra). En tercer lugar, resolveráel conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir ocontinuar con el conocimiento del proceso (II. 5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicciones
12. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estimanque a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”3. La Corte Constitucional ha sostenido enreiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo4.Cada uno será explicado en el siguiente cuadro.
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[14]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[15]. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[16].
13. En el presente asunto se configura un conflicto de jurisdicciones. Esto,porque se satisfacen los requisitos de este tipo de conflictos, así:13.1. Cumple el presupuesto subjetivo. La controversia se presenta entre dosautoridades judiciales que forman parte de distintas jurisdicciones: a) elJuzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Cali[17], que integra la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad penal y b) elJuzgado 145 de Instrucción Penal Militar de Cali, que hace parte de la jurisdicción penal militar[18]. 13.2. Satisface el presupuesto objetivo. La controversia versa sobre elconocimiento de la investigación penal que cursa contra el teniente CésarAugusto Trujillo Cano, el intendente James Javier Ramírez Ibarra y elpatrullero Jerson Arley López Mesa por la presunta comisión, en calidad decoautores, del delito de prevaricato por omisión; y contra el teniente CésarAugusto Trujillo Cano por el delito de prolongación ilícita de privación de lalibertad, en calidad de autor. Aquella investigación debe tramitarsejudicialmente.
13.3. Acredita el presupuesto normativo. Las dos autoridades judiciales enconflicto expresaron razones de índole constitucional y jurisprudencial parareclamar el conocimiento del proceso que se surte en contra del teniente CésarAugusto Trujillo Cano, del intendente James Javier Ramírez Ibarra y delpatrullero Jerson Arley López Mesa (supra. párr. 5 a 8).
4. El fuero penal militar y la competencia de la Justicia Penal Militar y policial[19]
14. La investigación y el juzgamiento de los hechos que presuntamenteconstituyen un delito, por regla general, les corresponde a las autoridades judiciales que conforman la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal[20].No obstante, dicha competencia está asignada, de forma excepcional, a “lascortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del
Código Penal Militar”[21], cuando se trata de delitos presuntamente cometidospor “los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”[22]. La Corte Constitucional ha explicado que esta excepciónal régimen general de juzgamiento se justifica en razón al sometimiento de losmiembros de la Fuerza Pública a unas reglas especiales de conducta derivadasde sus funciones, como el uso legítimo de la fuerza, y de su sistema de organización y formación castrense[23]. De allí que, en principio, las conductasen que incurran los integrantes de la Fuerza Pública requieren de un estudiodiferente al que realiza la justicia ordinaria respecto de los delitos que cometenotros miembros de la sociedad, pues surge la necesidad de sancionar, desde unaperspectiva institucional y especializada, aquellos comportamientos que, demanera particular, afectan la buena marcha de la Fuerza Pública y los bienes jurídicos que a ella interesan[24]. 15. Por lo anterior, a los miembros de la Fuerza Pública se les reconoce unfuero penal militar respecto de aquellas conductas que cometen cuando seencuentran en servicio activo y estas tengan relación con el mismo servicio[25]. Así, el fuero penal militar es una excepción a la regla general decompetencia atribuida a la jurisdicción ordinaria para conocer de la comisiónde injustos penales. 16. La competencia de la justicia penal militar y policial está asociada alcumplimiento o realización de “las finalidades propias de las fuerzas militares–defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacionaly del orden constitucional– y de la policía nacional –mantenimiento de lascondiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y
la convivencia pacífica”[26]. Por ende, el fuero penal militar, solo se activa cuando concurren los siguientes dos elementos: (i) un elemento subjetivo,según el cual el agente debe pertenecer a la Fuerza Pública y ser miembroactivo de esta al momento de cometer el delito, y (ii) un elemento funcional, elcual supone que los hechos presuntamente delictivos tengan relación directacon el servicio. 17. Para entender configurado el elemento funcional, “el hecho punible debesurgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco deuna actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado”[27]. Debe tratarse de un hecho que tenga vínculo claro entre laconducta desviada y el servicio. Tal vínculo se corrobora cuando el agente de laFuerza Pública incurre en “conductas que reflejan aspectos altamentereprochables de la función militar y policial, pero que, no obstante, tienencomo referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial”[28].La actuación debe tener “una relación directa, próxima y evidente con la función militar o policiva”[29]. De manera que la relación entre el delito y elservicio no puede ser meramente abstracta e hipotética. El delito debe surgircomo una extralimitación o abuso de poder ocurrido en ejercicio de una función propia del cuerpo armado[30]. Para determinar si un hecho tienerelación directa con el servicio, es necesario analizar, “de manera exhaustiva”[31], las pruebas recaudadas en el proceso para establecer las
condiciones en las que se cometió el presunto delito[32]. 18. El precitado vínculo se disolverá en el evento en que el agente tengamarcados propósitos criminales, pues en ese caso “el ejercicio de funciones militares constituye un mero disfraz o fachada para la actividad delictiva”[33].Cuando los miembros de la Fuerza Pública se apartan o generan una rupturacon el servicio que les corresponde prestar, es decir, cuando adoptan un tipo decomportamiento distinto de aquel que les impone la ley y la Constitución y, enesa actuación, cometen un delito, será la justicia ordinaria quien deba conocerdel proceso. De ahí que la Sala Plena haya sido enfática en señalar que lajusticia penal militar y policial no tiene competencia para conocer de delitosque, en general, son identificados como contrarios a la misión constitucional dela Fuerza Pública. Por ejemplo, “las violaciones a los derechos humanos, losdelitos de lesa humanidad y las infracciones al derecho internacionalhumanitario, pues tal conjunto de delitos, por su extrema gravedad, son considerados en todos los casos ajenos al servicio”[34], porque jamás podríanimplicar la persecución de un fin constitucionalmente válido. 19. Las precitadas reglas jurisprudenciales han sido acogidas y aplicadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[35], en su momento,por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura[36] y, recientemente, por la Sala Plena de esta corporación en elejercicio de la competencia de dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones[37]. 20. Atendiendo a la excepcionalidad de la competencia de la justicia penalmilitar y policial, la Corte ha sido reiterativa en que cuando “exista duda acercade cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un procesodeterminado, la decisión deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria, enrazón de que no se pu[ede] demostrar plenamente que se configura […] la excepción”[38]. Es decir, que para dar aplicación a la excepción de la reglageneral de competencia “[d]ebe estar inequívocamente probada, en grado decerteza, la relación directa, inmediata y estrecha de la conducta investigada con el servicio”[39]. De allí que al juez que dirime el conflicto le corresponda“distinguir y confrontar la conducta efectivamente realizada y la operación o actos propios del servicio”[40], para lo cual “debe considerar de maneraexhaustiva las pruebas existentes en el proceso y solo si no existe asomo de duda, asignar el proceso a la Justicia Penal Militar”[41]. 21. Regla de decisión. Corresponde a la justicia penal militar el conocimientode las investigaciones penales adelantadas en contra de miembros de la FuerzaPública en las que existan elementos materiales probatorios que permitanadvertir que las conductas objeto de investigación tienen origen en unaactividad lícita de la institución policial y están relacionadas con la prestaciónpropia del servicio. Es decir, aquellas conductas delictivas que, al parecer,constituyen una extralimitación o exceso en el ejercicio de las funciones que laConstitución o la ley le otorgan a la Fuerza Pública. 5. Caso concreto
22. El conocimiento del caso sub examine le corresponde a la jurisdicciónpenal militar. Tras analizar las pruebas que obran en el expediente, la Salaconsidera que este caso cumple con los elementos subjetivo y funcional delfuero penal militar. 23. Cumplimiento del elemento subjetivo. Está acreditado que el teniente CésarAugusto Trujillo Cano, el intendente James Javier Ramírez Ibarra y elpatrullero Jerson Arley López Mesa pertenecían a la Policía Nacional para elmomento de los hechos y habrían participado en ellos en calidad de miembros de aquella institución[42]. En el acta de la audiencia realizada el 10 de agostode 2023 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones deConocimiento de Cali, se corroboró la calidad de servidores públicos de lossindicados a través de las resoluciones de nombramiento núm. 3869 del 11 demayo de 2016, con acta de posesión del 1 de junio de 2016; núm. 3049 del 25de agosto de 2005, con acta de posesión del 1 de septiembre de 2005; y núm.5414 del 11 de diciembre de 2008, con acta de posesión del 11 de diciembre de2008, respectivamente. Estos actos administrativos acreditan la calidad de policías en servicio activo de los tres sindicados[43]. Asimismo, en lasdiligencias de indagatoria se hizo referencia a su calidad de miembros de la
Policía Nacional para la fecha de ocurrencia de los hechos[44]. 24. Aunado a lo anterior, de acuerdo con los elementos materiales probatoriosque obran en el expediente, en la madrugada del 27 de noviembre de 2021, lossindicados habrían prestado el servicio de vigilancia en la estación de policía ElLido. Estando en servicio de patrullaje, a las 4:25 a.m., el teniente CésarAugusto Trujillo Cano habría atendido un llamado del Centro Automático deDespacho de la Policía Metropolitana de Cali a través de la línea 123, por elpresunto hurto a un local comercial. El intendente James Javier Ramírez Ibarray el patrullero Jerson Arley López Mesa también atendieron aquel llamado yllegaron al lugar de los hechos a las 4:30 a.m. 25. Cumplimiento del elemento funcional. Para la Sala Plena, los hechos objetode investigación tienen relación directa, próxima y evidente con la prestacióndel servicio. Las dos conductas por las que se les imputan a los tres sindicadoslos delitos de prevaricato por omisión y prolongación ilícita de privación de lalibertad están asociadas de manera estrecha con el despliegue de las funcionespoliciales al que ellos se vieron avocados tras la alerta del desarrollo de unhurto en el local comercial al que acudieron y en el que efectuaron dos capturasen flagrancia. 26. Respecto de la presunta renuencia a la protección de una de las personaspartícipes en el hurto de las agresiones propinadas por particulares en el lugarde los hechos, de la que resultaría el prevaricato por omisión imputado,
cabedestacar que este habría tenido lugar durante el cumplimiento de las funciones,y habría constituido el desconocimiento de los deberes que, como miembros dela institución, les correspondía acatar a los agentes de policía. 27. La actividad policial está regida por la Constitución, la ley y los derechos
humanos. El artículo 218 superior[45] establece que el propósito principal de laPolicía Nacional es mantener las condiciones necesarias para que los residentesdel país convivan en paz y ejerzan sus derechos y libertades públicas. En esa misma línea, el artículo 1° de la Ley 62 de 1993[46] señala que dichainstitución es la encargada de proteger a todas las personas residentes enColombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.También asegura el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de losparticulares. La normativa señala que la actividad de este cuerpo armado estádestinada a proteger los derechos fundamentales tal y como está contenido enla Carta y en pactos, tratados y convenciones internacionales de DerechosHumanos, suscritos y ratificados por Colombia. 28. El artículo 19 de la misma ley prevé las funciones generales de la PolicíaNacional, entre las cuales se encuentran: (i) prestar el auxilio que requiere laejecución de las leyes y las providencias judiciales y administrativas; y, (ii)ejercer, de manera permanente, las funciones preventivas de la comisión dehechos punibles y de coordinación penitenciaria. 29. Por su parte, el numeral 3 del artículo 166 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (en adelante Código de Policía)[47] indicaque el personal de la Policía Nacional podrá hacer uso de la fuerza “[p]aradefenderse o defender a otra persona de una violencia actual o inminente contrasu integridad y la de sus bienes, o protegerla de peligro inminente y grave”. Asu vez, el artículo 27.6 del mismo Código establece los comportamientos queson contrarios a la convivencia por poner en riesgo la vida e integridad de laspersonas, entre ellos, reñir o incurrir en confrontaciones violentas que puedan
ocasionar agresiones físicas[48]. La lectura conjunta de ambas disposicionespermite concluir que los uniformados pueden utilizar la fuerza, sinmandamiento previo y escrito, como último recurso para prevenir la inminenteo actual comisión de riñas o confrontaciones violentas que puedan generaragresiones físicas. 30. En desarrollo de la diligencia policial, los sindicados se habrían abstenidode evitar hechos de violencia en contra de uno de los ciudadanos capturados.En estas condiciones, en desarrollo de la función policial, prima facie, losuniformados habrían incumplido un deber constitucional y legal. Aquellaabstención, solo puede considerarse en el marco del ejercicio de la laborpolicial que fue desplegada en la fecha de los acontecimientos por lossindicados, y de los deberes presuntamente evadidos. 31. Por otro lado, sobre el delito de prolongación ilícita de la privación de lalibertad, cabe recordar que, efectuadas las dos detenciones, el teniente CésarAugusto Trujillo Cano habría movilizado a los detenidos hasta la estación depolicía El Lido. En ese lugar, según el escrito de acusación, los dos detenidospermanecieron hasta las 11:00 a.m., momento para el cual fueron liberados porotro uniformado. El sindicado se habría abstenido de levantar el acta delprocedimiento, como de realizar “acto[s] para la identificación, comparendo o alguna circunstancia [que] les permitiera esa detención prolongada”[49]. 32. Tal omisión en el levantamiento del acta y en el registro de la informacióncorrespondiente a las dos privaciones de la libertad efectuadas durante ladiligencia, son abstenciones relevantes para la prestación del servicio depolicía, pues afectan la buena marcha de la Fuerza Pública y los bienes
jurídicos que a ella interesan[50]. Entonces, para la Sala existe un vínculodirecto y claro de los hechos investigados con la actividad policial, en vista deque las detenciones están amparadas en una operación del servicio queresponde a la misión de la institución. A causa de una omisión injustificada, suduración se prolongó, debiendo ser la justicia castrense la que dirima elparticular. 33. Cabe destacar que, prima facie, lo sucedido no supone el resquebrajamientodel vínculo de los hechos con el servicio, sin perjuicio de que los actosrealizados por el teniente César Trujillo puedan constituir una extralimitación,desvío o exceso en el ejercicio de sus funciones. No se advierte un marcadopropósito criminal en su actuar; por el contrario, habría pretermitido las reglasespeciales de conducta asociadas al desarrollo de las funciones policiales, queafectan a la institución. Además, pese al posible carácter reprochable de lasomisiones detectadas, no se observa que estas representen una posible graveviolación a los DDHH que genere una actuación por fuera del marco delservicio policial que prestaron los sindicados. 34. Finalmente, conviene llamar la atención sobre el hecho de que la forma enque los dos capturados fueron privados de la libertad, es completamentereprochable, pero no es objeto de investigación frente a ninguno de lossindicados en esta oportunidad. 35. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte le asignará a la jurisdicciónpenal militar, representada por el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar deCali, la competencia para conocer el proceso penal contra el teniente CésarAugusto
Trujillo Cano, el intendente James Javier Ramírez Ibarra y elpatrullero Jerson Arley López Mesa por los delitos de prevaricato por omisión,en calidad de coautores, y el teniente César Augusto Trujillo Cano por el delitode prolongación ilícita de privación de la libertad, en calidad de autor. Enconsecuencia, ordenará remitirle el expediente a esa sede judicial para quecontinúe con lo de su competencia y comunique la presente decisión a losinteresados y al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones deConocimiento de Cali.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado NovenoPenal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y el Juzgado 145 deInstrucción Penal Militar del mismo distrito judicial, en el sentido deDECLARAR que la jurisdicción penal militar, representada por el Juzgado145 de Instrucción Penal Militar de Cali, es la competente para continuar con elproceso en contra del teniente César Augusto Trujillo Cano, el intendenteJames Javier Ramírez Ibarra y el patrullero Jerson Arley López Mesa por eldelito de prevaricato por omisión, en calidad de coautores, y el teniente CésarAugusto Trujillo Cano por el delito de prolongación ilícita de privación de lalibertad, en calidad de autor, de conformidad con la parte motiva de estadecisión.Segundo. REMITIR el expediente CJU-4753 al Juzgado 145 de InstrucciónPenal Militar de Cali para lo de su competencia y para que comunique lapresente decisión a los sujetos procesales, intervinientes y demás interesados enel proceso penal correspondiente, y al Juzgado Noveno Penal del Circuito conFunciones de Conocimiento de Cali.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Con salvamento de voto
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
MagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
MagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital. COLISION COMPETENCIAS CC20230905_16421906.pdf [2] Expediente digital. COLISION COMPETENCIAS CC20230905_16421906.pdf, p. 51. [3] Ib., p. 53. [4] Ib. [5] Ib., p. 55. [6] Ib., p. 159. La información es extraída del auto interlocutorio núm. 33 del Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimientode Cali. Esto, porque no reposa en el expediente el auto del 8 y 9 de julio de 2022 emi do por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciónde Control de Garan as. [7] Ib., pp. 159 – 185. [8] Ib., pp. 25 – 37. [9] Expediente digital. COLISION COMPETENCIAS CC20230905_16421906.pdf, p. 25. [10] Ib., p. 27.
[11] Expediente digital. COLISION POSITIVA DE COMPETENCIA.pdf [12] Ib., p. 7. [13] Cfr. Expediente digital, constancia de reparto. El expediente llegó al despacho el 5 de octubre de 2023. [14] Corte Cons tucional. Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sen do, ver el auto 556 de2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [15] Corte Cons tucional. Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Cons tucional verificar que “está en desarrollo un proceso, unincidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio noestá en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (Ar culo 116 de la CP)”. [16] Ib. [17] De conformidad con el Capítulo 3 del Título VIII de la Cons tución Polí ca y el ar culo 11 de la Ley 270 de
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